- DECRETO 90/1981, de 30 de Julio, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en materia de transportes mecánicos por carretera y ferrocarril. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 90/1981, de 30 de Julio, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en materia de transportes mecánicos por carretera y ferrocarril.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 54
- Nº orden: 643
- Nº disposición: 90
- Fecha de disposición: 30/07/1981
- Fecha de publicación: 13/08/1981
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Transportes y obras públicas
- Submateria: Administración Pública
Texto legal
En virtud de lo establecido en el artículo segundo del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por R. D. 2.339/80 de 26 de Setiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización en el mismo requeridos por entender que el R. D. 1.446/1981 de 79 de Junio recoge en sus mismos términos el acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de 13 de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de transportes mercancías por carretera y ferrocarriles, a propuesta del titular del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos previa deliberación del Gobierno Vasco en su reunión del 30 de Julio de 1981, DISPONGOArtículo 1.º.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el R. D. 1.446/1981 de 19 de Junio y Anexo, y procédase a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del País Vasco .Artículo 2.°.- Las competencias, Servicios e Instituciones a que se refiere el mencionado acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, quedarán adscritos al Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de Julio de 1981. EI Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos, JOSE LUIS ROBLES CANIBE. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado Por Ley Orgánica tres/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo diez, punto treinta y dos, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cables, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, y terminales de carga en materia de transportes. Igualmente en su artículo doce, punto nueve, establece la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre la infraestructura de titularidad estatal a que hace referencia el número veintiuno del. apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución. . En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tal competencia. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser objetó de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día trece de maya de mil novecientos ochenta y uno. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta de los Ministros de Administración Territorial y de Transportes, Turismo y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO: Articulo primero.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, por el que se concretan los Servicios e Instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de transportes mecánicos por carretera y ferrocarriles, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.Artículo segundo.- En su consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los Servicios e Instituciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados, y los bienes personal y créditos presupuestarios, que resultan del texto del acuerdo y los inventarios anexos.Artículo tercero.- Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta. Artículo cuarto - Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado. y en el Boletín Oficial del País Vasco adquiriendo vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y uno. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, PIO CABANILLAS GALLASANEXO Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, CERTIFICO: En el Pleno de la Comisión, celebrado el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y uno, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Servicios y facultades de transportes mecánicos por carretera y ferrocarriles en tos términos que se reproducen a continuación: A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco.- El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 10, punto 32, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución, y terminales de carga en materia de transportes. Igualmente, en su artículo 12, punto 9; establece la competencia de ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la. Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución B) Servicios e Instituciones que se traspasan.I. Transportes mecánicos por carretera: 1. Concesión, autorización y, en su caso, explotación de los servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos cuyo radio de acción no exceda los límites territoriales del País Vasco, prestados con vehículos no residenciados en el citado ámbito territorial. 2. En la concesión, autorización y, en su caso, explotación de los servicios públicos regulares de transporte por carretera o de servicios discrecionales con itinerarios prefijados de viajeros, mercancías o mixtos que, por discurrir parcialmente fuera del territorio del País Vasco, sean de la competencia de la Administración del Estado, será necesario el informe preceptivo de la Administración Autónoma del País Vasco. Si dicho informe no se emitiera en el plazo de quince días, a contar de la recepción de su solicitud, se entenderá favorable. 3. Establecimiento y otorgamiento de tarjetas de transporte cuyo ámbito no exceda del territorio del País Vasco, así como fijación de cupos de las mismas. 4. Inspección y sanción de los servicios de transporte por carretera que se desarrollen íntegramente en el territorio del País Vasco, con dotación de medios personales y materiales que se determinan en las relaciones anexas al presente acuerdo. En orden a los servicios de transporte que excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, ésta ejercerá en su ámbito territorial las funciones de inspección, imposición dé multas e incoación y tramitación de los expedientes sancionadores en los que se proponga al órgano pertinente de la Administración del Estado la anulación de la autorización administrativa o la caducidad de la concesión con la consiguiente retirada dé tarjeta de transporte de los servicios regulares y discrecionales de transportes por carretera, cuando éstos tengan su origen y/o destino fuera de la Comunidad Autónoma, debiendo sujetarse, en todo caso, al efecto, a la legislación del Estado reguladora de dichos servicios. Ello se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado en el marco de la Constitución y del Estatuto. 5. Rescate de concesiones de líneas regulares transferidas con menos de veinticinco años de vigencia. Rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera dentro del ámbito del País Vasco. 6. Informar preceptivamente en el plazo de quince días respecto de la unificación o ampliación de concesiones de líneas regulares de viajeros que, por salir fuera del ámbito del País Vasco, sean de la competencia de la Administración del Estado, considerándose favorable el informe si no se emitiera en dicho plazo. 9. Informar preceptiva y previamente a la autorización y fijación de itinerario de transportes especiales de todo tipo, incluidas mercancías peligrosas que, aun teniendo su origen o destino en el País Vasco, por efectuar recorrido fuera de la Comunidad, sean de la competencia de la Administración del Estado. Dicho informe deberá realizarse en el plazo de diez días a contar da la recepción de su petición, considerándose favorable en el mismo supuesto allí indicado. 8. Fijación y aprobación de las tarifas de los servicios de transporte de cualquier clase que son competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de la política general de precios. 9. Autorización y ordenación de las Agencias de Transportes cuyo ámbito de operación no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 10. Creación de un registro Vasco de Agencias y Empresas de Transportes, radicadas en el País Vasco, con establecimiento permanente o no. Como consecuencia de los anteriores traspasos de Servicios las Juntas Provinciales Consultivas de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya cesarán, quedando extinguidas tan pronto como sus funciones sean asumidas por la Comisión de Transportes del País Vasco. La Comunidad Autónoma estará representada en los órganos consultivos que se establezcan por el Ministerio de Transportes Turismo Comunicaciones respecto a sus competencias sobre transporte y que por exceder del ámbito de la Comunidad Autónoma sean de competencia estatal. Para el ejercicio por la Administración Autónoma del País Vasco de las competencias transferidas so observarán las prescripciones del artículo 24 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto en cuanto no resulte modificado por los anteriores apartados, quedando, en todo caso, sin efecto las disposiciones de dicho artículo que se opongan a lo establecido en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.II. Ferrocarriles: 1. Aprobación de tarifas de los ferrocarriles de competencia del País Vasco, sin perjuicio de la política general de precios. 2 Se constituirá una Comisión Mixta, Administración Autonómica del País Vasco-RENFE como órgano de comunicación, estudio y elaboración en el desarrollo de las acciones de ambas sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado, a la Administración Autonómica y a RENFE. C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1. D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan. El personal adscrito al referido Servicio, que pasa d depender del Gobierno Vasco en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación número 2. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la adjunta relación número 3. F) Créditos presupuestarios que se traspasan. Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los Servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 4. G) Efectividad de das transferencias. La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de junio de 1981. Y para que conste expido la presente certificación en Madrid a 13 de mayo de 1981.-Joaquin Morales Hernández. RELACION NUMERO 1 TABLA RELACION NUMERO 2 TABLA RELACION NUMERO 3 TABLA RELACION NUMERO 4 TABLA