- DECRETO 284/89, de 29 de Diciembre, sobre autorización para la constitución de la Sociedad Anónima Pública «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.». - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 284/89, de 29 de Diciembre, sobre autorización para la constitución de la Sociedad Anónima Pública «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.».
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Finanzas; Industria y Comercio
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 27
- Nº orden: 358
- Nº disposición: 284
- Fecha de disposición: 29/12/1989
- Fecha de publicación: 07/02/1990
Ámbito temático
- Materia: Economía y Hacienda
- Submateria: Hacienda
Descriptores
Texto legal
La existencia, y· la continúa emisión de normativa en materia de calidad y seguridad industrial así como diversas normas que obligan a una mayor intervención de comprobación de funcionamiento de aparatos y productos, exigen, correlativamente, un considerable incremento de las necesidades de inspección, control de calidad y supervisión técnica de productos industriales, su aplicación, utilización o montaje, para, de tal modo, garantizar la seguridad de los ciudadanos así como la de la propia actividad industrial, haciendo esto necesario la existencia y dedicación de medios humanos y materiales que, manteniendo el principio de seguridad en su actuación, agilice la satisfacción de dichas necesidades en una Administración moderna y eficaz. La forma de sociedad mercantil es acorde con la señalada operatividad. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, son Sociedades Públicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aquéllas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Entes Institucionales. Así mismo, el apartado a) del número 1 del articulo 20 del citado Decreto Legislativo, señala como supuesto de creación de una Sociedad Pública, la creación de una sociedad mercantil con la cualidad de Sociedad Pública. Habiéndose adoptado el acuerdo de constituir una Sociedad Anónima a denominar «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.», en cuyo capital social, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participaría con el 100%, con lo que se produciría el supuesto de creación de una Sociedad Pública. Requiriendo, de conformidad a lo señalado en el número 3 del articulo 20 del precitado Decreto Legislativo, la autorización mediante Decreto del Consejo de Gobierno, para la creación de Sociedades públicas. En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y Finanzas e Industria y Comercio, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 29 de diciembre de 1989, DISPONGO: Artículo 1.- Creación. Se autoriza la constitución de una Sociedad Pública, con forma de Sociedad Anónima, que tendrá la denominación de «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.» y cuyo único socio en el momento de la constitución será la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2. - Capital. El capital social fundacional será de diez millones ( 10.000.000,-) de pesetas, dividido en mil accciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas. Las acciones serán nominativas, y el capital fundacional será suscrito y desembolsado integramente por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el momento de su constitución.Artículo 3. - Objeto Social. La sociedad «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.» tendrá como objeto social la inspección, control de calidad, elaboración de estudios de seguridad industrial, y supervisión técnica de cualesquiera productos industriales, su aplicación, utilización o montaje, sea en el ámbito nacional o internacional, y en general, a cuanto sea antecedente, auxiliar, accesorio, consecuencia o se relacione, directa o indirectamente, con las finalidades expresadas. Para la consecución de su objeto social, la Sociedad podrá actuar de forma directa, previa consecución de las concesiones y/o licencias administrativas que correspondan. Podrá también, previo Acuerdo de la Junta General, por mayoría absoluta del capital, participar en empresas o sociedades, cuyos objetos sociales correspondan a la actividad de la sociedad «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.» y de acuerdo con la legislación vigente.Artículo 4.- Normativa aplicable. La Sociedad cuya constitución se autoriza, en razón de la participación, actualmente exclusiva, en su capital social de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, tendrá la consideración de Sociedad Pública de esta Comunidad, rigiéndose, en consecuencia, por lo prevenido en el Titulo IlI del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás disposiciones aplicables.Artículo 5.- Adscripción. La Sociedad Anónima Pública cuya constitución se autoriza por este Decreto dependerá administrativamente del Departamento de Industria y Comercio, cuyo Consejero ejercitará el control de eficacia de la misma, así como propondrá a la Junta General el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de su participación en el capital social de dicha Sociedad. El control de carácter financiero será ejercido por la Viceconsejería de Presupuestos e Intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas.Artículo 6.- Ejercicio de los derechos de socio. Los derechos de socio que correspondan a la Comunidad Autónoma del País Vasco serán ejercitados por el Pleno del Gobierno Vasco.Artículo 7. - Aprobación de Estatutos. Se aprueban los Estatutos por los que habrá de regirse la Sociedad, que se incorporan como Anexo al texto del presente Decreto.Artículo 8.- El Consejo de Administración. Formarán parte del Consejo de Administración: El Consejero de Industria y Comercio, que ostentará la Presidencia del mismo. El Director de Administración Industrial del Departamento de Industria y Comercio, como Vocal del mismo. Los Delegados Territoriales de Industria del Departamento de Industria y Comercio, como Vocales del mismo. Un representante de cada uno de los Departamentos de Hacienda y Finanzas, y Economía y Planificación, como Vocales del mismo.Artículo 9. - Formalización. Se autoriza al Director de Patrimonio del Departamento de Hacienda y Finanzas para la realización de los actos y otorgamientos de los documentos precisos para la plena constitución de la Sociedad y, en particular, para otorgar la correspondiente escritura pública, con formalización de los Estatutos Sociales y de la composición y cargos del Consejo de Administración, una vez hayan sido designados, así como para interesar la inscripción en los Registros Públicos correspondientes y para materializar los desembolsos necesarios para la suscripción de las acciones de conformidad a lo establecido en este Decreto. DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 29 de diciembre de 1989. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas, ALFONSO BASAGOITI ZABALA. El Consejero de Industria y Comercio, RICARDO GONZALEZ-ORUS MARCOS.ANEXO ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD ANONIMA «SERVICIOS PUBLICOS INDUSTRIALES Y DE SEGURIDAD, S.A./ SEGURTASUN ETA INDUSTRI ZERBITZU PUBLIKOAK, S.A. TITULO I DENOMINACION, OBJETO Y DURACION Artículo 1.- Denominación. Bajo la denominación «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.» se constituye y funda una Sociedad Mercantil perteneciente a la categoría de las Anónimas.Artículo 2.- Domicilio. 1. El domicilio social se fija en Vitoria-Gasteiz, Duque de Wellington, 2. 2. El Consejo de Administración podrá trasladar el domicilio social dentro del término municipal de Vitoria-Gasteiz. La Junta General podrá trasladar el domicilio social fuera de Vitoria-Gasteiz, dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3. El Consejo de Administración podrá abrir, trasladar, modificar o suprimir todo tipo de oficinas, centros de trabajo, instalaciones industriales, depósitos, sucursales, agencias o representaciones °de la Sociedad en cualquier lugar, así como regular sus competencias, cometido y funcionamiento.Artículo 3.- Objeto. La Sociedad tiene como objeto social la inspección, control de calidad, elaboración de estudios de seguridad industrial, y supervisión técnica de cualesquiera productos industriales, su aplicación, utilización o montaje, sea en el ámbito nacional o internacional, y en general, a cuanto sea antecedente, auxiliar, accesorio, consecuencia o se relacione, directa o indirectamente, con las finalidades expresadas. Para la consecución de su objeto social, la Sociedad podrá actuar de forma directa, previa consecución de las concesiones y/o licencias administrativas que correspondan. Podrá también, previo Acuerdo de la Junta General, por mayoría absoluta del capital, participar en empresas o sociedades, cuyos objetos sociales correspondan a la actividad de la Sociedad «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.» y de acuerdo con la legislación vigente.Artículo 4.- Comienzo y duración de la Sociedad Anónima. La Sociedad Anónima inicia sus actividades en el día de su constitución. Su duración será indefinida. TITULO II EL CAPITAL Artículo 5.- Capital Social. El capital social se fija en diez millones (10.000.000,-) de pesetas, representado por mil acciones de diez mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente dei uno al mil, y materializadas en los títulos o documentos que el Consejo de Administración designe. Las acciones vendrán dispuestas en libros-talonarios,Artículo 6.- Acciones. Las acciones serán nominativas, y su suscripción y desembolso se ajustarán a lo prevenido en la Ley de Sociedades Anónimas.Artículo 7.- Condición de Socio. La titularidad de una o más acciones confiere la cualidad de socio, y atribuye a éste los derechos y obligaciones previstos en la Ley y en los presentes Estatutos.Artículo 8.- Libro-Registro de Acciones. 1. Los titulares de las acciones, sus tranferencias sucesivas y todos los derechos reales, cargas o gravámenes que sobre ellas pudieran recaer se anotarán en un Libro-Registro de Acciones, bajo la custodia del Secretario dei Consejo de Administración. 2. La Sociedad no reconocerá la cualidad de socio, con el ejercicio consiguiente de sus derechos activos y pasivos, más que a las personas físicas o jurídicas que aparecieren como titulares de las acciones en el Libro-Registro a que se refiere este articulo.Artículo 9.- Cotitularidad, prenda y usufructo de acciones. En los supuestos de cotitularidad, prenda y usufructo de acciones, se aplicará lo prevenido en la Ley de Sociedades Anónimas. TITULO III ORGANOS DE LA SOCIEDAD Artículo 10.- Organos Sociales. 1. La Sociedad está gobernada por: a) La Junta General de Accionistas. b) El Consejo de Administración, y los órganos unipersonales o pluripersonales en que se deleguen sus atribuciones con arreglo a la Ley y a lo prevenido en estos Estatutos. c) El Director General. 2. No podrán ocupar ni ejercer cargo alguno en la administración, representación, asesoramiento 0 dirección de la Sociedad las personas incursas en incompatibilidad legal, según el Decreto-Ley de 13 de Mayo de 1955, y demás legislación sobre la materia, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo prevenido en el último punto del apartado b) del artículo 1 del citado Decreto-Ley, y en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 32 de la Ley 7/ 1981, de 30 de Junio, sobre Ley de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sección Primera DE LA JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS Artículo 11.- La Junta General de Accionistas, convocada y constituida de acuerdo con la Ley, es el órgano soberano de la Sociedad. Sus decisiones, válidamente adoptadas, obligan a todos los accionistas.Artículo 12.- Sin necesidad de convocatoria expresa, la Junta General quedará válidamente convocada y constituida para tratar cualquier asunto, cuando, presente todo el capital desembolsado, los asistentes acuerden por unanimidad la celebración de la Junta. Sección Segunda EL CONSEJO DE ADMINISTRACION Artículo 13. - Naturaleza. El Consejo de Administración es el órgano gestor y representativo de la Sociedad, en la más amplia medida, en juicio y fuera de él, sin otras limitaciones que las derivadas de los acuerdos válidos adoptados por la Junta General, y las facultades atribuidas expresamente a dicha Junta por la Ley o por los Estatutos.Artículo 14.- Composición y nombramiento. 1. El Consejo de Administración se compone de un número de miembros no inferior a cinco ni superior a quince. 2. Los miembros del Consejo de Administración serán nombrados por la Junta General, con el voto favorable de la mayoría absoluta del capital social. Con la misma mayoría prevista en el número anterior, la Junta General designará, de entre los miembros del Consejo de Administración, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. 4. No será precisa la condición de accionista para ser miembro del Consejo.Artículo 15.- Duración y renovación parcial. 1. El cargo de Consejero tiene una duración de cinco años, a contar desde su aceptación. Los Consejeros podrán ser reelegidos indefinidamente. 2. La renovación dei Consejo de Administración se efectuará parcialmente. Al efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, al cumplirse tres años desde el nombramiento del primer Consejo de Administración, cesarán en sus cargos la mitad de sus miembros, designados por sorteo, y se procederá al nombramiento de nuevos administradores para sustituirles. Si el número de miembros del Consejo fuera impar, se calculará por defecto el de los que hubieren de cesar en esta ocasión. En adelante, se procederá a la renovación de cada mitad del Consejo de Administración al cumplirse los cinco años de su respectivo mandato. 3. Si durante el plazo de gestión del Consejo se produjeran vacantes, la Junta General proveerá a su sustitución, con las prevenciones establecidas en el artículo 14 de estos estatutos. El mandato de los Administradores así nombrados se entenderá reducido al tiempo que reste hasta la extinción del plazo para el que fue nombrada la persona a la que han sustituido, sin perjuicio de la eventual reelección del sustituto. 4. En cualquier momento después de la constitución de la Sociedad, la Junta General podrá ampliar el número de componentes del Consejo de Administración, nombrar a sus titulares y determinar cómo se procederá, en su caso, a su renovación. Si no se expresare otra cosa en el acuerdo, la duración del mandato de los administradores así designados será la misma establecida en el número I de este artículo. 5. La disminución en el número de los componentes del Consejo de Administración sólo podrá ser acordada por la Junta General con motivo de vacante o de finalización del plazo para el que fue nombrado el Consejero cuya plaza se amortiza.Artículo 16.- Reuniones del Consejo de Administración. 1. El Consejo de Administración será convocado por su Presidente cuando lo considere oportuno, y al menos una vez por mes. Deberá hacerlo, así mismo, cuando lo soliciten por escrito un tercio de los Consejeros, o la Comisión Ejecutiva, a través de su Presidente o el Director General, en cualquier caso dentro de los quince días naturales siguientes al ejercicio de esta petición. 2. En toda convocatoria del Consejo de Administración se acompañará el Orden del Día de los asuntos que han de ser tratados, y deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas al momento de iniciarse la reunión del Consejo. 3. El Consejo de Administración se entenderá convocado y constituido para tratar cualquier asunto siempre que, presentes todos sus miembros, acuerden por unanimidad la celebración del Consejo. No podrá ningún administrador intervenir en representación de otro para tomar el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, salvo que el apoderamiento de que habla el artículo 17 facultare expresamente al representante para ello. 4. Salvo lo previsto en el número anterior, el Consejo de Administración sólo podrá deliberar sobre las cuestiones reflejadas en el Orden del Día previamente enviado.Artículo 17.- Asistencia al Consejo. 1. Podrán asistir a las reuniones del Consejo, con voz y voto, todos quienes ostenten la condición de Consejeros en ese momento. 2.. Para que el Consejo quede válidamente constituido, será precisa la asistencia, presentes o representados, de la mitad más uno de sus miembros, salvo lo previsto en el articulo 16,3 de estos Estatutos. En el caso de que el número de miembros del Consejo fuere impar, bastará para su válida constitución que el número de los Consejeros presentes o representados supere al de ausentes o no representado s. 3. Todo Consejero podrá asumir la representación de uno solo de los demás Consejeros, ausente o imposibilitado, mediante apoderamiento por escrito para cada reunión. Para que el representante pueda acordar válidamente la reunión extraordinaria del Consejo prevista en el número 3 del articulo 16 de estos Estatutos, será preciso que el apoderamiento se extienda de forma expresa a esa facultad. 4. El Consejo de Administración podrá establecer con carácter general las garantías, formalidades o requisitos que estime oportunos, en relación con los documentos que acrediten el apoderamiento efectuado por un administrador a otro para intervenir en las reuniones del Consejo. 5. El Presidente del Consejo podrá autorizar la presencia en las reuniones del mismo de personas que no sean socios, con voz pero sin voto. Si las citadas personas fueran Ilamadas para informar de un punto concreto del Orden del Día, su presencia en la reunión se limitará a la discusión del mismo. 6. Al solo efecto de realizar tareas auxiliares de registro o grabación de lo tratado, el Presidente del Consejo podrá autorizar la colaboración de otros personas y la permanencia de las mismas en el recinto en que se esté realizando la reunión del Consejo. Articulo 18.- Deliberaciones del Consejo. 1. El Presidente del Consejo, sustituido en caso de ausencia o imposibilidad por el Vicepresidente o, en su defecto, por el Consejero de mayor edad, examina y clasifica los apoderamientos de representación, establece la lista de asistencia a la reunión, ordena y dirige los debates, concede o retira la palabra a los reunidos con derecho a ella y dispone y preside las votaciones. 2. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes, salvo que se exija otra diferente por la Ley o en estos Estatutos. 3. En caso de empate en el escrutinio, el Presidente del Consejo dispone de voto de calidad. 4. Las Actas de cada reunión del Consejo estarán al cuidado del Secretario, auxiliado, en su caso, por el personal y medios que disponga el Presidente. En caso de ausencia o imposibilidad del Secretario, éste será sustituido por el Consejero de menor edad.Artículo 19.- Atribuciones del Consejo. 1. Serán atribuciones del Consejo de Administración: a) Las que los presentes Estatutos le otorguen expresamente. b) la ejecución de los acuerdos de la Junta General. c) La representación plena de la Sociedad en toda clase de actos y contratos. d) El nombramiento, contratación y separación del personal de todas clases al servicio de la Sociedad, y la fijación de sus derechos y obligaciones, así como de las remuneraciones que, por cualquier causa, hubieran de abonarse al mismo, la plantilla de personal de la Sociedad, y la fijación de los criterios para la selección y retribución del mismo. e) Organizar, dirigir e inspeccionar la marcha de la Sociedad y proponer a la Junta General el reglamento de régimen interior, si las actividades de la empresa llegaran a requerirlo. f) Efectuar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para la realización del objeto social, y llevar a cabo toda clase de negocios y operaciones propias del tráfico jurídico y relacionados con el objeto de la Sociedad. g) Acordar operaciones de crédito y préstamo que puedan convenir a la Sociedad, así como prestar avales y fianzas. h) Elaborar los presupuestos y programas de la Sociedad, sin perjuicio de las autorizaciones y fiscalizaciones que puedan corresponder. i) Presentar anualmente a la Junta General Ordinaria las cuentas, balances, memoria explicativa de la gestión durante el ejercicio social, y cuantos otros documentos sean exigidos por la normativa aplicable. j) Acordar lo que juzgue conveniente sobre el ejercicio de los derechos o acciones que a la Sociedad correspondan, ante todo tipo de oficinas públicas o privadas, estatales, autonómicas, Administraciones Territoriales o Institucionales, organismos, Juzgados y Tribunales Ordinarios y Especiales, incluso el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, as: como respecto a la interposición de reclamaciones o recursos ordinarios y extraordinarios, y otorgar poderes generales o especiales para pleitos en favor de letrados y procuradores, en la forma que estime conveniente, y con las más amplias facultades contenidas en las Leyes Procesales, incluso las de ratificación en querellas, absolución de posición y desistimiento de recursos, incluso el de casación. k) Transigir y comprometer los asuntos de la Sociedad en arbitraje de derecho privado bajo cualquiera de las modalidades establecidas. l) Disponer de los fondos y bienes sociales, reclamarlos, percibirlos y cobrarlos de donde proceda convenga a les intereses sociales: constituir y cancelar depósitos, establecer, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, de crédito o de cualquier otra índole, retirar metálico o valores en general, realizar toda clase de operaciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras, incluso la banca oficial, disponer de los fondos de la Sociedad, librar, endosar, avalar, aceptar, negociar, protestar y pagar letras de cambio y efectos de comercio, y realizar, en suma, todas las operaciones propias del tráfico bancario y mercantil sin limitación alguna. m) Conferir poderes a personas determinadas tan amplios como estime convenientes para la misión que tengan que cumplir y para la mejor defensa de los intereses sociales, dentro de los limites establecidos por la Ley y los presentes Estatutos. 2. La precedente relación es meramente enunciativa y no limita, en manera alguna, las amplias facultades de que goza el Consejo de Administración para gobernar, dirigir y administrar los negocios e intereses de la Sociedad en cuanto no esté especialmente reservado a la competencia de la Junta General de Accionistas. 3. El Presidente del Consejo, además de las facultades que le correspondan como Consejero, y las que le están atribuidas por la Ley o por estos Estatutos, Ilevará a cabo la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración y de los demás órganos administrativos colegiados, y representará a la Sociedad en la celebración de cuantos actos y contratos deriven de los acuerdos adoptados en Junta General y en Consejo de Administración. Igualmente representará a la Sociedad en cuantos litigios, expedientes, cuestiones administrativas, gubernativas, judiciales o extrajudiciales se presenten, tanto como demandante o como demandado o con cualquier otro carácter.Artículo 20.- Comisión Ejecutiva. 1. El Consejo de Administración podrá, en cualquier momento, designar de entre los miembros del Consejo de Administración a los componentes de una Comisión Ejecutiva, en número impar, no superior, en ningún caso, al tercio del de los administradores. 2. Serán Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Comisión Ejecutiva los que lo sean del Consejo de Administración, siempre que fueren designados para formar parte de la primera. En otro supuesto, El Consejo de Administración proveerá a los nombramientos respectivos de entre los miembros de la Comisión Ejecutiva, pudiendo prescindir de nombrar Vicepresidente. 3. Serán aplicables por analogía a la Comisión Ejecutiva las normas que regulen el funcionamiento, constitución y régimen de adopción de acuerdos en el Consejo de Administración. Bastará el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión Ejecutiva para sus acuerdos. El Presidente, Vicepresidente, en su caso, y el Secretario de la Comisión Ejecutiva tendrán similares funciones a las señaladas para los órganos de la misma denominación en el Consejo de Administración, dentro del ámbito de las competencias que se señalen para la Comisión, y se sujetarán a las normas establecidas para esos cargos en cuanto a sustitución en caso de vacante o impedimento. 4. Las facultades y competencias que el Consejo de Administración podrá delegar en los componentes de la Comisión Ejecutiva serán las que, dentro de las atribuidas al Consejo de Administración, admitan delegación. El Consejo de Administración determinará el alcance concreto y la modalidad de ejercicio de las atribuciones así delegadas, estableciendo si han de ser actuadas en forma solidaria o mancomunada, y el plazo de duración de esta delegación que, de no expresarse otra cosa en contrario, se entenderá abarca todo el plazo de duración de las funciones de Consejo. 5. En el supuesto de existencia de la Comisión Ejecutiva el Consejo de Administración podrá no reunirse con la frecuencia establecida en el último inciso del articulo 16 de los presentes Estatutos.Artículo 21.- Retribución de los miembros del Consejo. La retribución de los miembros del Consejo podrá ser determinada, en su caso, por la Junta General para cada ejercicio. Sección Tercera DEL DIRECTOR GENERAL Artículo 22.- El Consejo de Administración podrá designar, de entre sus miembros, un Director General.Artículo 23.- Competencias. Las facultades del Director General serán las que en forma expresa sean atribuidas válidamente por el Consejo de Administración, la cual podrá, en cualquier momento, revocarlas o modificarlas.Artículo 14.- 1. La duración del mandato del Director General será indefinida, sujeta a revocación del nombramiento por el Consejo de Administración. 2. Los acuerdos del Consejo de Administración a que se refiere la presente Sección serán tomados con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros. TITULO IV DEL REGIMEN ECONOMICO DE LA SOCIEDAD Artículo 25.- Duración del ejercicio. El ejercicio social se inicia el día uno de Enero de cada año y termina el treinta y uno de Diciembre siguiente. Por excepción, el primer ejercicio dará comienzo en la fecha de constitución de la Sociedad Anónima. Artículo 26.- Documentos económicos y contables. 1. El Consejo de Administración se responsabilizará de la llevanza y formalización de cuantos libros, registros, programas y documentos económicos, presupuestarios y contables se establezcan con carácter obligatorio en la Ley, o señale Ia Junta General. 2. Con independencia de lo prevenido en el número anterior, los accionistas que por su condición subjetiva específica estén obligados a cumnplimentar una determinada documentación administrativa deberán Ilenar este requisito.Artículo 27. - Censura de cuentas. La Junta General podrá disponer que las cuentas de la Sociedad sean examinadas y censuradas por medio de personas o entidades especializadas ajenas a la Sociedad, cuyo informe será elevado, junto con las cuentas, a la aprobación de la Junta. Lo establecido en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales que existan en la materia.Artículo 28.- Distribución de beneficios. En el supuesto de existencia de beneficios líquidos de la Sociedad, después de atender a las cargas y gastos sociales y a las reservas legales y voluntarias, su importe será destinado a los fines que acuerde la Junta General atendiendo, en todo caso, al objeto social de la misma. TITULO V DE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD Artículo 29.- Causas de disolución. La Sociedad se disolverá por las causas establecidas en la Ley de Sociedades anónimas.Artículo 30. - Liquidadores. 1. Si por cualquier causa hubieran de ser nombrados liquidadores, asumirán estas funciones, salvo que la Junta General dispusiera otra cosa, los componentes de la Comisión Ejecutiva o, en su defecto, los del Consejo de Administración. 2. si el número de miembros del órgano correspondiente fuere par en el momento señalado en el número anterior, el administrador de menor edad no asumirá funciones de liquidador.Artículo 31. - Procedimiento. En todo lo no previsto expresamente en estos Estatutos, regirá para la disolución y liquidación de la Sociedad lo establecido en la Ley. TITULO VI SUMISION A LOS ESTATUTOS Y CONFLICTOS Artículo 32.- Sumisión a los Estatutos. La suscripción de una sola acción implica la sumisión total del accionista a las prevenciones de los presentes Estatutos, y a los acuerdos y decisiones que válidamente adopten los órganos de la Sociedad, sin perjuicio de los derechos de impugnación y separación del accionista.Artículo 33.- Cláusula de arbitraje. Toda diferencia que surja entre uno o varios accionistas y la Sociedad o cualesquiera de sus órganos en cuanto a la interpretación, ejecución y puesta en práctica de los presentes Estatutos o derivada de acuerdos y decisiones de los órganos sociales, será sometida, salvo que tenga establecida en la Ley un trámite especifico, a arbitraje de equidad, a cargo del Presidente de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación del domicilio social de la Sociedad, obligándose a todos los accionistas a realizar los trámites precisos para la formalización del compromiso y la emisión del laudo, con expresa renuncia al ejercicio de la acción ante los tribunales.
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Historia normativa
- Véase: DECRETO 114/1990, de 24 de Abril, por el que se aprueban los presupuestos para 1990 de la Sociedad Pública «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, A.B.»
- Véase: DECRETO 106/1990, de 10 de abril, por el que se adscriben a la Sociedad Anónima Pública «Servicios Públicos Industriales y de Seguridad S.A./ Segurtasun eta Industri Zerbitzu Publikoak, S.A.» determinados servicios públicos.
- Modificada por: DECRETO 230/1991, de 9 de abril, por el que se modifica parcialmente el Decreto 284/1989, de 29 de Diciembre, sobre autorización para la constitución de la Sociedad Anónima Pública «Servicios públicos Industriales y de Seguridad, S.A./Segurtasun eta Indus