- DECRETO 62/1981, de 4 de Mayo, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cámaras Agrarias. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Competencias y Transferencias
ImprimirDECRETO 62/1981, de 4 de Mayo, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cámaras Agrarias.
Identificación
- Situación: Efectuada
- Año de transferencia: 1980
- Materia: Agricultura y Pesca
- Área de actuación: Agricultura y Pesca
Objeto:
Los servicios generales del Instituto de Relaciones Agrarias -técnicos de informática, de documentación y publicaciones, así como la información- sobre extremos que se refieren a las actividades y funcionamiento de otras Cámaras del Estado español, se prestarán a solicitud del órgano competente del Gobierno Vasco.
Normas reguladoras
- Normativa autonómica: DECRETO 62/1981, de 4 de Mayo, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cámaras Agrarias.
- Normativa estatal: REAL DECRETO 3196/1980, de 26 de Setiembre, sobre traspasos de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Cámaras Agrarias.
Configuración de competencias
- Estatuto de autonomía: Arts. 10.9, 10.21 y 10.25
- Constitución: Art. 149.1.18 (bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas)
- Legislación Pais Vasco:
- Legislación estatal:
- Jurisprudencia:
- STC 132/1989, de 18 de julio Inconstitucionalidad de determinados preceptos de Ley 18/1985, de 23-7-1985, del Parlamento de Cataluña, reguladora de las de Cataluña, y de otros de Ley 23/1986, de 24-12-1986, de las Cortes Generales, de Bases su Régimen Jurídico. Dice el TC que la decisión sobre la extinción de las Cámaras la deben tomar las CCAA competentes puesto que su disolución o supresión, al constituirse como creaciones de los poderes públicos están sujetas a la decisión de éstos en cuanto a su mantenimiento y configuración. Añadió, asimismo, que el proceso de extinción de Cámaras agrarias cuyo ámbito territorial sea igual o inferior al de la Comunidad autónoma corresponde desarrollarlo a ésta, aplicando a fines y servicios de interés general agrario el patrimonio y los medios de las Cámaras que se extingan.
- STC 22/1999: Desestima el recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley 6/1990, de 15 de junio, de cámaras agrarias de la CAPV.
- esas corporaciones de Derecho público, en la medida en que participan de la naturaleza de las Administraciones Públicas, «se ven también afectadas» por la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas desde la que el Estado puede establecer «la regulación básica de la organización de todas las Administraciones públicas». (149.1.18 CE)
- en este caso dichas bases estatales operan tan sólo como límite al ejercicio de la competencia autonómica.
- la Comunidad Autónoma también tiene competencia exclusiva en materia de agricultura (art. 10.9 EAPV). Desde este título competencial la Comunidad Autónoma puede, por ejemplo, fijar políticas agrarias propias, establecer el concepto de explotación agraria o delimitar comarcas agrícolas, y estas opciones deben poder tener repercusión en la organización de las cámaras agrarias que dependen de la Administración autonómica
- el alcance de la declaración como básicos de los arts. 9 y 10 de la LBCA efectuada en la STC 132/1989: lo que el legislador estatal puede considerar básico, es el principio conforme al cual los electores y elegibles deben ser profesionales del sector agrario, así como las reglas en las que se establezcan los requisitos fundamentales para ser elector y elegible que resulten indispensables para garantizar el referido principio de profesionalidad. Más allá de lo anterior, las Comunidades Autónomas con competencia exclusiva sobre cámaras agrarias y agricultura, gozan de un amplio ámbito para establecer los requisitos que estimen convenientes para ser titular del derecho de sufragio activo y pasivo, siempre que no vulneren el límite establecido por el Estado desde su título sobre bases de las Administraciones públicas.
- la competencia estatal para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas puede alcanzar, si lo estima necesario el legislador estatal, el establecimiento de las condiciones elementales para poder ser elegibles, pero no faculta a ese legislador para regular el carácter abierto o cerrado de las listas, el ámbito territorial de actuación de las Organizaciones Profesionales que pueden presentar listas o el porcentaje de firmas que requieren las agrupaciones de electores para poder concurrir a los procesos electorales.
- La Ley vasca 6/1990 se atiene desde luego, a lo dispuesto en el art. 6 de la LBCA, conforme al cual debe existir en cada provincia una cámara agraria con ese ámbito territorial; exigencia cuya naturaleza básica hemos declarado expresamente en la STC 132/1989, con el argumento de que forma «parte del núcleo mínimo uniforme de regulación de estas Corporaciones en cuanto participan de la naturaleza de Administraciones públicas» (fundamento jurídico 24), lo cual -…- no significa cercenar competencias autonómicas, como reconoce el art. 7 de la LBCA, que permite la creación autonómica de cámaras agrarias de distinto ámbito territorial, ni que la opción elegida por el legislador del Estado fuera la única posible desde el punto de vista constitucional.
- no puede atribuirse carácter básico a la exigencia de concretos porcentajes sobre el censo electoral para que las organizaciones profesionales agrarias puedan presentar candidatos a las elecciones
- normativa vasca respeta los límites definidos por el Estado, pues las cámaras agrarias disciplinadas en la Ley 6/1990 tienen un ámbito territorial provincial y están compuestas por un número de miembros igual al máximo permitido por la Ley 23/1986, elegidos por sufragio también libre, igual, directo y secreto, como quiere la Ley estatal, atendiéndose a criterios de representación proporcional.
- El hecho de que, respetado este mínimo común, el legislador autonómico pretenda, además, dar cabida en el régimen de integración de las cámaras agrarias al hecho de la realidad de las comarcas agrícolas, específica de la Comunidad Autónoma, y, a estos fines, arbitre una fórmula de distribución de una parte de los representantes entre las distintas comarcas agrícolas, no afecta al núcleo del modelo básico diseñado por el Estado. Las cámaras agrarias vascas -esto es lo relevante- siguen teniendo, como las de toda España, un ámbito territorial provincial, constan de un número de representantes igual al permitido por el legislador del Estado y éstos son elegidos por medio de un sufragio que responde a los principios exigidos por la Ley básica.
- STC 178/1990 Traspaso de funciones, servicios y medios materiales