- DECRETO 355/1994, de 13 de septiembre, sobre creación del Comité Asesor de la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad para las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 355/1994, de 13 de septiembre, sobre creación del Comité Asesor de la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad para las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Trabajo y Seguridad Social
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 175
- Nº orden: 3306
- Nº disposición: 355
- Fecha de disposición: 13/09/1994
- Fecha de publicación: 14/09/1994
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Trabajo y empleo
Texto legal
La Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, ha supuesto una modificación de la normativa electoral y de los procedimientos de medición de la representatividad sindical. Las características principales de esta modificación se concretan en la supresión del periodo de cómputo cerrado, con el objetivo de asegurar la desconcentración del próximo proceso electoral y en la eliminación de la proclamación oficial y global de los resultados electorales, sin perjuicio de que cualquier Sindicato interesado en el momento de ejercer las funciones o facultades inherentes a la representatividad sindical reconocida por Ley pueda solicitar la certificación acreditativa de su representatividad a la Oficina Pública de Registro. En consecuencia, se sustituye el sistema de cómputo de resultados electorales a través de órganos paritarios por otro de registro administrativo y solución de las discrepancias en cuanto a cómputo a través de sistemas arbitrales, lo que conlleva la desaparición de las Comisiones de Elecciones Sindicales en cuanto órganos de control y proclamación de resultados. Respetando, en todo caso, estas modificaciones introducidas por la Ley 11/1994, y con la intención de adaptar la mencionada reforma a la realidad social y sindical de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el presente Decreto tiene por objeto la creación de un Comité Asesor de la Oficina Pública de Registro que, realizando exclusivamente funciones de apoyo y asesoramiento, y sin que sus acuerdos sean vinculantes para la misma, se convierta en un instrumento coadyuvante a fin de dar respuesta a las exigencias que se planteen durante el desarrollo del proceso electoral, colaborando en su pacificación y en la mejora de la transparencia, la objetividad y, en consecuencia, la credibilidad del mismo, sirviendo como cauce de participación de las Centrales Sindicales. Por último, y en cuanto a la composición sindical de este Comité Asesor, de conformidad con las Sentencias 7/1990, de 18 de enero, y 32/1990, de 26 de febrero, del Tribunal Constitucional, que rechazaron el criterio de la mayor representatividad, se ha respetado el criterio de la proporcionalidad de la representación sindical, criterio que no discrimina a ningún sindicato ya que se atenderá a los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo de Relaciones Laborales y demás Órganos Consultivos interesados, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de septiembre de 1994.DISPONGO:Artículo 1.- Objeto, naturaleza y régimen jurídico. 1.- Es objeto del presente Decreto la creación del Comité Asesor de la Oficina Pública de Registro, Depósito y Publicidad para las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. 2.- El Comité Asesor se configura como un órgano de apoyo y asesoramiento de la Oficina Pública en el ejercicio de las funciones encomendadas a ésta por el ordenamiento jurídico. 3.- La composición y funcionamiento de este Comité Asesor se ajustarán a lo establecido en el presente Decreto y a las normas de funcionamiento interno que habrán de ser aprobadas por el propio Comité en su sesión constitutiva.Artículo 2.- Ámbito. 1.- El ámbito de actuación del Comité Asesor se corresponde con el del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- El Comité Asesor podrá designar, de entre sus miembros, a aquellos que considere oportuno para el asesoramiento a las Oficinas Públicas Territoriales.Artículo 3.- Composición. 1.- El Comité Asesor estará compuesto por un Presidente, que será el Viceconsejero de Trabajo, un Vicepresidente, que será el Director de Trabajo, y doce representantes de las centrales sindicales en proporción a la representatividad obtenida en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en las empresas y a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, celebradas dentro del último período de cómputo. 2.- El Presidente designará un Secretario.Artículo 4.- Funciones. 1.- El Comité Asesor ejercerá las funciones siguientes: a) Adoptar acuerdos sobre promoción de elecciones en las empresas o centros de trabajo, la celebración de elecciones de manera generalizada en uno o varios ámbitos funcionales o territoriales, así como establecer calendarios de celebración de elecciones a lo largo del periodo indicado en el párrafo primero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores y del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. b) Recibir periódicamente información documentada de las Oficinas públicas Territoriales sobre las incidencias producidas en sus respectivos Territorios y los acuerdos adoptados para su resolución. c) Elegir los árbitros que habrán de resolver las impugnaciones realizadas en relación con el proceso electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.3, párrafo 2.º, último inciso, del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. d) Asesorar a la Oficina Pública sobre todas aquellas cuestiones que se planteen en relación a las actas electorales. e) Realizar funciones de asesoramiento sobre cualesquiera otras incidencias que le sean planteadas por la Oficina Pública. 2.- En cualquier caso, los criterios y acuerdos adoptados por el Comité Asesor en el ejercicio de las funciones anteriormente mencionadas no vincularán a la Oficina Pública.Artículo 5.- Reuniones. 1.- El Comité Asesor celebrará sus reuniones con carácter ordinario con periodicidad quincenal a partir del 15 de septiembre de 1994 y durante los tres meses siguientes, a convocatoria de su Presidente. Finalizado este periodo, las reuniones se convocarán con la periodicidad que marque el volumen de trabajo existente en cada momento. 2.- También podrá reunirse en cualquier momento con carácter extraordinario a petición motivada de la mayoría de sus miembros o de la Oficina Pública, a convocatoria de su Presidente.Artículo 6.- Designación de Inspectores. Con objeto de garantizar la máxima fiabilidad en el proceso de elecciones sindicales, el Departamento de Trabajo y Seguridad Social designará, previo acuerdo con el Comité Asesor, seis inspectores: tres para Bizkaia, dos para Gipuzkoa y uno para Álava.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- En lo no previsto en la presente norma será de aplicación lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Segunda.- Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de septiembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.