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  • DECRETO 50/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 50/2025, de 25 de febrero, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Industria, Transición Energética y Sostenibilidad; Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 48
  • Nº orden: 1124
  • Nº disposición: 50
  • Fecha de disposición: 25/02/2025
  • Fecha de publicación: 11/03/2025

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Sanidad y consumo
  • Submateria: Medio ambiente; Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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Las actividades ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales y representan un sector de actividad económica cualitativa y cuantitativamente importante. Sin embargo, son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y, al mismo tiempo, puedan desarrollarse actividades ganaderas de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

Con dicha finalidad, se publicó el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. La mencionada disposición normativa derogaba al Decreto 141/2004, que abordaba por primera vez la ordenación y regulación de la instalación y continuidad de las explotaciones ganaderas en Euskadi. Los periodos de aplicación de los requisitos contenidos en el Decreto 515/2009 para las explotaciones ya existentes se han cumplido recientemente.

La Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, en la que se soportaba el citado Decreto 515/2009, ha sido derogada por la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que integra en los procedimientos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única el procedimiento para el otorgamiento de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico. En lo que respecta a las explotaciones ganaderas, esta Ley establece los requisitos de tamaño de las explotaciones ganaderas sometidas a autorización ambiental integrada, a autorización ambiental única, a licencia de actividad clasificada y a comunicación previa de la actividad clasificada.

Esta nueva Ley no contempla actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad, como contemplaba la Ley que le antecedía, por lo que en la actualidad todas las explotaciones ganaderas están sometidas a, como mínimo, comunicación previa de actividad clasificada, incluidas las pequeñas explotaciones y corrales domésticos. El efecto de estas últimas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas es poco significativo, por lo que procede aplicar el principio de proporcionalidad y simplificar la tramitación administrativa de estas pequeñas explotaciones y corrales domésticos. Como consecuencia, procede modificar los Anexos I.C y I.D de la mencionada Ley 10/2021 de Administración Ambiental de Euskadi.

Adicionalmente, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmosfera, especifica una serie de umbrales para las instalaciones ganaderas con motivo de la fermentación entérica y la gestión de estiércol que, a tenor de la Ley de Administración Ambiental de Euskadi y por ser actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera, deberán solicitar la autorización ambiental única. En desarrollo de esta Ley, el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmosfera.

Por otro lado, en los últimos años se han publicado varias normas estatales por las que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones ganaderas, entre otras, el Real Decreto 804/2011, de ordenación de explotaciones equinas, el Real Decreto 306/2020, de ordenación de explotaciones porcinas intensivas, el Real Decreto 637/2021, de ordenación de granjas avícolas y el Real Decreto 1053/2022, de ordenación de granjas bovinas. Estas normas requieren de adaptación a la singularidad de las condiciones de la ganadería en Euskadi, así como es preciso regular ciertos aspectos particulares no contemplados en la normativa estatal.

En este contexto, las explotaciones extensivas de bovino y equino de carne y las explotaciones de ovino y caprino tienen la particularidad de desarrollar su actividad ganadera en parte desligada y en casos con inexistencia de instalaciones ganaderas. En este tipo de explotaciones, la actividad ganadera se desarrolla en muchos casos en base a pastos comunales y terrenos situados en otros municipios o territorios, por lo que son explotaciones que no se autorizan en base a capacidad máxima, sino que informan regularmente de un censo. Del mismo modo, en las explotaciones apícolas, los animales no se encuentran confinados en instalaciones en ningún momento, dado que desarrollan su actividad de forma permanente al aire libre, no teniendo los asentamientos apícolas el carácter de instalación, ya que son meras ubicaciones de animales en el pasto. Por tanto, la singularidad de este tipo de explotaciones debe ser contemplada en esta nueva norma que se publica.

Recientemente, el Real Decreto 992/2022, de 29 de noviembre, establece requisitos a cumplir por las personas titulares de las explotaciones ganaderas para un uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero. Igualmente, el Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo, por el que se establecen las bases de desarrollo de la normativa de la Unión Europea de Sanidad Animal, establece la obligación para determinadas explotaciones de disponer de un plan sanitario integral y determina las funciones asignadas a la persona que tenga la condición de veterinario de explotación. Esta última disposición normativa, además, modifica varias normas de ordenación ganadera.

Además, el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios, fija, entre otras, las condiciones de apilamiento temporal de estiércoles en recintos agrícolas, así como los requisitos de su aplicación en los suelos agrarios. Este Real Decreto se constituye como norma general básica para conseguir reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, evitar la contaminación de las aguas y mejorar las propiedades biológicas de los suelos agrarios. Busca con ello mantener y aumentar la capacidad de los suelos agrarios como sumideros de carbono, ajustando para ello el aporte de nitrógeno a las necesidades del cultivo.

Por otro lado, la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, establece los principios generales de la producción agraria en Euskadi, así como las condiciones específicas para la producción ganadera, particularmente en los que respecta al bienestar animal, a la salud y alimentación de los animales, a la gestión de residuos de origen animal y al correcto almacén y gestión de purines. En desarrollo de esta Ley, el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre, del Registro General de Explotaciones Agrarias (REA) de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regula la organización y funcionamiento del REA como instrumento de las Administraciones Públicas para disponer de manera permanente, integrada y actualizada de toda la información precisa para el desarrollo, planificación y ordenación del sector agrícola. En su Anexo II, este Decreto establece las modificaciones sustanciales que deberán ser objeto de inscripción en el citado registro.

En lo que respecta a las explotaciones ganaderas, el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establece y regula el Registro General de explotaciones Ganaderas (REGA). Recientemente, el Estado ha publicado el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el cuaderno digital de explotación agrícola, una norma de básico cumplimiento que regula el conjunto de sistemas informáticos desarrollados por la administración para la correcta gestión y ordenación del sector agrario y forestal. Es obligatoria la interconexión de los Registros de Explotaciones Agrarias y Ganaderas con el sistema de información SIEX y, en consecuencia, también esto tiene que quedar reflejado en este Decreto.

Finalmente, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 14 sobre el derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, dispone que para las personas jurídicas y personas físicas que por su actividad profesional se requiera, es obligatorio relacionarse por medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo. En esta línea, en Euskadi se publicó el Decreto 91/2023, de 20 de junio, de atención integral y multicanal a la ciudadanía y acceso a los servicios públicos por medios electrónicos.

Todos estos cambios normativos hacen necesario la aprobación de una nueva norma y no la modificación de la existente.

El presente Decreto se adecua a los principios de buena regulación. Así, sobre los principios de necesidad y eficacia, la norma está justificada por el interés general de armonizar y adecuar la normativa en vigor. La adecuación al principio de proporcionalidad se cumple dado que contiene la regulación necesaria para atender la necesidad citada, mediante la elaboración de un nuevo texto que derogue al anterior. La adecuación al principio de seguridad jurídica resulta si se considera que la norma contribuye a reforzar dicho principio, pues es coherente con la normativa existente respecto de la obligación de relacionarse con la Administración electrónicamente. Sobre el principio de transparencia, se cumple por la participación dada a las personas destinatarias de la norma a través del trámite de consulta previa y de audiencia e información pública. Finalmente, la adecuación al principio de eficacia se deriva del hecho que este Decreto no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias, sino que simplifica el procedimiento actualmente existente.

Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, las organizaciones profesionales y las asociaciones y entidades sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad y de la Consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca, oída la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 25 de febrero de 2025,

El presente Decreto tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales que deben cumplir las explotaciones ganaderas en Euskadi, así como disponer de la coordinación de las diferentes administraciones que intervienen en la supervisión del cumplimiento de la normativa de carácter sectorial especial, higiénico-sanitario, medioambiental, urbanístico u otras que sean de aplicación a las explotaciones ganaderas ubicadas en Euskadi.

Las disposiciones contenidas en los capítulos I, III y V del presente Decreto serán de aplicación a todas las explotaciones ganaderas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Las disposiciones contenidas en los capítulos II y IV del presente Decreto serán de aplicación a la nueva implantación de las explotaciones ganaderas o instalaciones ganaderas radicadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi de las especies definidas en el Anexo I, así como a aquellas que realicen una modificación sustancial de las ya existentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

A los efectos de la aplicación del presente Decreto, se definen los siguientes términos:

Explotación ganadera: cualquier conjunto de instalaciones, construcción o, en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen, manejen o se expongan al público animales de producción, con o sin fines lucrativos.

Animales de producción: los correspondientes a las especies o grupos de especies definidas en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas. Se clasifican en especies y grupos de especies según el Anexo I.

Unidades de ganado mayor (UGM): unidad de medida que permite comparar las diferentes categorías de ganado en función del tipo de animal y de su edad o tamaño, que sirve a su vez para establecer la capacidad máxima de una explotación (Anexo II).

Instalación ganadera: serie de construcciones, recintos ganaderos y equipos que forman un conjunto en una única localización espacial, en la que se desarrolla la actividad de cría, producción o reproducción de animales de producción.

Instalación existente: toda instalación que cuente con autorización ambiental integrada, autorización ambiental única, licencia municipal de actividad clasificada o haya presentado comunicación previa de actividad clasificada antes de la entrada en vigor del presente Decreto.

Titular de la explotación ganadera: cualquier persona física o jurídica propietaria de la explotación, o criadora responsable de los animales, incluso con carácter temporal, como propietaria o criadora.

Explotación ganadera extensiva: aquella en la que los animales se encuentran fundamentalmente al aire libre, exista o no infraestructuras sanitarias mínimas consistentes en una manga de manejo o «atrapaderas» o instalación similar para poder inmovilizar los animales.

Explotación ganadera semiextensiva: aquella en la que los animales tienen a su disposición una base territorial parcial con aprovechamiento de pastos para su alimentación, al menos en alguna de las fases de su ciclo productivo.

Explotación ganadera intensiva (no extensiva): aquella en la que los animales que son objeto de la explotación se encuentran estabulados durante la mayor parte de su ciclo productivo, con acumulación permanente de estiércoles o purines, así como toda aquella que no cumpla la definición de explotación extensiva o semiextensiva.

Asentamiento apícola: lugar donde se instala un colmenar para aprovechamiento de la flora o para pasar la invernada.

Explotaciones domésticas: aquella explotación ganadera que no supere el número máximo de animales descritos en el Anexo III.

Capacidad máxima de las instalaciones ganaderas: número máximo de animales, expresado en UGM, que una instalación puede llegar a gestionar, en condiciones normales de funcionamiento, y ajustándose al cumplimiento de toda la normativa que le sea de aplicación, así como de su autorización administrativa.

Censo: número de animales de una explotación ganadera a una fecha concreta.

Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja distintos de los peces de piscicultura, con o sin lecho, incluye purines y estiércol sólido.

Estiércol sólido: heces o excrementos y orina mezclados o no con restos de cama que no fluyen por gravedad y no pueden bombearse.

Purines: heces y orina, mezcladas o no con restos de cama y agua para obtener un estiércol líquido, que pueden fluir por gravedad y ser bombeadas.

Autorización Ambiental Integrada: resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.A de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa que le resulte de aplicación.

Autorización Ambiental Única: resolución escrita del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se permite explotar la totalidad o parte de una actividad o instalación de las contempladas en el Anexo I.B de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa que le resulte de aplicación.

Licencia de actividad clasificada: resolución escrita del órgano competente de la Administración local por la que se permite el desarrollo de una actividad clasificada bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de la normativa que le resulte de aplicación.

Comunicación previa de actividad clasificada: documento mediante el que las personas interesadas ponen en conocimiento del órgano competente de la Administración local que las actividades o instalaciones contempladas en el Anexo I.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi se encuentran habilitadas para el inicio de la actividad.

Declaración responsable: documento suscrito por la persona interesada mediante el que se pone en conocimiento del órgano foral del territorio histórico correspondiente que la explotación doméstica da cumplimiento a los requisitos de la normativa ambiental y sectorial que le sea de aplicación y se encuentra habilitada para el inicio de la actividad.

A efectos del presente Decreto, las instalaciones de las explotaciones ganaderas se clasificarán de la siguiente manera, tal y como se detalla en el Anexo IV:

  1. Instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, según el Anexo I.A de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  2. Instalaciones sujetas a autorización ambiental única, según el Anexo I.B de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  3. Instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada, según el Anexo I.C de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  4. Instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada, según el Anexo I.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  5. Instalaciones de las explotaciones domésticas, exentas de comunicación previa de actividad clasificada, no contempladas en los anexos de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tras la modificación realizada mediante la disposición final segunda de este Decreto.

Sin perjuicio del cumplimiento de toda la normativa que les sea de aplicación, incluida la referida al régimen urbanístico municipal y al respeto a las distancias establecidas en este Decreto que, en todo caso, será con carácter de mínimos, las personas titulares de todas las explotaciones ganaderas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Serán las responsables de aplicar la reglamentación higiénico-sanitaria, de sanidad y bienestar animal y de ordenación zootécnica en vigor, y especialmente las normas establecidas en la reglamentación específica para cada especie animal.

  2. Garantizarán la formación del personal que desempeñe sus labores en la explotación ganadera.

  3. Comunicarán a la Autoridad Competente de Ganadería, cuando proceda, cualquier cambio en los datos consignados en el REGA, así como los datos sobre los censos de las explotaciones al menos una vez al año, en los plazos establecidos.

  4. Llevarán un libro de registro de la explotación, cuyo modelo será aprobado en su ámbito territorial por la autoridad competente y cuyo contenido mínimo estará recogido en la normativa de ordenación sectorial.

  5. Facilitarán las labores de inspección por parte de las autoridades competentes.

  6. Adoptarán las medidas oportunas para garantizar la eliminación o destrucción de los subproductos de explotación de acuerdo con la normativa vigente.

  7. Las instalaciones permanentes tendrán capacidad para alojar a todos los animales en caso de tener que confinarlos, de acuerdo con la capacidad máxima registrada para la explotación. No obstante, habrá que considerar las excepciones previstas en las normas al respecto.

  1. Las distancias mínimas entre las instalaciones ganaderas afectadas por el presente Decreto serán las que determine en cada momento la normativa sectorial ganadera de aplicación en cada caso.

  2. Las distancias de las instalaciones de las explotaciones ganaderas al límite del suelo urbano o urbanizable residencial de los núcleos de población, o al límite de suelo no urbanizable de núcleo rural, se fijarán atendiendo a la especie animal de la explotación y serán, como mínimo, las recogidas en el Anexo V. Estas distancias no serán de aplicación a las instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada. En el caso de explotaciones que cobijen más de una especie animal de las descritas en el Anexo I, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.

  3. Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias a otros elementos del territorio establecidas en el Anexo VI, sin perjuicio de las que pudieran ser de aplicación por normativa sectorial específica. Estas distancias no serán de aplicación a las instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada.

  4. Se entenderán como distancias mínimas establecidas en este Decreto, las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en plano en más de un 15 % o existan barreras naturales o accidentes del terreno, podrá autorizarse la medición realizada sobre el perfil del terreno. Las distancias se medirán tomando como puntos de referencia los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones: edificio de estabulación habitual del ganado, fosas de purines y estercoleros.

Las instalaciones ganaderas, ya sean temporales o permanentes, guardarán una relación de dependencia y proporción adecuada al número de animales presentes en la explotación, debiendo cubrir las necesidades exigidas por cada especie en cuanto a superficie ocupada, temperatura ambiental, ventilación, humedad etc., de acuerdo con un manejo funcional del ganado, los alimentos y las deyecciones, según se establezca en la normativa vigente.

Sin perjuicio de lo anteriormente citado, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:

  1. Las construcciones, las instalaciones, las herramientas y los equipos deberán estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales ni para el personal y deberán posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación y desratización.

  2. Los establos y accesorios se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afilados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.

  3. Todas las dependencias dispondrán de agua, tanto para cubrir las necesidades del ganado como para facilitar las labores de limpieza periódica de las mismas.

  4. El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales.

  5. Cuando la salud y bienestar de los animales dependa de un sistema de ventilación forzada, deberá preverse un sistema de emergencia apropiado, que garantice una renovación de aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo del sistema.

  6. La solera de los establos será impermeable con textura superficial antideslizante, pudiendo eximirse este último requisito en el caso de ganado lanar y cabrío; con una pendiente mínima suficiente para el escurrido de líquidos que se canalizarán a una fosa de recogida estanca. Cumplirán las mismas características las zonas exteriores de paso o recreo que puedan verse afectadas por acúmulo de agua o escorrentía.

  1. En aquellas explotaciones extensivas en las que no se disponga de instalaciones fijas permanentes, se deberá disponer de manga de manejo o similar donde poder inmovilizar los animales para la aplicación de los programas sanitarios obligatorios que determinen las autoridades competentes en ganadería.

  2. Todas las explotaciones extensivas de bovino y equino de carne, ovino y caprino, dispondrán de instalaciones o terrenos cercados de uso particular con capacidad suficiente para albergar la totalidad de animales censados en la explotación para aquellos casos en que sea preciso un secuestro sanitario.

  3. En el caso de las explotaciones apícolas, los colmenares no tendrán consideración de instalación. Las instalaciones del apicultor, entendiendo como tales los locales de extracción y envasado si los tuviera, deberán tramitar la licencia de actividad o la comunicación previa en el ayuntamiento, según proceda, tal y como se detalla en el artículo 19.3 del presente Decreto.

Los silos de obra destinados a la conservación de los alimentos para los animales deberán cumplir las siguientes condiciones:

  1. Se emplazarán en las inmediaciones de las instalaciones ganaderas y, en cualquier caso, dentro del perímetro que contiene los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones.

  2. Los silos deberán ser impermeables y mantenerse en perfecto estado de estanqueidad para evitar que el producto almacenado esté en contacto con las aguas pluviales. La impermeabilidad debe garantizarse haciendo uso además de materiales que resulten resistentes. Las paredes deberán ser también impermeables hasta una altura de un metro.

  3. Los suelos deberán tener una pendiente mínima suficiente para evitar todo estancamiento de los fluidos de ensilaje y permitir su rápida evacuación hacia las fosas de almacenamiento específicas o en su defecto a las fosas de purines.

  4. Los líquidos y efluentes se recogerán y se tratarán con el resto de las aguas residuales procedentes de la explotación.

    Artículo 10 Características de las instalaciones para el almacenamiento de estiércol.

    La capacidad de almacenamiento de estiércoles debe ser suficiente y adecuada a la gestión prevista en el plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones animales.

    1. Si se trata de estiércoles sólidos, se almacenarán en un estercolero cubierto y separado de las instalaciones donde se aloje el ganado. La solera del estercolero será impermeable, con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán a una fosa de recogida estanca. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

    2. La impermeabilidad de los estercoleros podrá ser natural u obtenida mediante la aplicación de materiales artificiales. La impermeabilidad natural deberá ser garantizada por un informe técnico para determinar el coeficiente de permeabilidad del terreno natural, que no deberá ser inferior al obtenido utilizando otro tipo de técnicas de impermeabilización.

    3. Si se trata de manejo de deyecciones en forma líquida, se deberá disponer de una fosa cercada e impermeable (natural o artificialmente) para su recogida y almacenamiento, o un sistema equivalente. Se evitará el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales, asegurando que se impidan pérdidas por rebosamiento.

    4. La capacidad mínima de almacenamiento de los productos orgánicos generados por el ganado estabulado será de al menos tres meses de actividad a tiempo completo; utilizando cifras de referencia del Anexo VII, salvo en el caso de que en el plan de gestión de estiércoles se justifique otra alternativa válida.

  1. El almacenamiento de los estiércoles y otras deyecciones animales generados en la explotación hasta el momento de su gestión final, deberá realizarse de forma que se minimicen las afecciones al exterior de la explotación.

  2. La solución técnica que se plantee en el plan de gestión de estiércoles y otras deyecciones deberá justificar adecuadamente su adaptación a las condiciones técnicas de la explotación (tipología, manejo, ubicación, planteamiento de gestión etc.). Esta solución será consecuente con el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

  3. Los acúmulos de estiércoles que formen parte de sistemas acreditados de tratamientos para su transformación y revalorización se considerarán sistemas de gestión específicos y no apilamientos temporales, por lo que quedarán exentos de cumplir los límites de tiempo y cantidades establecidos en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios. En cualquier caso, los montones se situarán únicamente en lugares donde se cumplan las medidas reflejadas en el Anexo VI.

  4. De la misma forma, podrán establecerse almacenamientos de los estiércoles fuera de las explotaciones, incluso compartiendo estas infraestructuras por parte de varias explotaciones, facilitando de esta forma la correcta gestión de estos subproductos imprescindibles en un escenario de economía circular.

  1. Las explotaciones ganaderas cuyo titular sea además titular de una explotación agrícola o forestal, priorizarán el uso del estiércol que producen para la fertilización de sus tierras, respetando siempre las buenas prácticas agrícolas y los requisitos del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

  2. Las explotaciones ganaderas que utilicen los estiércoles como abono deberán garantizar que tienen a disposición la superficie suficiente que permita una correcta gestión de estos productos y avale el mantenimiento o la mejora de las condiciones edáficas, químicas y de biodiversidad de los suelos para asegurar su función agraria, así como de sumidero de carbono a la vez que se incrementa su resiliencia frente al cambio climático. Esta superficie podrá estar gestionada por la explotación o ser externa a la misma, pero disponer de acuerdos para su incorporación a la gestión de subproductos ganaderos de la misma, o hacerse en función de un sistema colaborativo de gestión entre explotaciones agrícolas y ganaderas en procesos de economía circular.

  3. La aplicación de estiércoles en suelos agrícolas deberá cumplir lo recogido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios. Además, se tendrán en cuenta las características propias del suelo y las condiciones climatológicas. En este sentido no se podrán aplicar los purines mediante sistemas de plato, abanico y por cañón en periodo de alarma por altas temperaturas establecido por Euskalmet Agencia Vasca de Meteorología, S.A., ni durante las 12 horas siguientes tras la finalización de dicha alarma, durante las que se extiende esta prohibición.

  4. Además, para la aplicación de estiércoles y purines deberán respetarse las distancias mínimas del Anexo VIII, sin menoscabo de la normativa foral o estatal aplicable en cada caso.

  1. Los estiércoles y purines podrán gestionarse de formas diferentes siempre que se respete la legislación vigente.

  2. En caso de que la gestión final de los estiércoles se realice a través de empresas gestoras autorizadas, deberá justificarse documentalmente (aceptación del producto y compromisos para su retirada).

  1. Las aguas pluviales deberán evacuarse separadamente sin que tengan contacto con las aguas residuales o con los estiércoles y purines.

  2. Las aguas residuales deberán gestionarse adecuadamente. En caso de ser necesario, se presentará el sistema de depuración a utilizar, especificando el programa de mantenimiento de este y el destino de las aguas depuradas y de los residuos. Las conducciones se harán en sistemas cerrados e impermeables.

  3. Cuando exista estabulación libre deberá preverse un sistema de canalización y recogida de aguas de escorrentía de los patios no cubiertos hacia la fosa de estiércol, que deberá ser diseñada teniendo en cuenta las mismas. Dichos patios no cubiertos deberán disponer de suelo impermeable en terrenos donde los acuíferos sean muy vulnerables. Se considerará impermeable cuando sea impenetrable al agua o a otros fluidos.

La eliminación de los animales muertos en la explotación se efectuará de tal modo que se cumplan las disposiciones vigentes en la materia en cada momento.

  1. Los residuos sólidos no orgánicos, se almacenarán en condiciones tales que no sean fuente de contaminación ni de daños ambientales.

  2. La eliminación de estos residuos deberá gestionarse según la normativa vigente, quedando prohibida su incineración al aire libre.

  1. Como requisito previo para el inicio de su actividad, todas las explotaciones ganaderas ubicadas en Euskadi deberán estar inscritas en los registros ganaderos de los órganos forales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, siendo condición indispensable para la concesión de la documentación zootécnica o sanitaria relacionada con la explotación ganadera. Estos registros serán interoperables, a través de los sistemas de intercambio de información que la comunidad autónoma determine, con el Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco (REA), regulado por el Decreto 203/2011, de 27 de septiembre, del Registro General de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) regulado por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el registro general de explotaciones ganaderas y con el sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), regulado en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

  2. No se permitirá la existencia de explotaciones ganaderas o códigos REGA del mismo o de diferentes titulares compartiendo una misma ubicación, principal y secundaria, ya que sería inviable el establecimiento de medidas de bioseguridad.

  3. Cada ubicación o ubicaciones estarán ligadas a una persona titular principal de la misma, así como a un ámbito geográfico que será con carácter general el del término municipal en donde radiquen.

  4. Cuando en una misma ubicación se mantengan varias especies de las descritas en el Anexo I, en base a las actividades que desarrollen y a las condiciones de bioseguridad existentes, se asignará un único código REGA de explotación ganadera.

  5. Es la autoridad competente, en aplicación de la legislación sanitaria y de ordenación de explotaciones vigente, la que debe determinar si un mismo titular puede o debe tener más de una explotación, con una o varias ubicaciones, para un mismo término municipal u oficina veterinaria local. A este respecto, el concepto de unidad epidemiológica será determinante a la hora de decidir si una nueva ubicación debe ser registrada dentro de una explotación preexistente o debe darse de alta como una nueva.

  6. Las modificaciones de las explotaciones ganaderas, entendiéndose como tales las que implican ampliación o cambio de orientación productiva, serán objeto de inscripción, y en su caso de autorización, en el REGA en el momento de producirse, bien a solicitud de la persona titular, bien de oficio por la oficina encargada del registro.

  7. La tramitación de las solicitudes de inscripción y modificación de datos en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Órgano Foral del Territorio Histórico correspondiente se llevará a cabo en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  1. Las explotaciones domésticas, tal y como se definen en el artículo 3, deberán presentar ante los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales una declaración responsable, conforme aparece en el Anexo IX del presente Decreto.

  2. Los servicios de ganadería de las Diputaciones Forales pondrán en conocimiento de los Ayuntamientos el registro de las nuevas explotaciones domésticas.

  1. La clasificación de las instalaciones de las explotaciones extensivas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 4, se llevará a cabo en base a la capacidad de sus instalaciones ganaderas y no en base al censo de la explotación, y se tramitarán según el procedimiento detallado en el artículo 20 del presente Decreto.

  2. En el caso de las explotaciones apícolas, la ubicación de los colmenares deberá disponer de la autorización del órgano foral correspondiente y cumplir, en sus asentamientos apícolas, las distancias mínimas que se establezcan entre colmenares y a otros elementos del territorio detalladas en la normativa de ordenación apícola.

  3. Para la tramitación en el ayuntamiento de las instalaciones apícolas, se tendrán en cuenta los criterios para obradores varios respecto a la potencia total instalada y superficie dedicada a la producción, detallados en el Anexo I.C (licencia de actividad clasificada) y Anexo I.D (comunicación previa de actividad clasificada) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.

  1. En los proyectos de explotaciones sometidos a autorización ambiental integrada y a autorización ambiental única, cuyo otorgamiento es competencia del Departamento competente en materia de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, la persona promotora integrará la documentación recogida en el Anexo X dentro del proyecto técnico de autorización ambiental. El órgano ambiental deberá solicitar al Servicio competente en materia ganadera de la Diputación Foral correspondiente un informe sectorial de carácter preceptivo y vinculante en base a la normativa de ordenación de los diferentes sectores ganaderos.

  2. En los proyectos de instalaciones sometidos a licencia de actividad clasificada, el otorgamiento de esta licencia corresponde al Ayuntamiento donde se ubiquen las instalaciones. La solicitud de licencia de actividad clasificada se presentará ante el ayuntamiento y la persona promotora integrará la documentación recogida en el Anexo X dentro del expediente de actividad clasificada.

    El período de información pública será de un mes al objeto de que puedan presentarse alegaciones. Simultáneamente al período de información pública, el ayuntamiento solicitará los siguientes informes técnicos a los órganos competentes correspondientes, que deberán pronunciarse en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada:

    1. Informe sanitario, de carácter preceptivo y vinculante, a la autoridad competente en materia de Salud Pública.

    2. Informe sectorial, de carácter preceptivo y vinculante, al órgano foral competente en materia ganadera, el cual estudiará e informará, en base a la normativa sectorial de las diferentes especies, los requisitos a cumplir por dichos proyectos.

    3. Informe medioambiental, de imposición de medidas protectoras y correctoras, de carácter preceptivo y vinculante: los municipios de menos de 10.000 habitantes deberán solicitar, al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, un informe que incluirá las medidas protectoras y correctoras ambientales que sean exigibles al objeto de compatibilizar la actividad con el entorno. Los municipios de 10.000 o más habitantes podrán solicitar este informe al citado órgano competente de la diputación foral correspondiente.

      Del mismo modo, el ayuntamiento podrá solicitar cualquier otro informe que resulte necesario, según la naturaleza de la actividad, a todos aquellos órganos que en virtud de sus competencias deban pronunciarse, para que en el plazo de quince días a la vista de la solicitud presentada emitan su informe.

  3. En los proyectos sometidos a comunicación previa de actividad clasificada, esta será presentada en el ayuntamiento una vez las instalaciones se encuentren habilitadas para su inicio, debiendo contar, en su caso, con las preceptivas licencias urbanísticas, autorizaciones, comunicaciones e inscripción en los registros de ordenación ganadera que procedan. La documentación a presentar será la que se detalla en el Anexo X.

  1. Las diversas administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias en materia de medio ambiente y ganadería, actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, cooperación y coordinación, suministrándose mutuamente información para el cumplimiento de los objetivos establecidos.

  2. La ordenación, inspección y disciplina de las actividades con incidencia en el medio ambiente y la salud de las personas corresponde a las entidades locales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ámbito de sus competencias.

  3. Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos asistir al órgano ambiental en relación con las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental única.

  4. Corresponde a los órganos forales de los territorios históricos asistir a los ayuntamientos en relación con las actividades e instalaciones sometidas al procedimiento de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada.

  5. En el caso de las actividades sometidas a comunicación previa de actividad clasificada, corresponde al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de estas. Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal. Si la actividad pretendida no requiere ejecutar obras en los locales en los que se vaya a desarrollar, la eficacia de la comunicación estará supeditada a la compatibilidad urbanística de la actividad que pretenda llevarse a cabo en tales instalaciones.

  6. En el caso de explotaciones domésticas exentas de comunicación previa de actividad clasificada, corresponde igualmente al ayuntamiento la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de estas.

  7. En el caso de explotaciones con capacidad menor a 4 UGM, cuya actividad vaya a desarrollarse en suelo urbano residencial, el órgano foral competente podrá consultar sobre la justificación urbanística al ayuntamiento correspondiente antes de proceder a la inscripción de la explotación en los registros ganaderos.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, en la Ley 17/2008 de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, en la Ley 8/2003 de 24 de abril, de Sanidad Animal, así como demás disposiciones sancionadoras en materia medioambiental y de higiene ganadera de derecho administrativo.

Los expedientes en fase de tramitación, correspondientes a la autorización ambiental integrada, autorización ambiental única, licencia de actividad clasificada y comunicación previa de actividad clasificada, de las explotaciones sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, pero hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad a la publicación del presente Decreto, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en el que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas.

Modificación de los puntos 17 y 18 del Anexo I.C (Actividades e instalaciones sometidas a licencia de actividad clasificada) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, queda redactado como sigue:

  1. Explotaciones ganaderas de más de 20 UGM (unidades de ganado mayor) o explotaciones equivalentes según las proporciones que se indican en el apartado a) del artículo 3 del Decreto 515/2009, de 22 de septiembre, o norma que lo sustituya, y guarderías caninas (cría y adiestramiento) con una capacidad superior a 25 perros, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo no urbanizable o suelo urbano industrial.

«18. Explotaciones ganaderas de más de 4 UGM (unidades de ganado mayor), y todo tipo de guarderías caninas, siempre que todas ellas estén ubicadas en suelo urbano residencial».

Modificación del punto 10 del Anexo I.D (actividades e instalaciones sometidas a comunicación previa de actividad clasificada) de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, queda redactado como sigue:

  1. Explotaciones ganaderas no incluidos en el Anexo en el que se prevén las instalaciones y actividades sujetas a licencia municipal de actividad clasificada, a excepción de las explotaciones domésticas.

Se faculta a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de medio ambiente y agricultura del Gobierno Vasco a desarrollar por orden conjunta lo dispuesto en este Decreto. Asimismo, y en particular, podrán ser modificados mediante orden conjunta los anexos del presente Decreto.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de febrero de 2025.

El Lehendakari,

IMANOL PRADALES GIL.

El Consejero de Industria, Transición Energética y Sostenibilidad,

MIKEL JAUREGI LETEMENDIA.

La Consejera de Alimentación, Desarrollo Rural, Agricultura y Pesca,

AMAYA BARREDO MARTÍN.

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