Euskadi.eus
  • DECRETO 287/1983, de 27 de Diciembre, de Procedimiento de Concesión de Emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con Frecuencia Modulada. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

DECRETO 287/1983, de 27 de Diciembre, de Procedimiento de Concesión de Emisoras de Radiodifusión en Ondas Métricas con Frecuencia Modulada.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 3
  • Nº orden: 19
  • Nº disposición: 287
  • Fecha de disposición: 27/12/1983
  • Fecha de publicación: 07/01/1984

Ámbito temático

  • Materia: Actividades Económicas
  • Submateria: Información y comunicaciones

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
Artículo 5 Se faculta al Consejero de Agricultura para dictar Ias disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Agricultura, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de Julio de 1982 resolvió el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Central en relación con diversos extremos controvertidos del Decreto del Gobierno Vasco n.° 138/1981, de 14 de Diciembre, y, entre ellos, el relativo a la titularidad de la competencia sobre atribución de frecuencias y potencias de las emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada. Del mismo modo, la meritada Sentencia, así como una reiterada jurisprudencia del Alto. Tribunal (Sentencias 10/1982, de 23 de Marzo, y 26/1982, de 24 de Mayo), han venido a determinar el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma en la materia. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y ante la conveniencia de dotar a las Instituciones Locales de un sistema ágil y moderno de comunicaciones, necesidad que se ha puesto de manifiesto recientemente en las pasadas lluvias torrenciales de Agosto de 1983, se ha estimado oportuno proceder a una nueva regulación general de la materia, derogando en su totalidad la regulación anterior. En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previa deliberación y aprobación del Gobierno en su reunión del día 27 de Diciembre de 1985, DISPONGO: Artículo 1. °- Competencia El Gobierno Vasco otorgará las concesiones para la instalación y el funcionamiento de emisoras de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia, en las condiciones que se establecen en el presente Decreto y de más legislación aplicable, sin perjuicio de las facultades de atribución de frecuencias y potencias de las emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada que corresponden al Estado.Artículo 2. °- Plan El Gobierno Vasco, en la esfera de sus competencias y a propuesta del Consejero de Presidencia, aprobará un Plan de instalación de las emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia del País Vasco, en el que se atenderá fundamentalmente a criterios de cobertura local.Artículo 3. °- Solicitantes Podrán solicitar concesiones para el establecimiento, gestión y explotación de emisoras con modulación de frecuencia las instituciones o entidades públicas o privadas legalmente constituidas.Artículo 4.°-Solicitantes de Emisoras privadas 1. Las personas o entidades privadas solicitantes de concesión habrán de tener nacionalidad española, plena capacidad de obrar, constituir su objeto social el ejercicio de actividades de comunicación social y no estar incluidas en alguna de las circunstancias previstas en el art. 9 de la Ley de Contratos del Estado. 2. Si el solicitante es una persona jurídica en forma de sociedad anónima, las acciones serán nominativas. La transferencia de acciones a extranjeros o, en su caso, a españoles domiciliados en el extranjero se regirá por lo que establezca al respecto la legislación estatal sobre empresas titulares de medios de comunicación social. Si la cualidad de socio recae en una sociedad por acciones, dicha sociedad estará sometida igualmente a lo que establezca, para el caso, la legislación estatal sobre empresas titulares de medios de comunicación social.Artículo 5. °- Régimen de Emisoras institucionales 1. Los programas de emisoras institucionales serán preferentemente educativos y culturales. 2. Las entidades públicas locales concesionarias sólo podrán aceptar el patrocinio de alguno de sus programas si la firma subvencionadora dispone de establecimiento permanente en la población en que tenga su sede la emisora. La publicidad será de la firma subvencionadora sin que quepa hacer propaganda de productos o marcas comerciales. Artículo 6.°- Preferencias en la concesión. 1. Las instituciones públicas tendrán preferencia en el otorgamiento de las concesiones sobre las personas o entidades privadas. 2. En el caso de personas o entidades privadas tendrán preferencia las instituciones culturales, en primer lugar. En relación a las demás, tendrán preferencia aquellas que tengan como finalidad predominante la difusión de programas educativos y culturales y, en particular, las que vayan a utilizar preferentemente el euskara como lengua de comunicación. Artículo 7.°- Requisitos de las solicitudes Las solicitudes, tanto para emisoras institucionales como para emisoras privadas, comerciales, habrán de reunir los siguientes requisitos: a) Nombre o razón social de la entidad o de la persona natural o, si procede, del representante legal y dirección del solicitante. b) Localidad donde se pretende instalar la emisora, área de cobertura y potencia solicitada. c) Proyecto técnico de instalación, redactado de acuerdo con las condiciones de orden técnico que, al respecto, vienen establecidas en la normativa vigente. d) Los solicitantes que hayan sido concesionarios con anterioridad de alguna emisora comercial en modulación de frecuencia, habrán de acreditar que están al corriente de las obligaciones resultantes de la .concesión anterior. e) Memoria amplia sobre las actividades que desarrollará la emisora. p En caso de que el solicitante sea persona jurídica, copia autorizada y registrada de la escritura pública de constitución. g) Determinación estimativa de las horas de programación en euskara y castellano. h) Cualquier otra documentación que pueda servir al solicitante para acreditar su derecho.Artículo 8.°- Requisitos de instalación Además de las condiciones de orden técnico vigentes, las emisoras deberán estar provistas de medios propios de generación de energía que les permitan un funcionamiento autónomo de la red de energía eléctrica, al menos durante sesenta y dos horas.Artículo 9.°-Procedimiento de adjudicación 1. Las solicitudes de concesión de emisoras de FM, tanto institucionales como comerciales, habrán de ser dirigidas a la Dirección de Medios de Comunicación Social, en un plazo de cuarenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Finalizado el plazo, dicho órgano resolverá en el plazo de tres meses la totalidad de las solicitudes, notificando la aprobación, denegación o, en su caso, la modificación del proyecto técnico. 2. Notificada la adjudicación provisional o la propuesta de modificación del proyecto técnico, el adjudicatario provisional dispondrá de seis meses para realizar las obras materiales y de instalación correspondientes. Transcurrido este plazo sin que haya finalizado la instalación, se entenderá que el adjudicatario provisional renuncia a la concesión. 3. Cuando la adjudicación provisional impusiera propuesta de modificación al proyecto técnico, el adjudicatario deberá manifestar su conformidad o disconformidad en el plazo de un mes. Caso de no aceptar la modificación, la vacante producida quedará disponible para una nueva concesión. El plazo de un mes estará incluido dentro de los seis meses asignados a la ejecución de las obras e instalaciones indicadas en el epígrafe anterior.Artículo 10 Ninguna persona física o jurídica privada podrá participar en condición de socio en más de una emisora privada en ondas métricas con modulación de frecuencia, en la Comunidad Autónoma.Artículo 11.-Emisión Pública Una vez finalizada la instalación, los adjudicatarios no podrán efectuar pruebas de emisión pública hasta que aquélla no haya sido inspeccionada y aprobada por los servicios competentes. El acta de conformidad final determinará la adjudicación definitiva de la concesión. Unicamente después de esta publicación la emisora podrá funcionar libremente, dentro de las normas generales de radiodifusión sonora de ondas métricas con modulación de frecuencia y del presente Decreto. Artículo 12.- Plazo de concesión Las concesiones se otorgarán por diez años y podrán ser renovadas por sucesivos períodos de diez años a petición de los concesionarios. La concesión de la prórroga la otorgará el titular de la Dirección de Medios de Comunicación Social.Artículo 13.-Transferencia de emisoras privadas Las concesiones correspondientes a. emisoras privadas serán transferibles siempre que el adquirente reúna las condiciones legales a que se refiere el artículo 4 ° del presente Decreto y previa aprobación de la Dirección de Medios de Comunicación Social.Artículo 14.-Régimen de la concesión La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones: a) Acatamiento de la legislación vigente y de la específica en materia de radiodifusión. b) La explotación directa de la concesión, sin perjuicio de la establecida en el artículo 13 para las emisoras privadas. c) El mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión en lo relativo a la potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados. Toda concesión ha de quedar subordinada a los posibles reajustes de frecuencias y potencias o a las modificaciones de las características de orden técnico en cumplimiento de compromisos internacionales. d), En el transcurso del último trimestre del año, y antes del 15 de Diciembre, las concesionarias deberán presentar en la Dirección de Medios de Comunicación Social, para su aprobación, los presupuestos y el esquema de programas previsto para el ejercicio siguiente. La aprobación corresponderá cuando se adecuen a lo previsto en la solicitud o, en su caso, a la resolución aprobatoria de la concesión. La omisión de este trámite facultará a la Administración, a que, previa audiencia al interesado, proponga al Gobierno la rescisión de la concesión. e) Un horario de emisión, que para las emisoras institucionales no podrá ser inferior a dos horas diarias y para las comerciales de doce horas diarias, de acuerdo con lo aprobado por el órgano competente en respuesta a la solicitud correspondiente del concesionario. f) Difusión gratuita, citando la procedencia de comunicados, notas o avisos de carácter oficial que le sean remitidos por el Gobierno Vasco. En circunstancias excepcionales, producidas por situaciones de emergencia, catástrofes locales o generalizadas, o situaciones similares, el concesionario deberá prestar sus medios técnicos y la ayuda y colaboración necesarias al servicio competente del Gobierno Vasco. A tal efecto dicho servicio podrá modificar el horario de programación y realizar cualquier tipo de intervención en la misma, necesaria para informar o paliar los efectos de la catástrofe. g) Notificación previa a la Dirección de Medios de Comunicación Social del nombramiento del Director de la emisora y del sustituto en caso de vacante, ausencia o enfermedad. h) Cuando el concesionario fuera una Sociedad Anónima; deberá presentar el balance con la cuenta de pérdidas y ganancias, distribución de beneficios y Memoria explicativa de cada ejercicio, en un plazo de cuatro meses a contar desde el cierre de éste. Si fuera un particular, remitirá en igual plazo un informe que refleje la situación de la empresa, resultado del ejercicio y Memoria explicativa. Si se tratase de asociaciones de carácter civil, la documentación anual que habrán de tramitar contendrá la situación y la cuenta de ingresos y gastos derivados de la explotación y mantenimiento de la emisora. i) Garantizar la continuada prestación del servicio con los horarios y condiciones establecidas, que no podrán interrumpirse, salvo casos de fuerza mayor, sin la autorización del órgano competente.Artículo 15.-Cuotas y tarifas de concesión 1. Los adjudicatarios deberán abonar, con carácter previo a las pruebas de emisión pública, una cuota de concesión que se fijará mediante Decreto. Igualmente se fijará mediante Decreto la cantidad que haya que abonar por la prórroga de la concesión. 2. El impago de las cantidades a que se refiere el presente artículo podrá suponer, previa audiencia del interesado, la rescisión de la concesión.Artículo 16.-Rescisión El incumplimiento de cualquiera de las condiciones exigidas en el presente Decreto podrá determinar la rescisión de la concesión por el órgano competente.Artículo 17.-Inspección El Gobierno velará por el cumplimiento de la normativa aplicable y, en particular, por la establecida en el presente Decreto y por el cumplimiento efectivo de los objetivos señalados en la solicitud o, en su caso, en la resolución que apruebe la concesión.Artículo 18 El órgano competente adoptará las medidas necesarias para interrumpir toda emisora clandestina y clausurar los equipos correspondientes.DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA A efectos de lo previsto en el artículo 14.f), apartado segundo, el Gobierno Vasco se dotará de los medios de comunicación y control necesarios que permitan, en situaciones de emergencia o catástrofe, la transmisión de comunicados a los ciudadanos a través de estas emisoras de F.M. dotando de eficacia la coordinación y control del sistema de comunicaciones de la Comunidad Autónoma.DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA 1 . Los concesionarios actuales deberán remitir a la Dirección de Medios de Comunicación Social el Proyecto técnico de instalación, anticipado en su día, para su conocimiento. La prórroga, en su caso, quedará sometida al régimen del presente Decreto o al que, en su caso; se establezca con carácter general. 2. La renovación, en su caso, de dichas concesiones estará sometida también a la cuota de prórroga a que se refiere el artículo 15.1 y al cumplimiento de las demás condiciones. En todo caso, en el plazo de un año deberán adecuar su instalación a lo prevenido en el artículo 8.°. 3. Las tarifas anuales se abonarán, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, en la Tesorería General de la Comunidad Autónoma.DISPOSICION TRANSITORIA A efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del presente Decreto, el canon o cuota de concesión se fija inicialmente en el cuatro por ciento del total de la inversión realizada. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Quienes hubiesen solicitado una concesión de emisora en modulación de frecuencia, al amparo del Decreto 138/1981, de 14 de Diciembre, estarán exentos de hacer una nueva solicitud, sin perjuicio de que, en el plazo de 40 días a que se refiere el artículo 9.1, completen la documentación, para adecuarse al presente Decreto, con mención expresa, en todo caso, a los requisitos a que se refieren los apartados c) y f) del artículo 7.° del presente Decreto. Si transcurrido dicho plazo no cumplimentarán lo establecido en el apartado anterior se entenderá que desisten en su solicitud. Segunda.- Las concesiones para la instalación y explotación de emisoras de FM de carácter convencional no ampara su extensión al ambiente musical o a cualquier otra que pueda aplicarse, que exigirá una reglamentación y autorización específicas. Tercera.- Lo dispuesto en el presente Decreto no será de aplicación para aquellas emisoras que sean creadas por el Ente Vasco de Radio Televisión. Cuarta.- Se faculta al Consejero de Presidencia para dictar las normas necesarias para la ejecución, desarrollo y aplicación de este Decreto. Quinta.- Queda derogado el Decreto 138/1981, de 14 de Diciembre. .Sexta.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Presidencia, JAVIER CAÑO MORENO.