- DECRETO 39/1984, de 30 de Enero. por el que se regula la experimentación e investigación educativa en Centros docentes de régimen ordinario. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 39/1984, de 30 de Enero. por el que se regula la experimentación e investigación educativa en Centros docentes de régimen ordinario.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Educación y Cultura
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 26
- Nº orden: 298
- Nº disposición: 39
- Fecha de disposición: 30/01/1984
- Fecha de publicación: 07/02/1984
Ámbito temático
- Materia: Educación
- Submateria: ---
Texto legal
La experimentación de nuevos métodos didácticos, planes de estudio y programas y la búsqueda constante de nuevas fórmulas organizativas y de formación permanente del profesorado es una tarea que debe comprometer a todos los implicados en la educación y especialmente al propio profesorado y a la Administración educativa. La innovación educativa debe considerarse como un medio importante e imprescindible en la búsqueda de alternativas válidas a la escuela actual. Esta importancia es, si cabe, mayor en momentos en los que se hallan planteadas cuestiones urgentes y de tanta transcendencia como la reforma de programas y de estructuras en la E.G.B. y en las Enseñanzas Medias, la euskaldunización progresiva del sistema educativo o la respuesta del mismo a los cambios sociales y tecnológicos. El presente Decreto pretende impulsar esta necesaria labor de experimentación e investigación educativa y ofrecer el marco legal adecuado para que las experiencias que han surgido y que, de seguro, surgirán de la inquietud pedagógica del profesorado cuenten con las garantías necesarias y redunden en una mayor calidad del sistema educativo en su conjunto. El hecho de que esta experimentación sea Ilevada a cabo en Centros ordinarios será una garantía para que sus resultados puedan ser generalizables a otros Centros de condiciones similares y, al mismo tiempo, servirá como medio valioso de formación permanente del profesorado en ejercicio. Por todo ello, una vez asumidas las funciones que, en cumplimiento de la competencia otorgada por el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/1979 de 18 de Diciembre, fueron transferidos a esta Comunidad en materia educativa por los Reales Decretos 2.808/1980 y 3.195/1980 de 26 de Setiembre y 30 de Diciembre respectivamente, procede regular la experimentación e investigación educativa en los Centros docentes de régimen ordinario del País Vasco. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación y aprobación en la Reunión de Gobierno del día 30 de Enero de 1984, DISPONGO: Artículo 1.--La investigación y experimentación pedagógica, cuya finalidad es la de poner en práctica nuevos métodos didácticos, planes de estudio y programas, sistemas de organización de Centros y de formación del profesorado y en general cualquier innovación educativa que. pueda contribuir a mejorar la calidad de la enseñanza, podrá desarrollarse, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en Centros docentes de régimen ordinario que estén debidamente autorizados por el Departamento de Educación y Cultura.Artículo 2.- La regulación efectuada por el presente Decreto afecta a todos los niveles educativos de carácter no universitario.Artículo 3.- El ámbito de los Proyectos de experimentación e investigación podrá afectar al conjunto de varios Centros, a un Centro en su totalidad o una parte del mismo, pudiendo limitarse a una o varias áreas.Artículo 4.- 1. Periódicamente el Departamento de Educación y Cultura efectuará las correspondientes convocatorias para que los Centros interesados puedan presentar sus proyectos de experimentación e investigación. En dichas convocatorias se especificarán las condiciones necesarias y criterios de prioridad para la autorización de los proyectos citados. 2. Los expedientes serán tramitados a través de la Delegación Territorial correspondiente. Caso de que la experiencia afecte a más de un Centro y su ubicación no coincida en un solo Territorio Histórico, la tramitación podrá efectuarse a través de cualquiera de las Delegaciones Territoriales de Educación afectadas. 3. En el caso de que los proyectos de experimentación presentados por los Centros se consideren insuficientes o no respondan adecuadamente a las necesidades y condiciones previstas en la convocatoria por el Departamento de Educación y Cultura, éste podrá proponer proyectos experimentales a determinados Centros.Artículo 5.-1 La autorización para la realización de experiencias en Centros de régimen ordinario se concederá por Orden del Departamento y en ella se determinará, al menos, el ámbito concreto de la experiencia a realizar y el período de tiempo en que haya de desarrollarse. 2. En el caso de que la experiencia afecte a planes de estudio y programas, en la autorización se hará constar expresamente la equivalencia de dichos estudios con los de régimen ordinario, de conformidad con la legislación vigente.Artículo 6.- En cada Territorio con experiencias aprobadas funcionará por lo menos una Junta de Seguimiento, cuya composición y funciones se determinarán en las convocatorias específicas que efectúe el Departamento de Educación y Cultura.Artículo 7.- 1. Mientras dure la experiencia autorizada, el Departamento de Educación y Cultura arbitrará los medios necesarios para garantizar la continuidad del profesorado implicado. 2. Los servicios docentes prestados por los profesores en experiencias debidamente autorizadas serán certificados por la Administración y se podrán considerar como mérito docente, de acuerdo con lo que al efecto se disponga en los baremos correspondientes, en los concursos que efectúe el Departamento de Educación y Cultura. 3. Según las características de la experiencia, estos Centros podrán contar con un tratamiento especial en cuanto a asistencia técnica, recursos materiales. adjudicación de seminarios y formación del profesorado, siempre que sea necesario para el desarrollo de la misma.Artículo 8.- 1. Sin perjuicio de la supervisión y evaluación periódica que se lleve a a cabo en la Junta de Seguimiento. al finalizar cada curso los directores de los Centros autorizados para desarrollar las experiencias reguladas por el presente, Decreto presentarán la correspondiente memoria a la Dirección de Enseñanzas del Departamento de Educación y Cultura. 2. Igualmente al finalizar cada curso la Inspección de Zona correspondiente presentará un informe a la Dirección de Enseñanzas del Departamento de Educación y Cultura.Artículo 9.- 1. La autorización podrá ser revocada por Orden del Departamento de Educación y Cultura, siempre que del análisis de la memoria, o de los informes de la Inspección o Junta de Seguimiento se deduzca que no se alcanzan los objetivos previstos. 2. Del mismo modo teniendo en cuenta los oportunos informes, la experiencia podrá ser prorrogada por cursos sucesivos.Artículo 10.- AI finalizar la experiencia se realizará una evaluación de los resultados obtenidos por parte del Departamento de Educación y Cultura.Artículo 11.- 1. La Inspección Técnica del nivel correspondiente ejerce en los Centros que desarrollen este tipo de experiencias las mismas funciones que tienen encomendadas en relación con el resto de los Centros de régimen ordinario. 2. Para la inscripción de los alumnos en los Centros regulados por el presente Decreto se seguirán las mismas normas que para el resto de los Centros ordinarios. 3. En todo lo no previsto por las normas del presente Decreto o en las que se dicten en su desarrollo, los Centros con experiencias autorizadas se sujetarán a las disposiciones por las que se rijan los Centros ordinarios de los niveles correspondientes.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Quedan ratificadas las experiencias aprobadas por el Departamento con anterioridad a la publicación de este Decreto en base a la Circular de la Dirección de Enseñanzas de 9 de Junio de 1982, Resolución de la Dirección de Enseñanzas de 1 de Agosto de 1983 (B.O.P.V. de 16 de Agosto de 1983) y Orden del Departamento de Educación y Cultura de 25 de Enero de 1982 (B.O.P.V. de 3 de Febrero de 1982) a las cuales les será de aplicación lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.-Los Centros que provisionalmente han iniciado algún plan experimental en Formación Profesional o cara a la Reforma de Enseñanzas Medias acomodarán su régimen a lo perceptuado en el presente Decreto en el plazo de dos meses a partir de su entrada en vigor. Tercera.- Se autoriza al Departamento de Educación y Cultura a dictar las normas precisas para desarrollar el presente Decreto que entrará en vigor al día siguiente del de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de Enero de 1984. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Educación y Cultura, PEDRO MIGUEL ETXENIKE LANDIRIBAR.
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Historia normativa (5)
- Véase: ORDEN de 20 de Mayo de 1988 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación sobre pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad de los alumnos que superen las enseñanzas experimentales del Segundo Ciclo de la Reforma de las Enseñanzas Me
- Véase: ORDEN de 25 de Abril de 1986 del Departamento de Educación Universidades e Investigación, por la que se convocan nuevas experiencias educativas y ensayos de innovación en Centros de E. Básica.
- Derogada por: LEY 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco.
- Véase: DECRETO 48/1990, de 27 de Febrero, por el que se regulan los Centros de innovación Educativa, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
- Véase: ORDEN del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 9 de Enero de 1986 por la que se autoriza la experiencia de la Reforma del Ciclo Superior de la E.G.B. en centros ordinarios de E.G.B.