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  • DECRETO 70/1985, de 18 de Marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 70/1985, de 18 de Marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 62
  • Nº orden: 655
  • Nº disposición: 70
  • Fecha de disposición: 18/03/1985
  • Fecha de publicación: 21/03/1985

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
  • Submateria: Departamentos; Economía

Texto legal

El artículo 12.1 de la Ley Orgánica de 25 de Agosto de 1983 de Reforma Universitaria dispone que las Universidades elaborarán sus Estatutos y, si se ajustan a lo establecido en dicha Ley, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. Presentados por la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea sus Estatutos generales, elaborados por el Claustro universitario constituyente y aprobados por el mismo con fecha 31 de enero de 1985 este Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y previa deliberación en su reunión del día 18 de marzo de 1985. HA DISPUESTO:Artículo primero.- Aprobar los Estatutos de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea, que se adjuntan como Anexo único al presente Decreto.Artículo segundo.- 1.- La aprobación anterior debe entenderse otorgada sin perjuicio de los postulados mantenidos por el Gobierno Vasco en el recurso de inconstitucionalidad promovido por éste contra la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. 2.- La interpretación del artículo 57 de los Estatutos queda supeditada a lo que al efecto disponga la Ley que apruebe el Parlamento Vasco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 de la citada Ley Orgánica. Vitoria-Gasteiz, a 18 de Marzo de 1985. El Presidente JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación. JUAN CHURRUCA ARELLANO. UNIVERSIDAD DEL PAIS VASCO EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA ESTATUTOS TITULO I. DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA UNIVERSIDAD Artículo l. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea es una entidad de Derecho Público dotada de personalidad y capacidad jurídicas y de patrimonio propio. Presta en el ámbito de su competencia el servicio público de la enseñanza superior de la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante la docencia, el estudio y la investigación, procurando satisfacer las necesidades de la sociedad vasca derivadas de su historia y de sus transformaciones socioeconómicas, políticas y culturales, difundiendo en ella los conocimientos de la cultura y la ciencia universal y fomentando la cultura y la lengua vasca.Artículo 2. La Universidad del País Vasco. / Euskal Herriko Unibertsitatea está integrada actualmente por los Campus de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. De acuerdo con su nombre, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea prestará especial atención a las relaciones con los centros ubicados en Navarra y hará los esfuerzos necesarios para la consecución de un marco universitario único para las cuatro provincias vascas. Para el desarrollo de sus actividades se fundamenta en el principio de unidad y se organiza de forma territorialmente descentralizada y funcionalmente desconcentrada.Artículo 3. Son fines de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea: a) La creación, crítica y transmisión de los conocimientos científicos, artísticos y culturales y el análisis de su repercusión en la práctica social. b) La formación y preparación, en el nivel superior de la enseñanza, de profesionales en consonancia con las demandas del entorno social. La formación continua de profesionales y de otros colectivos sociales que demanden enseñanza superior. c) El desarrollo de tareas de difusión y extensión cultural para favorecer la promoción de la sociedad, contribuyendo a la creación de las condiciones que permitan una mejor participación en la vida política, cultural y social. d) La contribución al desarrollo socioeconómico mediante la investigación y la colaboración con los medios profesionales.Artículo 4. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea desarrolla sus funciones en régimen de autonomía, de acuerdo con los presentes Estatutos y en el marco de la Ley. Constituyen manifestaciones de la autonomía estos Estatutos y sus normas de desarrollo, el gobierno universitario, la organización de la docencia, el estudio y la investigación, y la gestión financiera y administrativa. Artículo 5. 1. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea fundamenta su actividad y autonomía en la libertad académica, que se concreta en la garantía de: a) La libertad de cátedra, que asegura el derecho de expresión en los contenidos y metodología docentes. b) La libertad de investigación, que asegura la libre determinación de los principios metodológicos y de los temas de investigación. c) La libertad de estudio, que asegura la libre elección de las disciplinas, de acuerdo con las condiciones que determine la legislación vigente. 2. Así mismo, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea garantiza, en el ámbito de sus competencias, el ejercicio de los derechos constitucionales. 3. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea se inspira en el espíritu crítico de la ciencia y proclama el respeto al pluralismo ideológico.Artículo 6. El gobierno de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea se organiza de acuerdo con los principios de participación y representación de los sectores de la Comunidad Universitaria y de los intereses sociales. Se establecerá el control adecuado de los órganos del gobierno y del cumplimiento de las obligaciones de todos sus miembros.Artículo 7. Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea articulará sus actividades con otras Universidades y mantendrá relaciones con centros de investigación e instituciones culturales y sociales. De modo especial, la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea establecerá relaciones de cooperación con los demás centros públicos de enseñanza universitaria e instituciones culturales de Euskal-Herria, de cara a la progresiva articulación de los mismos en una gran unidad al servicio del pueblo vasco. Artículo 8. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea prestará particular atención al estudio de la cultura vasca y, dentro de ella, al euskara, especialmente en sus aspectos científicos y técnicos, y propugnará las bases de un proceso de paulatina incorporación a la actividad docente, investigadora, administrativa y de servicios, adoptando las medidas y aportando los medios necesarios que permitan la realización de dicho proceso.Artículo 9. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea cuidará de que los fines y las tareas universitarios queden al margen de las determinaciones y de la voluntad de cualquier entidad social, política, económica, religiosa o ideológica.Artículo 10. El escudo de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea es la representación alegórica del Arbol de la Ciencia con la inscripción en la parte superior del lema "Eman ta zabal zazu" y, en la parte inferior izquierda, "Universidad del País Vasco" y, en la parte inferior derecha, "Euskal Herriko Unibertsitatea". TITULO II. DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea se estructura, según sus diversas finalidades, de la forma siguiente: a) En Departamentos e Institutos para los fines docentes y de investigación. b) En Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, que reciben la denominación de centros docentes, con la finalidad de ordenar y organizar la enseñanza, planificar y realizar la coordinación académica y la gestión administrativa a los efectos de la obtención de títulos universitarios. c) En Servicios Generales y otras Unidades a las que se reconozca carácter universitario. Formarán parte de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea otras unidades y centros que puedan crearse en aplicación de estos Estatutos. Artículo 12. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea constituída por los centros docentes y de investigación relacionados en el Anexo I. La modificación de este Anexo no supone reforma en los presentes Estatutos. CAPITULO II. DE LOS DEPARTAMENTOS Artículo 13. Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de sus respectivas áreas de conocimientos en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y, en su caso, en aquellos otros centros que puedan integrarse o crearse. Los Departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, tanto las establecidas por Decreto como las que sean aprobadas por el Consejo de Universidades, a propuesta de la Junta de Gobierno.Artículo 14. 1. Corresponde a la Junta de Gobierno adoptar el acuerdo de creación, modificación y supresión de los Departamentos. 2. La iniciativa para la creación, modificación o supresión de Departamentos corresponderá a la Junta de Gobierno, oídas las instancias afectadas; o a los distintos centros universitarios, al Departamento o Departamentos afectados y a un grupo de profesores. La solicitud irá acompañada de una Memoria que contendrá como mínimo: la denominación del área o áreas de conocimiento afectadas, el personal docente o investigador, los medios económicos y materiales, la organización, en su caso, de Secciones Departamentales, las líneas de investigación, las previsiones de dotación económica y el reglamento de funcionamiento interno. La Junta de Gobierno requerirá un informe de los Departamentos y los Centros afectados y un informe de la Gerencia sobre los aspectos económicos y administrativos.Artículo 15. En el marco de la legislación vigente, la Junta de Gobierno fijará el número mínimo de profesores para la constitución de un Departamento, así como su denominación, en el supuesto de que se requiera la creación de nuevas áreas de conocimiento.Artículo 16. Son miembros de un Departamento: a) El personal docente e investigador cuya especialidad se corresponda con alguna de las áreas que lo integran. b) El personal docente e investigador que perteneciendo a áreas diferentes se agrupan según criterios de interdisciplinariedad o especialización científica al objeto de su constitución. c) El personal docente e investigador adscrito temporalmente. d) Los becarios del mismo. e) Su personal de administración y servicios. f) Los alumnos de tercer ciclo reglamentariamente adscritos. g) Los representantes de los alumnos de primer y segundo ciclo.Artículo 17. El personal docente e investigador estará necesariamente incorporado o adscrito a un Departamento. La Junta de Gobierno regulará la adscripción de los profesores a los Departamentos y autorizará, a petición de un Departamento y oídos los de origen, la adscripción temporal de profesores para la realización de un trabajo científico. La adscripción durará dos cursos académicos, prorrogable por otros dos. El profesor adscrito continuará perteneciendo al Area de conocimiento originaria.Artículo 18. Los Departamentos Universitarios, en tanto no tengan autonomía funcional y económica, se adscribirán al Centro que proponga el propio Consejo Departamental de acuerdo con su Reglamento.Artículo 19. Los Departamentos podrán articularse en Secciones por razones geográficas o de especialización científica o docente. El reglamento interno del Departamento regulará la composición y competencia de las Secciones Departamentales, así como el procedimiento de creación, modificación y supresión de las mismas, para lo cual se requerirá, en todo caso, la aprobación de la Junta de Gobierno.Artículo 20. Son funciones del Departamento: a) Organizar y programar la docencia desarrollando las enseñanzas propias del área o áreas de conocimiento de su competencia. b) Organizar y desarrollar los estudios de Doctorado en el área o áreas de conocimiento de su competencia, así como coordinar la elaboración de tesis doctorales. c) Organizar y desarrollar la investigación relativa al área o áreas de conocimiento de su competencia. d) Promover la realización de actividades de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización y de extensión universitaria. e) Fomentar la renovación científica y pedagógica de sus miembros. f) Gestionar el presupuesto, administrar los medios materiales, dirigir los medios personales que posibiliten el cumplimiento del plan docente e investigador. g) Cualesquiera otras funciones y tareas que específicamente le atribuyen los Estatutos de la Universidad, así como cualquier otra función orientada al adecuado cumplimiento de lo señalado en el artículo primero.Artículo 21. 1. Cada año, los Departamento elaborarán su plan docente y, cada tres años como mínimo, su plan investigador y las previsiones presupuestarias para su realización, que serán informados por el centro o los centros afectados y aprobados por la Junta de Gobierno. 2. Al finalizar el curso académico los Departamentos presentarán una Memoria donde se especifique el cumplimiento de los planes de investigación y de docencia, así como las modificaciones, en su caso, del plan plurianual, y las publicaciones y actividades del personal docente e investigador. CAPITULO III. DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Artículo 22. 1. Los Institutos Universitarios son centros fundamentalmente dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística, pudiendo realizar actividades docentes referidas a enseñanza especializada o cursos de doctorado y proporcionar el asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia. 2. Los Institutos Universitarios podrán ser: a) Propios de la Universidad. b) Adscritos, que son los dependientes de otros organismos privados o públicos que establezcan un convenio con la Universidad en el que se fijan las formas de colaboración. c) Mixtos, que son los creados en colaboración con otros organismos privados o públicos por medio de un convenio en el que se establezca la doble dependencia de las entidades colaboradoras y el Reglamento del Régimen Interno. d) Interuniversitarios, que son los creados por acuerdo con otras Universidades y realizan actividades comunes.Artículo 23. 1. La adopción de los acuerdos relativos a la creación de Institutos o de ratificación de los convenios y acuerdos celebrados para su puesta en funcionamiento, es competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a propuesta del Consejo Social, tras acuerdo de la Junta de Gobierno y previo informe del Consejo de Universidades. 2. La supresión de Institutos será acordada por la Comunidad Autónoma del País Vasco, a solicitud del Consejo Social, tras acuerdo de la Junta de Gobierno, oído el Instituto afectado y previo informe del Consejo de Universidades. La propuesta irá acompañada de una Memoria justificativa del acuerdo adoptado.Artículo 24. 1. La creación de un Instituto Universitario propio deberá adecuarse a la programación de la actividad docente e investigadora de la Universidad. En principio los Institutos Universitarios no coincidirán con el área de conocimiento de un Departamento o con las actividades de un centro académico. 2. La Junta de Gobierno determinará reglamentariamente el régimen del personal docente e investigador incorporado a los Institutos Universitarios.Artículo 25. 1. El Consejo Social propondrá a la Comunidad Autónoma la creación de Institutos Universitarios a instancia de un Departamento o Junta de Centro previo informe favorable de la Junta de Gobierno. 2. La propuesta de creación irá acompañada de una Memoria explicativa, donde se especifiquen: a) Las finalidades, su necesidad científica y relevancia social. b) El programa de investigación. c) El personal investigador y auxiliar adscrito y las formas de selección de los futuros miembros. d) Los medios materiales disponibles. e) Las previsiones económicas y financieras. f) La actividad docente y las enseñanzas especializadas y su relación con un área o áreas de conocimiento. g) El reglamento interno, que regulará su organización y el régimen jurídico de su personal. 3. Los Institutos Universitarios presentarán anualmente a la Junta de Gobierno para su aprobación una Memoria de sus actividades.Artículo 26. 1. Son miembros del Instituto Universitario los profesores de la Universidad y los investigadores incorporados al mismo de acuerdo con el Reglamento interno. 2. Para la realización de trabajos concretos se podrá contratar temporalmente investigadores y personal laboral.Artículo 27. La Junta de Gobierno adoptará el acuerdo de suscribir los convenios para la constitución de Institutos Universitarios mixtos, adscritos e iuteruniversitarios, según el procedimiento señalado anteriormente. La creación de dichos Institutos se adecuará a lo previsto en el artículo 23.Artículo 28. 1. El Instituto de Ciencias de Ia Educación de la Universidad es un instituto universitario interdisciplinar al servicio de la propia Universidad y de todo el sistema educativo. 2. Sus funciones son las que se señalan en la normativa vigente y, en toda caso, las de investigación, prospección, formación y asistencia en el campo de la educación. 3. Su funcionamiento se regirá por los presentes Estatutos, así como por el reglamento interno aprobado por la Junta de Gobierno. CAPITULO IV. DE LOS CENTROS DOCENTESArtículo 29. Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son centros docentes encargados de la gestión administrativa y la organización de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos académicos.Artículo 30. Es competencia de la Comunidad Autónoma la . creación o supresión de Centros Universitarios, previo informe del Consejo de Universidades. Las propuestas, emanadas de la propia Universidad o de la Sociedad, debidamente justificadas en una Memoria en la que se detallan las necesidades de creación o los motivos de desaparición del Centro, deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno y el Consejo Social.Artículo 31. Son funciones de las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias: a) Organizar la docencia conducente a la obtención de un título académico, de acuerdo con los planes de estudio, y de otros títulos o diplomas específicos del Centro. b) Proponer los Planes de Estudio para su aprobación o modificación. c) Organizar la enseñanza especializada y coordinar a estos efectos la actividad docente de los Centros adscritos y de los Institutos Universitarios. d) Gestionar el presupuesto, administrar los medios materiales, dirigir los medios personales necesarios para el ejercicio de la docencia. e) Otras funciones previstas en los presentes Estatutos. Las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores tendrán, además, como funciones específicas la organización de las enseñanzas del segundo y tercer ciclo. Artículo 32. Los Centros Docentes se regirán por un Reglamento elaborado por la Junta de Centro y aprobado por la Junta de Gobierno, si se adecúa a los presentes Estatutos. Artículo 33. Se podrán crear Secciones de Centro cuando impartan enseñanza diferenciada que se refleje en la titulación académica.Artículo 34. La Junta de Gobierno, a propuesta de los Centros Docentes y, en su caso, de los Departamentos, podrá autorizar, mediante convenio y por razones de la naturaleza de la docencia, que la enseñanza sea impartida parcialmente en otras instituciones.Artículo 35. Las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores y las Escuelas Universitarias afines coordinarán sus actividades tanto docentes como investigadoras, por medio de programas docentes y de investigación que permitan su colaboración.Artículo 36. Los Colegios Universitarios son centros docentes encargados de la gestión administrativa y de la organización de la enseñanza universitaria de primer ciclo, que se realizará de acuerdo con los planes de estudio de las Facultades y Escuelas Técnicas Superiores correspondientes, y en coordinación con éstas.Artículo 37. La docencia en los Colegios Universitarios seguirá las directrices de los Departamentos Universitarios en cuyo seno se halle integrado su personal docente, sin perjuicio de la aplicación del régimen establecido en los presentes Estatutos.Artículo 38. La propuesta de creación, modificación o supresión de los Colegios integrados será acordada por el Consejo Social, oída la Junta de Gobierno.Artículo 39. Cualquier entidad pública o privada podrá promover la creación de Escuelas y Colegios Universitarios. Su reconocimiento y adscripción requerirá la aprobación, oída la Junta del Campus afectado, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, y la firma del correspondiente convenio. Las Escuelas y Colegios Universitarios adscritos se regirán por la normativa legal, los presentes Estatutos y los convenios vigentes. La Junta de Gobierno aprobará el convenio regulador de las relaciones entre las Escuelas o Colegios Universitarios adscritos y la Universidad. En él se fijarán la duración, derechos y obligaciones mutuas, enseñanzas que se impartan, número de alumnos, régimen de concesión de la uenia docendi y las formas de coordinación y colaboración con los Departamentos y Centros de la Universidad. Corresponde a la Junta de Gobierno determinar las fórmulas de adscripción de las Escuelas y Colegios Universitarios que lo soliciten.Artículo 40. La Universidad inspeccionará el funcionamiento de las Escuelas y Colegios Universitarios adscritos y recabará de los mismos la información de sus actividades. Artículo 41. Corresponde al Consejo Social oída la Junta de Gobierno, determinar las fórmulas de integración de las Escuelas y Colegios Universitarios adscritos. TITULO III. DEL GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD CAPITULO I.DISPOSICIONES COMUNES Artículo 42. El gobierno y la administración de la Universidad se articula por medio de órganos de decisión y ejecución, colegiados y unipersonales, tanto generales de la Universidad como particulares de cada una de las unidades orgánicas en ella integradas.Artículo 43. El régimen de gobierno de la Universidad se fundamenta en los principios siguientes: a) La representación en los órganos colegiados de todos los sectores de Ia Comunidad Universitaria y, en su caso, de la Sociedad. b) La supremacía de los órganos generales sobre los de las unidades, y la de los colegiados sobre los unipersonales, sin perjuicio del respeto a la delimitación de competencias establecidas en la Ley y en los presentes Estatutos.Artículo 44. 1. Son órganos de gobierno colegiados: El Consejo Social El Claustro Universitario La Junta de Gobierno Las Juntas de Campus Las Juntas de Facultad o Escuela Los Consejos de Departamento Los Consejos de Institutos Universitarios 2. Son órganos unipersonales: El Rector Los Vicerrectores El Secretario General El Gerente Los Vicegerentes Los Decanos de Facultad y Directores de E.T.S. Los Vicedecanos de Facultad y Subdirectores de E.T.S. Los Directores de Escuelas y Colegios Universitarios Los Subdirectores de Escuelas y Colegios Universitarios Los Secretarios de Centro Los Directores de Departamento Los Directores de Institutos Universitarios Los Directores de Unidades FuncionaIes No Docentes Artículo 45. Para el desempeño de los cargos correspondientes a los órganos de gobierno unipersonales se requiere la dedicación a tiempo completo, sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley. En ningún caso podrá desempeñarse más de un cargo.Artículo 46. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro General, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las resoluciones de los otros órganos unipersonales y los acuerdos de los demás órganos colegiados son recurribles en alzada ante el Rector, sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos. CAPITULO II. DE LA ELECCION DE REPRESENTANTES PARA LOS ORGANOS DE GOBIERNO COLEGIADOS Artículo 47. La elección de los representantes de los distintos sectores de la Comunidad Universitaria en el Claustro General, Consejos de Departamento e Institutos Universitarios, Juntas de Facultades, de Escuelas Técnicas Superiores, de Escuelas Universitarias y de Colegios Universitarios se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Los representantes de cada sector serán elegidos por y de entre sus miembros. Son electores y elegibles los inscritos en el censo electoral. La convocatoria de elecciones incluirá la fecha de cierre de dicho censo.Artículo 48. La distribución de representantes claustrales se hará de acuerdo con la proporción numérica relativa de los centros y la ponderación de los regímenes de dedicación, sin perjuicio de una asignación de mínimos. Cada Centro tendrá como mínimo un representante de los estudiantes. El número de representantes de estudiantes restante, después de la asignación de este mínimo, será distribuído entre los centros docentes en proporción directa al total de estudiantes de cada uno de los mismos.Artículo 49. Para la elección de los representantes se constituirá en cada demarcación electoral una Comisión Electoral compuesta por un representante de cada categoría electoral.Artículo 50. 1. El sistema electoral garantizará el respeto a las minorías. 2. Para la elección de los representantes a los órganos colegiados se presentarán candidaturas colectivas cerradas. El cómputo de los votos se hará por el sistema proporcional de resto mayor. La Junta de Gobierno aprobará el reglamento de cada elección. 3. En los órganos colegiados, la elección de representantes se harápor medio de la presentación de candidaturas colectivas cerradas, y ordenadas. La designación de los electos se hará de acuerdo con el sistema proporcional de resto mayor.Artículo 51. Además de los candidatos electos se proclamarán suplentes en el orden en que fueron votados para que sustituyan a los elegidos de cada colectivo cuando dejaran de pertenecer a los órganos colegiados. Cuando se produzcan vacantes, serán cubiertas por suplentes de la misma lista en que se produzca la vacante.Artículo 52. 1. Los representantes del personal docente e investigador y del Personal de Administración y Servicios son elegidos para un mandato de dos años académicos. 2. Los representantes de los alumnos son elegidos por un período anual. Las elecciones de los representantes de alumnos para cualquier órgano de Gobierno de la Universidad se realizarán antes del quince de diciembre. Artículo 53. 1. Los miembros de la Junta de Gobierno que no tengan acceso a la misma en función de su cargo, serán elegidos por los representantes claustrales del colectivo correspondiente. 2. Los estudiantes claustrales elegirán de entre ellos a sus representantes en la Junta de Gobierno, garantizando una representación mínima por cada campus. 3. Los representantes de estudiantes en las Juntas de Centro elegirán a su representante para la Junta de Campus correspondiente.Artículo 54. La condición de representante es personal e intransferible, perdiéndose por: a) Fallecimiento o incapacidad. b) Anulación de la elección o proclamación. c) Extinción del período de mandato. d) Dimisión. e) Dejar de pertenecer a la Universidad al centro docente, o al colectivo por el que se fue elegido. f) Por revocación, si se regula este supuesto en los Reglamentos del Centro o colectivo que se representa. Artículo 55. 1. El Claustro General es competente para la aprobación y modificación de las normas que han de regir las elecciones de sus miembros. 2. La Junta de Gobierno dictará las normas de desarrollo necesarias para las elecciones de claustrales, que serán convocadas por el Rector. 3. Corresponde a las Juntas y Consejos dictar, en el ámbito de las competencias recogidas en sus respectivos Reglamentos, las normas de desarrollo correspondientes a las elecciones de representantes que serán convocadas por los Decanos y Directores. CAPITULO III. DE LOS ORGANOS GENERALES DE LA UNIVERSIDAD SECCION I. Del Consejo Social. Artículo 56. El Consejo Social es el órgano de participación de la Sociedad en la Universidad. Sus funciones son las que le atribuyen la Ley y los presentes Estatutos.Artículo 57. La Junta de Gobierno designará como miembros del Consejo Social a dos representantes de los Decanos y Directores, dos representantes de los Directores de Departamento, dos representantes de los profesores, dos de los alumnos y uno del PAS. SECCION Il. Del Claustro Universitario. Artículo 58. El Claustro Universitario es el máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria. Sus resoluciones en el ámbito de sus competencias son vinculantes para todos los demás órganos colegiados y unipersonales.Artículo 59. El Claustro Universitario lo componen el Rector, que lo preside, el Secretario General, que actúa como Secretario, el Gerente, los Vicerrectores y trescientos miembros. Estos últimos se distribuyen proporcionalmente de la siguiente manera: Profesores Catedráticos y Titulares . . . . . . . . . . . . 48% Profesores Contratados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12% Estudiantes................................. 28% Personal de Administración y Servicios . . . . . . . . 12% Artículo 60. Las competencias del Claustro Universitario son las siguientes: a) Elaborar y aprobar los Estatutos de la Universidad, así como sus modificaciones. b) Aprobar las normas electorales para la designación de claustrales y el Reglamento de funcionamiento interno. c) Aprobar las normas de elección del Rector. d) Elegir al Rector y revocarlo mediante voto de censura. e) Confirmar o retirar su confianza, cuando el Rector someta a debate una propuesta en este sentido. f) Aprobar las líneas generales de actuación de la Universidad. g) Conocer y ratificar anualmente, sin perjuicio de su entrada en vigor, las disposiciones adoptadas por la Junta de Gobierno en desarrollo de los Estatutos. h) Elegir a los miembros de la Comisión prevista en el art. 43.2 de la LRU. i) Elegir a los miembros de la Junta de Gobierno que no tengan acceso directo en virtud de su cargo. j) Informar, cuando sea preceptivo, la solicitud de creación de centros docentes. k) Crear las Comisiones que considere oportunas con las finalidades y atribuciones que el Claustro defina. I) Decidir sobre las cuestiones que le sean debidamente planteadas y que pueden ser propuestas por el Rector, la Junta de Gobierno, la cuarta parte de sus miembros, o la mayoría absoluta de uno de los colectivos representados en el Claustro. m) Proponer iniciativas y manifestar su opinión sobre problemas que afecten a la Universidad o a su entorno. n) Aquellas otras que le atribuyan las leyes y los presentes Estatutos.Artículo 61. Al comienzo del ario académico, el Rector presentará un informe de su gestión del curso académico y de su programa de actividades que será sometido a debate en el Claustro Universitario.Artículo 62. El Claustro será convocado por el Rector a iniciativa propia, de la Junta de Gobierno o de un 25% de los miembros del Claustro.Artículo 63. El Claustro elaborará su Reglamento en el que se regularán las cuestiones referentes al régimen de sesiones, a la convocatoria y elaboración del orden del día, procedimiento general, presentación de enmiendas y mociones, y requisitos para la validez de los acuerdos. SECCION III. De la junta de Gobierno.Artículo 64. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de gobierno de la Universidad.Artículo 65. 1. La Junta de Gobierno se compone de: a) El Rector, tres Vicerrectores, Secretario General y Gerente. b) Doce representantes de los Decanos y Directores. c) Seis representantes de los Directores de Departamento. d) Un representante de los Institutos Universitarios. e) Tres representantes de los Profesores. f) Tres representantes de los Alumnos. g) Tres representantes del PAS. h) El Presidente de la Comisión para el Euskara. i) El Director de la Biblioteca Universitaria. A efectos de información, los Vicerrectores, Decanos y Directores que no formen parte de la Junta de Gobierno podrán asistir a la misma con voz, pero sin voto. 2. No podrá recaer acuerdo de la Junta de Gobierno sobre un Centro Docente, Departamento o Unidad Funcional si no es con posibilidad de audiencia directa ante ésta del Decano o Director que lo represente. Artículo 66. Son competencias de la Junta de Gobierno: a) Asistir al Rector en sus funciones y velar por el cumplimiento de los Estatutos y Reglamento de la Universidad y demás acuerdos del Claustro. b) Estudiar y aprobar los reglamentos y normas de aplicación que se le encomienden en estos Estatutos, dando cuenta de ello al Claustro. c) Desarrollar las orientaciones generales de la política académica y aprobar las correspondientes normas de aplicación referidas a planes de estudio y de investigación, tanto las que hayan sido elaboradas por propia iniciativa como las que hayan sido propuestas por los distintos centros de la Universidad. d) Elegir los miembros de la Junta de Gobierno que han de formar parte del Consejo Social de la Universidad. e) Crear, modificar o suprimir Departamentos así como la adscripción administrativa de éstos a Facultades o Escuelas concretas. f) Denominar y determinar las áreas de conocimiento específicas de la Universidad. g) Ejercer la iniciativa para la creación de Institutos Universitarios, sin perjuicio de que las propuestas sean elevadas a la autoridad competente. h) Informar sobre la creación de Colegios Universitarios y sobre los convenios con Colegios constituídos. i) Informar sobre los proyectos de convenio con cualquier institución o persona física para colaboración académica, extensión de las actividades universitarias o el fomento de actividades culturales deportivas o cualesquiera otras que queden dentro del ámbito de competencias de la Junta. j) Aprobar o modificar los planes de estudio y de investigación y las condiciones de convalidación de estudios y de su adaptación para el acceso a diferentes ciclos de la enseñanza universitaria. k) Crear títulos y diplomas propios de la Universidad y fijación de los estudios que han de seguirse para obtenerlos. l) Determinar los requisitos para la obtención del título de Doctor. m) Fijar los requisitos e informar sobre la contratación de profesores asociados y de profesores visitantes. n) Establecer los requisitos e informar sobre la contratación de ayudantes. ñ) Informar las propuestas de amortización o cambios de denominación de las plazas vacantes de profesorado y decidir la convocatoria de concursos para cubrirlas. o) Proponer al Consejo Social la asignación de otros conceptos retributivos, en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. p) Proponer al Consejo Social para su aprobación el proyecto de programación plurianual de la Universidad y el anteproyecto de presupuesto anual; administrar el patrimonio y gestionar el presupuesto a través de la Gerencia, estableciendo los módulos para la distribución de los créditos correspondientes a cada centro o unidad funcional; aprobar y elevar al Consejo Social las cuentas generales de la Universidad y la liquidación del presupuesto al finalizar el ejercicio. q) Aprobar transferencias de crédito o proponer al Consejo Social su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, párrafos 2 y 3 de la Ley de Reforma Universitaria. r) Aprobar de acuerdo en su caso, con las disposiciones generales queestablezcan las Administraciones Públicas competentes, las normas sobre períodos lectivos y suspensión y restablecimiento de las actividades escolares. s) Velar por la adecuada prestación de la enseñanza y el desarrollo de la investigación, las condiciones de trabajo y de convivencia de todos los universitarios y la función de servicio que la Universidad ha de realizar para con la sociedad, tomando todas las iniciativas que considere necesarias para conseguirlo. t) Nombrar las comisiones que considere convenientes para el mejor ejercicio de sus funciones. u) Aprobar los criterios y bases de las pruebas de acceso a la Universidad, o a cualquiera de sus cursos, especialidades y modalidades y autorizar convalidaciones entre los diferentes planes de estudio de la Universidad. v) Manifestar su opinión sobre problemas que afecten a la Universidad o a su entorno. x) Deliberar e informar sobre todas las demás cuestiones que le someta el Claustro de la Universidad, el Consejo Social, el Rector o la Junta de un Centro Universitario. y) Ejercer las demás funciones que le asignen estos Estatutos Generales y las que le reserven los Estatutos en los distintos sectores de la Comunidad Universitaria. Artículo 67. 1. El régimen de sesiones, convocatoria, quorum, votaciones, creación de comisiones, y restantes normas de funcionamiento interno, se determinarán mediante un reglamento elaborado por la propia Junta de Gobierno. 2. Las actas de la Junta de Gobierno serán remitidas inmediatamente después de su aprobación a todos y cada uno de los centros docentes, Departamentos e Institutos de la Universidad, donde quedarán a disposición de cualquier miembro de la Universidad que las solicite. SECCION IV. De las Juntas de Campus. Artículo 68. La Junta de Campus es un órgano colegiado de representación de todos los centros ubicados en el mismo. De acuerdo con el artículo segundo de estos Estatutos se constituyen las Juntas de Campus de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya.Artículo 69. La Junta de Campus está presidida por el Vicerrector de Campus, e integrada por el Gerente o Vicegerente y el Decano o Director, un representante del profesorado y un alumno de cada Centro o Sección Delegada, y por dos miembros del PAS.Artículo 70. Corresponde a la f unta de Campus: a) Asesorar al Vicerrector de Campus. b) Estudiar los problemas del Campus. c) Informar a los órganos generales de gobierno de la Universidad respecto de aquellas cuestiones que afecten de manera específica al conjunto de los Centros ubicados en el Campus. d) Resolver sobre aquellas materias cuyas competencias le sean atribuídas por el Claustro Universitario y la Junta de Gobierno. e) Informar previamente la creación, integración, supresión o modificación de Centros en el Campus. SECCION V. Del Rector y de los Vicerrectores.Artículo 71. El Rector, máxima autoridad académica de la Universidad, ostentará la representación de la misma, ejercerá su dirección, ejecutará los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social, y asumirá las competencias que no hayan sido atribuídas expresamente a otros órganos de la Universidad.Artículo 72. 1. El Rector será elegido por el Claustro Universitario de entre los Catedráticos de Universidad que presten servicios en la misma y nombrado por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma. 2. La presentación de la candidatura irá acompañada de su programa y la composición del equipo rectoral. 3. Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría absoluta en primera votación, o la mayoría simple de votos válidamente emitidos en la segunda votación. 4. La duración de su mandato será de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez consecutiva. Artículo 73. El Rector cesa en sus funciones por fallecimiento, incapacidad legal, dimisión, dejar de pertenecer a la Universidad, pérdida de una votación de confianza o por la aprobación en el Claustro Universitario de una moción de censura.Artículo 74. En caso de ausencia o enfermedad, el Rector será sustituído por el Vicerrector en quien delegue. Si la enfermedad o ausencia se prolongara por más de seis meses, la Junta de Gobierno convocará nuevas elecciones.Artículo 75. Corresponden al Rector las atribuciones siguientes: a) Representar legal y jurídicamente a la Universidad. b) Presidir el Claustro General y la Junta de Gobierno. c) Desarrollar y aplicar las directrices y ejecutar los acuerdos del Consejo Social, Claustro Universitario y de la Junta de Gobierno, a la que tendrá informada de su gestión, y ante los cuales será responsable. d) Fiscalizar el ejercicio de las funciones atribuídas a los distintos órganos ejecutivos de la Universidad y el cumplimiento de los acuerdos de los órganos rectores y corregir, en su caso, las infracciones que se produzcan. e) Designar y cesar a los Vicerrectores, al Secretario General y al Gerente, previo informe a la Junta de Gobierno. Expedir, en nombre de la Universidad, los títulos y certificaciones. g) Nombrar Doctores honoris causa a propuesta de la Junta de Gobierno, ratificada por el Claustro General de la Universidad. h) Convocar concursos para la provisión de plazas vacantes de profesorado y del PAS. i) Nombrar al profesorado y demás personal al servicio de la Universidad. j) Contratar al profesorado, a los investigadores, a los ayudantes y al Personal de Administración y Servicios. k) Ejercer la jefatura sobre todo el profesorado y demás personal al servicio de la Universidad. l) Aplicar las sanciones que procedan al profesorado y al personal al servicio de la Universidad, y elevar al órgano administrativo competente las propuestas de sanciones de separación del servicio. ll) Aplicar las sanciones que establezcan las normas sobre disciplina académica. m) Resolver en alzada los recursos que puedan interponerse contra las resoluciones de los órganos de gobierno de la Universidad, que, deconformidad con lo previsto en el artículo 46 de los presente Estatutos, no agoten la vía administrativa. n) Tramitar las reclamaciones que puedan presentar los candidatos a ocupar plazas vacantes de profesorado de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 de la Ley de Reforma Universitaria. o) Elaborar la Memoria anual de la Universidad, que será sometida a la aprobación de la Junta de Gobierno. p) Dirigir la confección del proyecto de presupuesto y de la cuenta general de la Universidad. q) Autorizar el gasto y ordenar los pagos, ejecutando el presupuesto aprobado. r) Nombrar las Comisiones asesoras que se precisen. El Rector ejercerá además, las restantes funciones que le encomienden la legislación, los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo.Artículo 76. 1. El Rector quedará dispensado del ejercicio de la función docente y demás obligaciones que le correspondan como Catedrático de la Universidad,' con el solo requisito de comunicarlo al Departamento al que pertenezca. 2. El Rector, finalizado su mandato, tendrá derecho a disfrutar de una licencia retribuída de un año, para su actualización docente e investigadora.Artículo 77. 1. Los Vicerrectores asisten al Rector en sus funciones. 2. Corresponde a los Vicerrectores dirigir y coordinar las actividades que les estuvieren encomendadas. Artículo 78. Los Vicerrectores de Campus son los representantes permanentes del Rector en cada uno de los Territorios. Otras funciones son el estudio de los problemas suscitados en los Centros, adoptando las resoluciones pertinentes sobre las cuestiones para las que estuviera facultado o encauzándolas hacia los órganos generales de gobierno de la Universidad y, como tales, mantendrán la relación ordinaria con las entidades públicas del mismo y presidirán la Junta de Campus. SECCION VI. Del Secretario General. Artículo 79. El Secretario General es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y de administración general de la Universidad. Será nombrado por el Rector de entre los profesores de la Universidad.Artículo 80. El Secretario General tiene las funciones siguientes: a) Cuidar de la formación y custodia de los libros de actas del Claustro y de la Junta de Gobierno, así como de la compilación de las disposiciones que afectan a la Universidad. b) Mantener el Registro General de la Universidad. c) Dar fe y expedir certificaciones de las actas y acuerdos de los órganos de gobierno generales de la Universidad y de cuantos actos o hechos presencie en su condición de Secretario o consten en la documentación oficial de la Universidad. d) Garantizar la publicidad de todos los acuerdos de la Universidad. e) Custodiar el Archivo General y el sello de la Universidad. f) Cuidar de la organización de los actos solemnes de la Universidad y del cumplimiento del protocolo. g) Cuantas funciones le encomiende la legislación vigente y los presente Estatutos.Artículo 81. Los Vicerrectores y el Secretario General podrán ser eximidos de sus obligaciones docentes, total o parcialmente, por el Rector. SECCION VII. Del Gerente y de los Vicegerentes. Artículo 82. 1. El Gerente de la Universidad será nombrado por el Rector, oídos el Consejo Social y los representantes del PAS. 2. Corresponde al Gerente de la Universidad la gestión de los servicios administrativos y económicos de la misma. 3. El cargo de Gerente será incompatible con el ejercicio de funciones docentes y se desempeñará en régimen de dedicación exclusiva. 4. El Gerente podrá ostentar, por delegación del Rector, la jefatura del Personal Administrativo y de Servicios de la Universidad y podrá coordinar las unidades cuya dependencia sea orgánica o funcional. Artículo 83. 1. Las Vicegerencias dependen jerárquicamente de la Gerencia y se crean con objeto de gestionar una determinada función o área de actividad. Podrán crearse tantas Vicegerencias como se estime necesario.2. El cargo de Vicegerente requerirá la titulación superior (Grupo A), será incompatible con el ejercicio de funciones docentes y se desempeñará en régimen de dedicación exclusiva. CAPITULO IV. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SECCION I. Disposiciones Generales. Artículo 84. El Gobierno de los centros docentes corresponde a una Junta de Centro y a un Director o Decano que estará asistido en sus funciones por un equipo cuya composición y competencias serán regulados por el Reglamento del Centro, sin perjuicio de que en éste se puedan establecer otros órganos y cargos. En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, los órganos de gobiernos colegiados y unipersonales de los Centros deberán respetar los Estatutos y Reglamentos de la Universidad, los del propio Centro, y los acuerdos del Claustro Universitario, Junta de Gobierno y Junta de Campus. SECCION II. De las Juntas de Centro. Artículo 85. 1. La Junta de Centro, se compone del Decano 0 Director que la preside, de los Vicedecanos o Subdirectores, del Secretario, del Administrador del Centro, y de un número de miembros fijado por el Reglamento del Centro, distribuído entre los distintos colectivos universitarios en igual proporción que en el Claustro Universitario. 2. La Junta de Centro se reunirá al menos una vez al trimestre.Artículo 86. 1. Las decisiones de la Junta de Centro será vinculantes para los demás órganos y miembros del Centro. Corresponde a la Junta de Centro adoptar todas las decisiones fundamentales que afecten a la vida académica del Centro y, en particular las siguientes: a) Elaborar y proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el Reglamento del Centro. b) Elegir al Decano o Director del Centro. c) Elevar a la Junta de Gobierno la propuesta de plantillas del profesorado y del PAS del Centro. d) Proponer y gestionar el presupuesto anual. e) Informar las propuestas de selección y contratación del profesorado. f) Elaborar y proponer el plan de estudios del Centro. g) Proponer la creación y modificación de Departamentos e Institutos. h) Informar la Memoria anual que sobre docencia e investigación presenten los distintos Departamentos e Institutos Universitarios adscritos al Centro. i) Designar cuantas Comisiones juzgue oportunas para el ejercicio de sus funciones. 2. La Junta de Centro podrá delegar sus funciones en una Comisión Permanente cuya composición vendrá fijada en el Reglamento del Centro, debiéndose, en cualquier caso, mantener los mismos porcentajes de representación por sectores que en la Junta del Centro. En ningún caso serán funciones delegables las establecidas en los párrafos a), b), f) y g) del apartado uno. SECCION III. De los Decanos o Directores, de los Vicedecanos o Subdirectores y de los Secretarios de Centro.Artículo 87. 1. Los Decanos o Directores son órganos de dirección y representación de las Facultades o Escuelas. 2. Los Decanos o Directores son elegidos por la Junta del Centro de entre los Catedráticos o Profesores Titulares del mismo y nombrados por el Rector. 3. El Reglamento del Centro establecerá el procedimiento de elección. La duración del mandato será de tres años y en ningún caso será posible más de una reelección consecutiva. 4. Los Decanos o Directores cesan por las causas recogidas en el artículo 73.Artículo 88. Corresponden a los Decanos o Directores las funciones siguientes: a) Ostentar la representación del Centro y la jefatura funcional de todo el personal adscrito al mismo. b) Dirigir, coordinar y supervisar todas las actividades de la Facultad o Escuela. c) Aplicar las directrices y ejecutar los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno, de la Junta de Facultad o Escuela y de los demás órganos generales de gobierno. d) Proponer al Rector los nombramientos de cargos y personal adscrito. e) Proponer y aplicar, en su caso, las sanciones que procedan según las normas sobre disciplina académica.f) Presidir los órganos colegiados del Centro. g) Elaborar y presentar a la Junta de Centro la Memoria anual para su posterior traslado a la Junta de Gobierno. h) Cuantas funciones le delegue el Rector, o le sean atribuídas por la legislación universitaria, los Estatutos o sus normas de desarrollo, y acuellas referidas a la Escuela o Facultad que no hayan sido atribuídas expresamente a otros órganos.Artículo 89. Los Decanos o Directores podrán reducir sus obligaciones docentes hasta un máximo de dos tercios de su dedicación, comunicándolo al Rector y al Departamento correspondiente.Artículo 90. 1. El Rector, a propuesta del Decano o Director, nombrará a los Vicedecanos o Subdirectores, de entre los profesores del Centro que reúnan los requisitos exigidos. 2. Los Vicedecanos o Subdirectores ejercerán las funciones que en ellos delegue el Decano o Director, asumiendo la dirección de los servicios mencionados en su nombramiento. 3. Cesarán por dimisión, fallecimiento, incapacidad, por resolución del Rector, a propuesta del Decano 0 Director. 4. En caso de ausencia o enfermedad, sustituirá al Decano o Director, el Vicedecano o Subdirector designado expresamente en el nombramiento. Si la enfermedad o ausencia se prolongare por más de seis meses, la Junta de Centro convocará nuevas elecciones.Artículo 91. 1. El Secretario del Centro será nombrado por el Rector, a propuesta del Decano o Director. El nombramiento recaerá en un profesor en activo. 2. El Secretario es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos colegiados de gobierno, representación y administración del Centro, cuida de la formación y custodia de los libros de actas y libra las certificaciones oportunas de los acuerdos y de cuantos actos o hechos consten en la documentación oficia[ del Centro.Artículo 92. Los Vicedecanos, Subdirectores y Secretarios de Centro podrán ser eximidos por el Decano o Director de sus obligaciones docentes hasta un máximo de la mitad de su dedicación, comunicándolo al Rectorado y al Departamento correspondiente. CAPITULO V. DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LOS DEPARTAMENTOS, DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y DE LAS ENTIDADES FUNCIONALES NO DOCENTES SECCION I. De los Organos de Gobierno de los Departamentos. Artículo 93. 1. El Gobierno del Departamento corresponde al Consejo y al Director. 2. El Consejo del Departamento estará formado por el Director, Secretario, Coordinadores de las Secciones Departamentales, seis representantes de los profesores, un representante de los ayudantes, un representante de los alumnos del tercer ciclo, los representantes de los alumnos del primer y segundo ciclo y un representante del PAS. 3. Son funciones del Consejo: a) Programar la docencia, la investigación y las tareas administrativas del Departamento. b) Aprobar las propuestas de gastos y el estado de cuentas. c) Informar y decidir, de acuerdo con los Estatutos de la Universidad y el Reglamento del Centro, sobre la contratación y promoción del personal adscrito. d) Aprobar la Memoria anual del Departamento. e) Autorizar la celebración de contratos para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos. f) Elegir a su Director. g) Informar con carácter previo sobre la concesión de uenia docendi. h) Aquellas que le asignen estos Estatutos o las normas que los desarrollen.Artículo 94. 1. El Director es elegido por el Consejo del Departamento y nombrado por el Rector. 2. La presentación de la candidatura irá avalada por el 20 por ciento de los miembros del Consejo. El candidato catedrático será proclamado si consigue la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. 3. Si ningún candidato catedrático alcanzare dicha mayoría podrá ser elegido Director un profesor titular de acuerdo con el procedimiento anterior. 4. En el supuesto de inexistencia de Director de Departamento, el Consejo, de acuerdo con el Reglamento interno, adoptará las medidas oportunas que aseguren su funcionamiento. 5. El Reglamento establecerá la duración del mandato del Director y el procedimiento para su cese.Artículo 95. Corresponden al Director del Departamento las funciones siguientes: a) Representar al Departamento ante los demás órganos de la Universidad. b) Elaborar el orden del día, convocar y presidir las reuniones del Consejo del Departamento, de acuerdo con el Reglamento del Departamento. c) Coordinar el desarrollo de la docencia y de la investigación y ordenar el trabajo del PAS adscrito al Departamento. d) Recibir y canalizar las peticiones y sugerencias de los miembros del Departamento. e) Elaborar la Memoria Anual de las actividades del Departamento. f) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo. g) Suscribir los contratos del Departamento para la celebración de trabajos de investigación científica, técnica o artística. h) Coordinar las enseñanzas del tercer ciclo. i) Cualesquiera otras que le deleguen el Rector o los Decanos o Directores de Facultades o Escuelas, o le sean asignadas reglamentariamente. SECCION II. De los órganos de Gobierno de los Institutos Universitarios.Artículo 96. El Reglamento interno de cada Instituto determinará la composición y competencias de su Consejo de Dirección, en el que se garantizará la representación de todos los sectores relacionados con el mismo, y las normas para elección del Director y sus compentencias. TITULO IV. DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CAPITULO I. DEL ESTATUTO DEL PROFESORADO SECCION I. Disposiciones Generales.Artículo 97. El Profesorado de la Universidad está constituído por: a) Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad. b) Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. c) Profesores Asociados y Visitantes. d) Profesores Eméritos. e) Ayudantes. Artículo 98. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.Artículo 99. Los Profesores Asociados son aquellos que se contraten entre especialistas de reconocida competencia y que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad. Los contratos serán temporales y con dedicación a tiempo completo o parcial. La contratación de este profesorado servirá fundamentalmente para atender necesidades específicas de docencia y/o investigación en aquellas materias que por su novedad, especialización, desarrollo, etc., estén insuficientemente representadas en las áreas de conocimiento creadas y que la Universidad ofrezca por su interés social.Artículo 100. Los Profesores Visitantes son profesores de reconocida competencia de otras Universidades o instituciones docentes e investigadoras contratados por la Universidad, para la mejora de la enseñanza y de la investigación. Su contrato, tendrá una duración máxima de dos años, prorrogable por otros dos años una sola vez.Artículo 101. Son Profesores Eméritos los que al concluir su actividad académica ordinaria hayan sido reconocidos como tales por la Universidad en función de sus méritos relevantes.Artículo 102. Los Ayudantes son titulados superiores que han finalizado los cursos de doctorado y pueden acreditar, además, un mínimo de dos años de actividad investigadora. Están integrados en los Departamentos, para completar su formación científica, y pueden colaborar en la tarea docente de manera limitada. Su dedicación será a tiempo completo. En las Escuelas Universitarias podrán ser contratados como ayudantes Licenciados, Ingenieros y Arquitectos Superiores y, en el caso de las áreas de conocimiento del apartado uno del artículo 35 de la L.R.U., Diplomados, Arquitectos Técnicos y/o Ingenieros Técnicos. Artículo 103. En las Facultades Experimentales, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias Técnicas los Maestros de Taller y Laboratorio forman el personal docente que tiene como función el desarrollo teórico y práctico de las clases de taller o laboratorio, bajo la dirección del Titular del Departamento y el cuidado y mantenimiento del material asignado a este fin. Podrán ser contratados con carácter permanente por la Universidad, en las condiciones que establezca la Junta de Gobierno entre graduados de 1°. y 2.° ciclo, graduados de Formación Profesional de 2.° grado. Artículo 104. Son derechos y deberes de los profesores de la Universidad, sin perjuicio de aquellos otros reconocidos por la Ley, los siguientes: a) El ejercicio de la actividad docente y la evaluación de los alumnos. b) La actividad investigadora. c) El desempeño de los cargos y comisiones para los que fueren designados. d) La participación en los órganos de gobierno de la Universidad para los que hubieren sido elegidos. Artículo 105. Son derechos de los profesores de la Universidad, sin perjuicio de los reconocidos por la Ley, los siguientes: a) El derecho a la expresión de las ideas y convicciones científicas. b) El derecho a la formación permanente, con la finalidad de garantizar la constante mejora de su capacidad docente e investigadora. c) El derecho a utilizar el equipamiento, instalaciones y servicios universitarios, de acuerdo con lo que establezcan las normas de la Universidad. d) Los derechos de asociación, sindicación, negociación colectiva y huelga, dentro del ámbito universitario. e) Los derechos de libre expresión y reunión. f) El derecho a ser oído en los procedimientos de evaluación de su actividad.Artículo 106. Son deberes de los profesores de la Universidad, además de los reconocidos por la Ley y los presentes Estatutos: a) Aceptar y cumplir los Estatutos y sus normas de desarrollo. b) Contribuir a la mejora de las finalidades y funcionamiento de la Universidad. c) Atender con la diligencia debida a las responsabilidades y funciones docentes, investigadoras y administrativas encomendadas por la Universidad. d) Actualizar los conocimientos científicos y perfeccionar la capacidad pedagógica. e) Informar periódicamente de sus actividades docentes e investigadoras, de conformidad con lo establecido en la normativa universitaria.Artículo 107. El profesorado podrá completar su formación y participar en las tareas docentes e investigadoras de otros Departamentos e Institutos Universitarios. Con este fin los Departamentos organizarán la docencia y establecerán, en su caso, las previsiones económicas que permitan la incorporación del personal docente de la Universidad a otros centros universitarios. Para ello, la Junta de Gobierno dictará la normativa reguladora de las actuaciones de los Departamentos y de los requisitos y condiciones exigibles.Artículo 108. A propuesta de la Junta de Gobierno y previa solicitud del Consejo del Departamento, el Consejo Social podrá asignar conceptos retributivos individuales extraordinarios en atención a exigencias docentes e investigadoras o a méritos relevantes. SECCION II. De la Comisión de Profesorado de la Universidad y de la Selección y Contratación del Profesorado.Artículo 109. 1. La Comisión de Profesorado de la Universidad está presidida por el Rector o Vicerrector en quien delegue, y compuesta por ocho miembros designados por la Junta de Gobierno. El Claustro Universitario deberá ratificar los nombramientos. 2. La Comisión de Profesorado de la Universidad estará constituída por profesores de amplia experiencia docente e investigadora pertenecientes a diferentes áreas de conocimiento a cuyos curricula se dará publicidad en todos los Departamentos de la Universidad en el momento de efectuar la propuesta de nombramiento. 3. Corresponderán a la Comisión de Profesorado de la Universidad, las siguientes funciones: a) Proponer al Rector los nombres del Presidente y del Vocal, tanto titulares como suplentes, que en nombre de la Universidad han de participar en las Comisiones para la provisión de plazas de Catedráticos de Universidad, Profesores Titulares de Universidad, Catedráticos de Escuelas Universitarias y Profesores Titulares de Escuelas Universitarias. b) Informar y resolver las propuestas que se contengan en las memorias presentadas por los Departamentos con relación a las necesidades de Profesores Asociados y Ayudantes. ' c) Dictaminar los recursos que se puedan presentar respecto de las resoluciones adoptadas por las Comisiones de evaluación en la contratación de Profesores Asociados y Ayudantes. d) Estudiar y dictaminar acerca de la adecuación existente entre las necesidades descritas por un Departamento y el proyecto docente y/o investigador aportado por el Profesor Visitante propuesto por el Departamento. 4. Los miembros de la Comisión de Profesorado de la Universidad podrán ser exonerados por el Rector de parte de sus obligaciones docentes para atender adecuadamente a la función encomendada. 5. Los miembros de la Comisión de Profesorado de la Universidad serán nombrados por un período de cuatro años y se renovarán por mitades cada dos años. La primera renovación se hará por sorteo a los dos años. Artículo 110. 1. Vacante una plaza de los cuerpos de Profesores de Universidad, el Consejo Social decidirá, de acuerdo con los informes del Consejo de Departamento y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o categoría de la plaza. 2. La Junta de Gobierno, a petición razonada del Consejo del Departamento y del Centro correspondiente y por necesidades docentes e investigadoras, podrá convocar concurso de méritos entre profesores del cuerpo a que corresponda la plaza vacante.Artículo 111. En la convocatoria de los concursos públicos para cubrir las plazas vacantes se incluirá una descripción detallada de las tareas docentes de la plazas y de las líneas generales de investigación del Departamento, a propuesta de éste y oídos los centros en los que el profesorado vaya a desarrollar su función. En todo caso la capacidad docente e investigadora en euskara será considerada como mérito. Los órganos encargados de la normalización del uso del euskara prestarán, en su caso, el asesoramiento necesario. Artículo 112. Las plazas vacantes podrán ser desempeñadas por Profesores Interinos. En el plazo de un año estas plazas vacantes deberán ser convocadas a concurso.Artículo 113. ' 1. Para la provisión de plazas de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Escuelas Universitarias, el Departamento afectado comunicará a la Comisión de Profesorado de la Universidad los nombres del Presidente y un Vocal, así como de los suplentes, que han de formar parte de las Comisiones establecidas por la L.R.U. 2. Corresponde a estos profesores cuidar de que el candidato seleccionado posea, además del nivel científico y pedagógico adecuado, el perfil señalado para la plaza. 3. La C.P.U., basándose en la solicitud recibida, oído el informe del Centro afectado y recabados los datos que estime oportunos, elevará a la Junta de Gobierno la oportuna propuesta acompañada de toda la documentación. En caso de disconformidad con los nombres comunicados, la C.P.U. devolverá la documentación al Departamento para que efectúe una nueva nominación. 4. La Junta de Gobierno informará la propuesta y el Rector efectuará el correspondiente nombramiento. Artículo 114. Las resoluciones de las Comisiones que juzguen los concursos de las plazas podrán ser reclamadas ante una Comisión presidida por el Rector y compuesta por seis profesores de diversas áreas de conocimiento y con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro Universitario por un período de cuatro años, mediante una mayoría de tres quintos en votación secreta. La Comisión será renovable por mitad cada dos años y la primera renovación será por sorteo.Artículo 115. 1. Podrán contratarse Profesores Asociados a nivel de Catedrático o de Profesor Titular, pudiendo dispensarse del título de Doctor a profesionales de reconocida competencia. ' 2. La contratación de Profesores Asociados se sujetará al procedimiento siguiente: a) Los Departamentos interesados en 'innovar la docencia o sus proyectos de investigación con esta modalidad de profesorado, elaborarán una Memoria de necesidades en la que, teniendo en cuenta principalmente las responsabilidades docentes encomendadas, oído el Centro, y las investigaciones en curso o programadas, así como el personal académico existente, se formulará una propuesta en la que se consignen las necesidades de Profesorado Asociado, con indicación del número, cualificación y duración de los contratos. b) La Comisión de Profesorado de la Universidad, recabando los asesoramientos que estime precisos, dictaminará la Memoria y necesidades determinando el alcance definitivo de la propuesta, así como el Departamento afín a la plaza convocada. c) Una vez obtenida la autorización correspondiente, el Departamento procederá a describir el perfil académico e investigador de aquellas plazas que estime oportuno sacar a concurso, oídos los centros afectados. d) Para la resolución del concurso se constituirá una Comisión evaluadora nombrada por el Rector y constituída por tres profesores y un alumno designados por el Consejo de Departamento de entre sus componentes; un profesor perteneciente a un Departamento de materia afín, elegido por un Consejo, y un miembro de la Comisión de Profesorado de la Universidad, designado por la misma, que presidirá la Comisión. Los profesores de la Comisión Evaluadora habrán de tener una cualificación académica igual o superior al de la categoría contractual de la plaza convocada. e) La Comisión Evaluadora, analizada la formación, experiencia profesional y capacidad docente de los candidatos y considerada la adecuación del candidato a la plaza, formulará la propuesta de contratación correspondiente al Rector. 3. Podrán contratarse con carácter permanente Profesores Asociados de nacionalidad extranjera, previo informe del Consejo de Universidades.Artículo 116. La cobertura de las plazas interinas se efectuará por procedimiento análogo al del artículo procedente, según la normativa acordada por la Junta de Gobierno. Artículo 117. 1. Los Profesores Visitantes serán contratados a nivel de Catedrático. 2. La contratación de Profesores Visitantes se sujetará al procedimiento siguiente: a) Los Departamentos interesados en la contratación elaborarán una Memoria de necesidades, acompañada del proyecto de docencia e investigación aportado por el profesor propuesto. b) La Comisión de Profesorado de la Universidad realizará el estudio de la Memoria y del proyecto y dictaminará positiva o negativamente la propuesta efectuada. En el caso de que se estimen favorablemente ambos extremos, se elevará al Rector la propuesta de contratación. 3. Los contratos de los Profesores Visitantes podrán ser renovados, en el supuesto de que la Comisión de Profesorado de la Universidad realice una estimación positiva del desarrollo del proyecto inicial docente e investigador, y las necesidades del Departamento así lo requieran.Artículo 118. Los derechos y las obligaciones de los Profesores Asociados y Visitantes se ajustarán a lo establecido con carácter general para los profesores de los cuerpos docentes, sin perjuicio de las cláusulas previstas en los respectivos contratos.Artículo 119. 1. El Rector, a propuesta de la Junta de Gobierno, oído el Departamento y previo informe de la Comisión de Profesorado de la Universidad y de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrá nombrar Profesores Eméritos a aquellos profesores funcionarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad al menos durante diez años. 2. El nombramiento del Profesor Emérito tendrá una duración de dos años, prorrogable expresamente por la Junta de Gobierno, previo informe del Departamento. 3. Al término de la relación contractual con la Universidad, la Junta de Gobierno podrá conceder a estos profesores el título de Profesor Emérito de la Universidad con carácter honorífico y vitalicio.Artículo 120. La contratación de los Ayudantes se sujetará al procedimiento siguiente: a) Los Departamentos interesados elaborarán una Memoria de sus necesidades docentes e investigadoras y justificarán la plantilla de Ayudantes que consideren necesaria. b) La Comisión de Profesorado de la Universidad informará las memorias presentadas y elevará para su aprobación a la Junta de Gobierno una propuesta de asignación de plazas de Ayudantes, si así lo estimare conveniente. c) La Universidad procederá a convocar anualmente todas las plazas vacantes existentes en los Departamentos dando cuenta al Consejo de Universidades para su publicidad. d) La Comisión de Evaluación estará integrada por cinco miembros: dos Profesores y un alumno miembros del Departamento en cuestión y designados por su Consejo; un miembro profesor de un Departamento afín y designado por su Consejo; y el Presidente, que será un miembro de la Comisión de Profesorado de la Universidad, designado por la misma. La Comisión de Profesorado de la Universidad determinará cl Departamento afín a la plaza convocada. e) En la evaluación habrán de tenerse en cuenta los expedientes de los candidatos y para los Ayudantes de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores los rendimientos obtenidos en el Tercer ciclo, y habrá de realizarse una prueba objetiva y pública. La Comisión Evaluadora elaborará un informe razonado donde se valoren los méritos de los distintos candidatos. Dicho informe será elevado a la Comisión de Profesorado de la Universidad para que efectúe una propuesta de contratación al Rector. 2. La Junta de Gobierno dictará la normativa general reguladora del procedimiento, condiciones de contratación, pruebas de selección y régimen de los Ayudantes.Artículo 121. La Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea firmará convenios con otras Universidades para facilitar el intercambio de Ayudantes que se vean obligados a permanecer, por imperativo legal, un año en otros centros universitarios. SECCION III. De las situaciones del Profesorado. Artículo 122. Los profesores de cuerpos docentes están en servicio activo cuando, en virtud de nombramiento legal, ocupen en la Universidad plaza de plantilla del cuerpo a que pertenecen y presten los servicios correspondientes a la plaza que ocupen.Artículo 123. Será aplicable al profesorado de la Universidad el régimen de situaciones de servicio activo, excedencia especial o voluntaria, o cualquier otra prevista en la legislación. El reingreso en el servicio activo se hará en los mismos términos, plazos y condiciones que los exigidos por la legislación general.Artículo 124. El Rector, oído el Departamento al que pertenezca el profesor, previo informe de la Junta del Centro o Centros afectados, podrá autorizar comisiones de servicio para desarrollar actividades docentes o investigadoras, como Profesores Visitantes en otras Universidades o Centros de Investigación. La comisión será concedida por un año académico, prorrogable por otro más. El profesor tendrá derecho a la reserva de plaza y será remunerado por la institución en la que preste sus servicios.Artículo 125. 1. La Junta de Gobierno establecerá el régimen de permisos y licencias de los profesores en el marco de la Iegislación vigente. En él se regularán las condiciones para que les sea aplicable dicho régimen, la duración y la periodicidad de las licencias y el régimen retributivo de los beneficiarios. 2., La Junta de Gobierno propondrá al Consejo Social la paulatina implantación del año sabático, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias. Artículo 126. 1. Los profesores ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo o parcial. En el cómputo de las horas docentes se tendrá en cuenta, además de las clases teóricas y prácticas, las actividades en seminarios, las de extensión universitaria y las desarrolladas en cumplimiento de convenios suscritos por la Universidad. 2. El cómputo de la dedicación podrá realizarse por períodos anuales. Corresponde a la Junta de Gobierno la regulación y cuantificación de las diversas actividades. 3. La dedicación a tiempo completo será el régimen preferente. La Universidad concederá el régimen de dedicación solicitado por los interesados, siempre que lo permitan las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias. La Junta de Gobierno podrá imponer requisitos temporales de permanencia en la Universidad a los efectos de que los profesores puedan acogerse al régimen de dedicación parcial. 4. La dedicación a tiempo completo será, en todo caso, compatible con la realización de los proyectos científicos, artísticos y técnicos previstos en la Ley de Reforma Universitaria. SECCION IV. De las plantillas del profesorado. Artículo 127. 1. La Universidad incluirá anualmente en sus presupuestos, los costos de la plantilla de todas las categorías de su profesorado. 2. La Junta de Gobierno, sobre la base de las demandas de los Departamentos, presentará al Consejo Social una propuesta de plantilla en la que se enunciarán debidamente clasificadas, todas las plazas de profesorado y su distribución por Departamentos. 3. En la elaboración de la plantilla se mantendrá la relación numérica entre profesor y alumno que permita el desarrollo adecuado de la docencia y se guardará una proporción entre las categorías de , profesorado que posibilite a éste la realización de la carrera docente. 4. Las plantillas serán revisadas cada dos años. Artículo 128. En función de las necesidades de los planes de estudio y de la investigación, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la Junta de Gobierno, previo informe de los Consejos de Departamento y de las Juntas de los Centros afectados, podrá solicitar del Consejo Social la modificación de la plantilla por ampliación, minoración o cambio de denominación de plazas. SECCION V. Del control del Profesorado. Artículo 129. 1. La tarea docente e investigadora de los profesores de la Universidad será evaluada bianualmente. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos de su actividad u universitaria: a) Su aptitud pedagógica, mediante encuesta anual a los alumnos, que será regulada por Junta de Gobierno, e informes del Departamento y de la Dirección del Centro o Centros correspondientes. b) Su colaboración en las líneas de investigación del Departamento, que se reflejará en la Memoria anual del mismo. c) Sus publicaciones y los demás trabajos científicos que no se incluyan en dicha Memoria, que podrán ser valorados por expertos. d) Su participación en otras actividades universitarias. e) Su dedicación a la Universidad, que se evaluará a través de los sistemas aprobados por la Junta de Gobierno para el control del cumplimiento de las obligaciones docentes. Los Profesores Titulares de Escuelas Universitarias podrán quedar dispensados de la valoración de los apartados b) y c). 2. El Reglamento de Centro determinará la composición, duración del mandato, competencias y régimen de funcionamiento de la Comisión de Evaluación del Profesorado en la que se integrarán como mínimo dos alumnos. Podrán formar parte de ella personas ajenas al Centro, si así se dispone en el Reglamento. 3. El resultado de la evaluación de la Comisión será público y, si fuera negativo, ésta presentará, en propuesta razonada, las medidas que habrán de adoptarse. Artículo 130. Cada dos años todos los profesores elaborarán una Memoria que recogerá los aspectos señalados en el artículo anterior. Esta Memoria será examinada y visada por el Consejo de Departamento que la remitirá a la Comisión de Profesorado de la Universidad para su evaluación final. A los efectos de emitir su juicio, la Comisión podrá ampliar la información y asesorarse de expertos en las distintas materias. Cuando la evaluación sea negativa, la Comisión presentará, en propuesta razonada, las medidas que deban adoptarse. Los resultados de las encuestas de los alumnos, memorias personales y del Departamento y su evaluación se incorporarán anualmente al expediente del profesor y servirán como documento de base para su participación en concursos a plazas docentes o de investigación. CAPITULO II. DEL ESTATUTO DE LOS ESTUDIANTES Artículo 131 Son estudiantes de la Universidad todos los matriculados en cualquiera de sus centros docentes en cursos de primero, segundo o tercer ciclo.Artículo 132 Los estudiantes de la Universidad tendrán los derechos siguientes, sin perjuicio de cuantos otros les concedan las leyes: a) A recibir las enseñanzas Para las que se hayan matriculado, recibiendo una formación profesional, científica, actualizada y humanística que haga posible su formación integral. b) A utilizar, de acuerdo con las normas reguladoras de su uso, los elementos materiales, docentes y de investigación y las instalaciones y los locales universitarios. c) A recibir orientación en la selección y desarrollo de los estudios en los términos que reglamentariamente se establezcan. ' d) A disfrutar, de acuerdo con las condiciones que la Universidad establezca, las becas, subvenciones, bonificaciones y demás ayudas. e) A participar libremente en cuantas actividades culturales, artísticas, deportivas y religiosas se desarrollen en la Universidad de acuerdo con sus aficiones, preferencias o creencias. f) A participar en el gobierno y la administración de la Universidad a través de los cauces Previstos en estos Estatutos. g) A la libertad de expresión y a constituir y organizar asociaciones y sindicatos de alumnos en el seno de la Universidad, la cual lesproporcionará el apoyo y las facilidades oportunas. h) Los alumnos, al igual que el resto de la comunidad universitaria, tienen derecho a celebrar reuniones y asambleas dentro del recinto universitario sin detrimento de las tareas de docencia, investigación y funcionales de los centros, pudiendo disponer, para ello, de las instalaciones universitarias más adecuadas a este fin. i) A la evaluación de las pruebas escritas y orales, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento del Centro. . j) A la revisión de las calificaciones, de acuerdo con la normativa que se establezca. k) A participar en las tareas de investigación de la Universidad que pudieran determinarse. l) A manifestar y hacer conocer su opinión acerca de la calidad de la enseñanza recibida, mediante informes a la Junta de Centro. m) A responder a los exámenes y las pruebas de evaluación en cualquiera de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma. n) A que se facilite a los alumnos con deficiencias físicas, fehacientemente demostradas, la realización de dichas pruebas y exámenes en condiciones acordes con sus capacidades. o) A un seguro integrado en el sistema de la Seguridad Social, que les proteja ante el infortunio familiar, accidente o enfermedad, de conformidad con lo que establezca la legislación vigente.Artículo 133 Son deberes de los alumnos de la Universidad: a) Realizar el trabajo de estudio y de investigación propio de su condición de universitarios. b) Cooperar con los demás alumnos y con el profesorado en la mejora de los servicios y en la consecución de los fines de la Universidad. c) Responsabilizarse de la correcta utilización de medios, equipos e instalaciones.Artículo 134 1. Para velar por el cumplimiento de sus derechos y deberes, potenciar su participación en todos los ámbitos y contribuir a los fines de la Universidad, los estudiantes crearán su organización específica, donde se contemplará como mínimo los siguientes órganos representativos con las funciones que se indican: a) El Consejo de Estudiantes de Centro como órgano ejecutivo de gestión de los estudiantes del centro. b) El Consejo de Estudiantes de la Universidad, como órgano ejecutivo de gestión de los estudiantes de la Universidad, que vele por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea de representantes y de los derechos y deberes definidos en estos Estatutos. Será oído por el Rector en aquellos temas que afecten a los estudiantes. c) La Asamblea de Representantes de los estudiantes, como su órgano superior de representación al que corresponde la elaboración de su Reglamento interno, la elección de su Presidente, que lo será también del Consejo de Estudiantes de la Universidad, y la aprobación de las líneas generales de actuación de los estudiantes de la Universidad. El Reglamento interno deberá ser aprobado por mayoría absoluta en primera votación, o simple en segunda, de los estudiantes que constituyen la Asamblea de Representantes y elevado a la Junta de Gobierno. Para su modificación se requerirá la misma mayoría. d) El Presidente del Consejo de Estudiantes de la Universidad coma máximo representante de los estudiantes ante cualquier instancia universitaria, a quien corresponde ejecutar los acuerdos de la Asamblea de representantes y del Consejo de Estudiantes de la Universidad. Será miembro de la Junta de Gobierno y del Consejo Social. 2. La Junta de Gobierno asignará locales y un crédito al Consejo de Estudiantes de la Universidad, previa presentación por parte del Consejo de un plan de actuación global y de un proyecto de presupuesto. Este presupuesto tendrá en cuenta las subvenciones a los Consejos de Estudiantes de los Centros y a aquellos grupos o asociaciones culturales y científicas de interés universitario.Artículo 135 La Junta de Gobierno establecerá la reglamentación general de las asociaciones estudiantiles. Las propuestas de creación de asociaciones de estudiantes serán presentadas ante la Junta de Gobierno para su reconocimiento. CAPITULO III. DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS SECCION I. Disposiciones Generales.Artículo 136 1. El desarrollo de la función administrativa y de las funciones de apoyo a la docencia y la investigación corresponde al Personal de Administración y Servicios. 2. El PAS estará constituido por el personal funcionario propio de la Universidad, por el personal contratado en régimen de personal de otras administraciones públicas que de acuerdo con la legislación vigente presten servicio en la misma. 3. El PAS se regirá por las leyes que regulen la autonomía universitaria, por la legislación de funcionarios que les sea de aplicación, por la legislación y los convenios colectivos correspondientes para los contratados en régimen laboral, por los presentes Estatutos y normas que los desarrollen. 4. Para la ejecución de trabajos especiales y concretos la Universidad podrá contratar personal con carácter temporal o eventual.Artículo 137 El cumplimiento de los fines de la Universidad y su prestación de servicios a la sociedad exigen unas plantillas profesionales y especializadas en la función que habrán de desarrollar. Para ello, las plantillas se articularán en niveles suficientemente estructurados, atendiendo a criterios de funcionalidad y abarcando los sectores de: gestión, administración, especialistas, auxiliares de la docencia y la investigación, mantenimiento y servicios generales.Artículo 138 1. La Universidad está organizada administrativamente en Servicios, Secciones y Negociados, tanto en los Servicios Generales como en los de Campus y de Centros. 2. La organización administrativa universitaria se desarrollará mediante normas aprobadas por la Junta de Gobierno a propuesta de la Gerencia, oídos los representantes del PAS. Su aplicación supondrá la formulación del organigrama de las unidades administrativas y de servicio. 3. Las normas que regulen la organización administrativa de la Universidad deberán definir los vínculos orgánicos y funcionales de cada unidad, así como sus actividades. En función de dichas actividades deberá determinar la plantilla de las diferentes escalas y/o grupos que las desarrollen.Artículo 139 1. El personal funcionario estará adscrito a una de las escalas siguientes: Grupo A: Técnicos de Gestión y Facultativos de Archivos, Bibliotecas y Museos. Grupo B: De gestión Universitaria y Ayudantes de A.B.M. Grupo C: Administrativos. Grupo D: Auxiliares Administrativos. Grupo E: Subalternos. 2. El personal laboral se adscribirá a uno de los grupos establecidos en el Convenio vigente correspondiente.Artículo 140 1. La Universidad organizará su registro de personal de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. En el Registro de Personal de la Universidad se inscribirá todo el personal al servicio de la misma y se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a su vida administrativa.Artículo 141 1. Bajo la dependencia del Decano o Director de los Centros existirá un Administrador que desarrollará las funciones siguientes: a) Dirigir, coordinar y supervisar la gestión administrativa y económica del Centro de acuerdo con las normas emanadas del Rectorado y de la Gerencia. b) Asumir la jefatura orgánica de todo el Personal de Administración y Servicios adscrito al Centro. 2. El nombramiento de Administrador corresponde al Gerente, previo informe del Decano o Director del Centro, y deberá recaer en un miembro del Personal de Administración y Servicios en posesión de la titulación académica exigida para el Grupo C.Artículo 142 Las competencias en materia de personal atribuidas legalmente a la Universidad corresponden al Rector. Dichas competencias podrán ser delegadas en el Gerente. SECCION III. De la Selección del PAS de la Universidad. Artículo 143 La universidad seleccionará, en base a su régimen de autonomía, y de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, publicidad, capacidad y méritos, su propio personal de administración y servicios.Artículo 144 A los efectos de selección de su propio personal, funcionario o laboral, la Universidad podrá optar entre los sistemas de concurso, oposición y concurso-oposición.Artículo 145 Las vacantes existentes en las diversas escalas serán convocadas a concurso interno de traslado entre funcionarios de las respectivas escalas. Las plazas no cubiertas y las nuevas vacantes compondrán la oferta de empleo de la Universidad. Será remitida por el Rector, una vez aprobados los Presupuestos, al Ministerio de la Presidencia y a la Comunidad Autónoma del País Vasco para su integración en las respectivas ofertas de empleo, a los efectos de lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.Artículo 146 La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprometidas en la oferta de empleo de la Universidad será realizada por el Rector quien ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma. En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas que, en todo caso, deberán concluir antes del 1 de Octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que se establezcan.Artículo 147 Las bases de la convocatoria para cubrir las vacantes de las escalas de funcionarios propias de la Universidad deberán acomodarse a los dispuesto en las Bases generales aprobadas por el Consejo de Universidades, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal con el fin de homologar las pruebas con las de la Administración del Estado, permitiendo así la movilidad de los funcionarios prevista en el artículo 17 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública.Artículo 148 Las vacantes de cada escala serán convocadas a concurso o concurso-oposición restringido entre funcionarios de escalas inferiores adscritas a la Universidad y que reúnan los requisitos de titulación exigidos, hasta el máximo porcentaje que en cada momento permita la Ley.Artículo 149 Las pruebas de selección serán convocadas por la Universidad y juzgadas por un tribunal nombrado por el Rector. Será presidido por él mismo o persona en quien delegue y constituído por el Gerente, o persona en quien delegue, un funcionario de la Comunidad Autónoma a propuesta de la misma, un representante de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y otro de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, dos miembros del PAS de la Universidad, uno de los cuales será escogido por sorteo y el otro designado por el Comité de Representantes de dicho colectivo entre aquellos que posean la titulación y nivel adecuados a la plaza convocada. Si la naturaleza de la plaza lo exigiera, se incorporará al tribunal un profesor de la Universidad designado al efecto por la Junta de Gobierno. SECCION IV. De los derechos y deberes del Personal de Administración y Servicios.Artículo 150 El PAS de la Universidad tendrá los derechos siguientes: a) A participar en los órganos de gobierno de la Universidad. b) A utilizar sus instalaciones y servicios. c) A la libre asociación, sindicación, negociación colectiva y huelga, en los términos que establezca la ley. d) A su promoción profesional y reciclaje.Artículo 151 La Universidad garantizará la formación permanente del personal de administración y servicios que permita su adecuada capacitación técnica, su promoción y especialización. Para ello se constituirá una Comisión de Formación y Perfeccionamiento en la que estén representados en forma paritaria la Gerencia y el PAS. Dicha Comisión establecerá la programación anual de actividades.Artículo 152 Serán deberes del PAS de la Universidad los siguientes: a) Cumplir estos Estatutos, Reglamentos y Normas de desarrollo. b) Contribuir al buen funcionamiento del Servicio Público prestado por la Universidad. c) Respetar el patrimonio. d) Asumir las responsabilidades que comporten los cargos para los que fueren elegidos.Artículo 153 La evaluación y control de la labor del PAS, será efectuada por la Gerencia de la Universidad. CAPITULO IV. DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 154 1. Se constituirá una Comisión de Disciplina de la Universidad cuyas funciones serán las siguientes: a) Garantizar la observancia de la disciplina académica. b) Colaborar en las tareas de instrucción de los expedientes disciplinarios abiertos a miembros de la Universidad. c) Proponer y adoptar medidas disciplinarias. d) Tramitar, ante las instancias superiores, las reclamaciones y recursos, que contra sus propias resoluciones se presenten. e) Aquellas otras que la Ley o la normativa interna de la Universidad le encomienden. 2. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Disciplina podrá recabar, con carácter reservado cuantos informes considere necesarios. Sus resoluciones, que podrán ser recurridas según lo establecido en los Estatutos, serán públicas y se elevarán a la autoridad académica competente para la adopción de las medidas pertinentes.Artículo 155 1. La Comisión de Disciplina de la Universidad se elegirá para un período de tres años y estará formada por: a) El Rector, o Vicerrector en quien delegue, que la preside. b) Dos representantes del Consejo Social, designados de entre sus miembros no pertenecientes a la Universidad. c) Un representante de los Decanos o Directores de Centro. d) Un representante de los Directores de Departamento. e) Representantes de profesores, alumnos y del PAS, en el número que establezca el Claustro Universitario y garantizando una representación de cada Campus. 2. La Junta de Gobierno establecerá el procedimiento de elección de los miembros de la Comisión de Disciplina, así como los mecanismos de revocación y sustitución. Los miembros de la Comisión de Disciplina son nombrados por el Rector.Artículo 156 1. La iniciativa de apertura de un expediente disciplinario corresponde a: a) El Rector y los Decanos o Directores de los centros docentes, Departamentos y Servicios. b) El Gerente. c) Las Comisiones de control y evaluación del personal académico y personal de administración y servicios. 2. El Rector nombrará de entre los miembros de la Comisión de Disciplina al Instructor y al Secretario de los expedientes disciplinarios.Artículo 157 1. Corresponde al Rector la adopción de las decisiones relativas al régimen disciplinario de los profesores, de los estudiantes y del personal de administración y servicios. 2. Las sanciones de separación del servicio de los profesores y del personal funcionario de administración y servicios, que será acordada por el órgano competente según la legislación de funcionarios, a propuesta del Consejo de Universidades. 3. La imposibilidad de continuar los estudios universitarios en otra Universidad en el caso de los estudiantes, será propuesta por el Rector y adoptada por el Consejo de Universidades.Artículo 158 1. Se considerarán faltas las infracciones de las obligaciones establecidas en estos Estatutos que hayan sido cometidas por los miembros de la comunidad universitaria, así como las conductas contrarias a los usos universitarios. 2. Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves. La calificación de la infracción se realizará valorando la intencionalidad, perturbación del funcionamiento del servicio, perjuicios causados y reincidencia.Artículo 159 La imposición de una sanción por falta grave o muy grave exigirá la instrucción del oportuno expediente, con audiencia del interesado y desarrollo del mismo conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Si la falta presentare caracteres de delito, se dará cuenta al Tribunal competente.Artículo 160 El Reglamento de Disciplina será aprobado por la Junta de Gobierno. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente, el Reglamento contendrá, como mínimo: a) La enumeración, definición y clasificación de las faltas. b) La enumeración de las sanciones correspondientes. c) El procedimiento disciplinario. TITULO V. DE LA ACTIVIDAD UNIVERSITARIA CAPITULO I. DE LA ACTIVIDAD DISCENTE Artículo 161 1. Tendrán derecho a matricularse en la UPV/EHU quienes reuniendo los requisitos legalmente establecidos, así lo soliciten. 2. La Junta de Gobierno determinará, de acuerdo con los módulos objetivos establecidos por el Consejo de Universidades, la capacidad de los centros docentes y establecerá las directrices reguladoras del sistema de acceso a la Universidad. La oferta docente se hará pública durante el mes de mayo. 3. Los centros docentes, previa aprobación de la Junta de Gobierno, establecerán los requisitos para el acceso de los estudiantes en posesión de diplomas de Facultades y de Escuelas a los estudios de 2° ciclo de licenciatura.Artículo 162 La UPV/EHU aceptará todas las solicitudes de traslado a la misma de expediente escolar o universitario, y de matriculación, de aquellos navarros que cumplan los mismos requisitos de calificaciones y títulos escolares y universitarios que para matricularse se exijan a los estudiantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 163 1. El Consejo Social fijará en los Presupuestos las cantidades destinadas a becas, ayudas y créditos a los estudiantes y coordinará sus iniciativas con los poderes públicos, de acuerdo con la normativa emanada de la Comunidad Autónoma. 2. La Junta de Gobierno distribuirá las cantidades consignadas en el presupuesto de la Universidad, entre los distintos tipos de becas, ayudas y créditos, así como entre los centros docentes. 3. Para la asignación de las becas, ayudas y créditos se constituirá una Comisión presidida por un Vicerrector y formada por cuatro representantes de la Junta de Gobierno, de los cuales uno será alumno.Artículo 164 En los centros docentes en que existan Secciones diferenciadas, las Juntas de la Facultad o Escuela deberán asignar un número de becas de colaboración de la Universidad a cada Sección, del total que les corresponda. Una Comisión, presidida por el Decano o Director o persona en quien delegue, e integrada por cinco miembros de la Junta, de los cuales dos serán alumnos, evacuará informe sobre las solicitudes presentadas y lo remitirá a la Comisión correspondiente de la Junta de Gobierno de la Universidad.Artículo 165 1. La matricula podrá efectuarse por cursos completos o por asignaturas sueltas, respetando lo que disponga el plan de estudios correspondiente sobre las asignaturas en que el estudiante pretende matricularse. 2. Cada estudiante podrá realizar simultáneamente cuantas asignaturas, especialidades o carreras considere conveniente. No podrá examinarse de aquellas asignaturas que según el plan de estudios correspondiente requieran haber aprobado otras asignaturas de cursos inferiores. 3. Los centros docentes fijarán el número de asignaturas pendientes que imposibiliten matricularse del curso superior.Artículo 166 En cada centro docente existirá una Comisión de Convalidación de Estudios, presidida por el Decano 0 Director, o persona en quien delegue, y formada por cuatro miembros nombrados por la Junta del Centro. La Comisión resolverá las solicitudes de convalidación de materias cursadas en otras Universidades del Estado y extranjeras de acuerdo con los criterios generales fijados por el Consejo de Universidades. La Comisión se pronunciará sobre la equivalencia de los estudios que se pretenda convalidar. Las reclamaciones contra las resoluciones de esta Comisión serán resueltas por la Junta de Gobierno.Artículo 167 La evaluación periódica del alumno tiene como finalidad comprobar sus conocimientos, el desarrollo de su formación intelectual y su rendimiento a los efectos de verificar su capacidad para el ejercicio profesional. Artículo 168 El Consejo Social de la Universidad, previo informe del Consejo de Universidades, señalará las normas que regulen la permanencia en la Universidad de aquellos estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se determinen, de acuerdo con las características de los respectivos estudios. CAPITULO II. DE LOS PLANES DE ESTUDIOS Artículo 169 1. Corresponde a los Centros por medio de una Comisión y oídos los Departamentos afectados, de acuerdo con las directrices generales vigentes, la elaboración y estructuración del plan de estudios en el que se fijará el número, contenido y duración de los cursos correspondientes a cada titulación, el carácter obligatorio u optativo' de las materias y las horas lectivas que se impartirán durante un curso o período de éste, y las prácticas que deban realizarse, el cuadro de convalidaciones y de incompatibilidades, y los requisitos para la colación de grados académicos. 2. Las propuestas resultantes serán elevadas a la Junta de Gobierno para su aprobación y el Rector trasladará al Consejo de Universidades los planes aprobados para su conocimiento y homologación. 3. En cada centro se adoptarán las medidas oportunas para la implantación y desarrollo del plan de estudios. 4. El Rector tendrá capacidad de iniciativa para proponer a la Junta de Gobierno la supresión de aquellas especialidades, diplomaturas o licenciaturas que carezcan de utilidad académica o social, de proponer la modificación de los planes de estudio y la implantación de planes de estudio que conduzcan a la expedición de nuevos títulos de Estado o de Universidad. 5. Sin perjuicio de un aprovechamiento racional de los recursos, se procurará la flexibilidad de los planes de estudios que permita al estudiante la libre elección de asignaturas y materias.Artículo 170 La solicitud de reforma del plan de estudios irá acompañada de una Memoria justificativa de las necesidades académicas, científicas y sociales y de las repercusiones económicas que se derivan de la aprobación de la modificación.Artículo 171 La docencia de las asignaturas incluídas en los planes de estudio corresponde a los Departamentos. Al comienzo de cada curso definirán los contenidos, objetivos, orientaciones, programación de trabajos y criterios de evaluación. En cada Centro se coordinarán lo distintos Departamentos con docencia en el mismo. CAPITULO III. DE LOS TITULOS ACADEMICOS Artículo 172 Son títulos oficiales los previstos en la legislación universitaria general del Estado, que se obtengan tras el cumplimiento de los requisitos establecidos en los planes de estudios. Los títulos oficiales que se obtengan en la Universidad serán expedidos por el Rector en nombre del Jefe del Estado.Artículo 173 1. Los estudios universitarios se estructurarán como máximo en tres ciclos. La superación del primer ciclo en Escuelas Universitarias dará derecho a la obtención del título de Diplomado, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico. 2. La superación del segundo ciclo en las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores al título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, y la del tercero en los mismo centros al título de Doctor. 3. En su caso, se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación para la obtención de un título o para el paso de un ciclo a otro.Artículo 174 1. Los centros docentes y los Departamentos podrán organizar cursos de especialización, de post-graduados o de formación profesional a los efectos de conferir títulos o diplomas propios de la Universidad. La elaboración de los planes de estudio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 169. La Junta de Gobierno dictará las normas generales reguladoras de estos cursos, y en concreto, su incidencia en la carga docente y los requisitos mínimos. 2. En los cursos de especialización con gran contenido de enseñanzas prácticas, la Universidad podrá concertar con Instituciones u Organismos profesionales de carácter público o privado, el desarrollo en sus centros de trabajo, correspondiendo la evaluación final de la aptitud en la especialización al Centro docente o Departamento que dirige el curso. 3. Corresponde al Consejo Social, en su caso, fijar las partidas presupuestarias necesarias para el mantenimiento de estas enseñanzas. CAPITULO IV. DE LOS ESTUDIOS DEL TERCER CICLO Y DEL DOCTORADOArtículo 175 Para la obtención del título de Doctor será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto 0 Ingeniero, realizar y aprobar los cursos y seminarios del Programa de Doctorado correspondiente y presentar y aprobar una Tesis Doctoral consistente en un trabajo original con el, campo científico, técnico o artístico propio de investigación sobre una materia relacionada del Programa de Doctorado.Artículo 176 Los Programas de Doctorado se estructurarán en cursos y seminarios y tendrán como finalidad la especialización del estudiante del tercer ciclo en el campo científico, técnico o artístico determinado, así como su formación en las técnicas de investigación. Los Programas de Doctorado serán propuestos y coordinados por un Departamento Universitario, que se responsabilizará de los mismos. Por cada Programa de Doctorado, el Departamento especificará los cursos y seminarios que se impartan bajo su dirección y los que se desarrollen bajo la dirección de otros Departamentos. Artículo 177 Los estudios conducentes a la obtención del título de Doctor se realizarán bajo la dirección y responsabilidad académica de un Departamento. Asímismo, podrán desarrollarse algunos de los cursos y seminarios de un Programa de Doctorado, bajo la responsabilidad académica del Departamento correspondiente, en los Institutos Universitarios, en el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, en los organismos públicos o privados de investigación o en otras entidades de naturaleza análoga, para lo cual la Universidad suscribirá los correspondientes convenios. La Universidad Podrá igualmente suscribir convenios para el reconocimiento de estudios del tercer ciclo con Universidades extranjeras.Artículo 178 1. Los estudiantes deberán solicitar su inscripción en el Programa de Doctorado de un Departamento. En el supuesto de que las solicitudes sean superiores al número de plazas ofertadas, el Departamento procederá a seleccionar a los aspirantes por sus méritos académicos y de investigación. 2. De acuerdo con la oferta del Programa de Doctorado y la vista del número de alumnos matriculados en el mismo, la Comisión de Doctorado podrá admitir estudiantes procedentes de Universidades distintas de la Universidad, según establezca la Junta de Gobierno. 3. Cada estudiante tendrá asignado un tutor que se responsabilizará de sus estudios. El tutor deberá ser un profesor del Departamento responsable del Programa de Doctorado.Artículo 179 Antes de presentar la Tesis Doctoral se requiere que el doctorando haya realizado los cursos y seminarios del Programa de Doctorado, de acuerdo con la normativa vigente.Artículo 180 El doctorando presentará antes de terminar el Programa de Doctorado un proyecto de Tesis Doctoral, avalado por el Director de la Tesis. Una comisión del Departamento formada por tres Profesores Doctores, nombrada por el Consejo correspondiente, admitirá o rechazará el proyecto presentado, e informará a la Comisión de Doctorado de la Universidad del acuerdo adoptado.Artículo 181 El Director de la Tesis Doctoral debe estar en posesión del grado académico de Doctor. Pueden ser Directores de Tesis: los Profesores de los cuerpos docentes del Estado, los Profesores Asociados y Visitantes, el personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, y los Doctores que, con independencia de su nacionalidad, esten vinculados a organismos de enseñanza superior o investigación.Artículo 182 1. Los Tribunales encargados de juzgar las Tesis Doctorales serán nombrados por el Rector de la Universidad a propuesta de la Comisión de Doctorado de la Universidad, oído el Departamento y los especialistas que la Comisión estimare oportunos. 2. Los Tribunales estarán constituídos por cinco Doctores especialistas en la materia a que se refiera la Tesis o en otra que guarde afinidad con la misma. 3. Los Presidentes de los Tribunales serán nombrados por el Rector de entre los profesores propuestos por la Comisión de Doctorado de la Universidad. Actuará como Secretario del Tribunal el miembro de menor categoría académica, o en su defecto, el de menor antigüedad en la obtención del grado de Doctor. Artículo 183 La Comisión de Doctorado estará compuesta por el Rector o Vicerrector en quien delegue y por cuatro Profesores Doctores cuya competencia e historial académico estén ampliamente reconocidos en la comunidad científica. Los currícula serán distribuidos por todos los Departamentos Universitarios. Serán designados por la Junta de Gobierno, la cual deberá comunicar al Claustro Universitario su nombramiento, para que proceda a su ratificación. Los miembros designados serán elegidos por un período de cuatro años, renovables por mitad cada dos años.Artículo 184 Son funciones de la Comisión de Doctorado de la Universidad, las siguientes: a) Elaborar el Plan General de los Programas de Doctorado en el que se especificarán los requisitos mínimos necesarios para la autorización a los Departamentos de un Programa de Doctorado en cuanto al número de profesores cualificados, recursos bibliotecarios, laboratorios u otro tipo de medios. b) Aprobar y publicar los Programas de Doctorado, con indicación de los cursos y seminarios obligatorios y optativos, número de plazas existentes, periodo lectivo y los créditos asignados a los cursos y seminarios, a propuesta del Departamento responsable. c) Determinar el número mínimo de alumnos de los cursos y seminarios. d) Establecer las repercusiones del Programa de Doctorado en la carga docente a los efectos de completar la dedicación del profesorado y proponer a la Junta de Gobierno la asignación de los créditos necesarios para el desarrollo de los Programas de Doctorado. e) Ampliar el plazo, hasta dos años como máximo, de presentación del proyecto de Tesis Doctoral. f) Recibir los ejemplares de Tesis Doctoral e informar a la comunidad universitaria de su depósito y aceptar o rechazar la Tesis a trámite, a la vista de los informes recibidos y de las consultas realizadas. g) Establecer el procedimiento y los requisitos para la concesión de menciones honoríficas o premios para las Tesis Doctorales merecedoras del tal distinción. h) Proponer el nombramiento de los miembros del Tribunal que ha de juzgar la Tesis Doctoral, oído el Departamento. i) Conservar los ejemplares de las Tesis aprobadas y remitir información de la misma al Consejo de Universidades, al Ministerio de Educación y Ciencia y al Departamento correspondiente del Gobierno Vasco. j) Controlar el desarrollo de los Programas de Doctorado. k) Coordinar, en materia de tercer ciclo, las actividades de la Universidad con los de otros organismos públicos o privados de investigación. l) Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, su Reglamento interno. El desarrollo de las anteriores funciones deberá hacerse teniendo en cuenta los informes emitidos por las Comisiones de Doctorado de cada Centro.Artículo 185 La Universidad recogerá en sus presupuestos ayudas económicas para favorecer la realización de Tesis Doctorales en los Departamentos. La distribución de las ayudas serán realizadas por la Comisión de Doctorado, a cuyo efecto completará su composición con dos representantes de alumnos de la Junta de Gobierno.Artículo 186 La Universidad, a iniciativa de un Departamento, con informe favorable de la Junta de Centro al que estuviera adscrito, podrá conferir, previo acuerdo de la Junta de Gobierno y aceptación del Consejo de Universidades, el título de Doctor honoris causa a aquellas personas que por su prestigio científico o por la prestación de servicios docentes o de investigación relevantes a la Universidad, sean merecedores de tal distinción. CAPITULO V. DE LA INVESTIGACION Artículo 187 La investigación es una de las actividades fundamentales de la Universidad, que ha de velar para que sus profesores la lleven a cabo participando en total libertad en el progreso científico y técnico. La investigación se realiza en el marco de los Departamentos e Institutos Universitarios.Artículo 188 1. Los Departamentos e Institutos Universitarios elaborarán planes plurianuales de investigación donde se reseñarán las necesidades materiales y personales, que serán informados por la Comisión de Investigación. 2. La Junta de Gobierno aprobará una distribución de recursos que garantice los mínimos necesarios para realizar investigaciones en los Departamentos e Institutos. 3. Con carácter excepcional se podrá financiar la realización de proyectos de investigación en función de su relevancia. 4. Anualmente los Departamentos e Institutos Universitarios presentarán a la Comisión de Investigación una Memoria detallada de los resultados alcanzados y del estado de la investigación que será tenida en cuenta a la hora de la asignación de recursos.Artículo 189 Para colaborar en la realización de proyectos de investigación la Universidad podrá firmar convenios con otras Universidades o Centros de Investigación, o cualquier otra institución.Artículo 190 1. El personal docente e investigador y los Departamentos o Institutos podrán contratar trabajos de investigación o de creación artística. La Universidad fomentará la realización de contratos, ya sea directamente o por medio de una agencia de enlace. 2. En función de sus Programas de Investigación los Departamentos eInstitutos podrán contratar y admitir temporalmente personal, a través de los fondos específicos de investigación o a través de financiación externa. 3. La Junta de Gobierno dictará la normativa reguladora de la contratación de los trabajos de investigación o de creación artística, determinando los sujetos legitimados para su firma, los procedimientos de control y la distribución de cantidades asignadas a la Universidad, Departamentos o Institutos y al personal investigador. Los contratos de investigación en ningún caso podrán realizarse en detrimento de la calidad de la enseñanza.Artículo 191 La Comisión de Investigación Universitaria asiste a la Junta de Gobierno en la planificación, coordinación, estímulo y control del desarrollo de la investigación; elabora propuestas de prioridades e informa de las mismas a la Junta de Gobierno para que ésta tome al respecto los acuerdos oportunos. Su composición estará determinada por un Reglamento aprobado por la Junta de Gobierno que garantizará la representación de las distintas áreas de la Universidad.Artículo 192 Son funciones de la Comisión de Investigación las siguientes: a) Elaborar propuestas de distribución del presupuesto. b) Coordinar la utilización de la infraestructura universitaria de apoyo a la investigación. c) Proponer la convocatoria y adjudicación de ayudas y bolsas de investigación. d) Controlar y hacer un seguimiento de la investigación. e) Informar los contratos de trabajos de investigación o de creación artística. f) Solicitar, realizar y difundir estudios que permitan a las autoridades públicas y privadas conocer los aspectos de la actividad universitaria de la Universidad a fin de que puedan establecer los contratos de colaboración o aportar fondos económicos a la misma. h) Aquellas otras que le atribuyan los presentes Estatutos y los Reglamentos de desarrollo.Artículo 193 La Universidad destinará, al menos, el 4% y el 6% de su presupuestopara atender los gastos de biblioteca y de investigación, respectivamente. TITULO VI. DE LOS SERVICIOS DE ASISTENCIA A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 194 1. La Universidad establecerá, o en su caso concertará, mantendrá, organizará y fomentará servicios generales de asistencia a la comunidad universitaria. 2. La Junta de Gobierno adoptará el acuerdo de creación de los servicios de asistencia, previo informe económico de la Gerencia, y determinará su régimen de organización y funcionamiento. 3. Anualmente, los órganos responsables de los servicios elevarán una Memoria de su funcionamiento a la Junta de Gobierno.Artículo 195 L os servicios asegurarán la debida publicidad de sus prestaciones a los miembros de la comunidad universitaria y la Junta de Gobierno podrá acordar la creación de comisiones de usuarios de los servicios generales, que vigilarán la calidad de las prestaciones recibidas. CAPITULO II. DE LA BIBLIOTECA UNIVERSITARIA, SERVICIO EDITORIAL Y CENTROS INFORMATICOSArtículo 196 La Biblioteca universitaria constituye una unidad funcional cuya misión fundamental es la de servir de apoyo a las tareas docentes, discentes e investigadoras de la comunidad universitaria. En ella se integran todos los fondos bibliográficos, documentales y audiovisuales propiedad de la Universidad, cualquiera que sea su ubicación y la procedencia de los fondos con que sean adquiridos, así como el Archivo histórico y documental de la Universidad. .Artículo 197 La Biblioteca Universitaria estará integrada por las Bibliotecas centrales de Campus, por las de Centro y las especiales de todos aquellos organismos e institutos integrados en la Universidad.Artículo 198 El Reglamento de la Biblioteca Universitaria establecerá y desarrollará las normas técnicas y funcionales por las que se regirán todas las bibliotecas y archivos que la integren. Corresponde a la Junta de Gobierno la aprobación de este Reglamento.Artículo 199 La Biblioteca Universitaria tendrá un Director que será nombrado por el Rector de entre los bibliotecarios técnicos superiores, o, en su defecto, de entre bibliotecarios titulados superiores pertenecientes o adscritos a la plantilla de la Universidad. El sistema para la provisión del puesto y la duración del cargo se regulará en el Reglamento de la Biblioteca. Corresponden al Director las funciones siguientes: a) La representación de la Biblioteca Universitaria. b) La ejecución de las directrices de política bibliotecaria que establezca la Junta de Gobierno. c) La organización, gestión y coordinación técnica, y administrativa de la Biblioteca. d) La jefatura del personal bibliotecario. e) Cualquier otra función que le sea atribuída por las normas de desarrollo estatutario o delegadas por el Rector.Artículo 200 1. Al frente de cada biblioteca habrá un responsable que será nombrado por el Rector de entre el personal técnico bibliotecario a propuesta del Director de la Biblioteca Universitaria. 2. Todo el personal de las bibliotecas ubicadas en centros, institutos u otros organismos integrados en la Universidad, estará sujeto a las normas de funcionamiento de los mismos y, en ese aspecto, dependerá de los respectivos Decanos y Directores. 3. Corresponde a los responsables de las bibliotecas: a) La ejecución de las directrices emanadas de la Dirección de la Biblioteca Universitaria en lo que se refiere a la organización, gestión y coordinación bibliotecaria. b) La organización, ordenación y supervisión del trabajo del personal bibliotecario y del personal auxiliar, subalterno y laboral que preste sus servicios en la biblioteca.Artículo 201 1. El Servicio Editorial de la Universidad es el organismo encargado de la programación y realización de todo tipo de ediciones y condiciones de material impreso y audiovisual, y de la difusión de obras científicas, técnicas o artísticas que se consideren de interés. 2. La determinación de las obras que deben editarse corresponderá a un Consejo Editorial y su realización será responsabilidad del Director del Servicio. El Consejo y el Director serán nombrados por el Rector, oída la Junta de Gobierno. 3. La organización y funcionamiento técnico vendrán regulados por el correspondiente Reglamento. Artículo 202 1. Los Centros de Informática son las unidades funcionales encargadas de facilitar el soporte informático adecuado para el acceso, almacenamiento y proceso automático de la información propia de trabajos de investigación o de gestión y, en su caso, para la creación y explotación de bancos de datos. 2. Estos centros tendrán el carácter de Servicios generales universitarios, cuando estén organizados y trabajen como unidades funcionales autónomas y dispongan de plantilla y recursos materiales propios. En este caso, deberán prestar servicio a los Centros, Departamentos y demás unidades funcionales que no dispongan de equipos informáticos o tengan una capacidad limitada con relación a los proyectos a desarrollar. 3. La organización, dirección y programación de los trabajos y funcionamiento de los Centros de Informática generales corresponde al Director de los mismos, asistido por una Comisión Asesora. 4. El régimen de funcionamiento de estos Centros, el procedimiento para la provisión del puesto de Director y de miembros de la Comisión Asesora, así como las funciones de éste, serán determinadas en el Reglamento correspondiente. CAPITULO III. DE LOS SERVICIOS CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE EXTENSION UNIVERSITARIA 1. La Universidad fomentará y patrocinará las actividades culturales y deportivas de sus miembros y, en especial las de los estudiantes. Para ello, se dotará de una estructura organizativa adecuada y dispondrá de medios económicos y materiales para su desarrollo, haciendo las correspondientes previsiones presupuestarias. 2. Se constituirá una Comisión de Actividades Culturales y Deportivas de la Universidad que, presidida por un Vicerrector e integradas por representantes de los Campus, se encargará de organizar las actividades y establecer los criterios de distribución de las asignaciones presupuestarias. 3. Asímismo se constituirá en cada centro sendas Comisiones de Actividades Culturales y Deportivas, que serán presididas por un Vicedecano o Vicedirector, y gestionarán su presupuesto.Artículo 204 1. La Universidad, para el mejor cumplimiento de sus fines, fomentará programas de actividades extraescolares, dirigidos tanto a los miembros de la comunidad universitaria, como a la sociedad en cuyo ámbito desarrolla sus actividades, con vistas a completar la formación de los alumnos y contribuir a la promoción social y cultural, tal y como se establece en los fines de la Universidad que definen los presentes Estatutos. 2. Para la programación de estas actividades, la Junta de Gobierno designará una Comisión que presidirá un Vicerrector y asignará los recursos que considere oportunos, tomando en consideración los programas a desarrollar y los recursos presupuestarios disponibles. CAPITULO IV. DE LOS COLEGIOS MAYORES Artículo 205 1. Los Colegios Mayores son Centros Universitarios integrados o adscritos a la Universidad, que proporcionan residencia a los estudiantes y promueven su formación cultural y científica, proyectando su actividad en el ámbito de la comunidad universitaria. 2. Son colegiales tanto los alumnos residentes como quienes sin residir en ellos, se adscriban voluntariamente.Artículo 206 Los Colegios Mayores y Residencias pueden ser creados por la propia Universidad por acuerdo del Consejo Social, previo informe de la Junta de Gobierno, o a iniciativa de cualquier entidad pública o privada. En este último caso, se suscribirá un convenio que será aprobado por la Junta de Gobierno.Artículo 207 1. La Junta de Gobierno establecerá reglamentariamente los principios generales a los que habrá de sujetarse la creación y funcionamiento de los Colegios Mayores y Residencias, en particular, lo relativo a órganos de gobierno, participación de los colegiales o residentes, régimen de ingreso y convivencia en los mismos tareas educativas y régimen jurídico y económico-administrativo. 2. En cualquier caso, en los convenios de los Colegios Mayores y Residencias constará el compromiso de la entidad titular de respetar los derechos reconocidos a los estudiantes en estos Estatutos. 3. La Dirección de estas instituciones presentará anualmente a la Junta de Gobierno una Memoria en relación con las actividades desarrolladas durante el curso y la observancia de lo dispuesto en el convenio de adscripción, en su caso. CAPITULO V. DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y DE OTROS SERVICIOS UNIVERSITARIOSArtículo 208 En la medida de sus disponibilidades prespuestarias la Universidad dispondrá de servicios sociales para profesores, estudiantes y personal de administración y servicios.Artículo 209 Para el mejor cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus actividades, la Universidad podrá crear aquellos servicios que el Consejo Social, oída la Junta de Gobierno, considere de interés. TITULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO DE LA UNIVERSIDAD CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES Artículo 210 Para cumplir sus fines adecuadamente, la Universidad dispondrá de los bienes y recursos económico-financieros que la sociedad ponga a su disposición. Su correcta utilización, su conservación y su gestión transparente serán normas de obligado cumplimiento para toda la comunidad universitaria. CAPITULO II. DEL PATRIMONIO DE LA UNIVERSIDAD Artículo 211 Constituirán el Patrimonio de la Universidad: a) Todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que sean de su propiedad, incluídos todos los adquiridos con fondos públicos cualquiera que sea el concepto presupuestario con cargo al cual fueron financiados y los que han revertido a la Universidad como consecuencia de contratos suscritos para la realización de trabajos o proyectos de investigación. b) Todos los bienes, derechos y acciones de los que, en el futuro, asuma la titularidad. c) Todos los bienes, derechos y acciones que le sean cedidos por terceros para su uso y disfrute.Artículo 212 La Universidad mantendrá un inventario actualizado de todos los bienes, derechos y acciones que componen su patrimonio, en el que se agruparan los existentes en cada una de sus unidades funcionales: Centros, Departamentos, Institutos y Servicios Generales. Anualmente, al presentar el Informe Económico se hará público este inventario, referido a 31 de diciembre.Artículo 213 La administración y disposición de los bienes de dominio público y de los patrimoniales, se ajustará a la legislación general que rija en esta materia. En cualquier caso, la disposición de bienes e inmuebles de los que sea titular y la desafectación de los que tiene en uso y disfrute deberá ser aprobada por el Consejo Social, previa autorización de la Junta de Gobierno. CAPITULO III. DE LOS RECURSOS ECONOMICO-FINANCIEROS Artículo 214 Los recursos económico-financieros de la Universidad estarán integrados por todos los ingresos que se deriven de las subvenciones que reciba, de los derechos y acciones que preste y de las actividades que desarrolle y los rendimientos del Patrimonio de que es titular. Artículo 215 Las subvenciones se gestionarán a través del Consejo Social e incluirán: a) La subvención global fijada en el presupuesto anual de la Comunidad Autónoma. A tal fin, la Universidad elevará a la Consejería de Educación, antes de la tramitación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, una Memoria de necesidades que tendrá carácter de anteproyecto de presupuesto. En ella se especificarán los objetivos, las prioridades y el coste de los servicios que va a prestar a la Comunidad. b) Las subvenciones que le otorguen otras instituciones públicas o privadas. c) Las demás subvenciones, donaciones, legados y ayudas de todo tipo, de las que la Universidad sea beneficiaria.Artículo 216 Las tasas y derechos vendrán determinados por los órganos competentes y se clasificarán en las siguientes categorías: a) Tasas académicas de estudios conducentes a títulos oficiales y homologados y tasas administrativas cuyas cuantías serán establecidas por la legislación estatal y autonómica. b) Tasas académicas de estudios y cursos no comprendidas en la categoría anterior y cuya cuantía fijará el Consejo Social.Artículo 217 1. Los rendimientos de las actividades universitarias y prestaciones de servicios incluirán los siguientes apartados: a) Ingresos por venta de publicaciones y por los demás servicios y actividades que la Universidad preste con carácter diverso. b) Ingresos derivados de los contratos que la Universidad, las Facultades o Escuelas, los Departamentos o los Institutos, y su profesorado, a través de los mismos. suscriban con terceros para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos y Cursos de especialización. 2. La Junta de Gobierno determinará el régimen económico de estos ingresos y en lo que se refiere a los del apartado b) establecerá los porcentajes que deben destinarse a incrementar los fondos de ayuda a la investigación del propio Departamento o Instituto, del Centro al que estén adscritos y los generales de la Universidad. 3. Los ingresos a distribuir se calcularán deduciendo de la cuantía económica del contrato las inversiones necesarias y los gastos directamente imputables a la ejecución del mismo. En todo caso, los equipamientos adquiridos con cargo a contratos suscritos se incluirán en el inventario de la Universidad y quedarán adscritos al Departamento o Instituto que haya realizado el trabajo, salvo que se haya estipulado de otra manera. Artículo 218 Igualmente formarán parte de los recursos de la Universidad: a) Los rendimientos que se obtengan del Patrimonio. b) El producto de la enajenación de bienes o títulos, incluídas las compensaciones originadas por la disposición de los mismos. c) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que, autorizadas por la Comunidad Autónoma, suscriba la Universidad para la financiación de sus inversiones. d) Los remanentes de ejercicios anteriores. e) Cualquier otro tipo de ingreso. CAPITULO IV. DE LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA Artículo 219 La gestión económico-financiera del patrimonio y de los recursos de la Universidad es competencia de la Junta de Gobierno, que es responsable de la misma ante el Consejo Social y el Claustro de la Universidad, siendo la Gerencia su órgano ejecutivo.Artículo 220 Todos los movimientos económicos y financieros así como la utilización material de los recursos serán debidamente contabilizados y habrán de reflejarse en: a) La Programación plurianual. b) El Presupuesto anual. c) El Informe Económico anual en el que se presenten y se rindan las cuentas.Artículo 221 La gestión se enmarcará dentro de la Programación plurianual y el Presupuesto anual y se fundamentará en los principios de economicidad del gasto, de eficiencia a todos los niveles, de prioridad de fines y necesidades, de solidaridad y de transparencia.Artículo 222 La Universidad podrá suscribir los contratos necesarios para la realización de sus fines dentro de los límites y condiciones prescritas en la legislación que le sea aplicable.Artículo 223 El Consejo Social determinará, al aprobar el Presupuesto anual la cuantía máxima de los contratos que puede suscribir el Rector, o persona en quien delegue, por el sistema de adjudicación directa.Artículo 224 En las contrataciones de suministros y servicios por los sistemas de concurso público, concurso-subasta, el pliego de condiciones deberá ser aprobado por el Rector, a propuesta de la Gerencia, y formarán parte de la Mesa de Contratación, como mínimo, el Rector o persona enquien delegue y el Gerente.Artículo 225 De las contrataciones previstas en los dos artículos anteriores se dará conocimiento a la Junta de Gobierno y al Consejo Social cuando estas superen la cuantía que estos órganos determinen.Artículo 226 1. La Junta de Gobierno aprobará la normativa por la que han de regirse y autorizarse los contratos con entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, o para la participación en cursos de especialización. En ningún caso, podrán autorizarse contratos que supongan: a) Perjuicio cierto a la labor docente o investigadora programada, por exigir su cumplimiento una utilización muy intensa de los recursos universitarios. b) Infracción de la legislación vigente en cualquier materia. c) Generación de ingresos que no cubran los gastos originados. d) Realización de trabajos o actuaciones impropias del profesorado universitario o que le supongan impartir más de dos lecciones o conferencias semanales, con un máximo de noventa anuales, a quienes tengan régimen de dedicación completa. 2. Cuando deba contratarse personal o servicios ajenos a la Universidad, estas contrataciones deberán efectuarse por los órganos de contratación de la misma. 3. Cuando la naturaleza o la importancia del contrato lo exijan, el Rector podrá designar una Comisión específica para informar y/o hacer el seguimiento de la ejecución de contrato. 4. La tramitación de todos los ingresos y gastos derivados de estos contratos deberá ajustarse a la normativa general de la Universidad en materia de gestión económico-financiera.Artículo 227 Los contratos a que hace referencia el artículo anterior podrán ser suscritos por el Rector, los Decanos y Directores de Departamentos e Institutos, previa presentación en la Secretaría General de la Universidad de la pro-forma del contrato y de una Memoria explicativa de los trabajos a realizar, los recursos a utilizar y la propuesta de distribución de los ingresos que se van a generar. En el plazo de quince días, el Rectorado podrá declarar la improcedencia de celebrar el contrato o suspender la tramitación del mismo hasta recabar informe de la Junta de Gobierno. Transcurrido el plazo citado sin que el Rectorado se haya pronunciado al respecto, se entenderá que el contrato puede suscribirse en los mismo términos que figuren en la pro-forma. CAPITULO V. DE LA PROGRAMACION PLURIANUAL Artículo 228 La Programación plurianual consistirá en la definición de un número de programas de actividad establecidos en función de un cuadro de objetivos a alcanzar en un período mínimo de tres años, en las áreas de docencia, investigación, gestión, formación del personal, prestaciones de carácter social a la comunidad universitaria y servicios a la sociedad en general, entre otros. Los Programas plurianuales serán desglosados por Centros y Servicios Generales de la Universidad, y se acompañarán de una valoración económica de los gastos, tanto de inversión como de funcionamiento, expresados en anualidades y que serán actualizados todos los años al preparar el nuevo presupuesto. Esta programación será propuesta por la Junta de Gobierno y aprobada por el Consejo Social. CAPITULO VI. DEL PRESUPUESTO ANUAL Artículo 229 El Presupuesto constituye la valoración económica de todos los ingresos y gastos derivados de las inversiones y actividades a desarrollar en un año concreto y deberá enmarcarse dentro de la Programación plurianual aprobada. El Presupuesto será único y representa la concreción estructurada de los programas a desarrollar en cada uno de los Centros y Servicios Universitarios. Tendrá carácter público y habrá de presentarse necesariamente equilibrado. Especificará todos los ingresos a percibir por los distintos conceptos y todos los gastos a satisfacer, separando los correspondientes a créditos de funcionamiento de los previstos para inversiones. El Presupuesto irá acompañado de unas bases de ejecución que constituirán la normativa a que debe ajustarse la actuación económico-financiera. Las cifras correspondientes a ingresos y gastos se establecerán en base a estimaciones razonadas. Los ingresos tendrán carácter provisional y los gastos carácter limitativo o de autorización general. En consecuencia, estos últimos no podrán rebasarse más que a través de la aprobación de un expediente de notificación presupuestaria tramitado con arreglo a las normas y limitaciones establecidas en la normativa vigente. Artículo 230 El Presupuesto de ingresos detallará la naturaleza de las distintas fuentes de financiación a cuyo importe total se sumarán los remanentes genéricos, es decir, las partidas no comprometidas para su gasto y que figuraban en la liquidación del Presupuesto del año precedente. No se considerarán remanentes genéricos, sino específicos, los créditos destinados a inversiones o a proyectos de investigación, que quedarán como saldos a disposición de las unidades funcionales a las que fueron inicialmente asignados.Artículo 231 El Presupuesto de gastos detallará todos los conceptos del mismo y su cuantía, y se presentará clasificando los gastos en doble modalidad: a) Por naturaleza. b) Por programa o destino. distinguiendo en ambos casos los que son corrientes de los de inversión.Artículo 232 A iniciativa de la Junta de Gobierno, la Gerencia preparará el anteproyecto de Presupuesto. Una vez aprobado por aquella, pasará como propuesta al Consejo SociaI que será quien definitivamente lo apruebe. Artículo 233 De la misma manera se hará la tramitación de las transferencias de crédito. Las que se propongan entre los distintos conceptos de operaciones corrientes y de operaciones de capital las aprobará la Junta de Gobierno; las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital, el Consejo Social; y las de estos a cualquier otro capítulo, el Gobierno de la Comunidad Autónoma a propuesta del Consejo Social.Artículo 234 La ordenación de gastos y pagos corresponde al Rector que podrá delegarla formalmente, en los términos y límites que establezca, en un Vicerrector o en el Gerente.Artículo 235 En el Presupuesto figurarán desglosados los créditos generales y los correspondientes a cada Centro y, en su caso, a Departamentos o Institutos, tomando como base los programas y módulos objetivos aprobados por la Junta de Gobierno, a propuesta de las Comisiones Delegadas designadas al efecto.Artículo 236 Los Decanos y Directores y demás responsables de unidades funcionales, podrán disponer de anticipos a justificar que podrán gestionar directamente de acuerdo con las normas que se señalen.Artículo 237 La tramitación de todas las operaciones de gestión presupuestaria se realizará con arreglo a las normas de ejecución del Presupuesto que, a propuesta de la Gerencia, se aprobarán por la Junta de Gobierno.Artículo 238 Se asegurará el registro contable de todas las operaciones que se realicen, mediante un sistema de contabilidad presupuestaria, patrimonial y analítica. Para el control interno de los gastos e inversiones se establecerá un servicio de Auditoria Interna. Todo ello en el marco de la función de supervisión que corresponde al Consejo Social y sin perjuicio de la función interventora que corresponda al organismo competente de la Comunidad Autónoma. CAPITULO VII. DEL INFORME ECONOMICO ANUAL Artículo 239 El Informe Económico anual es el documento a través del cual se presentan y se rinden las cuentas del ejercicio económico. El Informe es elaborado por la Gerencia bajo la dirección del Rector y éste lo presentará, dentro de los cuatro primeros meses del año, a la Junta de Gobierno para su conocimiento, estudio y aprobación. Aprobado el Informe será elevado al Consejo Social y se elaborará el resumen que se incluirá en la Memoria anual de la Universidad.Artículo 240 El Informe Económico contendrá la siguiente información referida al cierre del ejercicio económico: 1. Liquidación definitiva del Presupuesto con expresión de los créditos iniciales, las modificaciones aprobadas, los ingresos y gastos reales y los remanentes finales. 2. Estado de Tesorería y cuentas pendientes, con indicación detallada de los saldos disponibles y las cantidades pendientes de cobro y de pago. 3. Inventario patrimonial de todos los bienes de la Universidad, con indicación de los ubicados en cada Centro o Servicio. 4. Informe detallado de la gestión de los recursos-económicos: a) Cuadro de distribución de las partidas presupuestarias entre los distintos Centros y Unidades Funcionales. b) Balance de los gastos por naturaleza. c) Valoración del coste de las plantillas de personal docente y de personal de administración y servicios desglosados por Centros y Unidades Funcionales. 5. Evaluación del cumplimiento de los programas previstos en el Presupuesto cuya liquidación se presenta. 6. Relación valorada de las adjudicaciones por concurso de contratos de servicios y sus prestaciones. TITULO VIII. DEL USO DE LAS LENGUAS OFICIALES CAPITULO I.DISPOSICIONES GENERALES Artículo 241 1. Las lenguas oficiales de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea son el euskara y el castellano. 2. La Universidad garantizará, en el marco de sus competencias y funciones, el uso normal y oficial de los dos idiomas. 3. Nadie será discriminado por razón de la lengua. Artículo 242 La Universidad utilizará el euskara unificado común siguiendo, en su caso, las directrices emanadas de la Real Academia de la Lengua Vasca/Euskaltzaindia,que es la institución consultiva oficial en lo referente al Euskara.Artículo 243 Se reconocen a los universitarios los siguientes derechos: a) A recibir e impartir la docencia en cualquiera de las lenguas oficiales. b) A relacionarse en cualquiera de las lenguas oficiales con todos los órganos de la Universidad. c) A expresarse en cualquiera de las lenguas oficiales en cualquier reunión. d) A efectuar los trabajos, pruebas o exámenes en cualquiera de las lenguas oficiales. e) A realizar y publicar las labores investigadoras en cualquiera de las lenguas oficiales. Todos los órganos de la Universidad, en el ámbito de sus competencias, garantizarán el ejercicio de estos derechos e impedirán su conculcación.Artículo 244 1. Para la progresiva consecución de la normalización del euskara en la docencia e investigación y en los servicios universitarios, la Universidad realizará la necesaria planificación y dispondrá la adopción de los medios necesarios. 2. La Universidad desarrollará la docencia en euskara que se viene impartiendo. La implantación de nueva docencia en euskara se hará de forma planificada, contando con la Comisión de Euskara de cada Centro. En todo caso, la Universidad, oída la Comisión de Euskara, deberá atender dicha docencia cuando sea expresamente solicitada por los interesados.Artículo 245 La Universidad adoptará una política de formación y fomento del profesorado que posibilite, en el menor plazo de tiempo posible la normalización de la docencia y de la investigación en euskara. Para el proceso de euskaldunización y capacitación del profesorado para impartir la docencia y realizar la investigación en euskara, cada centro elaborará un plan que deberá someterse a los criterios y prioridades que, en su caso, establezca la Junta de Gobierno a propuesta del Rectorado, oída la Comisión de Euskara. Los órganos encargados de la contratación del nuevo profesorado habrán de tener en cuenta las exigencias que conlleva la normalización del euskara en la docencia y en la investigación y valorarán el conocimiento del euskara. Los órganos encargados de la normalización del euskara asesorarán en la contratación del nuevo profesorado.Artículo 246 La Universidad promoverá la publicación de materiales docentes e investigaciones realizadas en euskara y fomentará tal labor.Artículo 247 1. Todos los impresos oficiales y los rótulos indicativos de la Universidad serán bilingües. 2. Toda disposición normativa o resolución oficial de la Universidad deberá ser publicada en forma bilingüe. 3. La inscripción de documentos en los registros correspondientes se hará en la lengua oficial en que aparezcan extendidos. 4. Las notificaciones y comunicaciones de la Universidad deberán ser redactadas en las dos lenguas, salvo que los interesados elijan expresamente la utilización de una de ellas.Artículo 248 1. La Universidad, para garantizar el derecho a la utilización normal del euskara, dispondrá en cada momento de lo necesario para que el público pueda ser atendido en los dos idiomas oficiales. 2. El proceso de euskaIdunización y capacitación profesional del personal de administración y servicios para desarrollar sus actividades en euskara se hará planificadamente, de acuerdo con los criterios y prioridades que en su caso, establezca la Junta de Gobierno a propuesta de la Comisión de Euskara. 3. La Junta de Gobierno determinará las plazas para las que es preceptivo el conocimiento de ambas lenguas. 4. En la contratación o adscripción de nuevo personal no docente, además de su capacitación profesional, se tendrá en cuenta su dominio del euskara.Artículo 249 En los supuestos en que fuera necesario, la Universidad garantizará la traducción a la otra lengua oficial de documentos, escritos, trabajos, pruebas o exámenes. Artículo 250 La Universidad promoverá vínculos de colaboración académico-científica y cultural con aquellas instituciones que se dediquen a actividades de promoción del euskara, tanto del País Vasco como fuera de él. De igual manera, favorecerá el estudio y la investigación en euskara en la Universidad de aquellas personas que, residiendo fuera del distrito de la Universidad, estuvieran interesadas en ello.Artículo 251 El Rector nombrará un Vicerrector para el euskara encargado de impulsar y coordinar las actuaciones dirigidas al desarrollo y normalización del euskara en la Universidad y que será el Presidente de la Comisión de Euskara de la Universidad. CAPITULO II. DE LA COMISION Y DEL GABINETE TECNICO PARA EUSKARAArtículo 252 1. En la Universidad existirá una Comisión para el Euskara como órgano consultivo y de planificación general de las actuaciones dirigidas a lograr un bilingüismo real en la institución universitaria. 2. Su presidente será miembro de la Junta de Gobierno. 3. La Comisión estará compuesta por: a) Un mínimo de 4 y un máximo de 8 miembros por cada Campus, pertenecientes a las correspondientes Comisiones de Euskara de sus Centros. b) Cinco miembros que destaquen por su trabajo en la normalización del euskara en la Universidad, elegidos por los anteriores a propuesta del Presidente de dicha Comisión. c) Dos miembros del Gabinete Técnico para el Euskara. 4. La renovación de la Comisión de Euskara será anual y del cincuenta por ciento de sus miembros, permitiéndose la reelección. 5. Su Secretario será el Director del Gabinete Técnico para el Euskara. 6. Esta Comisión para el Euskara funcionará en pleno o en comisiones específicas, debiendo reunirse su pleno al menos cuatro veces durante el curso académico y cuando un tercio de sus componentes así lo solicite. Artículo 253 Serán funciones de la Comisión para el Euskara las siguientes: a) Proponer la planificación sobre el euskara, su uso y normalización, en el ámbito de la Universidad. Asimismo, informará sobre aquellos aspectos de la ejecución de dicha planificación que sean sometidos a. su consideración. b) Proponer la adopción de las medidas más adecuadas en cada Facultad o Escuela Universitaria para el mejor uso y normalización del euskara. c) Asesorar a los órganos ejecutivos de la Universidad en lo referente a la política lingüística universitaria. d) Proponer criterios para una normativa especial en el caso de trabajos académicos presentados en euskara.Artículo 254 El Presidente de la Comisión, Vicerrector para el euskara, tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar las propuestas relacionadas con el euskara que el Rector haya de presentar a la Junta de Gobierno y al Claustro de la Universidad. b) Elaborar el orden del día, convocar y presidir en ausencia del Rector la Comisión para el Euskara de la Universidad. c) Ejecutar y supervisar el cumplimiento de los acuerdos que sobre su materia hayan adoptado los órganos competentes de la Universidad. d) Representar a la Universidad, cuando le delegue el Rector, en sus relaciones con otras instituciones para lo relacionado con el euskara. e) Participar en la elaboración de la Programación Plurianual y del Presupuesto Anual que realice la Universidad. f) Dirigir los trabajos del Gabinete Técnico para el Euskara de la Universidad. g) Coordinar el trabajo de las Comisiones de Euskara de cada Centro.Artículo 255 1. Dependiente de la Comisión para el Euskara y a modo de órgano permanente de la misma, existirá un Gabinete Técnico para el Euskara. 2. Este Gabinete Técnico para el Euskara actuará bajo la superior dirección del Vicerrector para el euskara y su Director será nombrado por éste a propuesta de la Comisión para el Euskara y oída la Junta de Gobierno. Serán funciones del Gabinete Técnico para el Euskara: a) Garantizar el correcto uso del euskara unificado común, para lo cual supervisará los modelos de escritos. impresos, rótulos, etc. de toda la Universidad. b) Informar y asesorar permanentemente a todos los órganos de la Universidad que lo soliciten. en lo referente al euskara. c) Canalizar y coordinar permanentemente las Propuestas de la Comisión para el Euskara de la Universidad y de las Comisiones de Euskara de los diversos centros de la Universidad, así como cualquier medida o propuesta sobre el euskara que afecte a la Universidad. d) Proponer las actuaciones que considere más convenientes para el proceso de normalización del euskara en la Universidad, dando cuenta posteriormente a la Comisión para el euskara. e) Traducir oficialmente los documentos o escritos que fuese necesario. f) Gestionar los medios técnicos necesarios para llevar a cabo los Planes de euskara en cada Centro. g) Canalizar las relaciones con entidades extrauniversitarias relacionadas con el euskara.Artículo 256 1. En cada Facultad, Escuela Técnica Superior o Escuela Universitaria de la Universidad se creará una Comisión dé Euskara de Centro. 2. Se constituirá con arreglo a lo dispuesto en cl Reglamento del centro. 3. Su finalidad es impulsar el uso del euskera según las circunstancias de cada centro, dentro de Ia planificación general de la Universidad. 4. Serán funciones de la Comisión de Euskara de Centro. a) Informar, asesorar y proponer Ia puesta en práctica en el centro de los planes sobre cl euskara. b) Organizar e impulsar en el centro los planes específicos encaminados al progresivo bilingüismo, de acuerdo con la Comisión para el Euskara. c) Coordinar los trabajos de los Departamentos en orden a la preparación del material básico específico que posibilite la docencia y la investigación en euskara.Artículo 257 1. La Universidad, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 10 de la LRU y lo que disponen estos Estatutos respecto a esta materia, procederá a la creación de un Instituto Universitario interdepartamental e interfacultativo, dedicado a la normalización y desarrollo del euskara. 2. Son finalidades de este Instituto: a) Investigación lexicográfica en las diversas áreas de conocimiento y publicación de los resultados obtenidos. b) Investigación sobre didáctica de y en euskara en la Universidad y en los escalones educativos inferiores. d) Seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos en las experiencias docentes realizadas. e) Prestación de asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia a los órganos universitarios, a sus miembros o a las entidades sociales que lo requieran. f) Impartir cursos especiales intercentros sobre temas relacionados con el euskara, tanto para alumnos como para profesores y personal de administración y servicios, así como para no universitarios de cara a su formación y perfeccionamiento lingüístico. 3. El Instituto se integrará por los docentes adscritos a los distintos Departamentos de la Universidad y podrá disponer de personal propio, de conformidad con lo que establezcan sus Estatutos funcionales y el Reglamento interno. TITULO IX. DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS CAPITULO UNICOArtículo 258 La iniciativa del proceso de los Estatutos corresponde al Rector, a la Junta de Gobierno, o a un veinticinco por ciento de los miembros del Claustro.Artículo 259 La iniciativa de reforma se ejerce mediante la presentación ante el Rector de un escrito que contendrá necesariamente la identificación de los solicitantes y el texto alternativo propuesto. El Rector convocará al Claustro Universitario para decidir sobre dicha reforma en un plazo máximo de dos meses a contar desde la presentación de la iniciativa. Artículo 260 1. El proyecto de reforma prosperará de obtener el voto positivo de la mayoría absoluta del Claustro. 2. Rechazado un proyecto de reforma, Ios solicitantes no podrán ejercer la iniciativa de reforma sobre la misma materia en un plazo de dos años.Artículo 261 Las modificaciones aprobadas serán elevadas a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y posterior publicación en el "B.O.P.V.".DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA La incorporación de los centros de enseñanza superior ubicados en Navarra a la Universidad exigirá la reforma de los Estatutos a iniciativa del Rector. SEGUNDA Los Lectores son Profesores de lengua o literatura extranjeras que imparten docencia universitaria como resultado de convenios bilaterales entre la Universidad, el Estado Español u otras instituciones españolas e instituciones análogas de sus países de origen. Las condiciones contractuales, el régimen de dedicación, la duración y la renovación de la situación docente se regirán por los citados convenios, sometidos, no obstante, a la aceptación expresa de la Junta de Gobierno. Durante el período de incorporación docente a la Universidad, los lectores serán asimilados a los Profesores Asociados.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA Hasta el 30 de Septiembre de 1987 el Claustro General de la Universidad se compone del Rector, que lo preside, del Secretario General, que actúa corno Secretario, del Gerente, de los Vicerrectores y de 300 miembros. Estos últimos se distribuyen de acuerdo con Ia siguiente proporción: - Profesores Doctores 30% - Profesores no Doctores 30% - Estudiantes 28% - Personal de Administración y Servicios 12% SEGUNDA Mientras no apruebe su Reglamento Interno, el Claustro Universitario se regirá por el Reglamento de funcionamiento del Claustro Constituyente, en todo aquello que no contradiga los presentes Estatutos. TERCERA A partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno convocará en el plazo máximo de un mes elecciones a Claustro Universitario, que deberá elegir el Rector en el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos. La elección de los claustrales se realizará con sujección a las normas provisionales elaboradas por la Junta de Gobierno, con criterios fundados en la normativa establecida en estos Estatutos. CUARTA 1. En el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se convocarán elecciones a Junta de Centros, cuyo número de miembros y distribución del 60% de profesorado entre Doctores y No Doctores se fijará por las actuales Juntas o Claustros del mismo. 2. En el plazo máximo de nueve meses, se elaborarán los Reglamentos para su aprobación por la instancia correspondiente y, realizada ésta, se convocará, en el plazo máximo de un mes, elecciones a nueva Junta de Centro, que en su Sesión Constitutiva convocará elecciones a Decano o Director. 3. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, se procederá por parte de los Directores de las unidades funcionales no docentes a la remisión de los distintos proyectos de Reglamento que se citan en los Estatutos, para su aprobación por la Junta de Gobierno. QUINTA En el plazo de seis meses la Junta de Gobierno procederá a revisar la situación de los Institutos Universitarios y a adoptar las medidas de adecuación a los presentes Estatutos. SEXTA 1. La Universidad en estricta observancia de principios de igualdad, capacidad y mérito, propugnará la permanencia y promoción de sus actuales profesores interinos y contratados. El profesorado a que se refiere el apartado anterior y, en todo caso, quienes hayan comenzado a prestar sus servicios como profesores de la Universidad, a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, quedarán facultados para acogerse a las siguientes medidas: a) Ser contratados como profesores asociados, a tiempo completo, por un período de tres años, renovables una sola vez por dos años, todos los que el 30 de Septiembre de 1987 reúnan los requisitos exigidos. b) Ser contratados como ayudantes a tiempo completo, aquellos profesores que el 30 de Septiembre de 1987 hayan realizado los cursos de doctorado. Estos contratos serán por un período de 2 años, transcurridos los cuales serán contratados como profesores asociados a tiempo completo por un período de 3 años siempre que hayan obtenido el título de doctor. c) Ser contratados como ayudantes de Escuelas Universitarias a tiempo completo aquellos profesores de Escuelas Universitarias que el 30 de Septiembre de 1987 no hayan accedido a las plazas de cuerpos docentes, por un período de dos años renovables por otros tres, de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos. 3. La Universidad fijará, a propuesta y en conformidad con los distintos Centros y departamentos afectados, el número y distribución de plazas de profesorado necesario para responder dignamente a las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad, y decidirá de acuerdo con ellos la fecha en que deben salir a concurso las plazas en cuestión. 4. Desde la aprobación de los presentes Estatutos y hasta que venzan los plazos contemplados en esta transitoria, para los profesores que actualmente prestan sus servicios en la Universidad como interinos o contratados y que accedan a los concursos para la provisión de plazas de profesores titulares de Facultades y E.T.S. y Escuelas Universitarias, se tendrán en cuenta los servicios prestados en función de la experiencia demostrada en actividades docentes e investigadoras propias de la plaza en concurso, así como su adecuación. La evaluación de los referidos servicios se realizará sobre la base de la consideración de un baremo elaborado por la comisión de evaluación de cada Centro a que hace referencia el Artículo 129 de los presentes Estatutos, y aprobado por la Junta del Centro. 5. En cualquier caso la Universidad utilizará todas las posibilidades legales que en el futuro se abran para facilitar la continuidad y permanencia de su profesorado en las actuales categorías o similares hasta que puedan acceder a la titularidad. SEPTIMA El Reglamento interno del PAS se elaborará por el propio colectivo en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de los presentes Estatutos. El Reglamento se presentará para su aprobación a la Junta de Gobierno de la Universidad. OCTAVA Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Título VIII referente al uso de las lenguas oficiales, la Universidad definirá una política lingüística que haga posible la realización de los derechos y deberes de las personas y el cumplimiento de los compromisos institucionales mediante la aplicación progresiva de la normativa estatutaria. El conjunto de medidas y actuaciones que integren la política lingüística habrá de contemplar singularmente la contratación y formación del profesorado y del personal de administración y servicios. NOVENA Se declara a extinguir la Escala de Auxiliares de Archivos, Bibliotecas y Museos. El personal adscrito a dicha Escala será integrado en la nueva Escala de Ayudantes. DECIMA En tanto la Universidad no disponga de los recursos humanos y materiales suficientes, la presentación del inventario patrimonial prevista en el artículo 214 se referirá solamente a los bienes inmuebles y a los demás bienes adquiridos a partir de la entrada en vigor de los Estatutos. UNDECIMA Todas las normas de desarrollo previstas en estos Estatutos deberán aprobarse por los diferentes órganos de gobierno competentes en el plazo máximo de tres años, a partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos. DUODECIMA Las Juntas de Campus se constituirán inmediatamente después de ser aprobados estos Estatutos, con carácter de prioridad.ANEXO I CAMPUS DE ALAVA Facultad de Filología, Geografía e Historia. Escuela Universitaria de Formación de Profesorado de E.G.B. Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial. CAMPUS DE GUIPUZCOA Facultad de Ciencias Químicas. Facultad de Derecho. Facultad de Informática. Facultad de Filosofía y Ciencias de la Educación. Escuela Técnica Superior de Arquitectura. Escuela Universitaria de Estudios Empresariales. Escuela Universitaria de Formación de Profesorado de E.G.B. Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial. CAMPUS DE VIZCAYA Facultad de Bellas Artes. Facultad de Ciencias. Facultad de Ciencias de la Información. Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales. Facultad de Medicina. Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales. Escuela Universitaria de Enfermería. Escuela Universitaria de Estudios Empresariales. Escuela Universitaria de Formación de Profesorado de E.G.B. Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Industrial. Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica Minera. Escuela Profesional de Estomatología.