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  • DECRETO 187/ 1985, de 11 de Junio, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Marzo de 1985 en materia de semillas y plantas de vivero. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 187/ 1985, de 11 de Junio, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Marzo de 1985 en materia de semillas y plantas de vivero.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca; Presidencia y Justicia
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 141
  • Nº orden: 1418
  • Nº disposición: 187
  • Fecha de disposición: 11/06/1985
  • Fecha de publicación: 10/07/1985

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

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Artículo segundo - Los servicios y medios materiales y personales transferidos quedan adscritos al Departamento de Agricultura y Pesca. Las competencias que, según la legislación estatal, corresponden al Consejo de Ministros, serán ejercidas por el Pleno del Gobierno Vasco; las demás competencias se ejercerán por el indicado Departamento de Agricultura y Pesca. Vitoria-Gasteiz, 11 de Junio de 1985. El Lehendakari, . JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. El Consejero de Agricultura y Pesca, FELIX ORMAZABAL ASKASIBAR. REAL DECRETO 789/1985, de 19 de abril, sobre traspaso del Estado a Ia Comunidad Autónoma del País Vasco de las unidades de apoyo de los servicios transferidos en materias agrarias. El Estatuto de Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 10.9 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Agricultura y Ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía, en el 10.8 los servicios forestales, y en el 10.30 en materia de industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencias de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de las planes establecidos por el Estado. Por los Reales Decretos 1761/1980, de 26 de septiembre; 2022/1981, de 24 de julio; 2030/1981, de 24 de julio, y 2038/1981, de 24 de julio, se transfirieron a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios del Estado en materia de conservación de la naturaleza, producción vegetal, producción animal, sanidad animal y comercialización agraria, quedando pendiente de traspasar aqueIlos que constituían las unidades de apoyo y que formaban los costes indirectos periféricos. Asimismo, la Comisión Mixta prevista en la Disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su reunión del 25 de marzo de 1985, ha tomado el acuerdo de traspasos a esa Comunidad Autónoma de los servicios del Estado en materia de industrias agrarias, coplementándolo con el del traspaso de sus correspondientes órganos de apoyo, que forman los costes indirectos periféricos. En consecuencia procede ampliar el traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco con los servicios del Estado que constituyen las unidades de apoyo de los servicios traspasado en materia de producción vegetal, producción y sanidad animal, comercialización agraria e industrias agrarias, como costes indirectos periféricos, así como el sequero forestal de Guernica y una casa forestal en Carcanza. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco, ha procedido a concretar los correspondientes servicios e inventariar los bienes y derechos del Estado que deberán ser objeto de traspaso al País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 25 de marzo de 1985. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomia del País Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura Pesca y Alimentación y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de abril de 1985. DISPONGO: Artículo l.° Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta de Trasferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco. por el que se concretan los servicios y los medios materiales y personales que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, que constituyen las unidades de apoyo de los servicios traspasados en materia de producción vegetal, producción y sanidad animal, comercialización agraria e industrias agrarias, como costes indirectos periféricos, así como el sequero forestal de Guernica y la casa forestal de Carranza, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 25 de marzo de 1985 y que se transcribe como anexo del presente Real Decreto. Art. 2.° En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta en los términos y condiciones allí especificados y los bienes y personal que resultan del texto del acuerdo y de las relaciones adjuntas. Art. 3.° Estos traspasos serán efectivos a partir de la fecha señalada en el citado acuerdo de la Comisión Mixta. Art. 4.° Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su-publicación. Dado en Madrid, a 19 de abril de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ ANEXO Don Juan Soler Ferrer y don Mikel Badiola González. Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. C E R T I F I C A N Que en el Pleno de la Comisión celebrado el día 25 de marzo de 1985 se acordó la ampliación del traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de los servicios que constituyen las unidades de apoyo de los servicios traspasados en materia de producción vegetal. producción y sanidad animal. comercialización agraria e industrias agrarias, como costes indirectos periféricos, así como el sequero forestal de Guernica y la casa forestal de Carranza, en los términos que se reproducen a continuación: A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco. La Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.9 establece que. de acuerdo con la ordenación general de la economia, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de Agricultura y Ganadería y en el 10.8 en servicios forestales. Igualmente establece en el artículo 10.30 la competencia exclusiva de la Comunidad en industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones. y las que requieran de contratos previos de trasnferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al País Vasco el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado. B) Servicios e instituciones que se traspasan. A la Comunidad Autónoma del País Vasco sé traspasan, dentro de su ámbito territorial, los servicios que constituyen las unidades de apoyo de los servicios traspasados en materia de producción vegetal, producción y sanidad animal, comercialización agraria e industrias agrarias, como costes indirectos periféricos. así como el sequero forestal de Guernica y la casa forestal de Carranza. C) Bienes. derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes que se detallan en la relación número l. D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan. El personal adscrito a los servicios que se traspasan. que dependerá de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación número 2.1. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación adjunta número 2.2. F) Créditos presupuestarios afectados por el presente traspaso. La asignación presupuestaria íntegra a nivel estatal. afecta por el presente traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma, se recoge en la relación adjunta número 3. La valoración definitiva de la carga asumida correspondiente a las funciones y servicios traspasados se realizará por la Comisión Mixta de Cupo, y a tal efecto, de conformidad con el vigente Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. no se computarán en la valoración definitiva por tener la consideración de carga no asumida, en la forma que determine dicha Comisión. los créditos presupuestarios afectados destinados al ejercicio de competencias que correspondan al Estado, en Ios términos que resulten de la Constitución y el Estatuto. Asimismo. tendrán carácter de cargas no asumidas, los créditos presupuestarios que se destinen a financiar gastos de catástrofes y siniestros extraordinarios, motivados por acontecimientos excepcionales e imprevistos en cualquier parte del territorio del Estado. G) Efectividad de las transferencias. Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio de presente acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir del 1 de abril de 1985. Y para que conste. expiden la presente certificación en Madrid. a 25 de marzo de 1985.-Los Secretarios de la Comisión Mixta. Juan Soler Ferrer y Mikel Badiola González. TABLASEn virtud de lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias aprobado por Real Decreto 2.339/1980, de 26 de Septiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización en el mismo requeridos, por entender que el Real Decreto 839/ 1985, de 8 de Mayo, recoge en sus mismos términos el Acuerdo del Pleno de la citada Comisión Mixta de 25 de Marzo de 1985, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de semillas y plantas de vivero, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Justicia y de Agricultura y Pesca, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 11 de Junio de 1985, DISPONGO: Artículo primero.- Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 839/1985, de 8 de Mayo, y Anexo, y procédase a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo segundo.- Los servicios y medios materiales y personales transferidos quedan adscritos al Departamento de Agricultura y Pesca. Las competencias que, según la legislación estatal, corresponden al Consejo de Ministros, serán ejercidas por el Pleno del Gobierno Vasco; las demás competencias se ejercerán por el indicado Departamento de Agricultura y Pesca. Vitoria-Gasteiz, 11 de Junio de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. El Consejero de Agricultura y Pesca, FELIX ORMAZABAL ASKASIBAR. REAL DECRETO 839/1985, de 8 de mayo, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de semillas y plantas de vivero. El Real Decreto 3/1979, de 18 de diciembre, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse las transferencias de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco. De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, ésta adoptó en su reunión del 25 de marzo de 1985 el oportuno acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para eI País Vasco, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Administración Territorial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 1985, D I S P O N G O :Artículo I.° Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco de fecha 25 de marzo de 1985 por el que se transfieren funciones del Estado en materia de semillas y plantas de vivero a la Comunidad Autónoma del País Vasco y se le traspasan los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, y materiales precisos para el ejercicio de aquéllas. Art.. 2.° 1. En consecuencia quedan traspasadas a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones a que se refiere el acuerdo que se incluye como anexo I del presente Real Decreto, así como los servicios del lnstituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero y los bienes, derechos y obligaciones, y el. personal que figuran en las relaciones adjuntas al propio acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican. 2 En el anexo II de este Real Decreto se recogen las disposiciones legales afectadas por la presente transfencia. Art. 3.° Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación produzca, hasta la entrada en vigor de este Real-Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo 1 del presente Real Decreto. art. 4.° El presente Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Pais Vasco», adquiriendo vigencia a partir de su publicación. Dado en Madrid a 8 de mayo de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ ANEXO I Don Juan Soler Ferrer y don Mikel Badiola González. Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco. CERTIFICAN . Que en la sesión plenaria de la Comisión celebrada el 25 de marzo de 1985, se adoptó acuerdo sobre traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de semillas y plantas de vivero, en los términos que a continuación se expresan: a) Competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de semillas y plantas de vivero. El Estatuto de Autonomía para el País Vasco. en su artículo 10.9· establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganaderia. de acuerdo con la ordenación general de la economía. La Constitución, en su artículo 149.1, fija que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales (3.°). el comercio exterior (10.°), las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica ( 13.°) y las estadísticas para fines estatales (31.°). B) Servicios e instituciones que se traspasan. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume· dentro de su ámbito territorial, las funciones y servicios que en materia de semillas y plantas de vivero tiene atribuidas la Administración del Estado en virtud de la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero; el Decreto 3767/1972 que la reglamenta; el Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 26 de julio de 1973. modificado por Orden de 31 de julio de 1979, y demás disposiciones complementarias de igual o inferior rango que las desarrollan con las excepciones que más abajo se indican. La Comunidad Autónoma, para la ejecución de las funciones asumidas, se ajustará a: Uno.-La Comunidad Autónoma del País Vasco concederá los títulos de Productor de Semillas y los de Productor de Plantas de Vivero en sus distintas categorías que sean solicitados por personas físicas o jurídicas con sede en territorio de la Comunidad. Cuando alguna de las instalaciones y medios de producción del solicitante radiquen en territorio distinto del de la Comunidad Autónoma, el Gobierno del País Vasco solicitará de la Administración del Estado informe correspondiente a dichas instalaciones y medios de producción. Análogamente, el Gobierono del País Vasco informará a la Administración del Estado sobre los medios de producción e instalaciones que radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y correspondan a solicitantes con sede fuera de dicho territorio. Los informes a que se refiere el párrafo anterior sobre requisitos que han de cumplirse para la obtención del título de Productor de Semillas o de Plantas de Vivero serán vinculantes en caso negativo. La concesión de títulos de Productor se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dos.-La ejecución de las fases de la certificación de semillas y plantas de vivero que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco se efectuarán por ésta, de acuerdo con lo dispuesto en las normas técnicas que regulan dicha certificación y con arreglo a las siguientes estipulaciones: a) La Comunidad Autónoma tramitará y, en su caso, aprobará, las declaraciones de cultivo correspondientes a campos situados en su territorio, recabando previamente del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero informe sobre si el productor dispone del material que figure en la declaración de cultivo si no se tiene la correspondiente información y si posee licencia de explotación en el caso de variedades protegidas. b) Las operaciones de inspección de campos de cultivo, de almacenes de selección y preparación del material de reproducción se realizarán por los Servicios de la Comunidad Autónoma en su ámbito territorial. c) En tanto la Comunidad Autónoma no disponga de los medios precisos para la realización de los análisis de laboratorio de semillas o plantas de vivero de determinadas especies éstos se efectuarán por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero o por los Laboratorios de otra Comunidad Autónoma. d) En el caso de que las distintas operaciones de control y certificación que se citan en los apartados a) y b) se realicen en más de una Comunidad Autónoma, la información y coordinación necesaria se efectuará por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero. e) Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se facilitará a los Servicios de la Comunidad Autónoma el material necesario para el etiquetado y, en su caso, precintado, de semillas y plantas de vivero.Los ensayos de precontrol y postcontrol, a efectos de comprobar el funcionamiento del sistema de certificación, se realizarán por la Comunidad Autónoma en lo que corresponda a los lotes precintados por la misma, para información de los resultados obtenidos y orientación en la realización de las inspecciones de campo. La Administración Central del Estado determinará en el seno del Organo Colegiado que se establece en el apartado cuatro, en qué centro se realizarán los campos de precontrol y de postcontrol de carácter nacional estableciendo los oportunos acuerdos con las Comunidades que los realicen. A tal fin, cuando por la Comunidad Autónoma se realice la toma de muestras y precintado de un lote se separará una parte de la muestra tomada, que se remitirá al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero para que pueda realizarse este postcontrol nacional. g) Se establecerán los intercambios de información precisos, y en especial se remitirán por parte de los Servicios de la Comunidad al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero notificación sobre las inscripciones en el Registro Provisional de Productores de Plantas de Vivero y en el Registro de Comerciantes de Semillas y de Plantas de Vivero, información sobre precintado y declaraciones de cultivo aprobadas a efectos de estadística general de disponibilidades de semillas. Por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se comunicarán los resultados de los ensayos de pre y postcontrol. h) Por los Servicios de la Comunidad Autónoma y el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se establecerá la oportuna colaboración para la mayor homogeneidad en la realización de los análisis de laboratorio, inspecciones de campo y operaciones de toma de muestras: Tres.-El precintado y toma de muestras de las semillas y plantas de vivero importadas se efectuarán por los Servicios de la Comunidad Autónoma cuando radiquen en su ámbito territorial el puerto, frontera o almacén en que se encuentre la mercancía para tal fin. Cuatro.-La realización de los ensayos de valor agronómico. preceptivos para la inscripción en el Registro de Variedades Comerciales de Plantas, seguirá la siguiente normativa: a) El Plan Nacional de Ensayos se aprobará por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, oída la Comunidad Autónoma a través de un Organo Colegiado que reglamentariamente será establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. b) Los ensayos de valor agronómico correspondientes al territorio de la Comunidad Autónoma se realizarán por la misma pudiendo participar el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero en el seguimiento de los mismos. c) Por el Organo Colegiado citado en el apartado a) se analizarán los resultados de los ensayos, tras la elaboración de los datos del Plan Nacional efectuado por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, con objeto de elaborar la propuesta que corresponda elevar a los órganos competentes, cuya composición se revisará incluyendo representantes de las Comunidades Autónomas que serán propuestos por el Organo Colegiado. Cinco.-Para la ejecución en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco de trabajos relacionados con las funciones que son competencia de la Administración del Estado se establecerán los correspondientes Convenios de Colaboración. Estas funciones se refieren a: a) Las derivadas de la adhesión de España al Convenio de París de 1961, sobre Protección de Obtenciones Vegetales, y su acta adicional, relativas a la protección de obtenciones vegetales. b) El Registro de Variedades Comerciales de Plantas, así como la realización de los trabajos para determinar la distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad de las variedades que han de ser objeto de inscripción en el Registro de Variedades Comerciales y la ejecución de los ensayos de valor agronómico conducentes al mismo fin. Corresponde al Gobierno Vasco la realización de los ensayos secundarios y estudios conducentes a comprobar la adaptabilidad de las variedades inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de las distintas zonas y condiciones de cultivo en el País Vasco, así como el efectuar la recomendación de variedades. C) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco los bienes y derechos del Estado que se recogen en el inventario detallado en la relación adjunta número 1, donde quedan identificados los inmuebles afectados por el traspaso. D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan. El personal adscrito a los servicios traspasados, que dependerá de la Comunidad Autónoma en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación 2.1. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación 2.2. F) Créditos presupuestarios afectados por el presente traspaso. La asignación presupuestaria íntegra a nivel estatal, afectada por el presente traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma se recoge en la relación adjunta número 3. La valoración definitiva de la carga asumida correspondiente a las funciones y servicios traspasados se realizará por la Comisión Mixta de Cupo, y a tal efecto, de conformidad con el vigente Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco no se computarán en la valoración definitiva por tener la consideración de carga no asumida, en la forma que determine dicha Comisión, los créditos presupuestarios afectados destinados al ejercicio de competencias que correspondan al Estado, en los términos que resulten de la Constitución y el Estatuto. Asimismo, tendrán carácter de cargas no asumidas, los créditos presupuestarios que se destinen a financiar gastos de catástrofes y siniestros extraordinarios, motivados por acontecimientos excepcionales e imprevistos en cualquier parte del territorio del Estado. G) Efectividad de las transferencias. Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir del 1 de abril de 1985. Y para que conste, expedimos la presente certilicación en Madrid a 25 de marzo de 1985.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Soler Ferrer y Mikel Badiola González.ANEXO II Disposiciones legales afectadas por la transferencia de servicios en materia de semillas y plantas de vivero a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de semillas y plantas de vivero: Ley 11/1971 de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero. Decreto 3767/1972 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero. Reglamento General de Control y Certificación de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Orden de 26 de julio de 1973 y modificado por Orden de 31 de julio de 1979. TABLAS