- DECRETO 15/1984, de 16 de Enero, de desarrollo del artículo 5 de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 15/1984, de 16 de Enero, de desarrollo del artículo 5 de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Interior
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 11
- Nº orden: 82
- Nº disposición: 15
- Fecha de disposición: 16/01/1984
- Fecha de publicación: 19/01/1984
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Seguridad y justicia
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Interior
Texto legal
La Ley 28/1983 de 25 de Noviembre, establece en su articulo 5 un amplio cuadro de inelegibilidades que es preciso desarrollar tanto en lo que hace referencia a la acreditación del cese o renuncia como a las situaciones administrativas en que queda el personal funcionario afectado por el régimen de inelegibilidades. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, y previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco en su reunión de 16 de Enero de 1984, DISPONGO: Artículo 1.-1. Los cargos públicos de libre designación del Gobierno Vasco, los miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades públicas dependientes del mismo y los delegados territoriales de la Administración Común de la Comunidad Autónoma, incluida la institucional, cuando hubieren sido nombrados mediante Decreto, deberán presentar su dimisión, si fueren a concurrir en candidaturas electorales, con anterioridad a la presentación de las listas. 2. En el documento acreditativo de la aceptación de candidatura a que se refiere el art. 50.2.d) de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre, se hará constar la dimisión o el cese. Dicho documento irá acompañado necesariamente de certificado del Consejero de Presidencia en que se haga constar el cese o la presentación de la dimisión y, en su caso, la aceptación de la misma. La certificación no será necesaria si se hubiere publicado el Decreto a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 9. La Junta Electoral aceptará la inclusión del candidato aun cuando no se hubiere publicado en el Boletín Oficial del País Vasco el Decreto de finalización de la relación de servicios. 4. El Decreto a que se refiere el apartado anterior deberá publicarse en el plazo máximo de 18 días contados desde la publicación del Decreto de convocatoria. Si el Decreto no se publicara en dicho plazo, la Junta electoral del Territorio Histórico correspondiente procederá a la eliminación del candidato inelegible de acuerdo con lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 28/83 de 25 de Noviembre.Artículo 2.-1. Los miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas dependientes del Gobierno Vasco que no hubieren sido nombrados mediante Decreto presentarán su dimisión ante el Consejo de Administración. 2. El documento acreditativo de la aceptación de candidatura deberá ir acompañado de certificación expedida por el Secretario del Consejo de Administración acreditando que ha sido presentada la dimisión.Artículo 3.-1. Los Ministros del Gobierno del Estado, los cargos públicos de libre designación nombrados mediante Decreto de Consejo de Ministros, los Delegados, Directores o Jefes Provinciales de la Administración del Estado, incluida la institucional, así como los miembros de los Consejos de Administración de las Sociedades Públicas dependientes del Gobierno del Estado, deberán presentar su dimisión, cuando fueren a concurrir como candidatos, con anterioridad a la presentación de las listas. 2. El documento de aceptación de candidatura irá acompañado de certificación, emitida por el órgano competente, acreditando que ha sido presentada o aceptada la dimisión o decidido el cese, cuando la finalización de la relación de servicios no hubiere sido publicada en Boletín Oficial. 3. Si la efectividad del cese o dimisión requiere de publicación, la Junta electoral no podrá proclamarle candidato si no se hubiere producido dicha circunstancia, procediendo conforme a lo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 28/83, de 25 de Noviembre.Artículo 4.-1. Los miembros profesionales de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, cuando concurran a las elecciones, pasarán a la situación administrativa que disponga su régimen especifico. 2. En todo caso, el documento de aceptación de la candidatura irá acompañado de certificación expedida por la autoridad competente que acredite suficientemente la solicitud de pasar a situación que no genera inelegibilidad.Artículo 5.-1. Los miembros de la Ertzaintza, Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Alava y Policías Municipales, cuando vayan a concurrir a las elecciones como candidatos deberán solicitar el pase a la situación de excedencia especial o equivalente. 2. El documento de aceptación de la candidatura deberá ir acompañado de certificación expedida por la Autoridad competente que acredite suficientemente la solicitud a que se refiere el apartado 1 anterior. 3. La proclamación de las listas de candidatos implica el pase automático a la situación de excedencia especial o equivalente, si no se hubiere acordado con anterioridad.Artículo 6.-1. Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales que concurran como candidatos deberán presentar su renuncia ante la Junta Electoral correspondiente. 2. Cuando la Junta Electoral en que participan fuere la de la Comunidad Autónoma o de Zona, deberán manifestar dicha renuncia en el documento de aceptación de la candidatura.Artículo 7.-1. Los demás cargos o funciones a que se refiere el artículo 5.f) de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre, se regirán por lo que al respecto disponga su normativa específica. 2. En cualquier caso, los titulares de dichos cargos o funciones deberán acreditar suficientemente en el documento de aceptación de candidatura que no concurre en ellos la situación de inelegibilidad. 5. Si la efectividad del cese o dimisión requiere de publicación en Boletín Oficial, la Junta Electoral no podrá proclamarles candidatos si no se hubiere producido dicha circunstancia, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 63.2 de la Ley 28/1983, de 25 de Noviembre.Artículo 8.- Se faculta al Consejero de Interior para que dicte las normas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.DISPOSICION FINAL El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a dieciséis de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Interior, LUIS MARIA RETOLAZA.