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  • DECRETO 289/1992, de 27 de octubre, por el que se regulan las normas básicas por las que se regirán la creación y funcionamiento de los centros de enseñanza musical específica, no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 289/1992, de 27 de octubre, por el que se regulan las normas básicas por las que se regirán la creación y funcionamiento de los centros de enseñanza musical específica, no reglada, Escuelas de Música, en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 1
  • Nº orden: 1
  • Nº disposición: 289
  • Fecha de disposición: 27/10/1992
  • Fecha de publicación: 04/01/1993

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de febrero de 1993. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.La Resolución del Parlamento Europeo sobre da enseñanza y promoción de la música en la Comunidad Europea del 10 de febrero de 1988, Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14-3, establece, entre otros, los siguientes considerandos: A) Valorando la función cada vez más importante de la música en la sociedad moderna y su presencia cada vez mayor en la vida cotidiana de los ciudadanos. B) Consciente de que la música europea ha constituido y constituye un «lenguaje» unitario en Europa, un auténtico y verdadero «lenguaje común», por lo que puede llegar a ser un elemento decisivo para la unificación cultural de Europa, unificación que debe realizarse en el reconocimiento de la diversidad histórica que es parte importante de su innegable riqueza. C) Constatando que un vasto patrimonio musical del pasado de música «culta», popular y folclórica está todavía a la espera de ser descubierto, conocido y divulgado más ampliamente en Europa. D) Convencido de que se debe fomentar el acceso a la vida musical y la participación activa en ella de un público cada vez más numeroso, sobre todo de jóvenes, y de que se debe, por ello, intensificar la educación musical, sobre todo en los centros escolares, partiendo asimismo del principio de que la educación musical es un derecho del ciudadano europeo. E) Considerando que hay expresiones musicales complejas de nuestro tiempo que precisan de un apoyo especial para su creación y ejecución, a causa de su difícil relación con el público. F) Valorando la riqueza de la reflexión cultural sobre el fenómeno «música» y sus múltiples implicaciones en la vida social de los hombres y en la privada, riqueza que se manifestó de modo especial durante el «Año Europeo de la Música» a través de reuniones y publicaciones de alto nivel científico. G) Juzgando positivamente la atención, aunque todavía limitada, que se presta a los fenómenos musicales surgidos del jazz, el rock y la música pop, en los cuales un gran número de jóvenes expresan de manera especial la compleja conciencia de su tiempo. H) Reconociendo la disparidad entre la rica efervescencia de la sociedad y la insuficiente iniciativa pública en el campo de la organización de la música, así como la necesidad de que todo ello se supere con urgencia. En base a ellos, eleva a los Estados miembros las siguientes peticiones y propuestas: 1.- Considera que, tanto la Comunidad Europea como cada Estado miembro, deben adoptar en primer lugar medidas de descentralización de las iniciativas, de la financiación pública y de las estructuras musicales para favorecer más a las zonas periféricas y menos desarrolladas económicamente y a los grupos sociales más pobres de medios frente al consumo de la música y el estudio de carreras musicales. 2.- Considera que dichas legislaciones deberán tener como objetivos primordiales: asegurar la prospección efectiva de talentos, facilitar las diferentes carreras musicales, intensificar la presencia de la Música y de la cultura musical en la formación y en la vida de todos los ciudadanos de la Comunidad. 3.- Considera que la educación musical debe conducir a la experimentación de los nuevos métodos de composición y debe alentar la investigación y la creación de nuevos sonidos que se correspondan con las tendencias de nuestra época y con la rápida evolución de la cultura y de la sensibilidad musicales. 4.- Considera que a la música se le debe reservar un lugar adecuado en los programas de intercambios de estudiantes y profesores entre países de la Comunidad. 5.- Pide a la Comisión que elabore y financie proyectos para ampliar el uso terapéutico de la música en los casos de deficiencias psicofísicas, trastornos psicomotores, problemas de inadaptación y otros: asimismo pide que se garantice al personal encargado de ello una formación especializada y condiciones de trabajo acordes con dichos cometidos. 6.- Pide a cada Estado que mejore, allí donde sea necesario, las condiciones laborales de los profesores de música para adecuarlas al nivel de la tarea que desempeñan en la formación del ciudadano. 7.- Pide a la Comisión que proponga iniciativas que valoren el carácter de protagonismo juvenil de las expresiones músicales del rock y de la música pop, oponiéndose a aquellos fenómenos que reducen éstas a meros hechos de consumismo y comercialización. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su Título Il, de las Enseñanzas de Régimen Especial, Capítulo primero, de las Enseñanzas Artísticas, Artículo 39.5. establece: «Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores podrán cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o de danza que en ningún caso podrán conducir a la obtención de títulos con validez académica y profesional y cuya organización y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las Administraciones educativas». A la vista de lo señalado procede exponer los siguientes considerandos: 1.- Se establecen dos formas diferenciadas de impartir estas enseñanzas: - La reglada, que comprende los Grados Elemental, Medio y Superior. - La no reglada, no conducente a títulos con validez académica y profesional, a impartir en Escuelas específicas (en adelante, Escuelas de Música). 2.- Se pretende con ello hacer una clara distinción entre la enseñanza reglada, de carácter y objeto profesional, orientada a alumnos que por capacidad e inclinación desean hacer de la música su profesión, y la no reglada, o de finalidad, para aquellas personas sin límite de edad que deseen acercarse a la práctica musical como una finalidad en sí: practicar la música sin perspectivas profesionales a priori. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa deliberación del Consejo de Gobierno de 27 de octubre de 1992, DlSPONGO: TITULO I Del ámbito de aplicación, objetivos y ordenación de las enseñanzas en las Escuelas de Música. CAPITULO I - DEL AMBITO DE APLlCACION Y SUS OBJETIVOS Artículo 1.- 1.- El presente Decreto regula las Escuelas de Música a que se refiere el Artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 2.- La presente norma será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ámbito de gestión del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.Artículo 2.- Las Escuelas de Música tendrán como finalidad general ofrecer una formación práctica en música y danza de raíz tradicional dirigida a aficionados de cualquier edad sin perjuicio de su función de orientación y preparación para los estudios profesionales de quienes demuestren una especial vocación y aptitud.Artículo 3.- Objetivos de las Escuelas de Música. a) Dar satisfacción a una amplia demanda social de cultura musical práctica a cuyo través el amante de la música busca una mayor realización personal, una amplitud de su acervo cultural y expresivo conducente a un estado de mayor armonía consigo mismo y su entorno. b) Ofertar enseñanza musical de carácter no reglado y componente eminentemente práctico, con el fin primordial de realizar música grupal. c) Consecuentemente, fomentar la participación activa del alumno, a nivel individual y grupal, y la interacción Escuela-ámbito social en. que se encarna. Un aprendizaje que empieza y acaba en uno mismo, sin trascendencia a la sociedad, pierde gran parte de su propia razón de ser. d) Impartir los aspectos teóricos mínimos imprescindibles para una comprensión más global del hecho musical y, en principio, a partir de la demanda de los mismos por el propio alumno que sienta la necesidad de una mayor profundización. e) Posibilidad de ofertar dicho servicio a alumnos sin consideración a su edad, desde la infancia a la vejez. f) Ofertar toda la gama existente en torno a la actividad musical, tanto en cuanto a música clásica, antigua, moderna, de raíz tradicional, popular, tendencias diversas, rock, jazz, música electrónica, etc... g) Adecuar la programación de la enseñanza a los intereses, dedicación y ritmo de aprendizaje del alumno, bien entendido que también el alumnado deberá tener unas mínimas condiciones que 1'e permitan el aprovechamiento adecuado de las enseñanzas recibidas. En consecuencia, libertad y autonomía en la planificación de su oferta en aras a una mejor adecuación a los intereses y aptitudes del alumno. h) Potenciar el gusto por la audición de todo tipo de estilos musicales y desarrollar el espíritu crítico, tanto a nivel del alumnado como de la población. i) Fomentar el perfeccionamiento de las técnicas docentes mediante un permanente perfeccionamiento y actualización del profesorado. j) Orientar y proporcionar una formación más profunda a aquellos alumnos que por su capacidad e interés tengan condiciones y voluntad de acceder a los estudios reglados, siendo uno de los viveros de los que se surtirán de alumnos motivados y capacitados los Centros docentes de enseñanzas musicales regladas. k) Recoger, sistematizar y difundir las tradiciones musisales locales y comarcales deviniendo en foco de identidad cultural del pueblo en que se entronca. l) Coordinarse con el resto de las Escuelas en sus Niveles Territorial, de Euskadi, España y Europa al objeto de mantener contactos que faciliten el intercambio de metodologías docentes, de profesorado y alumnado, actividades conjuntas, modelos organizativos y de funcionamiento, etc... m) Incidir positivamente en la cultura popular musical, no sólo a través de la formación del propio alumnado, sino también por la acción difusora directa de la música en la sociedad mediante una constante actividad pública de sus grupos musicales. CAPITULO II: DE LA ORDENACION DE SUS ENSEÑANZAS Artículo 4.- Los niveles de formación y competencia que podrán impartir las Escuelas de Música serán cuatro: - Nivel 1 ó de contacto, de 4 a 7 años. No habrá nivel de competencia. Potenciará el desarrollo armónico de la personalidad del niño a través de la interacción con el docente y el resto de los compañeros por medio de la actividad sonora. Adquirirá conciencia de sí mismo como un ser en armonía interior y con los y lo que le rodea. Progresivamente irá tomando contacto con el instrumento específico a partir de los cinco o seis años. - Nivel 2 ó de iniciación. Conceptualizará el instrumento como un elemento expresivo más y de desarrollo de su propia personalidad y sensibilidad. El aspecto puramente técnico lo potenciará el docente sólo con carácter instrumental, como elemento necesario para mejorar la expresividad del alumno. Si la iniciación se imparte a un solicitante que toma por primera vez contacto con la música, no proviniente pues del Nivel 1 ó de Contacto, la pedagogía se adaptará a su edad y condiciones. La competencia a conseguir será la de un alumno que supera el Grado Elemental de Conservatorio. - Nivel 3 ó de afianzamiento El alumno adquirirá una competencia instrumental o de Canto equiparable al alumno que supera el 2.° Ciclo de Grado Medio de Conservatorio. - Nivel 4 ó de actividad preferente No tiene más límite de competencia que la que el interés, dedicación y capacidad del alumno le marquen. Competencia que se potenciará, con carácter general, a través de la participación en los conjuntos de la Escuela.Artículo 5.- La oferta de enseñanza de la rama denominada «Tendencias diversas: Jazz, rock, pop, música electrónica ...», así como las especialidades de canto coral y danza, podrán, a criterio de la Escuela, no ajustarse al esquema de funcionamiento por niveles, previsto en el Artículo 4 de este Decreto, a pesar de su carácter de enseñanza principal, dado su componente fundamental de actividad grupal.Artículo 6.- Las enseñanzas de Escuelas de Música se dividirán, en todos sus niveles, en ramas: - Rama de Canto, tanto solista como coral - Rama de Música instrumental sinfónica - Rama de Música instrumental y danza de raíz tradicional - Rama de tendencias diversas: Jazz, rock, pop, música electrónica, ... - Rama de instrumentos polifónicos.Artículo 7.- Las enseñanzas a impartir por las Escuelas de Música en cada uno de sus Niveles, Ramas de los mismos, y especialidades dentro de éstas, serán: - Enseñanza principal - Enseñanza de Conjuntos - Cuantas otras se contemplan en el presente Decreto y en las condiciones que en el mismo se establecen. TITULO II: DE LOS REQUISITOS QUE HAN DE REUNIR LAS ESCUELAS DE MUSICA EN CUANTO A INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES Y EN RELACION A LA OFERTA DOCENTE CAPITULO I - DE LOS REQUISITOS EN CUANTO A INSTALACIONES Y CONDlCIONES MATERIALES Artículo 8.- Las Escuelas de Música tendrán como mínimo los requisitos siguientes en cuanto a instalaciones y condiciones materiales: 1.- Ambitos docentes: Aulario: Podrá adoptarse alguna de las dos distribuciones siguientes: a) 4 aulas de enseñanza instrumental de una superficie mínima de 20 m.2. b) 2 aulas de 20 m.2 y 3 de 15 m.2 para enseñanza instrumental. - Una sala de ensayos de coro, banda, orquesta, danza, etc. con una superficie mínima de 80 m.2. 2.- Ambitos de apoyo a la docencia: - Una biblioteca-fonoteca de una superficie mínima de 30 m.2. - Una sala de profesores de al menos 20 m.2. 3.- Ambitos de gestión y servicios: - 40 metros cuadrados para gestión, secretaría, etc... 4.- Adecuada instalación de servicios y aseos pasa alumnos y personal del centro. Articulo 9.- En función del número de alumnos, su horario y ratio profesor-alumno, y el horario de funcionamiento, las Escuelas deberán disponer del número de aulas complementarias que fueran precisas para realizar su plan docente.Artículo 10.- Las Escuelas de Música deberán situarse en un sólo edificio e independiente, destinado a su uso exclusivo o en conjunción con usos culturales y/o educativos o, en todo caso, en locales de uso exclusivamente docente con acceso independiente desde el exterior. Articulo 11.- Las Escuelas de Música deberán reunir las condiciones sanitarias, acústicas, de habitabilidad y seguridad que rijan según la legislación vigente, además de los requisitos que se establecen en el presente Decreto.Artículo 12.- Las Escuelas de Música dispondrán de las condiciones de uso y acceso a las instalaciones que posibiliten la asistencia al personal con discapacidades, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable. CAPITULO II.- DE LOS REQUISTOS EN RELACION A LA OFERTA DOCENTE Artículo 13.- Toda Escuela de Música deberá impartir como mínimo dos niveles consecutivos de los cuatro que se contemplan en el Artículo 4 del presente Decreto.Artículo 14.- Toda Escuela impartirá como mínimo dos ramas de las que se contemplan en el Artículo 6 del presente Decreto, de las cuales será forzosamente una la de música instrumental sinfónica. De cada rama impartirá como mínimo dos especialidades, salvo en la de canto, que bastará con una, y en la de música música instrumental sinfónica, que comportará un mínimo de cuatro instrumentos, de las familias orquestales de cuerda, viento-madera y vientometal. Esta rama instrumental sinfónica podrá conformarse con cuatro instrumentos de una sola familia, o con un mínimo de dos instrumentos por familia de dos de las mencionadas.Artículo 15.- Enseñanzas mínimas: Las Escuelas de música impartirán en cada una de las ramas y niveles para las que está autorizada las siguientes enseñanzas mínimas. 1.- Enseñanza principal: En las ramas instrumentales: instrumento. En la rama de canto: canto solista y/o coral, complementable con: técnica vocal, lectura musical .. En la rama de raíz tradicional: instrumento o danza. 2.- Enseñanza de conjunto: grupos instrumentales y corales. 3.- En el Nivel 2 ó de Iniciación la impartición de la enseñanza contempla asimismo los siguientes criterios: - Cuando el alumno se inicie a los siete años, su enseñanza contemplará: a) Iniciación al Lenguaje musical. b) Orientación a la enseñanza principal si no ha tenido contacto previo con la Música. Si su interés estuviese definido por disponer de experiencia musical previa, se iniciará con enseñanza principal. - Todo alumno realizará un curso de Lenguaje musical si no acredita un conocimiento equiparable al mismo. - Las Escuelas podrán además programar la enseñanza complementaria de Lenguaje musical que juzguen precisa para el adecuado progreso del alumnado en su aprendizaje de la enseñanza principal de instrumento y canto. Esta oferta tendrá en todo caso carácter optativo para el alumno dado el objetivo exclusivamente instrumental que ha de tener el Lenguaje en la Escuela en función de su aplicación directa al instrumento. - Todos los cursos de Lenguaje musical contemplados se impartirán en grupos máximos de 20 alumnos y mínimos de 10 alumnos y con una duración máxima semanal de 90 minutos.Artículo 16.- Optativamente y como complementarias, las Escuelas de Música podrán impartir cualesquiera otras enseñanzas que ayuden al alumno a un mejor dominio de su enseñanza principal y del hecho musical en su conjunto. TITULO III.- DE LA ORGANIZACION DE LA DOCENCIA, TITULACION DEL PROFESORADO, INSPECCION Y GESTION DE LAS ESCUELAS DE MUSICA CAPITULO I: DE LA ORGANIZACION DE LA DOCENCIA Artículo 17.- 1: Toda la docencia de una Escuela de Música es por definición de carácter colectivo, entendida por tal aquella en que el grupo de alumnos participa en la clase con el mismo trabajo: Conjuntos, danza de raíz tradicional, enseñanzas complementarias... 2.- La enseñanza principal de instrumento o canto solista debe tener también un adecuado tratamiento de carácter grupal si bien su valoración es variable en función de las diversas tendencias o escuelas pedagógicas dominantes. En consecuencia, dicha enseñanza principal de instrumento o canto solista deberá organizarse con carácter grupal en al menos la mitad de las sesiones, bien sea por el procedimiento general de clase colectiva bien por el de clase compartida, entendida por tal aquella en que cada componente del grupo tiene su propio trabajo y los demás comparten la docencia impartida a cada uno, siendo de carácter conjunto las fases de afinamiento, calentamiento, explicaciones de carácter común etc... En todo caso los grupos será conformados en función de las capacidades, intereses y ritmo de aprendizaje homogéneos de sus componentes. 3 - Cuando por dificultades organizativas no se puedan hacer grupos de similar interés, nivel y aptitudes, se podrá impartir la docencia con carácter individual. 4.- Los tiempos de dedicación a cada alumno o grupo de enseñanza principal se determinarán por el centro en función de los intereses, capacidad y disponibilidad del alumnado, debiendo figurar en el plan horario del centro, previa consideración del plan propuesto por cada profesor. Es criterio de esta Administración educativa que, con carácter general, una dedicación máxima de 30' semanales a cada alumno en la enseñanza principal de instrumento y canto solista se adecúa al cumplimiento de los objetivos pedagógicos de las Escuelas de Música. 5.- Los tiempos de las enseñanzas de conjunto no reguladas en el presente Decreto se establecerán por el Centro en función de los objetivos perseguidos. 6.- La oferta de enseñanzas complementarias, sean de carácter puntual y temporal, o permanente, se determinará según el procedimiento del punto anterior. El criterio de la ratio alumnos/aula y el tiempo de dedicación será únicamente el del logro de los objetivos propuestos. Cuando esta oferta pretenda ser de carácter permanente se regirá por el procedimiento establecido en el Artículo 21 del presente Decreto. 7.- Todo alumno acreditará el aprovechamiento adecuado a la dedicación horaria recibida del centro, pudiendo de lo contrario ser excluido del mismo por los mecanismos que el Reglamento de Régimen Interno contemple.Artículo 18.- Programación de las enseñanzas: La Escuela gozará de plena autonomía en orden a la realización de los programas de las enseñanzas de cada rama y nivel con el criterio único de que todos los niveles homólogos de las diversas ramas y sus especialidades impartidas contemplen para su superación un nivel de competencia equiparable en todos los alumnos.Artículo 19.- Alumnos reforzados: cuando, por disponer de algún/os alumno/s de unas cualidades, interés y aprovechamiento especiales se juzgue por su profesor, y así lo apruebe el Organo competente del centro, que conviene intensificar su progreso con vistas a su incorporación al régimen reglado, se comunicará a la Administración educativa, a través de la correspondiente Inspección, los datos personales de dicho/s alumno/s, la planificación del refuerzo que se le/s impartirá e instrumento/s que ejerce/n y siempre bajo los criterios siguientes: 1.- Este alumnado reforzado recibirá la formación precisa para garantizarle los conocimientos exigidos en las pruebas de acceso a cualquiera de los ciclos del grado medio o al grado superior del sistema reglado. 2.- Al objeto de facilitar esta formación, diversas escuelas podrán organizar conjuntamente su oferta a fin de formar grupos de alumnos homogéneos, disposición del adecuado profesorado por titulación y competencia docente u otras causas pedgógicas u organizativas que así lo aconsejen. 3.- El alumnado de refuerzo debesá encontrarse dentro de los baremos de edad siguientes: - Nivel 2 ó iniciación, lo iniciará con un máximo de edad de 16 años. - Nivel 3 ó afianzamiento, 19 años. - Nivel 4 ó perfeccionamiento, 21 años. En las disciplinas de contrabajo y canto los límites máximos de edad de iniciación serán de 18 y 23 años respectivamente.Artículo 20.- Las Escuelas de Música dispondrán de plena autonomía a la hora de planificar y ofertar cursos y cursillos, monográficos o no, y toda clase de actividades del mundo musical que contribuyan al enriquecimiento de su oferta y formación de su alumnado, perfeccionamiento del docente y elevación del nivel cultural del medio social en que se desenvuelven.Artículo 21.- La impartición de enseñanzas complementarias, como armonía, composición, u otras, entendidas como materias específicas e independientes, requerirán la expresa autorización de la Administración educativa siempre que su docencia se establezca como parte de la oferta habitual del centro, y no como cursillos puntuales y esporádicos. Para dicha autorización se presentará la documentación siguiente: - Solicitud, que contemplará una memoria justificativa de las razones que la hacen aconsejable y los objetivos a lograr en el contexto de los generales de la Escuela. - Relación de los alumnos beneficiarios de la misma y niveles y especialidades en que se encuentran. - Relación del profesorado impartidor. - Cuadro horario de la actividad: La Administración educativa procederá a la autorización, denegación o autorización temporal de dichas solicitudes.Artículo 22.- El alumnado de la Escuela de Música 1.- Todo alumno se matriculará en enseñanza principal y de conjunto siguiendo los criterios de este artículo, si bien el alumno de instrumento, con carácter optativo, podrá matricularse también en conjunto coral. 2.- El régimen de matriculación del alumno en una Escuela de Música se regirá por los criterios siguientes: - Nivel 1 ó de Contacto: El régimen de enseñanza se programará con carácter global e integrado en los primeros años, iniciándose la individualización entre enseñanza principal y de conjunto a medida que por la edad y el progreso del alumno sea ello aconsejable. - Nivel 2 ó de Iniciación: Todo alumno deberá recibir enseñanza principal, matriculándose también en la de conjuntos instrumentales o corales en la medida en que su progreso lo haga aconsejable, a indicación de la Escuela. - Nivel 3 ó de Afianzamiento:. Todo alumno de instrumento y de canto solista como enseñanza principal se matriculará también en los conjuntos intrumentales y corales respectivamente. Podrá no matricularse en la enseñanza principal cuando, interesado sólo por la práctica de conjunto, posea además, a juicio de la Escuela, el nivel de competencia instrumental o vocal precisos para su participación únicamente en conjuntos. - Nivel 4 ó de Actividad preferente: Todo alumno participará en la enseñanza de conjunto. Podrá seguir con la enseñanza principal a interés propio y si la Escuela lo considera oportuno, siendo opción de la misma el ofertarle o no esta enseñanza. - La danza, y el canto coral aunque enseñanzas principales, recibirán el mismo tratamiento que las enseñanzas de conjunto. Un alumno de estas especialidades, consiguientemente, podrá matricularse únicamente en una de estas disciplinas. 3.- Las enseñanzas complementarias las ofertará cada Escuela en función de la propia dinámica pedagógica del centro, el progreso e interés del alumnado, su condición, en su caso, de alumno reforzado, etc... - En ningún caso se ofertarán ni como opción única ni a alumnos que no lo sean también de enseñanza principal o de conjunto, ni con carácter de refuerzo para alumnos de enseñanza reglada. 4.- Las Escuelas de música podrán acreditar los estudios cursados por sus alumnos, sin que, en ningún caso, su texto o formato pueda inducir a confusión con los certificados y títulos con validez académica y profesional. CAPITULO II.- DE LA TITULACION DEL PROFESORADO Artículo 23.- 1.- El personal docente competente para la enseñanza de Escuelas de Música será: - Para los niveles 2 y 3: · Título de profesor del plan de 1966. · Título profesional o de profesor del plan 1942 y diploma de capacidad de planes anteriores. · Títulos superiores del Plan de 1966 · Títulos Superiores del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1/ 1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. - Para el nivel 1: Los señalados en el apartado anterior y documentos acreditativos de haber realizado cursos o cursillos de Pedagogía especializada para impartir estas enseñanzas a niños de 4 a 7 años. La entidad y adecuación de los mencionados cursos y cursillos será evaluada por el Departamento, oido el Consejo Asesor de Enseñanzas musicales con carácter previo a la concesión de la autorización. - Para el nivel 4: a) Para enseñanza de alumnos reforzados: · Título profesional o de profesor del plan de 1942 y diploma de capacidad de planes anteriores. · Títulos superiores del plan de 1966. · Títulos superiores del plan de estudios regulado por la Ley Orgánica 1 / 1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. b) Para el resto de alumnos o actividades: Los Títulos competentes para los niveles dos y tres. - Para determinadas áreas o materias se podrán contratar, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15.6 de la Ley Orgánica 1 / 1990 de Ordenación General del Sistema Educativo, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades de las Escuelas, a profesionales que desarrollen . su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos se podrán establecer con estos profesionales contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo. 2.- Especialidad del personal docente. - En centros públicos las plazas a cubrir por oposición contemplarán únicamente la adecuada titulación, incluídos los títulos de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado o equivalente a efectos de docencia. - En centros privados, o públicos en plazas no cubiertas por oposición, el docente de cada disciplina será especialista de la misma o de otra anexa según la relación que figura como Anexo de este Decreto. CAPlTULO III: DE LA INSPECCION Y GESTION Artículo 24.- Serán labores de la Inspección educativa en las Escuelas de Música: - La ayuda, motivación y orientación al centro en los aspectos legales y pedagógicos. - La supervisión y tramitación para su aprobación del calendario del centro. - El informe del cumplimiento del plan horario y de grupos que realiza el centro. - La constatación del cumplimiento de los mínimos establecidos por este Decreto en cuanto a titulaciones de los docentes, cumplimiento del plan pedagógico y toda clase de aspectos pedagógicos. . - Mediar en conflictos posibles del área de su competencia o a solicitud de arbitraje u orientación por el centro. - Informar las solicitudes de creación, ampliación de ramas, niveles o especialidades o de cese parcial o total de la actividad. - Cuantas otras se le atribuyan en el Régimen General de Enseñanza y sean aplicables a las Escuelas de Música.Artículo 25.- Toda Escuela de Música eleborará su Reglamento de Régimen Interno que establecerá al menos: - El plan pedagógico general. - El régimen de funcionamiento del profesorado. - El régimen de funcionamiento del alumnado: criterios de admisión y causas de pérdida de su plaza. - Los órganos de gestión y los de representación de los diversos sectores implicados. - Nombramiento, duración y cese de los órganos de gestión y representación y sus funciones. TITULO IV: DE LA AUTORIZACION DE LAS ESCUELAS DE MUSICA, SU MODIFICACION Y EXTINCION CAPITULO I - DE LA AUTORIZACIONArtículo 26.- 1.- Las Escuelas de Música se ordenarán para su creación y funcionamiento por las normas que se establecen en el presente Decreto, quedando sometidas a las normas de derecho común en aquellos aspectos no contemplados en el mismo. 2.- La apertura y funcionamiento de las Escuelas se someterá al principio de autorización administrativa, que se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Decreto. 3.- Cuando La Escuela de Música dejara de reunir los requisitos y/o normas de funcionamiento establecidos en este Decreto la Administración Educativa instruirá expediente de revocación previa audiencia del interesado. 4.- Estos centros recibirán la denominación genérica de Escuelas de Música, seguida del carácter de su titularidad: Pública, si su titular es cualquier Administración pública, bien directamente, bien a través de otras fórmulas legales como Patronato, Fundación u otras, y Privada, si su titular es persona física o jurídica de carácter privado o de carácter público extranjero que se ajuste a la legislación vigente, a los acuerdos internacionales o, en su caso, al principio de reciprocidad. 5.- Dicha denominación será distintiva y exclusiva de estos centros de formación musical no pudiendo ostentar este nombre ninguna otra entidad. 6.- A la denominación genérica se podrá añadir por el titular una denominación específica que figurará en su caso junto a la genérica en la solicitud correspondiente.Artículo 27.- La autorización para la apertura y funcionamiento de Escuelas de Música vendrá condicionada a la presentación por el titular de todos y cada uno de los siguientes documentos y cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto. a) Solicitud del titular dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que contendrá los siguientes datos: - Entidad pública o persona física o jurídica que promueve la Escuela. - Denominación específica de la Escuela. - Localización geográfica. - Niveles, ramas y, en su caso, especialidades no conformadoras de ramas para los que solicita habilitación. b) Proyecto de las obras para la construcción del centro, que se ajustará a lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto. Si ya existiese el inmueble, planos del mismo y, en su caso, proyecto de obras de acondicionamiento. Artículo 28.- 1.- La Delegación Territorial, una vez recibida la solicitud y documentación pertinente, previas las verificaciones oportunas, realizará un informe que remitirá, junto a la documentación de carácter general y específica contemplada en el presente Decreto, a la Dirección de Centros Escolares. 2.- La Dirección de Centros Escolares, dictará resolución sobre la adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala la legislación vigente para las distintas enseñanzas. La Resolución de la Dirección de Centros Escolares que, en su caso, irá precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha en que el promotor del centro hubiese presentado la documentación a que se refiere el articulo anterior. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa. . 4.- La autorización de apertura y funcionamiento, a que se refiere el artículo siguiente de este Decreto, no podrá ser denegada por insuficiencia de las instalaciones propuestas, si las obras han sido realizadas con arreglo al proyecto aprobado por la Dirección de Centros Escolares.Artículo 29.- Aprobadas las edificaciones propuestas y, en su caso, realizadas las obras necesarias se solicitará la autorización definitiva, presentando: a) Relación de los docentes con su titulación o, en su defecto, documentación demostrativa de su habilitación como docente extraordinario de Escuelas de Música, indicando en cada caso la/s disciplina/s y nivel/es en que ejercerá la docencia. b) Relación de los no docentes con expresión de su categoría laboral, funciones y jornada de dedicación. c) Horario de funcionamiento previsto, indicando, en función de ellos, el nivel de uso docente de cada uno de los ámbitos. d) Relación de las personas que forman parte de los órganos de gestión y representación establecidos en su Reglamento de Régimen Interno. e) Copia del Reglamento de Régimen Interno. f) Relación del equipamiento del centro.Artículo 30.- La relación señalada en el Artículo 29 podrá ser sustituida por el compromiso de aportarla antes del inicio de la actividad y deberá ser aprobada por la Delegación territorial previo informe de la Inspección técnica, antes de la puesta en funcionamiento del centro.Artículo 31.- 1.- La Delegación Territorial de Educación remitirá una copia del expediente a la Dirección de Centros, previas las verificaciones oportunas. 2.- Habiéndose cumplimentado, en su caso, el trámite de vista y audiencia, el Consejero del Departamento de Educación, Universidades e Investigación concederá la autorización de apertura y funcionamiento del centro siempre que reúna los requisitos mínimos establecidos en la legislación vigente y en el presente Decreto. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, que pondrá fin a la vía administrativa. La resolución, íntegra, se notificará el titular del centro; su parte dispositiva será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco. 3.- La resolución se dictará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento en que el interesado presente la documentación a que se refiere el artículo 29 de este Decreto. 4.- En la resolución por la que se autoriza la apertura y funcionamiento de una Escuela de Música, constarán los datos siguientes: a) Titular del centro. b) Domicilio, localidad, municipio y provincia. c) Denominación genérica. d) Denominación específica. e) Enseñanzas que se autorizan.Artículo 32.- Registro de las Escuelas de Música 1.- En el Registro de Centros docentes dependientes del Departamento de Educación Universidades e Investigación se integrará un registro específico para escuelas de música, en el el que se inscribirán aquellas escuelas, de titularidad pública o privada, cuyos objetivos y condiciones de funcionamiento se adecúen a lo establecido en el presente Decreto. 2 - La inclusión en el Registro de escuelas de música subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en que se fundó la inscripción. 3 - La inclusión en el Registro de escuelas de música será condición indispensable para acceder a los derechos previstos en esta norma, así como las subvenciones, ayudas y beneficios que sean de aplicación.Artículo 33.- La autorización para la apertura y funcionamiento de una Escuela de Música surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. No obstante, el titular de la misma podrá solicitar que se aplace su puesta en funcionamiento. CAPITULO II - DE LAS MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION Articulo 34.- 1.- Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes: a) Cambio de denominación específica de la Escuela. b) Modificación de las instalaciones que implique: - Alteración de las dimensiones de los espacios que fueron tenidos en cuenta para otorgar la autorización. - Cambio en el uso o destino de dichos espacios. c) Impartición de enseñanzas complementarias como oferta habitual del centro, que se contemplan en el Artículo 21 de este Decreto. d) Ampliación, reducción o sustitución de especialidades, ramas o niveles. e) Caambio de titularidad. 2.- El cambio de domicilio dará lugar a una nueva autorización.Artículo 35.- 1.- La modificación de la autorización deberá ser aprobada por la misma autoridad a quien corresponde la autorización para la apertura y funcionamiento de las Escuelas, si se cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto. 2.- Los interesados formularán la correspondiente solicitud, en la que se expresen las causas de la modificación, ante la Delegación Territorial de Educación, adjuntando: - En los supuestos a) y e) del Artículo 34.1, expresión de la nueva denominación o datos del nuevo titular, respectivamente. - En el supuesto b) del mencionado artículo, plano de las alteraciones realizadas o nuevo destino de los es-pacios implicados, respectivamente. - En los supuestos c) y d): a) Relación nominal del alumnado, si lo hubiere. b) Titulación o, en su defecto, documento que justifique su habilitación como docente de Escuelas de Música, referida al profesorado. c) Cuadro horario indicando qué ámbitos docentes usarán y su compatibilidad horaria con el uso de que ya eran objetó. La Delegación Territorial de Educación elevará la solicitud, acompañada de los informes pertinentes, a la Dirección de Centros Escolares, que propondrá al Consejero de Educación, Universidades e Investigación la oportuna resolución, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia. 4 - La resolución que ponga fin al expediente, se dictará en un plazo máximo de tres meses, contados desde la presentación de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación de los reparos que se hayan formulado. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa. La resolución que se adopte será notificada y publicada, en los términos que se establecen en el artículo 31.2. de este Decreto. 5.- La modificación que se apruebe dará lugar a la correspondiente modificación de la inscripción de la Escuela en el Registro establecido al efecto. CAPITULO III: DE LA EXTINCION DE LA AUTORIZACION Artículo 36.- 1.- La autorización se extingue por el cese en sus actividades de la Escuela, por no cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto o por revocación expresa por la Administración educativa, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes. 2.- La resolución correspondiente que pondrá fin a la vía administrativa, se adoptará por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación. La resolución que se adopte será notificada y publicada en los términos establecidos en el artículo 31.2. de este Decreto.Artículo 37.- 1.- La extinción de la autorización por cese de actividades de una escuela de Música se declarará de oficio por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previa audiencia del interesado, cuando la Escuela haya cesado de hecho en sus actividades. 2.- La extinción de la autorización podrá acordarse a instancia del titular de la Escuela. 3.- En todo caso, la extinción de la autorización surtirá efectos desde el inicio del curso académico siguiente.Artículo 38.- 1.- La revocación de la autorización será aprobada por la Administración educativa de oficio o a instancia de los interesados, previa instrucción del correspondiente expediente. Procederá la revocación de oficio cuando la Escuela deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de funcionar más de un año o en el supuesto contemplado en el Artículo 40.2 del presente Decreto. 2.- En todo caso, se pondrá de relieve al titular lo establecido en el apartado anterior para que subsane las deficiencias; en caso de no hacerlo en el plazo que se le conceda, se iniciará el oportuno expediente. La duración del plazo indicado se establecerá en función de la deficiencia a subsanar. El expediente de revocación se inciará por la Girección de Centros Escolares. Instruido el expediente se dará vista y audiencia al titular del centro. Cumplido este trámite, y a la vista de las actuaciones realizadas y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, se formulará propuesta de resolución ante el Consejero de Educación, Universidades e Investigación.Artículo 39.- 1.- En la Orden por la que se autorice el cese de actividades de una Escuela y en la que acuerde la revocación de la autorización podrá aprobarse que los efectos de aquéllas sean progresivos, a fin de que los alumnos no sufran alteración en su trayectoria formativa. 2.- Las órdenes, a las que se refiere el apartado anterior, darán lugar a la correspondiente inscripción de baja en el Registro de Escuelas de Música.Artículo 40.- 1.- Los incumplimientos de normas de régimen docente se comunicarán la interesado para su subsanación. 2 - Si el inclumplimiento consistiera en no impartir las enseñanzas para las que se autoriza a la Escuela se advertirá de ello al interesado para que subsane las dificiencias. De no hacerlo así, en el plazo que se señale, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización. Todo ello según lo dispuesto en el artículo 38.2 del presente Decreto.Artículo 41.- Tanto la autorización para la puesta en funcionamiento de Escuelas de Música como la resolución de su revocación se harán por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, previo trámite de vista y audiencia en su caso.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Cuando un mismo edificio sea destinado a fines culturales o educativos, conforme se contempla en el Artículo 10 de este Decreto, además de a las enseñanzas propias de Escuelas de Música, deberán observarse las condiciones siguientes: 1.- Si el uso fuese en horario simultáneo, los ámbitos de cada entidad serán absolutamente independientes, incluso físicamente, y cumpliendo por cada entidad los mínimos respectivos que demande la normativa vigente para cada una de las enseñanzas impartidas. Sólo los ámbitos de posible uso común, como auditorio o sala de ensayos, biblioteca-fonoteca, conserjería y reprografía, secretaría, y, en su caso, aseos, podrán ser únicos para ambas actividades. En todo caso en el cuadro horario se establecerá el tiempo de uso de los ámbitos docentes comunes por las distintas instituciones. 2.- Si el horario de cada actividad fuese en su totali-dad no coincidente con el de las otras podrán usarse los mismos ámbitos por cada una, siempre que la disponibilidad de las mismas no obligue a un funcionamiento deficiente. 3.- En ambos supuestos, cada una tendrá su propia gestión económica y de personal y pedagógica propias e independientes. Segunda.- La Administración Educativa podrá autorizar la creación de Escuelas de Música que no cubran los requisitos mínimos contemplados en el Artículo 8 de este Decreto cuando se trate de zonas de población dispersa en pequeños núcleos que, individualmente, no puedan acceder a la formación de una Escuela. En este caso, podrá contemplarse un modelo de enseñanza descentralizada con aulas en cada núcleo de población, siendo el profesorado el que realice los traslados. En todo caso, en su conjunto, deberán reunir todos los requisitos del presente Decreto y además: - Realizar, al menos una vez a la semana, la actividad de conjuntos con todos los alumnos de las ramas, y en su caso de las especialidades que se impartan. - Dicha actividad deberá constar en la documentación de solicitud de autorización indicando día de la semana y horario asignado a la misma, profesor responsable y población en la que se realizará. El expediente de estos centros deberá recibir informe positivo razonado de la Delegación Territorial respectiva, referida a la excepcionalidad alegada. Tercera.- La Administración educativa podrá autorizar la creación de Escuelas de Música que no cubran los requisitos mínimos contemplados en el Artículo 14 de este Decreto cuando concurran las situaciones siguientes: - Tratarse de zonas de escasa entidad de población. - Aisladas geográficamente o con carencias de comunicaciones que dificulten el traslado de los alumnos a centros próximos. Dichas Escuelas deberán impartir al menos dos ramas, pero sin estar determinadas a que una de ellas sea la de música instrumental sinfónica. Su expediente deberá recibir informe positivo razonado de la Delegación Territorial respectiva, referida a la excepcionalidad alegada. Cuarta.- La Administración Educativa podrá autorizar a las Escuelas de Música el funcionamiento de secciones localizadas en núcleos de población apartados o de difíciles comunicaciones, que por sí solos no alcancen la debida entidad, con los condicionantes siguientes: - Realizar, al menos una vez a la semana, la actividad de conjuntos en la sede central. Actividad que deberá constar en la solicitud, con indicación del día, hora y profesor responsable de la misma. - Que la habilitación de los espacios docentes de las secciones reúna todos los requisitos de adecuación a la función docente. - Que la respectiva Delegación Territorial eleve informe razonado positivo sobre las condiciones de excepcionalidad expresadas. Quinta.- Cuando el desarrollo de la matrícula de una Escuela determine la necesidad de ampliación de su espacio podrán impartirse clases en aulas dispersas de la misma población con la pertinente autorización de la Administración educativa y bajo las condiciones siguientes: - Que dichas aulas dispersas se encuentren en consonancia a lo requerido en el Artículo 8 del presente Decreto, o en la Adicional cuarta, apartado tercero. - Que la actividad grupal de estos alumnos se realice en el centro base de la Escuela al menos una vez por semana, presentando el horario y profesorado de esta actividad en la solicitud. Sexta.- La autorización para impartir el Nivel 1 ó de Contacto de Escuela de Música, por su carácter dominantemente integrado, se autorizará en su conjunto, no separado en ramas independientes. En la solicitud deberán constar por separado los docentes que atenderán la fase puramente integrada, 4-5 ó 4-6 años, y los que iniciarán al alumno en el contacto con el instrumento específico y el lenguaje musical a los 5-6 años, con las certificaciones pertinentes de su adecuación pedagógica a este nivel. Séptima.- Las clases de órgano podrán impartirse allí donde se encuentre el instrumento. A este efecto, la solicitud de autorización para la impartición de esta especialidad vendrá acompañada de la autorización de su titular para el uso del instrumento.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los actuales centros de Enseñanza Musical Reglada, sean Conservatorios o Centros no Oficiales Reconocidos o Autorizados, podrán reconvertirse en Escuelas de Música según el siguiente procedimiento: 1.- Centros de Grado Elemental. a) Podrán mantener su actual estructura física sin precisar su adecuación a los mínimos establecidos en el Artículo 8 del presente decreto. b) Podrán impartir los Niveles siguientes: 2 ó de Iniciación 3 ó de Afianzamiento c) Las ramas y especialidades no conformadoras de rama para las que quedan autorizados con carácter automático serán las correspondientes a las especialidades que imparten al momento de su reconversión. 2.- Centros de Grado Medio. a) Podrán mantener su actual estructura física sin precisar su adecuación a los mínimos establecidos en el Artículo 8 del presente Decreto. b) Podrán impartir los Niveles siguientes: 2 ó de Iniciación 3 ó de Afianzamiento 4 ó de Actividad Preferente c) Las ramas y especialidades no conformadoras de rama para las que quedan autorizados con carácter automático serán las correspondientes a las especialidades que imparten al momento de su reconversión. Segunda.- Los actuales centros de Enseñanza Musical Reglada, sean Conservatorios o Centros No Oficiales Reconocidos o Autorizados, para su conversión en Escuelas de Música, presentarán la siguiente Documentación dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Educación, Universidades e Investigación, a través de la Delegación Territorial correspondiente: 1.- Solicitud indicando las Ramas, Niveles y especialidades no conformadoras de rama, en su caso, para los que se solicitan la reconversión automática en función de las enseñanzas para las que estaba autorizado en el régimen reglado. 2.- La relativa a: La letra a) del Artículo 27 del presente Decreto. Letras c), d) y e) del Artículo 29 del presente Decreto. Tercera.- Los actuales Conservatorios o Centros No Oficiales Reconocidos o Autorizados, que se reconviertan en Escuelas de Música podrán impartir el o los niveles, ramas o, en su caso, especialidades no conformadoras de rama, que no son de autorización automática mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del presente Decreto. - En el supuesto de que se solicite el Nivel 1 ó de contacto se añadirá documentación demostrativa de la adecuación de los espacios y su dotación material para este nivel así como la referida a la adecuación del profesorado, tal como se contempla en el artículo 23.1 de este Decreto. Cuarta.- Los actuales Conservatorios o Centros No Oficiales Reconocidos o Autorizados, que se reconviertan en Escuelas de Música dispondrán de un período transitorio durante el cual podrán seguir impartiendo también la enseñanza reglada conforme al Decreto 2618/66 y, en el caso de los oficiales, atendiendo los exámenes de su alumnado libre, de modo que puedan cumplir su compromiso con sus alumnos de dicha enseñanza. Dicho período transitorio tendrá como límites los que establecen en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, B.O.E. de 25 de junio. La solicitud de reconversión en Escuela de Música se tramitará simultáneamente a la solicitud de apertura de expediente para la extinción de la autorización de la enseñanza reglada por cese de esta actividad, cuando el mismo se produzca con carácter general según se contempla en el punto anterior. Quinta.- Para la fecha en que se produzca su paso a exclusivamente Escuela de Música, el centro deberá cumplir los requisitos de estructura pedagógica mínimos: ramas y sus especialidades y niveles que se establecen en el presente Decreto. Sexta.- Los titulados con Título de Profesor del Plan 1966 que constan en el Departamento de Educación como profesores de Grado Medio del Plan de Estudios de 1966 en Conservatorios o Centros No Oficiales Reconocidos de Grado Medio, en caso de que su centro se reconvierta en Escuela de Música, podrán impartir el Nivel 4 a alumnos reforzados en las siguientes condiciones: - En la especialidad para la que fueron autorizados para el Grado Medio del Plan de 1966. - Mientras la ejerzan en el Centro para el que fueron autorizados. - Siempre que siga habiendo el titulado superior correspondiente del instrumento o la familia instrumental, en la línea por la que se autorizó al Centro la impartición de disciplinas de Grado Medio. Séptima.- Los títulos profesionales previstos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, habilitarán para el ejercicio de la docencia de los Niveles 1, 2 y 3 de las Escuelas de Música previa la realización de un ciclo formativo de pedagogía general y especializada. El apartado de especializada del ciclo formativo deberá ser específico para el Nivel 1 ó para los Niveles 2 y 3, siendo común a ambos el apartado de pedagogía general. Octava.- Dada la carencia de titulados de ciertas disciplinas instrumentales. la inexistencia de los mismos en otras por no ser enseñanzas regladas de música y la consideración de que hay brillantes ejecutantes y maestros que no disponen sin embargo de titulación oficial, procede crear los siguientes mecanismos de habilitación de docentes extraordinarios de Escuelas de Música: 1.- Los profesores con titulación extranjera podrán ejercer la docencia para su correspondiente especialidad y en los niveles para los que se autoriza en este Decreto a un titulado español de titulación homologable. 2.- Los profesionales de especialidades no impartidas en la enseñanza reglada, de las que no existe, por tanto, titulación oficial. 3.- Los profesionales no titulados de especialidades regladas que acrediten méritos relevantes en el campo docente o de la actividad musical. 4.- Los titulados con diplomaturas o Iicenciaturas universitarias que acrediten los adecuados conocimientos y práctica docente de cualesquiera especialidades musicales o los titulados en Música para especialidades distintas a las de su titulación. Novena.- Los supuestos contemplados en la Transitoria octava serán formalizados mediante el siguiente procedimiento: 1.- Titulados extranjeros: Presentarán una solicitud de homologación de su título al que consideren similar de los títulos españoles, a efectos de ejercer esta docencia. A ella acompañarán copia y, en su caso, traducción legalizadas de su título y del expediente académico y currículum vitae. 2.- Los de especialidades no regladas presentarán: - Solicitud expresando para qué disciplina/s y nivel/es de Escuela de Música solicitan la habilitación. - Certificaciones académicas de otros estudios reglados realizados, musicales o no. - Certificaciones de su actividad docente y/o profesional en la/s disciplina/s para las que solicita habilitación. - Certificaciones de cursos o cursillos realizados, sean de la especialidad o no. - Currículum vitae. 3.- Los contemplados en la Transitoria octava, puntos 3 y 4, presentarán: - Solicitud indicando para qué especialidad/es y qué nivel/es de Escuela de Música solicitan la habilitación. - Currículum vitae. - Cuanta documentación avale la solicitd: certificados de cursos impartidos o recibidos, experiencia docente, programas de conciertos en que haya intervenido, críticas obtenidas ..., todo ello referente a la actividad docente para la que se solicita la habilitación, y cuanta otra juzgue avala su solicitud. La Administración Educativa, a la vista de la documentación presentada, y oído el Consejo Asesor de Enseñanzas Musicales, habilitará al demandante como docente extraordinario para Escuelas de Música en el ámbito de la Comunidad Autónoma, lo denegará, o determinará, en su caso, qué formación complementaria deberá cubrir el solicitante para dicha habilitación. En este supuesto, en la comunicación al solicitante se especificará: - Si la formación complementaria requerida se realizará con carácter previo a la habilitación. - Si se le concede una habilitación de carácter provisional y por tiempo determinado durante el cual deberá realizar obligatoriamente dicha formación. 4.- Toda habilitación surtirá efectos al curso siguiente a la concesión de la misma. Se exceptúan de la solicitud de habilitación los titulados extranjeros que están ejerciendo en la enseñanza reglada del Plan de estudios regulado por el Decteto 2618/66 a la fecha de la publicación de este Decreto. Décima.- La Administración Educativa podrá organizar pruebas específicas para la habilitación como docentes de Escuelas de Música en aquellas especialidades no contempladas en los estudios musicales reglados. . Para la presentación a las mismas será condición indispensable que los candidatos hayan superado previamente los cursos, cursillos o ciclos formativos de pedagogía general y específica que en su momento se determinen. Undécima.- A efectos de la puesta en marcha de la red de Escuelas de Música las autorizaciones de Escuelas de Música, sean de nueva creación, sean de reconversión de centros preexistentes de enseñanzas regladas, cuyas solicitudes se tramiten antes del 1 de Marzo de 1993, podrán tener efectos retroactivos al curso 1992-93 a solicitud expresa de los interesados. DlSPOSlCIONES FINALES Primera.- Queda autorizado el Consejero de Educación Universidades e Investigación para dictar las disposiciones precisas para la aplicación, interpretación y desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos a partir del curso 1992/93. Vitoria-Gasteiz, a 27 de octubre de 1992. El Vicepresidente 1.° y para Asuntos Económicos, JON IMANOL AZUA MENDIA. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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