Euskadi.eus
  • DECRETO 8/1981, de 16 de Enero, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

DECRETO 8/1981, de 16 de Enero, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 3
  • Nº orden: 32
  • Nº disposición: 8
  • Fecha de disposición: 16/01/1981
  • Fecha de publicación: 16/02/1981

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
ANEXO Don Francisco Tovar Mendoza. Secretario de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, CERTIFICA Que en el Pleno de la Comisión, celebrado el 25 de septiembre de 1980, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los Servicios de Extensión y Capacitación Agraria, en los términos quo se reproducen a continuación:. A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 10.9, atribuye a la Comunidad Autónoma, .competencia exclusiva en materia de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, el artículo 16 establece la competencia de la Comunidad Autónoma en la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. Por Real Decreto 1981/1978, de 15 de julio, se transfirieron competencias de le Administración del Estado al Consejo General del País Vasco, en materia de Extensión Agraria y en materia de Capacitación Agraria por Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre. El Gobierno Vasco asume, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto 837/1972, de 23 de marzo, y sus disposiciones complementarias, y en relación con él, se establecerá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía, la debida coordinación para la divulgación y promoción de aquellos programas que, elaborados con la participación de la Comunidad Autónoma, sean considerados de interés para la ordenación general de la economía y afecten al ámbito territorial de la misma. Asimismo, y dentro de su ámbito territorial, el Gobierno Vasco asume las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto. B) Servicios e Instituciones que se traspasan. Se traspasan las Agencias Provinciales y Comarcales del Servicio de Extensión Agraria, existentes en el País Vasco. C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan. Se traspasan los bienes y derechos que la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria tiene en el Centro de Arcaute (Alava) y sobre los inmuebles que se recogen en la relación número 1. D) Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan. El personal adscrito a los referidos Servicios que pasa a depender del Gobierno Vasco en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en las relaciones números 2 y 3, con el detalle establecido para su perfecta identificación y determinación de sus derechos. E) Puestos de trabajo vacante que se traspasan. Se traspasan, igualmente, al Gobierno Vasco, la dotación correspondiente a los puestos de trabajo vacantes que se indican en la relación número 4, F) Créditos presupuestarios que se traspasan. Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados, se recogen en la relación número 5 adjunta. G) Efectividad de las transferencias. La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de diciembre de 1980. Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de septiembre de 1980.-Francisco Tovar Mendoza. RELACION NUMERO 1 C) BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO QUE SE TRASPASAN Servicio de Extensión Agraria Inmuebles TABLA RELACION NUMERO 2 Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias Personal adscrito a los Servicios e Instituciones que se traspasan al País Vasco PROVINCIA DE ALAVA TABLA D) PERSONAL ADSCRITO A LOS SERVICIOS E INSTITUCIONES QUE SE TRASPASAN Servicio de Extensión Agraria TABLA RELACION NUMERO 3 Servicio de Extensión Agraria TABLA RESUMEN DE LA RELACION NUMERO 2 TABLA RELACION NUMERO 3 Servicio de Extensión Agraria TABLA RESUMEN DE LA RELACION NUMERO 4 TABLA RELACION NUMERO 4 E) PUESTOS DE TRABAJO VACANTES QUE SE TRASPASAN Con dotación presupuestaria TABLA RELACION NUMERO 5 F) CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE SE TRASPASAN GASTOS DE FUNCIONAMIENTO CORRESPONDIENTES, EN 1980, A LAS UNIDADES TRANSFERIDAS Presupuesto del Servicio de Extensión Agraria TABLA Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias TABLAEn virtud de lo establecido en el artículo segundo del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por Real Decreto 2.339-1980 de 26 de Septiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización en el mismo requeridos, por entender que el Real Decreto 2751-1980 de 26 de Septiembre recoge en sus mismos términos el acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias de veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen, a propuesta del Consejero de Agricultura y previa deliberación del Gobierno Vasco en su reunión del día 16 de Enero de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO:Artículo primero.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 2.751-1980 de veintiséis de septiembre y Anexo y procédase a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo segundo.- Las competencias, Servicios e Instituciones a que se refiere el mencionado acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias quedarán adscritos al Departamento de Agricultura. Dado en Vitoria-Gasteiz, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y uno. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA.- El Consejero de Agricultura FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR. REAL DECRETO 2751/1980, de 26 de septiembre sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma dei País Vasco en materia de Denominaciones de Origen. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su articulo diez punto veintisiete establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen. En consecuencia y sin perjuicio de lo dispuesto en el aparcado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tales competencias. La Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis da septiembre de mil novecientos ochenta, DISPONGO:Artículo primero.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista ea la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los Servicios e Instituciones y los medios materiales y persona les que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Denominaciones de Origen, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta, y que se transcribe como Anexo del presente Real Decreto.Artículo segundo.- En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los Servicios e instituciones que se relacionan con el referido acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y con las condiciones allí especificados. Articulo tercero.- Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.Artículo cuarto - Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación. Dado en Madrid a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia. RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVOANEXO Francisco Tovar Mendoza, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, CERTIFICA: Que en el Pleno de la Comisión celebrado el 25 de septiembre de 1980, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las competencias correspondientes en Denominaciones de Origen, en los términos que se reproducen a continuación: A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma De conformidad con el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado en la, Ley Orgánica de 18 de diciembre de 1979, entre las competencias incluidas en el Título I, artículo 10, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en diferentes materias, entre las que cita en el apartado 27, las Denominaciones de Origen en colaboración con el Estado B) Servicios e Instituciones que se traspasan Corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en las competencias sobre Denominaciones de Origen de Productos Agrarios: 1. Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por Denominaciones de Origen o por otras denominaciones. 2. Vigilar en el País Vasco la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior. 3. Promocionar y autorizar, estableciendo las consultas previas necesarias con la Administración Central, las Denominaciones de Origen, en su ámbito territorial, que se estimen de interés general. 4. Velar por el prestigio de las Denominaciones de Origen y perseguir su empleo indebido. 5. Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas. 6. Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora, tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por Denominaciones de Origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo. 7. Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propias fines. 8. Constituir los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de su exclusivo ámbito territorial según la normativa vigente y dentro del periodo que se haya elaborado y establecido de mutuo acuerdo por la Administración Central y el Gobierno Vasco y demás Comunidades Autónomas, con carácter general para todos los Consejos. Designar a su Presidente y ejercer las demás funciones establecidas en esta materia por la legislación vigente. 9. El Gobierno Vasco podrá solicitar la colaboración y apoyo técnico del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y de otros Organismos del Ministerio de Agricultura, relacionados en estas materias. 10. La Comunidad Autónoma del País Vasco, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los elevara al Ministerio de Agricultura para su conocimiento y ratificación, lo que éste hará siempre que aquéllos cumplan la normativa vigente. 11. La resolución sobre utilización de nombre y marca que pueda inducir a confusión. 12. La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en el País Vasco, en relación con las Denominaciones de Origen no vascas, que se resolverá conforme a la legislación sobre estas materias. 13. En los Consejos Reguladores de Denominaciones específicas y Denominaciones de Origen, cuyo ámbito comprende también parte de la CAV, ésta estará representada por uno o varios vocales de acuerdo con la normativa que sobre este tema se establezca. 14. Los Consejos Reguladores mantendrán su carácter de órganos desconcentrados o dotados de autonomía. 15. Entre el INDO y el Organismo correspondiente del Gobierno Vasco se crearán los mecanismos de coordinación que garanticen una mutua información y correcta gestión de las funciones asumidas. C) Efectividad de las transferencias La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de diciembre de 1980. Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 25 de septiembre de 1980.-Francisco Tovar Mendoza.

Contenidos relacionados.


Historia normativa (0)

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica (0)

No existe ningún contenido relacionado.