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  • DECRETO 158/2002, de 25 de junio, sobre el régimen específico de las Asociaciones de Desarrollo Rural. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
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Normativa

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DECRETO 158/2002, de 25 de junio, sobre el régimen específico de las Asociaciones de Desarrollo Rural.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 129
  • Nº orden: 3926
  • Nº disposición: 158
  • Fecha de disposición: 25/06/2002
  • Fecha de publicación: 09/07/2002

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Economía; Agricultura y pesca

Texto legal

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La Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, define el desarrollo rural como el proceso dirigido a mantener y consolidar las comunidades rurales, que fomente la conservación de la cultura y formas de vida que le son propias y mejore la calidad de vida de sus habitantes, entendiendo que éstos, como principales beneficiarios del mismo, participarán de forma activa, junto con los demás agentes públicos o privados implicados, en la definición y consecución del tipo de desarrollo del que desean formar parte, que favorezca tanto el desarrollo endógeno como la integración e interacción entre la población rural y el resto de la sociedad.

En esta línea, la misma Ley de Desarrollo Rural, en su artículo 13, establece uno de los instrumentos de mediación para el desarrollo rural, las Asociaciones de Desarrollo Rural, instando al Gobierno a establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de entidades de derecho privado, con forma de Asociación, como Asociaciones de Desarrollo Rural.

En la misma Ley se dispone que, mediante Convenio con la Administración, las Asociaciones de Desarrollo Rural oficialmente reconocidas podrán establecer su participación y colaboración en las actuaciones de los Programas de Desarrollo Rural.

La Ley, en su artículo 5, establece los criterios generales y parámetros para la determinación de los ámbitos territoriales y funcionales de los Programas de Desarrollo Rural.

No obstante, en una primera fase, la Ley de Desarrollo Rural, determina en su Anexo I, las Zonas o ámbitos territoriales a los que se circunscribirán y en los que se aplicarán determinados Programas de Desarrollo Rural: En el Territorio Histórico de Alava: Comarca Valles Alaveses, Comarca Montaña Alavesa, Comarca Rioja Alavesa, Comarca Estribaciones Gorbea, Comarca Ayala, Comarca Llanada Alavesa; en el Territorio Histórico de Bizkaia: Comarca Arratia-Nervión y Comarca Encartaciones; y en el Territorio Histórico de Gipuzkoa: Comarca de Tolosa-Urola Costa, incluyendo en cada una de ellas, los municipios que la integran.

Teniendo en cuenta la importancia que para el desarrollo rural tiene la participación de los agentes implicados, la propia Ley 10/1998, de 8 de abril, señala a las Asociaciones de Desarrollo Rural como uno de dichos agentes, encomendando al Gobierno Vasco que establezca los requisitos para su reconocimiento y regule su forma de participación en el desarrollo rural, en los Programas de Desarrollo Rural.

Finalmente, es necesario recordar que la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, promueve, en su artículo 26, el fomento de Asociaciones en sectores que sean prioritarios para Euskadi, así como la posibilidad de condicionarlo a la inscripción en registros o censos creados específicamente a tal fin, cuyo acceso a los mismos requerirá, en todo, caso la previa inscripción en el Registro de Asociaciones.

En su virtud, previo informe favorable de Landaberri, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 25 de junio de 2002

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de los requisitos para el reconocimiento de Asociaciones de Desarrollo Rural, así como su forma de participación y colaboración en las actuaciones comprendidas en los Programas de Desarrollo Rural, en el ámbito y a efectos de lo establecido en la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural.

Para ser reconocida como Asociación de Desarrollo Rural, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Que se hallen inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. Que su finalidad sea no lucrativa.

  3. Tener un ámbito territorial de actuación que incluya alguna/s de las zonas rurales señaladas en el Anexo I de la Ley de Desarrollo Rural, o que se señalen conforme los dispone el artículo 5.1 de la citada Ley.

  4. Tener entre sus fines la consecución de objetivos, generales y/o sectoriales, de los recogidos en la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural.

  5. Ser representativas de los diferentes sectores económicos y sociales de la zona comprendida en un Programa de Desarrollo Rural.

  6. Que sus miembros dispongan de instalaciones y establecimientos en el ámbito de actuación de la Asociación de Desarrollo Rural de la que son miembros, o que sin tener instalaciones operen en el ámbito de actuación de la Asociación de Desarrollo Rural de la que son miembros.

  7. Que el número mínimo de socios sea 5.

  1. – La solicitud para ser reconocida como Asociación de Desarrollo Rural se dirigirá a la Dirección de Desarrollo Rural, y se presentará en el Registro General del Gobierno Vasco, o bien en las formas previstas en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. – La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

    1. Copia de los Estatutos de la Asociación.

    2. Copia del Certificado de Inscripción en el Registro de Asociaciones.

    3. Relación de miembros de la Asociación.

    4. Copia del Certificado del Acta de nombramiento de la Junta Directiva, de sus miembros y de la inscripción de todo ello en el Registro de Asociaciones.

    5. Breve memoria que contenga el ámbito de actuación, la actividad y los fines, tanto de la Asociación como de cada uno de sus miembros.

    6. Copia del Código de Identificación Fiscal.

  3. – El reconocimiento como Asociación de Desarrollo Rural, a los efectos establecidos en la Ley 10/1998, de 8 de abril, y en el presente Decreto, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones, se efectuará por el Departamento de Agricultura y Pesca, mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

  4. – La Resolución de reconocimiento o denegación de la condición de Asociación de Desarrollo Rural, a los efectos establecidos en la Ley 10/1998, de 8 de abril, y del presente Decreto, se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde el día de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá ésta reconocida a los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  1. – Se crea el Censo de Asociaciones de Desarrollo Rural dependiente de la Dirección de Desarrollo Rural, sin perjuicio de la plena aplicación de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.

  2. – El Director de Desarrollo Rural será el encargado del Censo, que será atendido por personal de su Dirección.

  3. – El Censo, que será público, tendrá como función la inscripción de las Asociaciones de Desarrollo Rural que hayan sido reconocidas como tales en aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

  4. – La inscripción en el Censo se efectuará de oficio por el encargado de éste, respecto de aquellas Asociaciones que estén oficialmente reconocidas como Asociación de Desarrollo Rural a los efectos de la Ley 10/1998.

  5. – El Censo constará de un libro de inscripción en el que se anotarán las Asociaciones de Desarrollo Rural que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido reconocidas como tales mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural.

  6. – El libro de inscripción contendrá la anotación de los siguientes datos: fecha de inscripción, denominación de la Asociación, objeto social, ámbito de actuación, número de miembros, composición de los órganos rectores, así como las modificaciones de los datos registrados inicialmente y las posibles cancelaciones, así como la fecha de cancelación.

    Esta inscripción será comunicada a la Asociación por el encargado del Censo.

  7. – Las Asociaciones de Desarrollo Rural inscritas deberán mantener actualizados los datos que constan en el Censo, y comunicar al encargado del mismo las modificaciones estatutarias que se produzcan en la Asociación, así como las modificaciones o cambios que se produzcan en sus órganos rectores y en sus miembros.

En el supuesto que la Asociación de Desarrollo Rural reconocida deje de cumplir los requisitos regulados en el artículo 2 del presente Decreto, perderá tal condición mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural de revocación del reconocimiento como Asociación de Desarrollo Rural, debiendo producirse, así mismo, la baja del Censo de Asociaciones de Desarrollo Rural, que se efectuará de oficio por el encargado del mismo.

  1. – El cauce o forma de participación y colaboración en las actuaciones comprendidas en los Programas de Desarrollo Rural, de las Asociaciones de Desarrollo Rural reconocidas como tal en aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/1998, de 8 de abril y en el presente Decreto será mediante Convenio de Colaboración.

  2. – Se formalizarán Convenios de Colaboración por cada Programa de Desarrollo Rural, con una Asociación de Desarrollo Rural reconocida, cuyo ámbito de actuación incluya la zona en la que se aplique el Programa de Desarrollo Rural concreto para cuya ejecución se firme el Convenio.

  3. – La designación de las Asociaciones de Desarrollo Rural reconocidas con las que se formalizarán los diversos Convenios de Colaboración se realizará, previa consulta con las Diputaciones Forales, mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural, de entre las Asociaciones que lo soliciten, en aplicación de los criterios de selección siguientes:

    1. Experiencia en Desarrollo Rural.– 20 Puntos

      • Memoria de Actuaciones.

      • Metodología de trabajo.

    2. Procedimientos de gestión.– 20 Puntos

    3. Composición de la ADR.– 20 Puntos

      • Equipo técnico y medios materiales

      • Representatividad respecto al territorio.

      • Representatividad respecto a los sectores económicos predominantes en el ámbito de aplicación del P.D.R.

      • Equipo técnico. Adecuación a los trabajos a desarrollar.

      • Medios materiales puestos a disposición de la ADR.

        N.º de Socios.

    4. Grado de implicación de los sectores económicos.– 10 Puntos.

    5. Plan financiero.– 15 Puntos.

      • Movilización de recursos.

      • Equilibrio financiero en relación con las actuaciones a desarrollar.

      • Verificación de la coherencia entre la distribución de fondos y las acciones propuestas en el programa.

  1. – Por cada Programa de Desarrollo Rural aprobado, y mediante Orden del Consejero de Agricultura y Pesca, se abrirá el plazo de presentación de solicitudes para la formalización de los diversos Convenios de Colaboración a que se refiere el artículo 6 del presente Decreto.

  2. – La Resolución del Director de Desarrollo Rural, por medio de la cual se designará a la Asociación de Desarrollo Rural con la que se formalizará el correspondiente Convenio de Colaboración, se dictará y notificará en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de publicación de la Orden citada en el apartado precedente, transcurrido el cual sin resolución expresa, se entenderá ésta denegada a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. – La citada Resolución del Director de Desarrollo Rural se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

El Convenio de Colaboración deberá contener los siguientes extremos:

  1. Tiempo de duración.

  2. Cuantía de los fondos que perciban o gestionen las Asociaciones de Desarrollo Rural.

  3. Ambito de actuación.

  4. Especificación de las actividades a realizar por la Asociación de Desarrollo Rural.

  5. Obligaciones de las partes.

  6. Organos gestores.

  7. Compromiso de la Asociaciones de Desarrollo Rural de someterse a la fiscalización de la correcta utilización de los fondos públicos que perciban o gestionen.

  8. Establecimiento de una Comisión de seguimiento del Convenio.

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