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  • DECRETO 41/1981, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings, en el País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 41/1981, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings, en el País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Comercio y Turismo
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 11
  • Nº orden: 139
  • Nº disposición: 41
  • Fecha de disposición: 16/03/1981
  • Fecha de publicación: 10/04/1981

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Comercio y turismo

Texto legal

La práctica del "camping" en el País Vasco, va adquiriendo cada vez mayor importancia e intensidad, por lo que surge la necesidad de regularlo a fin de conseguir que se realice con las garantías precisas. Y éstas han de dirigirse hacia varios objetivos que conjuntamente interesa lograr: En primer término se encuentra el fomento de esta actividad turística que para su debido desarrollo exige que las instalaciones montadas para este fin cumplan con todos aquellos requisitos que permitan ofrecer al campista unos servicios en consonancia y en relación con los precios fijados para su alojamiento. Por otra parte, la incidencia en el territorio de la actividad de camping obliga a que su integración se lleve a efecto a través de los instrumentos de ordenación regulados por la legislación urbanística con especial atención a la protección de aquellos espacios naturales que pueden verse seriamente dañados por su ocupación por parte de personas instaladas en forma masiva, en perjuicio de la ecología y medio ambiente de nuestras playas, ríos y montes. Y en todo momento se debe exigir el cumplimiento de las normas sanitarias y de higiene pública que suponen una auténtica preocupación no sólo en atención a los legitimas derechos del usuario sino de la población en general que se vería afectada por las posibles deficiencias que en este sentido se pudieren observar habida cuenta de la trascendencia que el ejercicio de la actividad campista va tomando en nuestro territorio. En razón de lo expuesto y en uso de las facultades dimanantes de la Ley Orgánica 3 de 1979, en sus articulas 10.36 y 21 y a propuesta del Departamento de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo del Gobierno Vasco, en reunión celebrada el día 16 de marzo de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO 1.° ORDENACION GENERAL Articulo 1.°- Se establece la siguiente clasificación de campamentos: a) Se entenderán por "campamentos de turismo" o "campings" aquellos espacios de terreno, especialmente delimitados, divididos en parcelas y dotados y acondicionados para su ocupación temporal bajo la modalidad de tienda de campaña, caravana y otro elemento similar transportable y cuya explotación queda sometida al cumplimiento de normas específicas y por cuyo servicio se percibirá un precio determinado. b) Asimismo pueden darse "acampadas especiales" dentro de las dos siguientes modalidades: 1. Las vinculadas a caseríos de explotación agrícola previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta normativa y con las limitaciones que en ellas se establecen. 2. Las situadas en zonas naturales de excepción y previa la declaración que formalmente se efectúe en este sentido. Articulo 2.°- Los campamentos de turismo a que se ha hecho referencia en el apartado a) del artículo primero, se dividen a su vez: a) De carácter abierto o admisión libre a los cuales puede acceder cualquier persona que se someta a las condiciones que se fijen. b) De carácter privado o admisión reservada y para uso exclusivo de los miembros o personas autorizadas por las Asociaciones públicas o privadas propietarias de las instalaciones. En los campamentos de carácter abierto se percibirá un precio por la utilización del campamento y sus servicios y en los de carácter privado las condiciones económicas se regirán por sus Reglamentos particulares. Articulo 3.°- En los campamentos turísticos de admisión libre podrá establecerse la existencia de determinado número de parcelas sobre las que quepa la posibilidad de contratar su uso globalmente por un plazo o tiempo determinado. El modelo de contratación debe ser visado por el Departamento de Comercio y Turismo. CAPITULO 2.° CONDICIONES DE ESTABLECIMIENTO Articulo 4.°-Los campamentos turísticos de libre acceso y los de admisión reservada se establecerán en lugares acotados, dotados de la correspondiente organización y previa la obtención de las precisas licencias administrativas lo que conllevará el estricto cumplimiento de la normativa urbanística aplicable, así como la preceptiva autorización y calificación por parte del Departamento de Comercio y Turismo. Aquellas zonas de propiedad particular o pública, que se pretendiere destinar a acampadas especiales serán expresamente determinadas a través del correspondiente expediente tramitado por el Departamento de Comercio y Turismo para dicho fin, y en el que se prestará especial atención a la conservación de la naturaleza, evitando su deterioro, por lo que será preceptivo el informe del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas. Todo ello sin perjuicio del obligado cumplimiento de las condiciones que se establecen en la presente normativa para los distintos casos de acampadas. Artículo 5 °- En cualquier circunstancia no podrán situarse campamentos o acampadas en los terrenos siguientes: 1. Suelo urbano o urbanizable programado conforme a la calificación de la Ley del Suelo y de los Planes Generales de Ordenación o normas subsidiarias de planeamiento. En tanto no estén actualizados los Planes vigentes la prohibición abarcará el suelo urbano y de reserva urbana contenidos en los mismos. 2. En terrenos que el Plan General de Ordenación o las normas subsidiarias del planeamiento establezcan la prohibición por razones paisajísticas o de ordenación urbanística. 3. Los terrenos en que este uso esté prohibido por aplicación de la Ley de Espacios Naturales Protegidos u otra disposición legal o reglamentaria. 4. Terrenos situados en lechos secos de nos y en los susceptibles de ser inundados por lluvias torrenciales o crecidas de los nos, así como los que por cualquier otra causa fueren considerados por la Administración como insalubres o peligrosos. 5. En un radio inferior a doscientos metros de tomas de captación de aguas para el consumo de la población. 6. Los circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de la ribera de los lagos y lagunas en una distancia de veinte metros, sin perjuicio de respetar las prohibiciones de actividades y aprovechamientos recreativos contenidas en la clasificación de los embalses efectuada de conformidad con el Decreto 2.495/1966 de 10 de setiembre. Cuando los embalses estuvieran destinados al abastecimiento de agua a las poblaciones, la distancia, medida en la forma antes indicada, no podrá ser inferior a doscientos metros. 7. Los situados a una distancia inferior a cien metros de perímetro de la superficie de las playas, respetando en todo momento los libres accesos a las mismas. 8. Los situados a menos de doscientos metros de los edificios, conjuntos urbanos o rústicos y parajes pintorescos, declarados monumentos histórico-artísticos o que se les haya incoado expediente para su declaración, de acuerdo con la Ley de 13 de mayo de 1933 y Decreto de 21 de julio de 1958. 9. A menos de cien metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas. Teniendo en cuenta a todos estos efectos lo preceptuado en el Decreto 2.414 de 30 de noviembre de 1961. 10. Los comprendidos en los canales territoriales contenedores de las zonas de protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión, considerándose al efecto como tales canales la proyección en el plano horizontal de los conductores más exteriores de la linea y las dos franjas de protección constituidas a ambos lados de ella, con un fondo en metros, definido por la fórmula 3,3 + V/100 , siendo V la tensión nominal de la linea en Kv., no admitiéndose en ningún caso un fondo inferior a veinte metros. 11. Los afectados por las zonas, servidumbres y distancias de seguridad, legal o reglamentariamente establecidas, para plantas de llenado o trasvase, instalaciones distribuidoras y sus depósitos, centros de almacenamiento y distribución, redes y acometidas de gas. Asimismo los situados en las áreas y superficies afectadas por servidumbres aeronaúticas, en las que de conformidad con su legislación especifica no pueda autorizarse el acondicionamiento y su utilización como campamento de turismo. 12. Los situados a una distancia inferior a quinientos metros del perímetro exterior de los terrenos dedicados a almacenamiento, vertedero controlado o destrucción total o parcial de desechos y residuos sólidos de cualquier clase y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales. 13. Los situados a una distancia inferior a cincuenta metros a cada lado de los ferrocarriles contados a partir de las aristas exteriores de la explanación. 14. Los situados a una distancia inferior a cincuenta metros de las carreteras nacionales de la Red estatal, treinta metros de las restantes carreteras y cien metros de las autopistas y autovías, a medir desde las aristas exteriores de la explanación, siendo esta arista la intersección del talud de desmonte, del terraplén o en su caso; de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. 15. Los terrenos situados a una distancia inferior a trescientos metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado. 16. Los situados a una distancia inferior a quinientos metros de los yacimientos arqueológicos. 17. Los terrenos que resulten insalubres o peligrosos y los que por exigencias del interés público les afecten prohibiciones o limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias y que no se hayan recogido en los apartados anteriores. Artículo 6 ° Instalaciones de Infraestructura Sin perjuicio de las que específicamente correspondan en cada caso conforme a la presente normativa, las instalaciones de los llamados "campamentos turísticos"' o "campings" deberán estar dotados, como mínimo, de la infraestructura que se relaciona a continuación: 1. Agua potable 1.1. Los titulares de los campamentos deberán acreditar ante el Departamento de Comercio y Turismo la potabilidad del agua que han de suministrar en sus instalaciones mediante la presentación del oportuno certificado expedido por el Organismo competente. 1.2. La garantía del suministro se llevará a efecto mediante la instalación de los correspondientes depósitos de reservas calculados a razón de cien litros por día y parcela de acampamiento conforme a las siguientes normas: a) En los casos en que el suministro se efectúe a través de una red general, estableciendo los depósitos precisos con una capacidad de almacenamiento que cubra las necesidades de un dio con todas las parcelas ocupadas. b) Cuando el suministro de agua no proceda de una red general, los depósitos de reserva deberán tener una capacidad que cubran las necesidades del camping durante tres días, asimismo, a plena ocupación. 2. Tratamiento y evacuación de aguas residuales 2.1. La evacuación de las aguas residuales deberá efectuarse con las debidas garantías técnicas a través de la red de alcantarillado interna y propia del campamento de turismo. Cuando exista una red pública de evacuación de aguas residuales, se conectará a ella la red del campamento, caso contrario deberá realizarse el tratamiento de las aguas previamente a su vertido, cumpliendo las aguas una vez tratadas las condiciones impuestas al efecto por la legislación específica. 3. Electricidad 3.1. Las instalaciones dispondrán de la acometida eléctrica de baja tensión necesaria y precisa para el servicio en relación con las plazas, teniendo previsto el alumbrado de emergencia. 3.2. Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores dispondrán de la debida iluminación con red de distribución de tendido subterráneo. 4. Accesos 4.1. Será preceptivo, disponer de vía de acceso de ida y vuelta, con un ancho mínimo de cinco metros en calzada dotada de pavimento asfáltico. 4.2. Se establecerá en estas vías la debida señalización de acuerdo con las normas de tráfico. 5. Aparcamientos Se procederá a la instalación de los aparcamientos necesarios precisos para los vehículos de los usuarios de las parcelas. 6. Tratamiento y eliminación de basuras 6.1. La recogida de las basuras se efectuará diariamente, debiendo existir una instalación propia con todas las garantías de higiene para su almacenamiento hasta que sea recogida por los servicios públicos destinados al efecto. 6.2. En caso de no existir servicio público de recogida deberá garantizarse su transporte y eliminación final así como la desaparición de todo resto. 6.3. En ningún caso podrá realizarse el vertido de basuras al mar o ríos. 7. Extinción de incendios El sistema de protección contra incendios será el adecuado a las instalaciones y capacidad de alojamiento; los guardas estarán instruidos en su manejo y las medidas a adoptar en caso de siniestro estarán expuestas en lugar visible, en el edificio de recepción. Artículo 7.°- En todo campamento de turismo, cualquiera que sea su categoría, deberán cumplirse, asimismo, las siguientes condiciones: 1. Zona verde Existirá un espacio, formando un todo unitario, situado en lugar estratégico del campamento reservado a zona verde no utilizable para acampada ni para aparcamiento de vehículos. Esta zona no será inferior al 7 % de la superficie total del campamento y deberá reunir las siguientes específicas circunstancias: a) Tener una pendiente inferior al diez por ciento. b) Cuando la superficie del campamento sea superior a dos hectáreas la zona verde tendrá una disposición en planta tal que en ella se pueda inscribir un rectángulo cuyos lados sean veinticinco y cincuenta metros. c) Cuando la superficie se encuentre entre una y dos hectáreas, los lados del rectángulo que se podrá inscribir y al que se ha hecho referencia en el apartado anterior, medirán cuarenta y veinticinco metros respectivamente. d) Si la superficie del campamento es inferior a una hectárea la zona verde tendrá una superficie mínima y una disposición en planta que permita inscribir en ella una circunferencia de treinta metros de diámetro. En esta zona existirá y se conservará el arbolado que se indique en el proyecto presentado para la concesión de la autorización, y en ella se prohibirá la existencia de publicidad escrita así como el empleo o utilización de aparatos musicales o radios. 2. Cercas Los campamentos deberán estar cercados en todo su perímetro de forma que se impida el libre acceso a los mismos. En todo caso la cerca estará en consonancia con la natural fisonomía del paisaje y por consiguiente se prohibirá la instalación de publicidad. 3. Señalización En las carreteras, caminos o autopistas, en su caso, en cuyas proximidades sean instalados los campamentos figurarán las oportunas señalizaciones conforme a las normas dictadas por el Departamento de Comercio y Turismo. Asimismo en el interior del campamento deberá indicarse la dirección a los diferentes servicios. Articulo 8.°- A través de la documentación, planos y Memoria que presente el solicitante de una instalación de campings, contraerá la obligación del cumplimiento de cuanto se establece en los artículos precedentes. Artículo 9.°- No obstante lo establecido en los artículos anteriores, el Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, ponderando debidamente las circunstancias especiales que puedan concurrir en un determinado caso podrá dispensar de alguna o algunas exigencias siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que en ningún caso se refiera la dispensa a los temas tratados en los apartados 1.1, 2.1 y 6.3 del articulo sexto. b) Que se aporte el informe favorable a la concesión de la dispensa emitido por el Municipio al que corresponden los terrenos donde se pretende instalar el camping así como el de los Departamentos de Política Territorial y Sanidad del Gobierno Vasco. Artículo 10.º- Competencias Será competente el Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, para: a) Apreciar aquellas dispensas que pudieren darse en el cumplimiento de los requisitos exigidos en los campings en la forma y con las limitaciones establecidas en el artículo anterior. b) Despachar e informar las consultas que se le formulen respecto de la instalación y calificación turística de los campings. c) Conceder las autorizaciones de instalación y las licencias de apertura de los campamentos, así como proceder, en su caso, al cierre de los mismos. d) Fijar y modificar las categorías de los campings. e) Vigilar el cumplimiento de los precios que deban ser aplicables en cada caso. f) Regular e inspeccionar las condiciones de funcionamiento de los campamentos así como el perfecto estado sanitario y de utilización de las instalaciones y la correcta prestación de servicios. g) Establecer las medidas que se consideren convenientes para el fomento y protección de estos establecimientos. h) Incoar, tramitar y resolver los expedientes en relación con las materias objeto de la presente normativa así como las reclamaciones que puedan plantearse sobre la misma. i) Imponer las sanciones que procedan de acuerdo con el presente Decreto. j) Resolver en vía gubernativa los recursos que se interpongan contra Resoluciones adoptadas por órganos del Departamento. k) Establecer la calificación de interés social o utilidad pública a efectos de la autorización que pueda otorgar el Departamento de Política Territorial y Urbanismo respecto a la utilización para campamentos de terrenos no urbanizables o urbanizables no programados. TITULO II DE LOS CAMPAMENTOS TURISTICOS DE LIBRE ACCESO O CAMPINGS CAPITULO 1.° SERVICIO DE INFORMACION Articulo 11.- Cualquier persona podrá solicitar del Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco que con carácter informativo se le indique la categoría que pudiere obtener el establecimiento proyectado en una determinada zona en caso de llevarse a efecto, así como de los requisitos exigidos para su instalación. Para ello, el interesado deberá aportar la documentación precisa y como mínimo una Memoria descriptiva, planos de situación, de urbanización, de instalación y programa financiero. Artículo 12.- El Departamento de Comercio y Turismo al evacuar dicha información podrá exponer su criterio favorable o desfavorable tanto al emplazamiento para el campamento previsto como referente a sus instalaciones, exponiendo, en su caso, las razones que abonen tal decisión. Las opiniones emitidas en tales consultas tendrán un carácter exclusivamente informativo sin que vinculen a la Administración. CAPITULO 2.°. SOBRE LA AUTORIZACION DE INSTALACION Artículo 13.- Cualquier persona natural o jurídica podrá libremente ejercer la actividad propia de empresa de alojamiento en campamentos de turismo. No obstante, tanto para su iniciación como para su desarrollo deberán cumplirse los requisitos que previene la presente Ordenación. Artículo 14.- Quien proyecte instalar un campamento para la acogida de turistas, deberá solicitar del Departamento de Comercio y Turismo la debida autorización y calificación del mismo. La solicitud deberá presentarse ante el Delegado del Territorio en el que se va a acometer la referida actividad. Si el terreno perteneciese a más de un Territorio de la Comunidad Autónoma, la solicitud podrá cursarse a través de cualquiera de las Delegaciones Territoriales afectadas. CAPITULO 3.° TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACION DE INSTALACION Artículo 15.- A la solicitud de autorización para la instalación de un campamento deberán acompañarse preceptivamente y por duplicado los siguientes documentos: a) Memoria descriptiva de las características del campamento con la justificación de su emplazamiento, infraestructura, funcionamiento de los servicios e instalaciones y estudio económico de su realización y explotación. b) Proyecto técnico de edificaciones e instalaciones. c) Plano de situación a escala 1:2.000 en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación, las conexiones con los núcleos habitados y con las carreteras más próximas. d) Plano topográfico escala 1:500 donde se aprecien con claridad las características del terreno y del arbolado existente. e) Plano a escala 1:500 en el que se refleje la topografía del terreno y las parcelas resultantes, con su numeración, una vez efectuados los movimientos de tierra previstos y las obras de urbanización correspondientes. f) Perfiles de los viales interiores del campamento. g) Plazo para la ejecución completa de las obras e instalaciones. h) Tarifas aplicables. i) Temporada de funcionamiento. j) Disponibilidad de la totalidad de terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización. Articulo 16.- Recibidas la solicitud y documentación expresadas en el articulo anterior, la Delegación Territorial del Departamento de Comercio y Turismo, la someterá a trámite, a cuyo efecto se solicitará: a) Informe del Departamento de Política Territorial, Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. b) Informe del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, en el que se incluirá, preceptivamente certificado de potabilidad y características sanitarias del agua que se pretenda aprovechar en las instalaciones previstas. c) Informe del Ayuntamiento donde se encuentren enclavados los terrenos en el que se exprese razonadamente las circunstancias o características favorables o adversas que puedan apreciar en el emplazamiento, en el proyecto o en las comunicaciones viarias y servicios.Artículo 17.-Los expresados informes habrán de ser emitidos en el plazo de treinta días naturales desde la fecha en que se solicite. En el supuesto de no recibirse dicha información en el plazo señalado se entenderá que no se aprecia inconveniente por los referidos Organismos a la implantación de la instalación. En el escrito interesando dicha documentación se advertirá de cuanto antecede.Artículo 18.- Una vez seguido el trámite anterior el Delegado Territorial presentará, en un plazo máximo de otros treinta dios naturales, una Propuesta de resolución del expediente, donde se establecerá de forma motivada la concesión o denegación de la autorización solicitada, las condiciones que debe reunir el funcionamiento del campamento en todos sus aspectos y plazo de ejecución de las obras e instalaciones. El Consejero de Comercio y Turismo adoptará la resolución que proceda, la cual agotará la vía administrativa. Articulo 19.-La autorización que en su caso se otorgue, será absolutamente independiente de la que corresponda conceder a los Ayuntamientos tanto por licencia de obra, como de actividad en su caso. Articulo 20.- Cumplido el plazo máximo establecido para la realización de las obras e instalaciones sin que éstas hayan sido ejecutadas, se producirá la caducidad de la autorización, debiendo solicitarse nuevamente en el supuesto de que siga existiendo interés en el ejercicio de dicha actividad. Sin embargo no se exigirá nuevo proyecto técnico siempre que no se presenten modificaciones sustanciales, aun cuando se solicitarán nuevamente los informes a que se refieren los articulas anteriores y el Departamento puede resolver en la forma que considere conveniente sin vincularse a la anterior Resolución.Artículo 21.-Toda modificación sustancial de la instalación, obras de superficie, movimiento de tierras, ampliación o reducción de la capacidad de alojamiento o características del campamento, deberá ser objeto de solicitud y tramitación en la forma expuesta en los artículos 15 y 16, referida la documentación a los aspectos a que se refiera la reforma. CAPITULO 4.° DE LA LICENCIA DE APERTURAArtículo 22.- No podrá comenzar a funcionar o utilizarse un campamento de cualquier modalidad sin antes haber obtenido la licencia de apertura que será expedida por el mismo órgano que haya expedido la de instalación, una vez que por los servicios del Departamento se haya comprobado el cumplimiento de las especificaciones técnicas del proyecto aprobado y demás condiciones impuestas. La infracción de este proyecto será considerada falta grave al objeto de la sanción correspondiente del título VI de este Decreto.Artículo 23.- En el supuesto de cambio de titularidad de la actividad del campamento deberá notificarse al Departamento de Comercio y Turismo a efectos de constancia en el expediente respectivo. La omisión de dicha exigencia tendrá la consideración de falta administrativa a los efectos sancionadores que se expresan en esta normativa.Artículo 24.- El cierre al público de los campamentos fuera de las fechas autorizadas, tendrá la consideración de falta administrativa a efectos sancionadores. El cierre por más de un año sin autorización del Departamento de Comercio y Turismo producirá la pérdida definitiva de la autorización y, por consiguiente, de intentarse la reapertura con posterioridad deberá tramitarse nuevamente el expediente de autorización. Articulo 25.- Podrá llevarse a efecto, asimismo, el cierre del campamento como consecuencia de la resolución del consiguiente expediente sancionador siempre y cuando ésta fuere la sanción aplicable de acuerdo con la normativa establecida a estos efectos. CAPITULO 5.° DEL REGISTROArtículo 26.-En el Departamento de Comercio y Turismo se Ilevará un Registro de los campamentos turísticos en el que se incluirán los actualmente existentes y en el que se inscribirán, asimismo, los que se autoricen de futuro dándoles el número de orden correspondiente. CAPITULO 6.° DE LAS CATEGORIAS Articulo 27.- Los campamentos de libre acceso se clasificarán en atención a las instalaciones y servicios que presten en la categoría de Lujo, 1.ª, 2.ª y 3.ª y cuyos distintivos serán respectivamente, cuatro estrellas, tres estrellas, dos estrellas y una estrella. Dicho distintivo deberá situarse dentro de una silueta frontal de tienda de campaña según el modelo oficial que establezca el Departamento de Comercio y Turismo. En la entrada de los establecimientos, en la propaganda impresa y en los justificantes de pago se consignará en forma destacada la categoría asignada mediante el distintivo correspondiente. El incumplimiento de estas obligaciones o de las exigencias que conlleva cada categoría serán constitutivos de falta administrativa y llevarán aparejada la correspondiente sanción.Artículo 28.-Los campamentos de categoría de lujo o cuatro estrellas, deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones:1. El campamento estará dividido en parcelas mínimas de 90 m.2 de superficie, aun cuando dentro de las mismas, en sus partes laterales, podrán establecerse los correspondientes pasos peatonales. En cada parcela sólo se podrá instalar un albergue móvil. 2. Si el albergue (tienda de campaña, vehículo, etc.) acogiera a más de siete personas, tendrán que ocupar una segunda parcela. 3. Publicidad Se prohíbe toda publicidad escrita y sonora en el ámbito del campamento, excepción hecha de la que se puede instalar en el interior del edificio destinado a recepción. 4. Accesos La entrada al campamento será accesible a toda clase de vehículos con circulación en el interior por viales asfaltados y de una anchura de cinco metros. 5. Edificaciones En su construcción se emplearán materiales de primera calidad y constarán de: a) Recepción, con una superficie mínima de 100 m.2. b) Restaurante dotado de un número de plazas igual al de parcelas existentes. c) Bar. d) Sala de reuniones equivalente al 1 % de la superficie del campamento. e) Supermercado. f) Salón de peluquería para señoras y caballeros. g) Sala de curas y primeros auxilios. h) Servicios higiénicos. Estos edificios reunirán las debidas condiciones sanitarias con paredes revestidas de azulejos o material similar en su totalidad. En las mismas se instalarán los siguientes servicios: - Duchas, una por cada 30 campistas en cabinas individuales, de 1 x 1,20. Todas ellas han de tener agua fría permanente y la mitad han de tener agua caliente a todas horas. - Lavabos; han de ser de porcelana, mármol o acero inoxidable y,, estarán dotados de agua fría permanente y la mitad de ellos de agua caliente también permanente. Debe existir un lavabo por cada 20 campistas. - Evacuatorios con agua corriente y papel higiénico. Uno por cada 20 campistas. 6. Otras instalaciones A) Agua potable en el mismo terreno con diversos grifos o fuentes distribuidas por el campamento según proyecto. B) Energía eléctrica; existirá alumbrado mediante el sistema aprobado, en toda la extensión del campamento. Durante las horas de descanso estarán permanentemente encendidas las luminarias de entrada y servicios higiénicos, así como uno de cada dos puntos de luz existentes en el área del campamento. Existirán tomas de energía al lado de cada lavabo. También existirá en cada parcela toma de corriente para el uso de los campistas. C) Sombras de arbolado y toldos distribuidos en número y situación que se determine en el proyecto que se someta a la autorización de instalación. D) Otras instalaciones higiénicas: a) Fregaderos: Dotados de piletas de porcelana, mármol o metálicas. Podrán estar instaladas al aire libre pero convenientemente protegidas del sol y la lluvia. Uno por cada diez parcelas. b) Lavaderos: Con piletas de iguales materiales y protección que los anteriores. Uno por cada diez parcelas. c) Basureros: Recipientes de plástico o metálicos con tapadera, convenientemente distribuidos por el campamento. Uno por cada seis parcelas. E) Parque infantil: Con aparatos e instalaciones de recreo y gimnasia infantil. Su extensión será como mínimo del 3% de la superficie del campamento. F) Piscinas: Una para niños y otra para adultos que reúnan las condiciones técnicas y sanitarias exigidas por la legislación vigente. Podrá dispensarse la instalación de la piscina de adultos cuando el establecimiento estuviese situado en las inmediaciones de una playa. 7. Servicios: a) De recepción. b) De asistencia médica: Servicio permanente de practicante, enfermero o socorriste titulados. Botiquín de primeros auxilios. Visita diaria de media hora mínima de un doctor médico. c) Telefónico: Con un aparato en cabina aislada por cada treinta parcelas. d) Lavandería: Explotada directamente por la empesa o mediante servicio contratado. e) Lavado de coches: Atendido por empleados del campamento. f) Vigilancia diurna y nocturna. g) Recogida diaria de basuras. h) Custodia de valores en caja fuerte. i) Recogida y entrega diaria de correspondencia. j) Venta de prensa, nacional y extranjera. 8. Personal a) Un director con titulación concedida por la Escuela de Turismo. b) Un recepcionista con conocimiento de dos idiomas extranjeros. c) Un practicante o enfermero socorrista. d) Un guarda por cada ciento cincuenta parcelas o fracción. e) Un empleado de limpieza por cada 8.000 m2 de terreno ocupado por el campamento o fracción. f) Un encargado y una encargada de los servicios higiénicos. Todo el personal excepto el director estará debidamente uniformado, a fin de que se distinga a simple vista su pertenencia a la empresa así como su función dentro de la misma. Articulo 29.-Los campamentos de 1.ª categoría o tres estrellas deberán tener las mismas características indicadas en el artículo anterior con las siguientes particularidades y salvedades: 1.° El campamento estará dividido en parcelas mínimas de 80 m.2 de superficie, cumpliendo, asimismo, lo establecido para los campings de lujo en cuanto a pasos peatonales, instalación de un solo albergue móvil y ocupación máxima de siete personas. 2.° No obstante, podrá delimitarse dentro del campamento una zona en la que se establezcan parcelas de 50 m.2, siempre que su ocupación se limite a dos personas como máximo. El número de estas parcelas no excederá del 20 % de los totales del campamento y deberán estar reflejadas en el proyecto que se someta a autorización. 3.° La recepción habrá de tener una superficie mínima de 75 m.2. 4.° El restaurante habrá de tener un número de plazas equivalente a los 3/4 de las parcelas existentes. 5.° La sala de reuniones habrá de contar con una superficie mínima del 1 % de la superficie del campamento. 6.° No será necesaria la peluquería. 7.° No será necesaria la instalación de piscina. 8.° No se exigirá el servicio de lavado de coches. 9.° El personal estará compuesto por: a) Un director con titulación concedida por la Escuela de Turismo; b) Un recepcionista con conocimiento de un idioma extranjero; c) Un practicante o enfermero socorriste; d) Un guarda por cada doscientas parcelas o fracción; e) Un empleado de limpieza por cada 8.000 m.2 de terreno ocupado por el campamento o fracción, y f) Un encargado o una encargada de los servicios higiénicos. Todo el personal llevará un distintivo que le acredite su pertenencia a la empresa, así como su función dentro del campamento. Articulo 30.- Los campamentos de 2.ª categoría o dos estrellas deberán reunir las condiciones exigidas en el artículo 28, con las siguientes especificaciones y salvedades: 1. El campamento estará dividido en parcelas mínimas de 70 m.2 de superficie, cumpliendo, asimismo, lo establecido para los campings de lujo en cuanto a pasos peatonales, instalación de un solo albergue móvil y ocupación máxima de siete personas. 2. No obstante podrá delimitarse dentro del campamento una zona en la que se establezcan parcelas de 40 m.2 siempre que su ocupación se limite a dos personas como máximo. El número de estas parcelas no excederá del 25 % de los totales del campamento y deberán estar reflejadas en el proyecto que se someta a autorización. 3. La recepción habrá de tener una superficie mínima de 75 m.2. 4. El restaurante habrá de tener un número de plazas equivalente a las 3/5 partes de parcelas existentes. 5. La sala de reuniones habrá de contar con una superficie mínima de 1 % de la superficie del campamento. 6. No será necesaria la peluquería. 7. No será necesaria la instalación de piscinas. 8. No se exigirá el servicio de lavado de coches. 9. El personal será como mínimo el exigido para los campamentos de primera categoría y con las condiciones exigidas para los mismos. Articulo 31.-Los campamentos de 3.ª categoría o una estrella deberán reunir las condiciones del artículo 28 con las siguientes especificaciones: 1. El campamento estará dividido en parcelas mínimas de 60 m.2 de superficie, cumpliendo, asimismo, lo establecido para los campings de lujo en cuanto a pasos peatonales, instalación de un solo albergue móvil y ocupación máxima de siete personas. 2. No obstante, podrá delimitarse dentro del campamento una zona en la que se establezcan parcelas de 35 m.2, siempre que su ocupación se limite a dos personas como máximo. El número de estas parcelas no excederá del 30 % de los totales del campamento y deberán estar reflejadas en el proyecto que se someta a autorización. 3. La recepción habrá de tener una superficie mínima de 60 m.2. 4. El restaurante será para un número de plazas equivalente a la mitad de las parcelas existentes. 5. La sala de reuniones tendrá el 1 % de la superficie del campamento. 6. No se exigirá salón de peluquería. 7. No se exigirá la instalación de piscinas. 8. No se exigirá lavado de coches. 9. No se exigirá custodia de valores. 10. No se exigirá la venta de prensa extranjera. 1 1. El personal estará compuesto por: a) Un recepcionista sin necesidad de conocimiento de idioma extranjero; b) Un practicante o enfermero socorriste; c) Un guarda por cada doscientas parcelas o fracción; d) Un empleado de limpieza por cada 8.000 m.2 de terreno del campamento o fracción, y e) Una persona encargada de los servicios higiénicos. Todo el personal llevará el correspondiente distintivo de perteneciente a la empresa y su función dentro de la misma. CAPITULO 7.° DEL FUNCIONAMIENTO Articulo 32.- Los campamentos de turismo deberán permanecer abiertos toda la temporada de funcionamiento, consignada en la Resolución de autorización de apertura otorgada por el Departamento de Comercio y Turismo. Cualquier ampliación o reducción de la temporada deberá ser notificada a la Delegación Territorial de este Departamento. Si se ampliase o redujera la temporada sin la autorización correspondiente, incurrirá el titular en falta administrativa sancionable de acuerdo con lo establecido en esta normativa.Artículo 33.-En la oficina de recepción, que estará situada en las proximidades de la entrada al campamento, se establecerá la relación con los clientes, tanto a efectos administrativos como asistenciales y de información, debiendo estar atendida por personal capacitado desde las 8 hasta las 24 horas. Obrarán en la citada oficina debidamente visados por el Departamento de Comercio y Turismo copia de la licencia de apertura, el libro de Registro de entradas y salidas de campistas, el libro ficha de inspección y el libro oficial de reclamaciones. Este último estará a disposición de los clientes que lo soliciten, sin embargo no tendrá efecto la reclamación que en tales libros se efectúe, si no va realizada con indicación de los datos personales, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del reclamante.Artículo 34.- En la oficina de recepción o en las proximidades de entrada al campamento y en lugar que posibilite su lectura sin dificultad, figurarán, además de cuantas informaciones se juzguen de interés para los campistas, los siguientes datos y documentos: a) Nombre y categoría del campamento. b) Temporada de funcionamiento. c) Cartel oficial de precios. d) Cuadro de horarios en el que se especificarán el de silencio o descanso nocturno y los de utilización de los diferentes servicios. e) Plano del campamento en el que con toda precisión se indicará la situación de todas las instalaciones y servicios y la superficie destinada a zona de acampada, con especificación de las parcelas numeradas y exacta determinación de las que estén ocupadas. f) Indicación de que existe a disposición de los clientes un libro de reclamaciones. g) Reglamento de régimen interno. h) Medidas a adoptar en caso de siniestro. Los citados documentos previamente visados por el Departamento de Comercio y Turismo deberán estar redactados en euskera, castellano, francés, inglés y alemán, pudiendo emplearse además signos convencionales de uso internacional. La falta de exposición en la forma establecida y en todo momento, de los datos y documentos indicados, será estimada como falta administrativa y sancionada en la forma señalada en este Decreto. CAPITULO 8.° DE LOS PRECIOSArtículo 35.- Los precios a percibir en estos campamentos serán los que hayan sido fijados por temporada o año, sin que puedan ser variados sin previa comunicación al Departamento de Comercio y Turismo.Artículo 36.-Los conceptos que habrán de estar incluidos en las tarifas de precios por jornada transcurrida en el campamento serán los siguientes. a) Por parcela asignada. b) Por cada persona ocupante de la parcela con derecho al uso de las instalaciones comunes del campamento. Los niños hasta 10 años, pagarán el 50 % del precio normal. c) Por cada albergue móvil conforme a la clasificación que se haga de los mismos y consiguiente tarifa. d) Por estancia o aparcamiento de autocares, automóviles, motocicletas y bicicletas, conforme a tarifa diferenciada para cada caso. Los pagos por los anteriores conceptos se computarán por jornada, conforme al número de pernoctaciones, devengándose en todo caso como mínimo los correspondientes a una jornada y entendiéndose que la última o dio de salida termina a las 12 horas.Artículo 37.- Todos los precios serán globales, por lo que se entenderán comprendidos en ellos cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente autorizados, permaneciendo inalterables en cada campamento durante el transcurso de su temporada de funcionamiento. Articulo 38.-Se expedirán a los clientes justificantes de los pagos efectuados, con indicación en términos inteligibles de los distintos conceptos y sus precios respectivos. CAPITULO 9.° DEL PERSONAL DE SERVIClO Articulo 39. Los directores de los campamentos o, en su defecto los recepcionistas, serán considerados, a afectos del cumplimiento de esta ordenanza, como representantes legales de las personas o empresas propietarias o explotadoras de los establecimientos, y tendrán las siguientes obligaciones: a) Cuidar del buen régimen dé funcionamiento del campamento y en especial de que el trato a los clientes sea correcto en amabilidad y cortesía. b) Cumplir con las prescripciones de esta ordenación. c) Comunicar a la autoridad competente o a sus agentes cualquier presunta actuación delictiva. d) Dar cuenta a la autoridad sanitaria más próxima de los casos de enfermedad contagiosa de que se tenga conocimiento. e) Comunicar a la correspondiente Delegación Territorial del Departamento toda reclamación sentada en el Libro oficial de reclamaciones dentro de las 24 horas siguientes a su inserción mediante la presentación de dicho libro o fotocopia que refleje exactamente el contenido de aquél. f) Prohibir la estancia en las tiendas o albergues móviles a personas que no estén expresamente autorizadas por los titulares. La designación de los directores de los campamentos o en su defecto de los recepcionistas, corresponde al empresario que, deberá notificar los nombramientos a la Delegación Territorial del Departamento de Comercio y Turismo. El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta administrativa a los efectos de sanción conforme a esta normativa.Artículo 40.-Corresponderá a los guardas o vigilantes de los campamentos: a) Custodiar el campamento. b) Cuidar del buen orden y funcionamiento del mismo así como de que se cumplan por los campistas las prescripciones de esta normativa y el Reglamento de Régimen Interior del establecimiento. c) Reconocer el terreno desalojado por los campistas para comprobar si existen anomalías en su estado que puedan suponer dificultades para su posterior utilización y recoger, en su caso, los objetos que pudieran haberse extraviado, dando cuenta de todo ello de forma inmediata a la Dirección y Recepción del campamento. d) Dar cuenta a la Dirección de la existencia de ocupantes de alojamientos que no dispongan de la expresa autorización de los titulares de los mismos. e) Cuantas otras funciones corresponden a su empleo y les sean encomendadas por la Empresa. Las acciones de este personal que puedan estimarse realizadas con negligencia grave, serán consideradas infracciones administrativas de la empresa titular del campamento. CAPITULO 10. DE LOS CAMPlSTAS Sección I.°- De su admisión en los campamentosArtículo 41.-Los campamentos de turismo tendrán la consideración de establecimientos públicos, siendo libre la utilización de los mismos por cualquier persona en Ias condiciones establecidas en la presente normativa y quedando prohibido, por tanto, cualquier discriminación injustificada. Sin embargo, las empresas y a tal efecto los directores o recepcionistas de las mismas, no admitirán en su establecimiento o expulsarán, con el auxilio de los agentes de la autoridad si fuera preciso, a quienes incumplan las normas de convivencia, moralidad o pretendan entrar o entren en el campamento con fin distinto al de realizar la actividad propia de camping.Artículo 42.-No se admitirán en estos campamentos a los menores de dieciséis años que no vayan acompañados de sus padres, tutores, profesores o de persona mayor de edad que responda de sus actos.Artículo 43.- Las Empresas o sus representantes no podrán reservar anticipadamente la totalidad de las plazas de cada campamento, debiendo tener a la libre, inmediata y directa disposición de los clientes al menos un 10 % de las mismas.Artículo 44.- Para alojarse en el campamento deberá cada campista exhibir en la oficina de recepción su pasaporte, carnet de identidad y firmar el correspondiente parte de entrada u hoja de recepción.- También será válida la acreditación de identidad mediante la presentación del carnet de campista. Sección 2.ª-De sus derechos y obligacionesArtículo 45.- Los clientes de los campamentos de utilización pública o de carácter abierto, tendrán los siguientes derechos: a) Hacer uso de las instalaciones y servicios de acuerdo con la presente normativa y en su caso con lo establecido en el Reglamento de Régimen Interior. b) Conocer los precios de los distintos servicios antes de su contratación. c) Conocer el plano de situación en el que se reflejen claramente las parcelas libres de ocupación. d) Recibir justificantes de los pagos que se efectúen por los servicios que se les presten. e) Formular reclamaciones o quejas por el incumplimiento o cumplimiento anormal o deficiente de los servicios.- Al formular la queja o reclamación, habrá de consignar su nombre y apellidos, domicilio habitual y el número del documento nacional de identidad o pasaporte. f) Obtener el respeto a la intimidad de la morada, prohibiéndose la entrada o permanencia en la misma sin su consentimiento. El titular de la tienda o albergue móvil, deberá comunicar a la Dirección del campamento la relación de las personas autorizadas, en su ausencia, a hacer uso de aquéllas. El desconocimiento de estos derechos por los titulares del establecimiento o por sus dependientes, será estimada falta administrativa a efectos sancionadores según esta normativa. Articulo 46.- Son obligaciones de los clientes de estos campamentos: a) Someterse a las prescripciones del presente Decreto y al Reglamento de Régimen interior. b) Observar las normas usuales de convivencia, moralidad y orden público. c) Poner en conocimiento de la Dirección o Recepción del campamento los casos de enfermedad febril o contagiosa de que tengan conocimiento. d) Abandonar el alojamiento una vez transcurrido el tiempo previamente pactado, salvo prórroga de mutuo acuerdo con la empresa, o en su defecto, en caso de fuerza mayor, si está autorizada la continuación en el alojamiento por el Delegado Territorial del Departamento de Comercio y Turismo donde radique el campamento. e) Abonar el precio de los servicios de conformidad con lo establecido en el Capitulo 8.° del presente Título. Articulo 47.- Queda prohibido a los campistas alojados en los campamentos públicos de turismo: a) Perturbar el descanso de los demás campistas desde las 23 horas a las 8 horas del día siguiente. b) Encender fuego de leña, o en el caso de que estuviese permitido hacerlo, fuera del lugar autorizado para ello. c) Hacerse acompañar por animales que manifiestamente supongan un peligro o molestia para los campistas. d) Llevar armas y objetos que puedan representar peligro o causar accidentes. e) Abandonar residuos o basuras fuera de los recipientes destinados a tal fin y especialmente el arrojarlos a los arroyos, pozos, fuentes o vías públicas. f) Introducir en el campamento a personas no alojadas en él sin la previa autorización del personal del servicio. g) Tender prendas de vestir en lugares no permitidos. El campista que contraviniera alguna de estas prohibiciones podría ser expulsado del campamento de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 41 de este Decreto. TITULO III DE LOS CAMPAMENTOS PRIVADOS Articulo 48. 1. Los campamentos instalados por Asociaciones privadas, Clubs, Corporaciones u Organismos públicos se regirán en cuanto al funcionamiento interno por sus propias normas. 2. En ningún caso podrán instalarse en los terrenos reseñados en el artículo 5.° de este Decreto, ni a menos de un kilómetro de un campamento de libre acceso. 3. La instalación de dichos campamentos estará sujeta a la preceptiva solicitud de autorización dirigida a la Delegación Territorial de Comercio y Turismo a la que corresponda el terreno por su emplazamiento. Con dicha solicitud se aportará una memoria descriptiva de sus características, capacidad en plazas, situación, superficie total, instalaciones, servicios, personal y régimen de funcionamiento. 4. Serán de aplicación los artículos 4.° al 9.°, inclusivas, del presente Decreto, respecto de las instalaciones de los campamentos privados. 5. El expediente correspondiente a la tramitación de la solicitud de autorización se regirá por el contenido de los artículos 16 al 21, inclusivas, de la presente normativa. Articulo 49.-Estos campamentos tendrán como distintivo una silueta frontal de tienda de campaña en cuyo interior constará la palabra "privado" y debajo el nombre que se asigne. TITULO IV DE LAS ACAMPADAS ESPECIALES CAPlTULO 1.° EN LOS CASERIOS DE EXPLOTACION AGRICOLAArtículo 50.- Podrán instalarse tiendas o caravanas en los pertenecidos de los caseríos agrícolas habitados regularmente y en función de cierta dependencia de los mismos, con sujeción a las siguientes normas: a) Las tiendas o caravanas que se instalen en los terrenos anexos o pertenecidos al caserío no podrán exceder de cinco, ni de veinte el número de personas que las ocupen. b) Para poder admitir esta modalidad de acampada los propietarios u ocupantes de los caseríos agrícolas deberán solicitar de la Delegación Territorial del Departamento de Comercio y Turismo la correspondiente autorización, a la que habrán de acompañar: a) Informe favorable del Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco. b) Un plano de situación a escala 1:5000 en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación más próximas. Igualmente memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los usuarios campistas, debiendo disponer como mínimo de las siguientes: 1. Un punto de agua potable al aire libre y en la zoca de libre acceso a los campistas. 2. Un lavadero con igual situación. 3. Recogida diaria de basuras con existencia de recipientes distribuidos por la zona para dicho fin. 4. Servicios higiénicos consistentes en duchas, lavabos y evacuatorios a disposición de los campistas.Artículo 51.- Las autorizaciones de instalación y apertura serán otorgadas por el Delegado Territorial del Departamento. Contra la resolución del delegado cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejero de Comercio y Turismo.Artículo 52.- Como exigencia de control, el titular de la autorización deberá llevar un Libro Registro que le será proporcionado por el Departamento de Comercio y Turismo, en el que se anotará por orden de llegada el nombre, apellidos, y número del documento nacional de identidad, pasaporte o carnet de campista. Este libro estará a disposición de los funcionarios del Departamento cuando lo solicitaren. La autorización que se otorgue tendrá una validez anual, aun cuando podrá renovarse por sucesivos períodos iguales sin necesidad de aportar nueva documentación siempre que las características y condiciones del terreno y de las acampadas no hayan variado. ,Artículo 53.-Las contraprestaciones que pueda percibir el dueño u ocupante del caserío por la ocupación temporal y servicios que preste a los campistas no será objeto de control administrativo y tendrán exclusivo carácter privado.Artículo 54.-Estará prohibido el ejercicio de esta modalidad de acampada en aquellos caseríos que tengan una explotación pecuaria o de granja de entidad suficiente como para desaconsejar por razones sanitarias las acampadas de personas en sus inmediaciones. El control de los aspectos sanitarios podrá ser realizado en cualquier momento por el Organismo competente a instancia del Departamento de Comercio y Turismo, pudiendo denegar éste la autorización o retirarla, en su caso, a los que no reúnan las condiciones adecuadas.Artículo 55.-El titular del caserío gozará del derecho de admisión, pudiendo expulsar libremente y con el auxilio de los agentes de la autoridad si fuese preciso a quienes incumplan las normas de convivencia y moralidad o causen daños en las propiedades e instalaciones. En cualquier caso no se admitirá a los menores de 16 años que no vayan acompañados de sus padres, tutores, profesores o persona mayor de edad que responda de sus actos. CAPITULO 2.° EN ZONAS NATURALES Articulo 56.- Los propietarios de terrenos que reúnan especiales características por su original situación, topografía, riqueza forestal o cualquier otra circunstancia peculiar y que deseen llevar a efecto una utilización turística de los mismos, podrán solicitar del Departamento de Comercio y Turismo la declaración de zona especial a efectos de la posterior autorización de acampada en las condiciones siguientes: a) La superficie afectada por este Decreto no podrá ser inferior a cinco hectáreas. b) El número de tiendas o caravanas que se instalen no podrá exceder de veinticinco por hectárea debiendo existir entre ellas una separación mínima de veinticinco metros. Articulo 57.-El titular del terreno deberá acompañar a la solicitud los siguientes documentos: l. Plano de situación a escala 1:5.000 y en el que aparezcan reflejadas las vías de comunicación más próximas. 2. Plano esquemático de la finca, reflejando los emplazamientos y los servicios previstos o existentes. 3. Informe previo vinculante del Departamento de Agricultura, en el caso de montes de utilidad pública. 4. Memoria explicativa de las instalaciones proyectadas al servicio de los usuarios campistas, debiendo disponer como mínimo de los siguientes elementos por hectárea: 1) Tres puntos de agua potable y tres lavaderos con agua corriente distribuidos en la superficie del terreno. 2) Tres puntos de depósito de basuras con recogida diaria y eliminación de las mismas. 3) Instalación de tres sanitarios independientes, debiendo especificarse las características de los mismos, así como el sistema de tratamiento de residuos.Artículo 58.-El proyecto de instalaciones deberá prestar especial atención al respeto de la vegetación y su entorno. Las edificaciones serán las imprescindibles y habrán de guardar armonía con el lugar. Articulo 59.- Las contraprestaciones a percibir en estas zonas tendrán el mismo carácter que lo establecido en el artículo 53 de este Decreto.Artículo 60.- Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.° del presente Decreto en cuanto a la ubicación de la zona especial e igualmente se estará a lo dispuesto en el articulo 15 y siguientes en cuanto concierne a la tramitación y resolución del expediente que a los efectos de la declaración de zona especial se incoare y consiguiente autorización de instalación y de apertura. Articulo 61.- Estas zonas durante el tiempo de su utilización como acampada, deberán contar permanentemente y como mínimo con una persona que se responsabilice del cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos anteriores y de los deberes de vigilancia expuestos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40 de esta normativa. Deberán cumplirse igualmente las exigencias contenidas en el articulo 52. TITULO V FOMENTO, PROTECCION E INSPECCION DE LOS CAMPAMENTOS Articulo 62.- Las autoridades y funcionarios del Departamento de Comercio y Turismo velarán porque de forma continuada se cumplan las determinaciones de este Decreto y las especificaciones y deberes que se deriven de las autorizaciones de instalación y de apertura. El personal del Departamento debidamente acreditado al efecto, podrá llevar a cabo en cualquier momento las inspecciones que estime convenientes, levantando la correspondiente acta. Articulo 63.-Los campamentos tanto de turismo como especiales, serán objeto por el Departamento de Comercio y Turismo de una especifica publicidad a fin de difundir su conocimiento, características y forma de utilización a través de los medios adecuados. Articulo 64: El Departamento de Comercio y Turismo desarrollará una política turística tendente al fomento, reforma y mejora de los campamentos a través de la normativa complementaria precisa.Artículo 65: Las empresas que exploten campamentos turísticos podrán ser objeto de menciones o reconocimientos especiales por parte del Departamento de Comercio y Turismo siempre que la calidad y categoría de los establecimientos y servicios les haga acreedores a tal recompensa. Tales empresas podrán exhibir los títulos o placas que exterioricen las distinciones concedidas. Las empresas que se atribuyan denominaciones o títulos no autorizados incurrirán en falta administrativa a efectos de las sanciones correspondientes. TITULO VI INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS, PROCEDIMIENTO Y SANCIONESArtículo 66.-Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en la presente normativa, darán lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa que se hará efectiva mediante la imposición de las consiguientes sanciones en relación con su graduación.Artículo 67.- El titular del establecimiento responderá siempre de los efectos económicos de las sanciones que puedan imponerse con arreglo a esta normativa a las actuaciones de todo el personal a su servicio. Articulo 68.-Las faltas que pudieren cometerse se clasificarán en leves, graves y muy graves. Se considerarán faltas leves aquellas que supongan incumplimiento de la normativa administrativa establecida en este Decreto. Se estimarán que son faltas graves las que infrinjan lo establecido en materia de infraestructura y servicios de los que deban estar dotados las instalaciones o las que supongan reincidencia o reiteración de una falta leve. Se calificarán como faltas muy graves las situaciones creadas dolosa o negligentemente que afecten o puedan afectar a la higiene o salubridad y sanidad pública de los acampados o de la población en general, causen grave daño a la ecología y medio ambiente o las que supongan reincidencia o reiteración de una falta grave.Artículo 69.- La tabla de sanciones para las faltas leves será la siguiente: a) Apercibimiento. b) Multa de mil a ciencuenta mil pesetas. Articulo 70.- Las faltas graves se sancionarán con multa de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas. Artículo 71.- Las faltas muy graves serán objeto de las siguientes sanciones: a) Multa de doscientas cincuenta mil a quinientas mil pesetas. b) Suspensión temporal de las actividades de la empresa. c) Cese definitivo de la empresa o clausura del establecimiento. Articulo 72.- Las sanciones correspondientes a cada clase de falta, se graduarán discrecionalmente por la Administración en atención a la naturaleza y circunstancias de la infracción y a los peligros que, en su caso, puedan derivarse tanto para los intereses turísticos o prestigio de la actividad, como para el orden sanitario. Articulo 73.- Las sanciones de suspensión temporal y cese podrán dar lugar a su vez a las de suspensión en el ejercicio de las actividades individuales hasta seis meses y en el de la baja definitiva en la profesión o revocación del título o licencia, respectivamente y en atención a las circunstancias que concurriesen.Artículo 74.- Con independencia de las sanciones enumeradas, la percepción de los precios superiores a los autorizados producirá, en todo caso, la obligación inmediata de poner a disposición del Departamento de Comercio y Turismo, las cantidades indebidamente percibidas a fin de ser devueltas a los interesados.Artículo 75.- La desobediencia a las Ordenes o Resoluciones del Departamento, dará lugar a responsabilidad administrativa en concepto de falta grave. La desobediencia a las órdenes de cierre o clausura del campamento será puesta en conocimiento de los Tribunales competentes a efectos de la correspondiente responsabilidad penal que proceda.Artículo 76.- Los expedientes sancionadores se sujetarán en cuanto a procedimiento a lo establecido en el Capitulo II del Título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.Artículo 77.- A todos los efectos jurisdiccionales y de recursos se estará a lo dispuesto en la Orden de 23 de octubre de 1980 del Departamento de Comercio y Turismo del Gobierno Vasco. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, todos los campamentos de turismo existentes en la actualidad deberán adecuar sus instalaciones a las exigencias que se establecen para las respectivas categorías. Transcurrido dicho plazo deberán someterse a la correspondiente autorización a efectos del otorgamiento de la clasificación que les corresponda. Mientras tanto mantendrá la clasificación de categoría que hasta la fecha ostente. 2. Juntamente con la solicitud de reclasificación. a que se refiere la disposición anterior deberán aportar la lista de precios por las que se propone regirse. 3. El presente Decreto no afecta a los campamentos ni colonias infantiles y juveniles, con carácter cultural y educativo, promovidos por las Asociaciones Juveniles o de Servicios a la Juventud, debidamente registradas en el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, para los que se establecerá una normativa específica por parte de los Departamentos de Cultura y de Comercio y Turismo.DISPOSICIONES FINALES 1. La presente normativa se entenderá referida al ámbito territorial del País Vasco, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6, del artículo 20 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. El presente Decreto entrará en vigor en el dio de su completa publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno. EL PRESIDENTE EL CONSEJERO DE COMERCIO Y TURISMO

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