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Normativa

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DECRETO 130/1981 de 23 de Noviembre, por el que se aprueba la publicación del acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Producción Animal y Sanidad Animal.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 102
  • Nº orden: 1004
  • Nº disposición: 130
  • Fecha de disposición: 23/11/1981
  • Fecha de publicación: 12/12/1981

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

En virtud de lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por Real Decreto 2.339/1980, de 26 de setiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización en el mismo requeridos, por entender que el Real Decreto 2.030/1981, de 24 de Julio, B.O.E. n.° 219 y 279, recoge en sus mismos términos el Acuerdo del Pleno de la Comisión Mixta de nueve de Abril de 1981, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Servicios de Producción Animal y Sanidad Animal, a propuesta del Consejero de Agricultura y previa deliberación del Gobierno, en su sesión de 23 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno, el Gobierno DISPONEArtículo primero.- Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecido por el Real Decreto 2.030/1981, de 24 de Julio y Anexos -B.O.E. núms. 219 y 279-, y procédase a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo segundo.- Los Servicios e Instituciones y los bienes, derechos y obligaciones en materia de Producción Animal y Sanidad Animal quedan adscritos al Departamento de Agricultura. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Agricultura, FELIX ORMAZABAL ASKASIBAR. REAL DECRETO 2030/1981, de 24 de julio sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de producción animal y sanidad animal. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por la Ley Orgánica tres mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de diciembre, en su artículo décimo apartado nueve, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía, En consecuencia, procede traspasar a esta Comunidad Autónoma los servicios del Estado inherentes a tal competencia. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto, ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto los oportunos acuerdos en su sesión del Pleno, celebrado el día nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. a propuesta de los Ministros de Agricultura y Pesca y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno, DISPONGO: Articulo primero.- Se aprueban los Acuerdos de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco por el que se concretan los servicios e Instituciones y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materias de Producción Animal y Sanidad Animal, adoptados por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del nueve de abril de mil novecientos ochenta y uno y que se transcriben como anexo del presente Real Decreto.Artículo segundo - En su consecuencia quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los Servicios e Instituciones que se relacionan en los referidos acuerdos de la Comisión Mixta, en los términos y con las condiciones allí especificados, y los bienes, personal y créditos presupuestarios que resulten del texto de los acuerdos y los inventarios anexos.Artículo tercero.- Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.Artículo cuarto.- Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el Boletín Oficial del Estado. y en el Boletín Oficial del País Vasco, adquiriendo vigencia a partir de su publicación. Dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y uno. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia. PIO CABANILLAS GALLASANEXO Don Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, CERTIFICA: Que en el Pleno de la Comisión celebrado el 9 de abril de 1981, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Servicios de Producción Animal, en los términos que a continuación se reproducen: A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en el artículo 109, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Por otra parte la Constitución, en su articulo 149 1 13a establece como competencia exclusiva de la Administración Central del Estado las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en el mismo artículo, punto 10 incluye también como competencia exclusiva de la Administración Central del Estado, el régimen aduanero y arancelario, así como el comercio exterior. B) Servicios e Instituciones que se traspasan 1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios atribuidos a la Administración Central del Estado en materia de Producción Animal establecidos por el Decreto 2918/1974 de 11 de octubre y demás disposiciones concordantes con observancia de las bases de planificación general de la política de producción animal establecidas por la Administración Central del Estado dentro de la Planificación general de la actividad económica. 2. A efectos de la debida coordinación y homologación nacional e internacional por la Administración Central del Estado, la normativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco para las actuaciones en materia de reproducción y mejora ganadera se adecuará a la normativabásica establecida por la Administración Central del Estado, oídas las Comunidades Autónomas, en cuanto se refiere a libros y registros genealógicos, comprobación de rendimientos, valoración de reproductores y suministro de material genético. 3. Las actividades relacionadas con el comercio exterior de animales selectos para la reproducción y de material genético quedan reservadas a la Administración Central del Estado. 4. Se establecerán los adecuados sistemas de coordinación y colaboración que faciliten a la Comunidad Autónoma la gestión de las funciones asumidas y por otra parte posibiliten a la Administración Central del Estado el correcto desarrollo de sus obligaciones en materia de evaluación de resultados de los planes generales de producción animal y del empleo de sus medios de producción; suministro de información sobre política de producciones animales, y la correspondiente representación estatal a nivel internacional. C) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan a la Comunidad Autónoma Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1. D) Personal adscrito a los Servicios que se traspasan El Personal adscrito al referido Servicio que pasa a depender del Gobierno Vasco en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recogen en la relación número 2. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la adjunta relación número 3. F) Créditos presupuestarios que se traspasan Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados, se recogen en la relación adjunta número 4. G) Efectividad de las transferencias La efectividad de las transferencias tendrá lugar el 1 de agosto de 1981. Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid a 9 de abril de 1981.- Joaquín Morales Hernández. RELACION NUMERO 1 Inventario detallado de bienes, derechos y obligaciones del Estado adscritos a los Servicios (o Instituciones) que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco TABLA CORRECCION de errores del Real Decreto 2030/1981, de 24 de julio, sobre traspaso de Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de producción animal y sanidad animal. Publicado el Real Decreto 2030/1981, de 24 de julio, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de producción animal y sanidad animal («Boletín Oficial del Estado» número 219, de 12 de septiembre de 1981) se ha apreciado que, por error, no se publicó uno de los Anexos de dicha disposición, el cual se transcribe íntegramente a continuación:ANEXO Don Joaquín Morales Hernández, Secretario de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, CERTIFICA: Que en el Pleno de la Comisión celebrado el 9 de abril de 1981, se acordó el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los Servicios de Sanidad Animal en los términos que a continuación se reproducen: A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 10.9, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. Asimismo, el artículo 18, en su número 1, establece que corresponde al País Vasco el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior, en su número 3, le confiere la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos, y en su número 4, que la Comunidad Autónoma podrá organizar a tales fines y dentro de su territorio todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas. Por otra parte, la Constitución, en su artículo 149.1.16º establece como competencia exclusiva de la Administración Central del Estado la Sanidad Exterior, bases y coordinación general de la Sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos y, en el mismo artículo, punto 10, establece como competencia exclusiva de la Administración Central del Estado el régimen aduanero y arancelario, así como el comercio exterior. B) Servicios e Instituciones que se traspasan. 1. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume, dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios, en materia de Sanidad Animal, que corresponden a la Administración Central del Estado y en concreto a la Dirección General de la Producción Agraria, según el Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre y legislación concordante, en los términos y condiciones que se señalan en el presente acuerdo. 2. Cuando se trate de enfermedades de Declaración Oficial Obligatoria, tal declaración se realizará por el Gobierno Vasco, dentro de su ámbito territorial, previa comunicación a la Administración Central del Estado quien emitirá informe vinculante y la ratificará, en su caso, a los efectos de su validez nacional y de su comunicación por ésta a nivel internacional. La Administración Central del Estado, si tuviera conocimiento de alguna de estas enfermedades, lo comunicará al Gobierno Vasco para que efectúe la correspondiente declaración oficial. 3. La Declaración Oficial de Areas libres de Enfermedad, se realizará por el Gobierno Vasco, dando conocimiento a la Administración Central del Estado, que la ratificará, en su caso, a efectos de Sanidad Interior y Exterior. 4. La Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerá su actividad en materia de Sanidad Animal con sujeción a lo que establece la Administración Central del Estado en: 4.1. La Legislación básica, planificación general, alta inspección y coordinación en materia de sanidad animal a nivel del Estado. 4.2. Las normas que resulten de la aplicación de los tratados internacionales ratificados por el Estado y publicados de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en artículo 20.3 del Estatuto. 4.3. Las normas zoosanitarias básicas sobre documentación, actividades e industrias relacionadas con los animales y con los productos de éstos derivados o a ellos destinados. 5. La Administración Central del Estado tendrá a su cargo: 5.1. La autorización, registros y control de la producción de los productos zoosanitarios, así como la homologación sanitaria de las industrias relacionadas con los mismos, si bien, la tramitación administrativa será realizada a través del Gobierno Vasco. 5.2. La autorización, certificación y control zoosanitario de los animales y productos de ellos derivados o con ellos relacionados con destino al comercio exterior. 5.3. La Estación Cuarentenaria y el Centro Nacional de Sanidad Animal de Irún que, además de sus funciones propias, ejercerán las funciones de alta inspección y de coordinación de planes a nivel nacional e internacional en al lucha contra las enfermedades animales y asumirá las funciones correspondientes al Centro Nacional de Referencia de Tuberculosis. 6. Se traspasa el Laboratorio de Derio como unidad de apoyo técnico a las actuaciones de competencia de la Comunidad Autónoma Vasca en materia de Sanidad Animal. Hasta tanto no se ultime la instalación del Centro Nacional de Sanidad Animal de Irún, la Administración Central del Estado continuará realizando en el Laboratorio de Derio las funciones de reserva estatal que así lo exijan. 7. De mutuo acuerdo se establecerán los adecuados sistemas de colaboración que hagan posible la debida coordinación y la necesaria información entre la Administración Central del Estado y la Comunidad Autónoma. C) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan a la Comunidad Autónoma. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número 1. D) Personal adscrito a los Servicios que se traspasan. El personal adscrito al referido Servicio, que pasa a depender del Gobierno Vasco. en las condiciones señaladas en la legislación vigente se recogen en la relación numero 2. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la adjunta relación numero 3. F) Créditos presupuestarios que se traspasan. Los créditos presupuestarios del ejercicio corriente que constituyen la dotación de los servicios traspasados se recogen en la relación adjunta número 4. La efectividad de estos traspasos tendrá lugar el 1 de agosto de 1981. Y para que conste, expido la presente certificación en Madrid, a 9 de abril de 1981.- Joaquín Morales Hernández.

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