- DECRETO 190/ 1985, de 11 de Junio, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Marzo de 1985 en materia de Expedientes de Regulación de empleo. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 190/ 1985, de 11 de Junio, por el que se aprueba la publicación del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 25 de Marzo de 1985 en materia de Expedientes de Regulación de empleo.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Presidencia y Justicia; Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 142
- Nº orden: 1427
- Nº disposición: 190
- Fecha de disposición: 11/06/1985
- Fecha de publicación: 11/07/1985
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Trabajo y empleo
Texto legal
En virtud de lo establecido en el artículo segundo del Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias aprobado por Real Decreto 2.339/ 1980, de 26 de Septiembre, y a los efectos del cumplimiento de los trámites de formalización en el mismo requeridos, por entender que el Real Decreto 812/1985, de 8 de Mayo, recoge en sus mismos términos el Acuerdo del Pleno de la citada Comisión Mixta de 25 de Marzo de 1985, sobre traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Expedientes de Regulación de Empleo, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Justicia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa aprobación de la Presidencia y deliberación y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 11 de Junio de 1985, DISPONGO: Artículo primero.- Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias en los términos establecidos por el Real Decreto 812/ 1985, de 19 de Abril, y Anexo, y procédase a la publicación de los mismos en el Boletín Oficial del Pais Vasco.Artículo segundo.- Los servicios y medios materiales y personales transferidos quedan adscritos al Departamento de Trabajo Sanidad y Seguridad Social. Las competencias que, según la legislación estatal, corresponden al Consejo de Ministros, serán ejercidas por el Pleno del Gobierno Vasco; las demás competencias se ejercerán por el indicado Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. Vitoria-Gasteiz, 11 de Junio de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN RAMON GUEVARA SALETA. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. JON IMANOL AZUA MENDIA. REAL DECRETO 812/1985, de 8 de mayo, sobre traspaso de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su artículo12.2, asigna a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral. asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales: también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación íntegral. Por consiguecnte procede traspasar a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios del Estado inherentes a tal competencia. La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía ha procedido concretar los correspondientes servicios del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco, adoptando al respecto el oportuno acuerdo en su sesión del Pleno celebrado el día 25 de marzo de 1985. En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición transitoria del Estatuto de Autonomía del País Vasco. a propuesta de los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 1985 DISPONGO: Articulo I.° Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco. por el que se concretan los servicios y funciones que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo. adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 25 de marzo de 1985. y que se transcribe como anexo deI presente Real Decreto. Art.2.° En consecuencia. quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios y funciones que se relacionan en el referido acuerdo de la Comisión Mixta. en los términos y con las condiciones allí especificados. Art. 3.° Los traspasos a que se refiere este Real Decreto. tendrá efectividad a partir del día señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta. sin perjuicio de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del acuerdo que se transcribe como anexo del presente Real Decreto. Art. 4.° El presente Real Decreto entrará en vigor al mcv siguiente de la fecha de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Madrid a 8 de mayo de 1985. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZANEXO Don Juan Soler Ferrer y Don Mikel Badiola González. Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía del País Vasco. CERTIFICAN Que en la Sesión Plenaria de la Comisión celebrada el día 5 de marzo de 1985 se adoptó acuerdo ratificando la propuesta sobre el traspaso a Ia Comunidad Autónoma del País Vasco de funcione y servicios del Estado en materia de expedientes de regulación de empleo en los términos que a continuación se expresan: A) Competencias que corresponden al País Vasco. El artículo 149.1.7 de la Constitución establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral sin perjuicio de su ejecución por los Organos de las Comunidades Autónomas. Por su parte el Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece en su artículo 12 que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación laboral del Estado asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto de las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel de desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral. Procede. en consecuencia, que la Comunidad Autónoma asume las competencias de ejecución de lo establecido en los artículos 51 y 49.7 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, o la legislación vigente en cada momento. B) Funciones y servicios que se traspasan. Al amparo de los preceptos citados se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco. dentro de su ámbito territorial y en los términos del presente acuerdo, las siguientes funciones y servicios: 1 . La instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo para autorizar colectivamente reducciones de jornada. suspensiones y extinciones de las relaciones laborales por causas tecnológicas, económicas y de fuerza mayor y extinción de la personalidad jurídica del contratante, y reconocimiento de la situación legal de desempleo en los términos legales en dichos supuestos y por razón de muerte, jubilación o incapacidad del empresario. 2. Los expedientes a que se refiere el apartado anterior incoados por aquellas Empresas en las que la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla radiquen dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco serán instruidos y resueltos en primera instancia y en vía de recurso por la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma Vasca, agotándose la vía administrativa en dicho ámbito. No obstante lo anterior. en los expedientes incoados por Empresas cuya plantilla exceda de 500 trabajadores, la autoridad instructora del expediente administrativo deberá recabar preceptivamente informe previo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3. Cuando la solicitud deducida en el expediente afecte tan sólo a los centros de trabajo o trabajadores radicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la competencia para instruir y resolver el expediente corresponderá a la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A fin de que la autoridad competente tome en consideración a la hora de resolver las posibles repercusiones que el expediente incoado pueda provocar indirectamente en centros de traba o radicados fuera de la Comunidad Autónoma, se recabará informe preceptivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien a su vez podrá solicitarlo de las Comunidades Autónomas en que radiquen los restantes centros de trabajo. Dicho informe que versará en exclusiva sobre dicho aspecto concreto, no tendrá carácter vinculante. 4. Los plazos para la resolución de los expedientes serán, en todo caso, los establecidos con carácter general por la legislación vigente, sin que quepan suspensión, prórroga o demora de los mismos por razón de las transferencias que dispone el presente acuerdo. A efectos del cómputo de plantillas a que se refiere el presente acuerdo, se incluirá la totalidad de los trabajadores que presten servicios en la empresa en el día en que se inicie el expediente, ya sean fijos de plantilla, eventuales, interinos o contratados por cualquier de las modalidades que autoriza la legislación vigente. 5. Los informes preceptivos a que se refiere el presente acuerdo. sean del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas, deberán ser solicitados en el plazo máximo de los tres días siguientes a la formalización del expediente. y deberán obrar en poder de la autoridad competente para resolver con una antelación mínima de cinco días previos al término del plazo establecido para dictar resolución. La ausencia de estos informes preceptivos no obstará para la resolución del expediente por la Autoridad competente, ni determinará la nulidad de las actuaciones siempre que quede acreditado fehacientemente que se solicitaron en tiempo y forma oportunos. 6. Queda excluida del presente acuerdo la instrucción y resolución de expedientes de regulación de empleo en los casos siguientes: a) Empresas acogidas a Planes de Reconversión Sectorial cuya competencia vendrá determinada por lo que establezca la norma aprobatoria de cada Plan Sectorial. En todo caso, los expedientes incoados por Empresas acogidas a Planes aprobados al amparo de la Ley 21/1982, de Reconversión Industrial, serán instruidos y resueltos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social b) Expedientes de regulación de empleo relacionados con créditos excepcionales o avales acordados por el Gobierno de la Nación de acuerdo con lo previsto en los artículos 5 e) y 37 de la Ley de Crédito 0ficial o norma que los sustituya. c) Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado y. en general, aquellas que ten n las condiciones de Sociedades Estatales de acuerdo con la Ley general Presupuestaria. d) Empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de ley. e) En aquellos expedientes cuya competencia se reserva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. se solicitará por éste preceptivamente informe de aquellas Comunidades Autónomas donde radiquen los centros de trabajo afectados. 7. En los supuestos en que se trate de expedientes cuya solicitud afecte a centros de trabajo o trabajadores radicados dentro y fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, se cumplirán las siguientes normas: a) Cuando el 85 por 100, como mínimo. de la plantilla de la Empresa radiquen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y existan y trabajadores afectados en la misma, la autoridad laboral de la Comunidad Autónoma registrará el expediente dando traslado del mismo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social simultáneamente a su registro y lo instruirá hasta el momento procedimental de resolver en que formulará una propuesta de resolución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Este último, que podrá recabar informe de otras Comunidades Autónomas en cuyos territorios presten servicio los trabajadores afectados, dictará resolución cuyo contenido se limitará a aceptar o rechazar de plano la propuesta a que se refiere el apartado anterior, debiendo explicitarse en el segundo supuesto los motivos de rechazo. Las propuestas de resolución deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con una antelación mínima de cinco días antes del plazo establecido para resolver. b) Cuando el expediente del caso no afecte a trabajadores situados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o la plantilla de la Empresa que radica en dicho ámbito territorial sea inferior al porcentaje señalado en el apartado anterior. el expediente será instruido y resuelto en primera y sucesivas instancias por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que recabará informe de las autoridades laborales de otras Comunidades Autónomas en que presten servicios trabajadores afectados por el expediente. 8. En aquellos expedientes en que se proponga la jubilación anticipada de trabajadores, si la financiación correspondiera a la Administración del Estado, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá disponer hasta su límite de las cantidades que anualmente se libren para tal fin. 9. La Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social información individualizada de cada uno de los expedientes de regulación de empleo presentados y/o resueltos, siguiendo la metodología estadística existente o en la que en su caso se establezca, de forma que quede garantizada su coordinación e integración con el resto de la información estadística de ámbito estatal. C) Bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco Ios bienes, derechos y obligaciones que figuran en la relación número I. D) Personal adscrito a los servicios que se traspasan. El personal adscrito a los servicios que se traspasan que dependerá de la Comunidad Autónoma en las condiciones señaladas en la legislación vigente, se recoge en la relación numero ?.I. E) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan. Los puestos de trabajo vacantes que se traspasan figuran en la relación número 2.2. F) Créditos afectados por el presente traspaso. La asignación presupuestaria íntegra a nivel estatal. afectada por el presente traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma, se recoge en la relación adjunta número 3. La valoración definitiva de la carga asumida correspondiente a las funciones y servicios traspasados se realizará por la Comisión Mixta de Cupo, y a tal efecto. de conformidad con el vigente Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco. no se computarán en la valoración definitiva por tener la consideración de carga no asumida, en la forma que determine dicha Comisión, los créditos presupuestarios afectados destinados al ejercicio de competencias que correspondan al Estado, en los términos que resulten de la Constitución y el Estatuto. Asimismo, tendrán carácter de cargas no asumidas, los créditos presupuestarios que se destinen a financiar gastos de catástrofes y siniestro, extraordinarios. motivados por acontecimientos excepcionales e imprevistos en cualquier parte del territorio del Estado. G) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan. La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados, se realizará en el plazo de un mes desde lo publicación del Real Decreto por el que se apruebe este acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre. H) Fecha de efectividad del traspaso. El traspaso de funciones y servicios. con sus medios. objeto de este acuerdo, tendrá efectividad a partir del día 1 de abril de 1985. Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 25 de marzo de 1985.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, don Juan Soler Ferrer y don Mikel Badiola Gonzalez. TABLAS