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  • DECRETO 256/1985, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la Ley de reversión de bienes y derechos incautados. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 256/1985, de 18 de Junio, por el que se desarrolla la Ley de reversión de bienes y derechos incautados.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 174
  • Nº orden: 1753
  • Nº disposición: 256
  • Fecha de disposición: 18/06/1985
  • Fecha de publicación: 27/08/1985

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

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DISPOSICION FINAL Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 29 de Julio de 1985. Consejero de Cultura y Turismo, LUIS M· BANDRES UNANUE.La Ley 2/ 1984, de 30 de Octubre, del Parlamento Vasco (Boletín Oficial del País Vasco n° 188, de 13 de noviembre: corrección de errores en el Boletín Oficial del País Vasco número 196, de 22 de noviembre), establece los principios básicos a que se debe sujetar la revisión o en su caso la compensación sustitutiva de aquellos bienes o derechos que, incautados en el período temporal a que la Ley se refiere, a consecuencia de las opciones político-sociales de sus titulares, han sido después transferidos a la Comunidad Autónoma de Euskadi, con título que permita su cesión a terceras personas. En la propia Ley se preveía la necesidad de un texto reglamentario que viniera a regular la actuación concreta del derecho en ella reconocido. Con el presente Decreto se da respuesta a esa exigencia lógica y legal. La previa fijación de la estructura del derecho a la reversión, y aún la regulación específica de algunos aspectos del mismo, simplifican las formulaciones contenidas en la presente norma, que se limitan a regular extremos predominantemente procedimentales, impropios del rango jerárquico de Ley formal, pero necesarios para satisfacer los intereses a que se atiende. Se ha potenciado en este Decreto la publicidad y la posibilidad de intervención de cuantas personas se consideren afectadas por los expedientes tramitados al amparo de la Ley que se desarrolla: se busca, como garantía de acierto en la decisión final, la mayor contradicción posible, pero también la disponibilidad, por parte de la Administración, de cuantos antecedentes permitan un mejor enjuiciamiento. Finalmente, las resoluciones administrativas se someten en todo caso, una vez agotada su esfera propia, a la Jurisdicción Contenciosa. En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Gobierno Vasco en su reunión del día 18 de Junio de mil novecientos ochenta y cinco, y con mi expresa aprobación, corno Lehendakari del Gobierno, DISPONGO: Articulo primero: El derecho a la reversión total o parcial de bienes y derechos incautados, o, en su caso, a la compensación sustitutiva de la misma, a que se refiere la Ley 2/ 1984, de 30 de octubre, del Parlamento Vasco, se ejercitará de acuerdo con lo prevenido en la mencionada Ley y en el presente Decreto. CAPITULO I PRESENTACION DE PETICIONES Y DOCUMENTOS Artículo segundo: 1. El que fuere titular, en el momento de su desposesión, del bien o derecho cuya reversión o compensación se pretende, o su sucesor a título universal o particular, presentará, dentro del plazo fijado en el artículo 3 de la Ley, en la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Economía y Hacienda, solicitud escrita, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo de este Decreto, por medio del cual se aprueba. De instarse la reversión o compensación con respecto a más de un bien o derecho, se deberá presentar una solicitud para cada uno de ellos, salvo que se trate de pertenencias o accesorios de la cosa principal, o de elementos componentes de una universalidad de hecho o de derecho. En todo caso, la petición deberá especificar y detallar suficientemente todos y cada uno de los bienes o derechos a que se refiere. 2. En los supuestos de cotitularidad, o de derechos compartidos sobre el objeto de la petición, bastará con que ésta la realice uno cualquiera de los partícipes: pero habrá de individualizarse en ella a los demás, que serán citados de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto de este Decreto. 3. Si la solicitud fuera suscrita por el representante legal o voluntario de la persona para quien se interesa la reversión o compensación, ésta cualidad se acreditará documentalmente. La representación «apud acta» será autorizada por el Secretario de la Comisión Instructora. La contenida en documento público deberá ser declarada bastante por Letrado adscrito a la misma Comisión. 4. Se incluirá en la solicitud un relato, lo más detallado posible, de las circunstancias de hecho que concurrieron en la desposesión, fecha de la misma, en nombre de qué organización o autoridad se llevó a cabo, forma en que tuvo lugar y posterior destino de los bienes ocupados, especificando, de conocerse este extremo, qué órgano o ente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi los utiliza en la actualidad. 5. Igualmente, se mencionará la ideología político-social atribuída al titular de los bienes y derechos que originó la desposesión de los mismos, salvo que este extremo se dedujera claramente de los documentos a que se refiere el apartado siguiente. 6. Cuando el titular del bien o derecho cuya reversión o compensación se pretende hubiera estado sometido a expediente administrativo o judicial, al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas, se especificará la autoridad, juzgado o Tribunal que conoció del procedimiento, la referencia o signatura de éste, y la resolución que recayó, tanto en el aspecto sancionador como en el de la responsabilidad .civil y embargo 0 retención de bienes. 7. Si el peticionario conociere que terceras personas tienen inscrito a su favor, alegan o ejercitan de hecho algún derecho o facultad sobre los bienes, deberá mencionarlo expresamente, individualizado en cuanto sea posible a tales personas.Artículo tercero.- 1. A cada instancia se acompañarán los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el encargado del Registro Público correspondiente, si se trata de bienes o derechos que puedan legalmente tener acceso a los mismos, acreditativa de la titularidad del bien o derecho en el momento de su desposesión, así corno de las sucesivas que haya tenido, y de las cargas y gravámenes de cualquier tipo que sobre él se encontrarán vigentes, con referencia todo ello al momento de petición de reversión. En el caso de que, aun siendo registrable, el bien o derecho no se encontrara inscrito, se deberá acompañar Certificación en sentido negativo. b) Documentos, públicos o privados, que acrediten la adquisición del bien o derecho por su titular con anterioridad a la desposesión sufrida. Si la existencia, adquisición previa y titularidad sobre el bien resultan de la Certificación registral a que se refiere la letra a) anterior. el peticionario podrá omitir la presentación de otros documentos para justificar tales extremos, salvo que la petición se refiera a datos o circunstancias sobre los que los Registros no puedan dar fe, y sin perjuicio de la facultad reconocida a la Administración en el artículo octavo de este Decreto. c) En el supuesto de pretenderse la reversión por persona distinta del titular de los bienes o derechos en el momento de su incautación, deberá también acompañarse el documento o documentos en que se contenga la transmisión de derechos legitimadora de la actuación del instante. d) Si el peticionario tuviera a su disposición documentos de cualquier clase que acrediten los extremos a que se refieren los apartados 4, 5, 6 y ? del artículo anterior, habrá de aportarlos con la solicitud, designando, en su caso, los protocolos o archivos en que puedan encontrarse. e) A la documentación anteriormente reseñada podrá acompañarse, con carácter optativo, toda otra que estime el solicitante puede ser conveniente para justificar los extremos y circunstancias a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley. 2. Los documentos mencionados bajo las letras b), c) d) y e) del apartado anterior podrán ser aportados en original, o en copia que revista la condición de auténtica. También podrán ser presentados los originales por el firmante de la solicitud, junto con las copias de los mismos, para que por el Secretario de la Comisión Instructora se proceda al cotejo y autenticación de las copias, y devolución de los originales. 3. En el caso de que un solo documento fuera común a dos o más reclamaciones presentadas por un mismo peticionario, bastará con unirlo a una de ellas: pero en las demás, habrá de hacerse expresa referencia a esta circunstancia, y señalarse la solicitud a la que se haya acompañado el respectivo original. CAPITULO II INSTRUCCION DEL EXPEDIENTEArtículo cuarto.- 1. El Secretario de la Comisión Instructora a que se refieren los artículos 11 de la Ley y· Decimonoveno del presente Decreto acusará recibo al peticionario. Si en la solicitud o documentación se advirtieran defectos u omisiones, en relación con lo previsto en los dos articulos anteriores, la misma comunicación otorgará al instante el plazo legal para subsanarlos. 2. De no estar designados con anterioridad los Vocales que en la Comisión Instructora han de representar al órgano o ente de la Administración al que estuviera adscrito el bien o derecho cuya reversión o compensación se postula, se interesará de la autoridad correspondiente este nombramiento. 3. Reunida la Comisión Instructora, y previo examen de la documentación, subsanada en su caso, adoptará alguna de las siguientes decisiones: a) De inadmisión a trámite de la petición, cuando concurra en ella alguna de las circunstancias a que se refiere el primer párrafo del apartado 3 del artículo 4 de la Ley. b) De instrucción de expediente para la eventual reversión o compensación sustitutiva, en cualquier otro supuesto.Artículo quinto.- Una vez admitida a trámite una petición de reversión, el Presidente de la Comisión dispondrá: a) Se interese del órgano o ente de la Administración al que estuviere adscrito el bien o derecho cuya reversión se pretende, informe sobre el uso o destino concreto dado al mismo, necesidades que atiende, y posibilidad de que sus servicios se presten por medio de otros bienes de la Administración. Se solicitará también la remisión a la Comisión de cuantos datos, documentos o antecedentes obren en los archivos del órgano o ente en relación con el bien o derecho mencionado. b) La notificación de la pretensión o compensatoria a las terceras personas cotitulares o a cuyo favor aparezca algún derecho, carga o gravamen, o que se encuentren ostentando o ejerciendo de hecho alguna facultad, incluso a título de precario, sobre el bien cuya reversión o compensación se solicita, si las circunstancias y domicilio de tales personas fueren conocidas, dándoseles traslado de copia de la instancia y documentos acompañados por el peticionario. De igual modo se procederá cuando de lo actuado en el expediente, hasta el momento de formularse propuesta por la Comisión, aparecieran personas individualizadas que estuvieran en alguna de las situaciones descritas en el párrafo precedente. c) La publicación de un anuncio haciendo saber la solicitud, en que constará quién pretende la reversión o compensación y el bien o derecho concreto sobre la que recae, para conocimiento de aquellos a los que la petición pueda afectar en sus legítimos intereses. El anuncio se insertará en el Boletín Oficial de los Territorios Históricos de situación del bien o derecho y de domicilio del peticionario, y en la prensa diaria que se edite en los mismos Territorios Históricos. d) Que por la Dirección de Arquitectura del Departamento de Política Territorial y Transportes se emita informe en relación con el objeto de la solicitud, que abarcará como mínimo los siguientes extremos: 1. Para los bienes corporales: a) Valor actual del bien en la situación física en que se hallaba en el momento de producirse su incautación o desposesión. b) Alteraciones físicas que ha experimentado el bien, desde su desposesión hasta el momento de interesarse la reversión. c) Valor actual del bien en la situación física en que se encuentra, en el momento a que se refiere la letra b") anterior. 2. Para los derechos: a) Valoración actual de la situación en que se hallaba, tanto en el momento de su incautación, como en el de producirse la petición de reversión. Las valoraciones aquí previstas se realizarán conforme a los criterios estimativos previstos en la normativa de expropiación forzosa, y la Dirección de Arquitectura podrá solicitar para ello la colaboración de otros órganos y servicios de la Administración.Artículo sexto: Las personas a que se refieren las letras b) y c) del anterior artículo podrán comparecer en el expediente dentro del plazo de quince días, a contar del siguiente a la notificación o última publicación de los anuncios, por medio de escrito en el que realizarán cuantas alegaciones tengan por conveniente en defensa de sus intereses, acompañándolas, en sus respectivos casos, de documentos que las respalden, y que se presentarán en la forma prevista en el apartado 2 del artículo tercero. Podrán también estas mismas personas efectuar su comparecencia en cualquier momento posterior del procedimiento, en tanto no haya recaído decisión final en vía administrativa, y efectuar las manifestaciones y presentar las pruebas que a su interés convenga, pero sin que retroceda el curso de las actuaciones.Artículo séptimo: Si del informe contemplado en la letra d) del artículo quinto, o de las demás actuaciones en el expediente, apareciere la posible concurrencia de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley, la Comisión lo pondrá en conocimiento de los que sean parte en el procedimiento, concediéndoles un plazo común de quince días para que aleguen cuanto a su interés convenga en relación con la posibilidad de reversión parcial o de compensación sustitutoria, y presenten, en su caso, un informe, suscrito por Perito Titulado de su elección, en que se proponga la parte del bien o derecho cuya reversión procediere, o la suma en que se valore la eventual compensación sustitutiva, así como el sujeto pagador de la misma, todo ello según las normas sobre expropiación forzosa.Artículo octavo: 1. La Comisión podrá acordar la apertura de un período de proposición y práctica de prueba por término de treinta días. 2. Se podrá disponer de oficio la práctica de cuantas diligencias y actuaciones puedan resultar procedentes para la futura resolución. A estos efectos, la Comisión se relacionará, por medio de su Presidente, con los organismos, autoridades y personas cuya ínformación o colaboración interese. CAPITULO III INCIDENCIAS Artículo noveno: 1. En cualquier fase del procedimiento, antes de la redacción de propuesta definitiva, la Comisión podrá acordar con los interesados un proyecto de convenio sobre la parte del bien o derecho cuya reversión resultare procedente, o la compensación a que la Administración o el peticionario, en sus respectivos casos, tuvieren derecho. 2. En el supuesto de que no hubiere oposición al proyecto por ninguna de las partes comparecidas en el expediente, éste será elevado al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, a los efectos previstos en el apartado 4 del artículo undécimo de este Decreto. S. Cuando se registre oposición, el expediente continuará su trámite de acuerdo con las presentes normas. En ese caso, así como en el de no alcanzarse acuerdo sobre los términos del convenio a que se refiere este artículo, la Comisión Instructora, en su propuesta, especificará la alternativa que dentro de las previstas en la Ley entiende ha de ser utilizada, razonando debidamente su posición.Artículo décimo.- 1. Si se suscitaren cuestiones de Derecho Privado entre los comparecidos en el expediente, o entre ellos y la Administración, que puedan condicionar la resolución de ésta, y no fuere posible un acuerdo entre los contendientes, la Comisión podrá disponer la suspensión de las actuaciones hasta que haya recaído pronunciamiento firme de la Autoridad o Jurisdicción competente para decidir el litigio. 2. Cualquier otra cuestión no afectará a la tramitación del procedimiento, y será resuelta por la Administración. CAPITULO IV FINAL DEL PROCEDIMIENTOArtículo undécimo.- 1. Terminado el período de prueba, y llevada a efecto cualquier otra actuación o diligencia que la Comisión entendiera oportuna, así como en su caso los proyectos de convenio a que se refiere el artículo noveno, la Comisión redactará una propuesta, referida a la reversión del bien o derecho y también, en sus respectivos casos, a la reversión parcial o a las retenciones o compensaciones a que haya lugar, así como a su eventual aplazamiento. 2. Se dará traslado de esta propuesta a los interesados cuyas circunstancias personales consten, hayan o no comparecido en el expediente, poniéndose al mismo tiempo de manifiesto lo actuado por término de quince días, para alegaciones o presentación de documentos y justificaciones. 3. Trascurrido el plazo citado, e incorporados al expediente los escritos y documentos producidos por los interesados, se informará sucesivamente por el Vocal Interventor y por el Vocal Asesor Jurídico, y las actuaciones serán sometidas a debate en la Comisión, que elevará propuesta definitiva al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda. 4. El Consejero mencionado resolverá motivadamente sobre la propuesta y la someterá a informe de la Comisión Económica, a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 7 de la Ley, y a la posterior decisión del Gobierno Vasco.Artículo duodécimo.- Las decisiones sobre la reversión total o parcial, la compensación sustitutoria, el sujeto a ella obligado, y los eventuales aplazamientos de una u otra que en ese momento se puedan adoptar, serán acordadas por Decreto. CAPITULO V EJECUCION DE LAS RESOLUCIONESArtículo decimotercero: La resolución de reversión total o parcial, o de compensación sustitutiva del bien o derecho, será ejecutada según los artículos siguientes, por el Departamento de Economía y Hacienda, a través de la Dirección de Patrimonio y Contratación. SECCION PRIMERAArtículo decimocuarto: 1. En caso de reversión, se procederá de la siguiente manera: a) La Dirección de Patrimonio y Contratación oficiará al órgano o ente al que estuviera adscrito el bien o derecho, con objeto de que disponga lo necesario para su entrega a la citada Dirección. b) Las resoluciones de desafectación y descripción precisas se adoptarán por los órganos competentes según la Ley de Patrimonio de Euskadi, y disposiciones que la desarrollan. La declaración de alienabilidad será tomada en todo caso por el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda. c) En los casos de reversión de bienes inmuebles, se procederá también, en caso necesario, al deslinde del que ha de ser devuelto, con intervención de los interesados, y en la forma y con los recursos previstos en la normativa patrimonial. 2. Si la administración se propusiere hacer uso de la facultad de aplazamiento de la reversión prevista en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley, la Comisión lo hará saber a los interesados, al objeto de que en plazo de quince días presenten informe suscrito por Perito Titulado, referido exclusivamente a la valoración de la ocupación por parte de la Administración de los bienes o derechos, durante el plazo que, dentro del determinado en la Ley, se fije en la comunicación que se les dirija. A los mismos efectos, el órgano colegiado oficiará a la Dirección de Arquitectura. En estas valoraciones, se aplicarán los criterios estimativos establecidos en la legislación de expropiación forzosa. Cumplimentado el trámite de audiencia previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, la Comisión elevará su propuesta al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, para que, previo informe de la Comisión Económica, el Gobierno Vasco adopte el acuerdo oportuno en cuanto a la duración concreta del aplazamiento de la reversión, y al pago que por ella hubiere de realizar. 8. La Administración podrá desalojar o abandonar anticipadamente los bienes que ocupa o utiliza, realizando su entrega a la Dirección de Patrimonio y Contratación, y con la transmisión por parte de ésta al beneficiario, cesará cualquier obligación de pago por parte de la misma Administración.Artículo decimoquinto: 1. Los bienes cuya reversión se haya autorizado, total o parcialmente, lo serán en el mismo estado físico, jurídico y registral, y con idéntica titulación de goce y disfrute, con que fueron utilizados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2. Tanto los particulares como la Administración vendrán obligados a realizar cuantos actos sean precisos para consolidar la titularidad que, de acuerdo con lo establecido en la Ley y en este Decreto, pudiere corresponder sobre los bienes revertidos o retenidos. 3. La Dirección de Patrimonio y Contratación procederá a la recepción del bien o derecho del órgano o ente de la Administración que lo hubiere utilizado, y a su entrega al beneficiario de la reversión, en la forma establecida en la resolución que se ejecute. De ello se levantará la oportuna Acta, firmada por representantes de la citada Dirección y del beneficiario. De interesarse el otorgamiento de escritura pública, los gastos que de ello se deriven serán por cuenta del favorecido con la reversión. Articulo decimosexto.- 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Entes Institucionales no responderán por eventuales daños, pérdidas o menoscabos en los bienes o derechos producidos, o que tengan su origen, en el período transcurrido entre el momento de la desposesión y la integración de aquellos en el Patrimonio de Euskadi. 2. En ningún caso procederá pago en concepto de indemnización, canon o renta, por el uso y disfrute de tales bienes o derechos, salvo lo previsto en el artículo decimocuarto de este Decreto. 3. Las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en las materias sujetas al presente Decreto, serán gratuitas y no devengarán tasa ni gasto alguno para los particulares, sin perjuicio de la aplicación, si fuere procedente, de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 4. Todos los gastos e impuestos que se deriven de la reversión de los bienes o derechos serán de cuenta y cargo del beneficiario de la misma. SECCION SEGUNDAArtículo decimoséptimo: 1. En el supuesto de proceder la compensación sustitutiva, la Dirección de Patrimonio y Contratación interesará de los Servicios correspondientes al libramiento de la misma. 2. Cuando se hiciere uso de la facultad de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del articulo 9 de la Ley, se instruirá el oportuno expediente, con audiencia del beneficiario de la compensación. 3. El fraccionamiento o aplazamiento podrá ser renunciado por el favorecido con él. 4. El interés de recargo por el fraccionamiento 0 aplazamiento será liquidado y exigido de una sóla vez, junto con la última entrega del principal. CAPITULO VI RECURSOS Artículo decimoctavo: 1. Los acuerdos de la Comisión Instructora a que se refiere los apartados 3 y 4 del Articulo 4 de la Ley podrán ser recurridos en alzada ante el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda. 2. Las resoluciones del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda y las del Gobierno Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa, y serán impugnables ante la Jurisdicción Contenciosa, previo el recurso de reposición en los supuestos en que legalmente proceda. CAPITULO VII DE LA COMISION INSTRUCTORAArtículo decimonoveno: 1. Los Vocales de la Comisión Instructora a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley, así como su Secretario, y sus respectivos sustitutos, serán designados, con el carácter de fijos para todos los expedientes que se instruyan al amparo de este Decreto, por los respectivos titulares de los órganos en ellas mencionados. 2. Los Vocales contemplados en la letra e) del apartado y artículo citados, y sus sustitutos, serán nombrados por los Consejeros oRepresentantes Legales de los Departamentos o Entes a que afecte la petición de reversión o compensación en concreto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo cuarto de este Decreto. La nominación de representantes y sustitutos de los órganos citados en este apartado se extenderá a todos los expedientes que afecten a bienes o derechos adscritos a aquéllos, mientras no sean revocados expresamente por la autoridad que los nombró.DISPOSICION FINAI. Se faculta al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para dictar cuantas órdenes y resoluciones sean precisas en la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 18 de Junio de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE.ANEXO MODELO DE PETICION FORMULARIO

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