- DECRETO 122/1981 de 17 de Noviembre, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Comercialización Agraria. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 122/1981 de 17 de Noviembre, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Comercialización Agraria.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Agricultura
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 91
- Nº orden: 936
- Nº disposición: 122
- Fecha de disposición: 17/11/1981
- Fecha de publicación: 21/11/1981
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
- Submateria: Comercio y turismo; Administración Pública; Agricultura y pesca
Texto legal
En el Real Decreto 3.263/76 sobre Reglamentación Técnico-Sanitaria de mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos, se contempla, en el artículo 10, la posibilidad de establecer excepciones en el sacrificio de ganado, con los requisitos que se establecen. Teniendo en cuenta las especiales características que tiene el sacrificio de ganado porcino para consumo familiar, el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el Departamento de Agricultura, ha tenido a bien disponer: Primero.- Las campañas serán autorizadas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, a petición de los Alcaldes. La tramitación se realizará a través de las Direcciones de Salud de las provincias respectivas. Se desarrollarán entre el 10 de Noviembre de 1981 y el 30 de Abril de 1982. .Segundo.- Los Ayuntamientos solicitantes tienen la obligación de organizar la campaña y la responsabilidad de su desarrollo, en sus respectivos términos municipales. 2.1. Los Ayuntamientos o Agrupaciones de municipios, en los que exista matadero municipal, procurarán que todos los cerdos sean sacrificados en dicha instalación, dando para ello todas las facilidades necesarias. 2.2 Cuando no exista matadero, el Ayuntamiento deberá disponer de locales donde se realice el sacrificio y los reconocimientos e inspecciones preceptivos. 2.3 Cuando el Ayuntamiento o Agrupación de municipios no pueda desarrollar la campaña, según se determina en los apartados 2.1 y 2.2 de la presente Resolución, autorizará el sacrificio de cerdos en domicilios particulares, poniendo a disposición del Veterinario titular un local de inspección acondicionado donde pueda realizar el examen micrográfico. Tercero.- Los Ayuntamientos o Agrupaciones de municipios presentarán en la Dirección de Salud una solicitud en la que deberá figurar: 3.1. Justificación de la necesidad de esta campaña. 3.2. Organización de la campaña y forma en la que se va a realizar. 3.3. Personal, medios y materiales para el desarrollo de la campaña, siendo imprescindible un triquinoscopio. Cuarto.- Las Direcciones de Salud informarán y tramitarán los expedientes al Departamento de Sanidad y Seguridad Social, proponiendo la autorización de la campaña, en su caso, y las modificaciones que estime oportunas para su realización. Quinto.- En todos los casos se cumplirá lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos (Real Decreto) 3.263/76), el Reglamento de Epizootias y disposiciones concordantes. Sexto.- Los Veterinarios realizarán: 6.1. El reconocimiento de los cerdos en vivo, antes del sacrificio. 6.2. La inspección de la canal y de las vísceras. 6.3. Análisis micrográfico. 6.4. La comprobación de que los decomisos parciales o totales que se originen como consecuencia del reconocimiento practicado sean destruidos en su totalidad, de forma tal que no puedan ser vehículo de enfermedades, tanto zoonósicas como epizoóticas. 6.5. El informe de las incidencias epizoóticas que elevará al Departamento de Agricultura. Séptimo.- El número de cerdos sacrificados por cada familia será solo el necesario para satisfacer sus necesidades de consumo y deberá ser autorizado por el Alcalde. Octavo.- Todos los productos resultantes de estas matanzas se destinarán únicamente al consumo familiar, quedando prohibida la venta de los mismos, frescos o curados. Los Veterinarios Titulares no expedirán ninguna clase de documentos sanitarios que amparen la circulación de los mismos y los almacenistas no podrán adquirir estos productos. Noveno.- Queda prohibido destinar las canales, jamones, paletillas, despiece, embutidos y vísceras de estos cerdos (en fresco, cocidos o curados) para el abastecimiento de las carnicerías, industrias cárnicas y en general para la venta directa del público. Décimo.- Las infracciones, cometidas por particulares, a lo dispuesto en la presente Resolución serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 797/1975 y demás disposiciones vigentes. En cuanto a las industrias, además, podrán ser clausuradas preventivamente, si la naturaleza de la infracción lo aconseja, a reserva de la resolución del expediente. Decimoprimero.- Terminada la campaña, y dentro del mes de Mayo, los Veterinarios remitirán a las Inspecciones Provinciales de Sanidad y Seguridad Social un resumen por municipios y anexos, con las incidencias y desarrollo de la campaña. Decimosegundo.- Las Inspecciones Provinciales de Sanidad Veterinaria remitirán a la Dirección de Salud Pública y Asistencia Primaria del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en el mes de Mayo un resumen del desarrollo de la campaña en su provincia, señalando los decomisos habidos y sus causas. Decimotercero.- Por las Direcciones de Salud se dará la mayor publicidad a esta disposición y se adoptarán las medidas pertinentes para el mejor cumplimiento de la misma. Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos. Gasteiz-Vitoria, 10 de Noviembre de 1981. El Consejero de Sanidad y Seguridad Social, JAVIER AGUIRRE BILBAO.En virtud de lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por Real Decreto 2.339/ 1980 de 26 de Setiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización en el mismo requeridos, por entender que el Real Decreto 2.038/1981 de 24 de Julio, recoge en sus mismos términos el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de once de Junio de mil novecientos ochenta y uno, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios de Comercialización, Normalización y Tipificación de origen de los productos agrarios, a propuesta del Consejero de Agricultura y previa deliberación del Gobierno, en su sesión de 17 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el Gobierno, DISPONE:Artículo primero .- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 2.038/1981 de 24 de Julio, y Anexo y procédase a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo segundo.- Los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones en materia de Comercialización Agraria quedan adscritos al Departamento de Agricultura. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno. El Presidente, CARLOS GARAICOECHEA URRIZA. El Consejero de Agricultura, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR. REAL DECRETO 2038/1981 de 24 de julio, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de comercialización agraria. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por la Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve. de dieciocho de diciembre, en su artículo décimo, apartado nueve, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía y en el artículo décimo, apartado veintisiete, establece la competencia exclusiva en el comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios y de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado por otra parte, el mismo artículo establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de ferias y mercados interiores y el artículo décimo, apartado veinti nueve, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre los centros de contratación de mercancías y valores. En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tales competencias. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto, ha procedido a concretar los correspondientes servicios del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día once; de junio de mil novecientos ochenta y uno. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno DISPONGO:Artículo primero: Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco por el que se concretan los servicios e instituciones que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de comercialización agraria, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del once de junio de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.Artículo segundo: En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los servicios e instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificadas.Artículo tercero.- Estos traspasos serán efectivos a partir de le, fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.Artículo cuarto.- Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del País Vasco, adquiriendo vigencia, a partir de su publicación. Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, PIO CABANILLAS GALLASANEXO Don Joaquín Morales Hernández Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, CERTIFICA: Que en el pleno de la Comisión celebrado el 11 de junio de 1981, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios de la Dirección General de la Producción Agraria cuyas funciones principales, son la comercialización, normalización y tipificacción de origen de los productos agrarios. en los términos que a continuación se reproducen; A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma El Estatuto de Autonomía para del País Vasco atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en el artículo 10 9 en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en el artículo 10 27 competencia exclusiva en el comercio interior sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Por otra parta, en el mismo artículo 10.27 se atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Ferias y Mercados Interiores, y en el 10.29 se establece como competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco los centros de contratación de mercancías y valores. Por otra parte, el artículo 149 1-13 de la Constitución atribuye a Estado la competencia exclusiva en el establecimiento de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. B) Servicios e instituciones que se traspasan 1. La Comunidad Autónoma del País Vasco, en su ámbito territorial, asume las funciones y servicios atribuidos a la Administración del Estado en el Real Decreto 844/1981 de 8 de mayo, en materia de comercialización normalización y tipificación en origen de productos agrarios así como las acciones relativas al estudio, registro, promoción, información y vigilancia de los mercados en origen de productos agrarios y las de promoción, tramitación, calificación, registro vigilancia e inspección de las Agrupaciones de Productores Agrarios reguladas por la Ley 29/1972 de 22 de julio. 2. En los supuestos establecidos en el artículo 5.g) de la Ley 29/1972, referentes a la calificación u otorgamiento de la condición de entidades exportadoras, dicha calificación la realizará la Administración del Estado, en virtud de, articulo 149.1, apartado 10 de la Constitución. 3. En materia de normalización y tipificación en origen, el Gobierno Vasco actuara de acuerdo con la normativa general a nivel de Estado. 4. Entre el Ministerio de Agricultura y Pesca y el Organismo correspondiente, de: Gobierno Vasco, se establecerán los adecuados sistemas de colaboración que hagan posible la debida coordinación y la necesaria información entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco. C) Bienes derechos y obligaciones que se: traspasan No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado. D) Personal adscrito a los servicios e instituciones que se traspasan No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado. E) Relación de puestos de trabajo vacantes. No se producen traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado. F) Créditos presupuestarios No se producen traspasos a la. Comunidad Autónoma del País Vasco en este apartado. G) Efectividad de las transferencias. La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de agosto de 1981. Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 11 de junio de 1981 -Joaquín Morales Hernández.