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  • DECRETO 307/1985, de 17 de Septiembre, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

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DECRETO 307/1985, de 17 de Septiembre, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Economía y Hacienda
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 212
  • Nº orden: 2153
  • Nº disposición: 307
  • Fecha de disposición: 17/09/1985
  • Fecha de publicación: 18/10/1985

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública
Descriptores

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS La diversidad de regímenes jurídico-económicos que, en materia de indemnizaciones por razón del servicio, resultan de aplicación al personal al servicio de la Comunidad Autónoma, por razón de la procedencia de este personal, transferido de la Administración del Estado, contratado por la Administración de la Comunidad Autónoma y transferido de las Instituciones de los Territorios Históricos, ha determinado la necesidad de salvar las diferencias existentes. Siendo objetivo prioritario del Gobierno homogeneizar las condiciones de trabajo del personal transferido con el contratado directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, se considera coherente con dicho objetivo y necesario en aras de la igualdad de todo el personal de esta Administración unificar la causa y cuantía de las indemnizaciones que el mismo acredite por concepto de comisiones de servicio. En consecuencia, el presente Decreto aborda, con vocación de generalidad la regulación de las indemnizaciones a devengar por el personal al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma que traigan causa en los gastos contraídos en aquellos servicios que por la Administración les sean encomendados, sobre el principio básico de la homogeneización de todo el personal, contemplado todos aquellos supuestos que puedan dar lugar a indemnización en base al criterio del gasto real efectuado. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Presidencia y Justicia, y de Economía y Hacienda, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 17 de Septiembre de 1985, DISPONGO: PRINCIPIOS GENERALESArtículo 1: El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma devengará los derechos económicos previstos en el presente Decreto, en las circunstancias, condiciones y límites en él contenidos.Artículo 2: 1. Darán origen a indemnización por razón de servicio, cuando por necesidades de la Administración sea necesaria su realización, los siguientes supuestos: a) Los servicios que supongan gastos de viaje y que no estén retribuídos por cualquier otro concepto. b) Asistentes a sesiones de Consejos de Administración u otros Organos similares. c) Concurrencia a sesiones que celebren los tribunales calificadores de pruebas selectivas en los términos previstos en este Decreto. d) Traslados de residencia. e) La participación en cursos de formación y perfeccionamiento. 2. Asimismo, darán origen a indemnización, cualesquiera otros supuestos contemplados en el presente Decreto.Artículo 3: 1. El presente Decreto será de aplicación a: a) El personal contratado de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma en régimen de derecho administrativo de colaboración transitoria. b) Los funcionarios de carrera y de empleo interinos, así como los contratados en régimen de Derecho Administrativo de la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos, en situación administrativa de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi. c) Los funcionarios de carrera y de empleo interinos, así como los contratados en régimen de Derecho Administrativo de los Servicios de las Corporaciones Locales o de los Cuerpos Nacionales de la Administración Local transferidos o cedidos a la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) El personal funcionario y contratado en régimen de derecho administrativo adscrito a los servicios e instituciones transferidos de los Territorios Históricos a la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Se incluye en el ámbito determinado en el apartado uno, al personal eventual al servicio de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la misma. 3. Se excluye del ámbito de aplicación del presente Decreto al personal sujeto a Convenio o normativa específica. 4. Los Consejeros, Viceconsejeros, Directores y personal de confianza a que se refiere el artículo 28 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, cuando realicen alguna de las funciones que, conforme al presente Decreto, dan derecho a indemnización, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados. CAPITULO I. GASTOS DE VIAJEArtículo 4: 1. Se entenderá por gastos de viaje, aquellos gastos que necesariamente tenga que realizar el personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma por razón de servicio en el desempeño de su cargo o empleo. 2. No tendrán consideración de gastos de viaje: a) Los gastos producidos por servicios que estén retribuidos expresamente por cualquier otro concepto. b) Los gastos motivados por infracción de la legalidad o negligencia por parte del personal. c) Los gastos correspondientes a adquisición de bienes o productos por parte del personal, que vayan a ser destinados con posterioridad al uso particular del mismo. Sección 1ª - Clases de indemnizaciones por gastos de viaje. Artículo 5: 1. «Gastos de Transporte», es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio. 2. «Gastos de alojamiento», es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, en establecimientos hoteleros, por razón del servicio. 3. «Gastos de Comida», es la cantidad que se devenga por la celebración de comidas de trabajo, entendiéndose por éstas las que se realizan en el transcurso de un viaje o desplazamiento fuera de la localidad donde esté ubicado el centro habitual de trabajo y aquellas otras que se realicen exclusivamente en el desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo en la localidad donde esté ubicado el centro habitual de trabajo. 4. Además de los conceptos generales anteriores, serán a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma: - Las invitaciones a personas ajenas a la misma en el desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo, con los requisitos que se señalan en este Decreto. - En general, los gastos que sean realizados en el desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo. Sección 2ª-Cuantía de las indemnizaciones. Gastos de Transporte.Artículo 6: 1. Toda comisión de servicio que se ordene al personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, para cometidos a desempeñar fuera del lugar de su residencia habitual, dará derecho a viajar por cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma en el medio de transporte que se determine al conferir dicha comisión de servicio. 2. Con carácter general, se hará uso del medio de transporte que suponga mayor celeridad en el desplazamiento. 3. Siempre que sea posible deberán utilizarse los medios colectivos de transporte, tales como avión o ferrocarril, para los desplazamientos de media y larga distancia. Tendrán la consideración de media y larga distancia, aquellos viajes que se efectuen a lugares fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.Artículo 7: 1. Se indemnizará por el importe del billete o pasaje del medio de transporte que se utilice. 2. Unicamente podrán utilizar medios de transporte de la máxima categoría los Consejeros, y asimismo el resto del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando acompañe a alguno de los anteriores. 3. Tendrá la consideración de máxima categoría la primera clase si se trata de avión y la cabina especial en el caso de ferrocarril. 4. Podrá autorizarse, por razones de urgencia, la adquisición de billetes de primera clase por personal no incluido en los apartados anteriores, cuando no hubiere billete o pasaje de la clase que corresponda.Artículo 8: 1. Para los desplazamientos dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, así como en los casos en que no exista un medio de transporte público adecuado o se considere conveniente para el desarrollo de la función a realizar, podrá utilizarse un vehículo particular. 2. La utilización de vehículo particular dará derecho a percibir una compensación en pesetas, por cada kilómetro recorrido, de acuerdo con las tarifas que se establecen en el Anexo I a este Decreto. 3. El número de kilómetros recorridos con derecho a compensación económica se calculará con respecto al centro de trabajo habitual. No obstante, si el desplazamiento se realiza desde un lugar situado a menor distancia que el centro de trabajo habitual, se considerarán los kilómetros realmente recorridos. 4. Los vehículos que se utilicen para desplazamientos en desarrollo de funciones vinculadas al ejercicio del cargo o empleo, deberán contar con una adecuada cobertura de riesgos por una entidad aseguradora.Artículo 9: Cualquiera que sea el número de las personas al servicio dé la Comunidad Autónoma que utilicen conjuntamente un vehículo particular en comisión de servicio, sólo el que tuviese la titularidad para usarlo devengará la indemnización correspondiente.Artículo 10: En los supuestos de utilización de vehículo pertenecientes al Parque Móvil de la Administración de la Comunidad Autónoma, por las personas autorizadas para ello, no se tendrá derecho a compensación económica alguna por los kilómetros recorridos. Articulo 11: 1. No tendrán la consideración de gastos reembolsables, los gastos de desplazamiento en tre el lugar de residencia y el centro de trabajo o viceversa, siendo los mismos a cargo del personal. 2. Con carácter excepcional, se considerarán por cuenta de la Administración los gastos de desplazamiento, motivados por trabajo fuera del horario habitual, que ocasionen un perjuicio económico al personal al servicio de la misma. Gastos de alojamiento.Artículo 12: 1. En caso de desplazamiento que obligue a pernoctar fuera del domicilio habitual, serán de cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma los gastos de alojamiento en establecimientos hoteleros. 2. Unicamente estarán autorizados a hospedarse en establecimientos de cinco estrellas, los Consejeros, así como el personal que les acompañe. El resto del personal, podrá hospedarse en establecimientos de cuatro estrellas, excepto en las localidades donde existan establecimientos expresamente designados por el Gobierno Vasco, en virtud de acuerdos o convenios con los mismos, para hospedar al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.Artículo 13: Si la comisión de servicio se confiriese por un periodo de tiempo superior a un mes, se indemnizarán los gastos de alquiler de apartamento, en su caso, con el límite de los días que dure la comisión de servicio.Artículo 14: En ningún caso será a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma el alojamiento del personal a su servicio en establecimientos ubicados en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo habitual, salvo por motivos de trabajo, debidamente justificados.Artículo 15: 1. El abono de los gastos de hotel o alquiler de apartamento, en su caso, deberá ser satisfecho directamente por parte del personal, justificando éstos posteriormente, incluidos los de facturación hecha por agencia de viajes, para su reembolso por la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Los recibos de alquiler de apartamento se justificarán mediante factura original en la que figuren los datos fiscales necesarios para identificar al perceptor. Gastos de comida. Articulo 16: 1. Los gastos de comida a que se refiere el número 3 del art. 5 serán a cargo de la Administración de la Comunidad Autónoma, y en ningún caso excederán de la cuantía máxima que figura en el Anexo II del presente Decreto. 2. Los gastos contraidos por este concepto se reintegrarán por la Administración hasta las cuantías máximas autorizadas.Artículo 17: 1. Será requisito para percibir la indemnización a que se refiere el articulo anterior la presentación del documento original de la factura. 2. Deberá hacerse constar en la factura el número de personas participantes en la comida con especificación del nombre, apellidos y cargo que ocupan. 3. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los miembros del Gobierno. Articulo 18: 1. Unicamente los Consejeros y los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el art. 29 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, están autorizados para realizar invitaciones a personas ajenas a la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. En casos excepcionales, y con la debida autorización del cargo de designación que corresponda, podrá realizar invitaciones el personal funcionario o contratado al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma. 3. En las invitaciones deberá constar: a) Cuando se realicen por Alto Cargo de la Administración: la firma del mismo. b) Cuando se realicen por personal funcionario o contratado: la autorización del Alto Cargo que corresponda. CAPITULO II. ASISTENCIAS Articulo 19: Se entenderá por «asistencia» la indemnización abonable al personal comprendido en el art. , 3º.1 de este Decreto por la concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos, así como por la participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal. Articulo 20: 1. Se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de Consejos de Administración de Empresas con capital o control públicos en aquellos casos en que así se autorice conjuntamente por los Departamentos de Economía y Hacienda y de Presidencia y Justicia, sin perjuicio en todo caso de lo dispuesto ' en el art. 32.2 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio. 2. Se abonarán asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración en aquellos supuestos en que así se autorice por la Comisión Económica del Gobierno a propuesta del Departamento interesado. En dicha autorización se fijarán las cuantías máximas a percibir por este concepto. 3. No se devengará indemnización alguna en concepto de asistencias por la concurrencia de reuniones de Organos colegiados de la Administración cuando se trate de obligaciones inherentes al desempeño del cargo o puesto de trabajo. 'Artículo 21: 1. Dará derecho a la indemnización prevista en el artículo siguiente la concurrencia del personal a sesiones que celebren los Tribunales Calificadores de las pruebas selectivas que convoque la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Se entenderá comprendido en el supuesto del párrafo anterior la asistencia a las sesiones de Tribunales constituidos por otra Administración Pública, salvo que la Administración convocante tenga reconocido derecho a percibir indemnización por este concepto. 3. En ningún caso se percibirá más de una indemnización por el mismo concepto.Artículo 22: Las indemnizaciones por asistencia a sesiones de Tribunales Calificadores de pruebas selectivas, no excederán en ningún caso de las cuantías máximas establecidas en el Anexo III del presente Decreto. Articulo 23: 1. La indemnización de asistencia se hará efectiva previa certificación acreditativa del Director de Servicios en la que se harán constar los días y horas de celebración de las sesiones correspondientes. 2. En ningún caso se podrá percibir indemnización por la asistencia a más de una reunión diaria. El devengo de las indemnizaciones mencionadas no podrá exceder del límite mensual de quince asistencias y el tope anual de cien.Artículo 24: 1. Podrán devengar asimismo indemnizaciones por concepto de asistencia quienes por razón de especialización profesional formen parte de Comisiones Técnicas Calificadoras de pruebas selectivas. 2. El personal adscrito al I.V.A.P. no devengará indemnización alguna en concepto de asistencia por razón del desempeño de las funciones que el citado ente tiene reconociadas en virtud de la Ley 16/ 1983, de 27 de Julio.Artículo 25: Las percepciones derivadas de este capítulo serán compatibles con las indemnizaciones por gastos de viaje que pudieran corresponder a quienes para la concurrencia a sesiones de Tribunales hayan de desplazarse de su residencia habitual, salvo que dichos gastos sean asumidos por otra Administración. CAPITULO III. CURSOS DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO Artículo 26: El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma que previa autorización expresa del órgano competente participe en cursos o cursillos de formación o perfeccionamiento, tendrá derecho a la indemnización de los gastos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, sin perjuicio de lo que a tales efectos se establezca en la regulación específica de la correspondiente convocatoria o en la resolución de autorización de asistencia. CAPITULO IV. INDEMNIZACIONES POR TRASLADO Artículo 27: 1. El personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma en caso de traslado de residencia, por razón del servicio, tendrá derecho: a) Al abono de sus gastos de desplazamiento, los de su cónyuge, hijos solteros y menores de edad o impedidos, y padres que convivan con él y a sus expensas. b) A la indemnización cuya cuantía se determina en el Anexo IV de este Decreto, por cada miembro del grupo familiar, antes señalado, que se traslade. c) Al transporte del mobiliario, menaje y demás enseres personales y familiares, en condiciones adecuadas, cuando se acredite mediante justificante de gasto. 2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslados indemnizables por razón del servicio, los siguientes: a) Los que señalen, dentro de su competencia, las autoridades de la administración de la Comunidad Autónoma, sin previa petición de los interesados, siempre que el traslado haya de realizarse a localidad distinta de la residencia habitual del afectado. b) Los originados por los cambios de residencia oficial así como la supresión de unidades administrativas. c) Los traslados motivados por el nombramiento individual del personal para destinos de libre designación. d) Por el fallecimiento de personal en activo, cuando se produzca el traslado de los familiares antes indicados, y por una sola vez. CAPITULO V. NORMAS PROCEDIMENTALES Sección 1ª-Anticipos para gastos de viaje. Articulo 28: 1. El personal que por razón de su cargo o empleo haya de incurrir en gastos de viaje por cuenta de la Administración, podrá percibir por adelantado el importe aproximado los mismos. 2. No podrá ser objeto de adelanto el importe de los gastos correspondientes a transporte, alojamiento, comida, o cualesquiera otros de Los contenidos en este Decreto, cuando dichos servicios sean facilitados gratuitamente. 3. No se concederá ningún anticipo para gastos a aquellas personas que tuvieren algún otro anticipo pendiente de liquidar.Artículo 29: 1. La solicitud, concesión y liquidación de anticipos para gastos de viaje, se realizará en la forma y con los límites que se establezca por el Departamento de Economía y Hacienda. 2. Al presentar la solicitud, que deberá ser autorizada por el órgano competente, se hará constar por escrito, el nombre y puesto de trabajo del solicitante, el objeto, destino y duración del viaje, medio de transporte a utilizar, lugar de alojamiento y justificación detallada del importe solicitado. Sección 2ª -Justificación de gastos.Artículo 30: La justificación de las Indemnizaciones por razón de servicio a que se refiere el presente Decreto, que requerirá en todo caso documentos originales acreditativos de los gastos, se efectuará de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan por el Departamento de Presidencia y Justicia y Economía y Hacienda.Artículo 31: Las indemnizaciones que pudieran devengarse conforme a lo dispuesto en este Decreto, no se harán efectivas por la Administración cuando los gastos no estuvieran suficientemente justificados o no existiera consignación presupuestaria al efecto.DISPOSICION ADICIONAL Las cuantías establecidas en los Anexos del presente Decreto, podrán ser revisadas mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno.DISPOSICIONES FINALES Primera: Cada Departamento u Organo hará efectivas con cargo a su Presupuesto las indemnizaciones que se devenguen por los servicios que de él dependan cuualquiera que sea la procedencia del personal que haya de realizarlos. Segunda: Los ingresos de cualquier naturaleza que se recauden por la Administración de la Comunidad Autónoma tendrán la consideración de ingresos públicos, no pudiendo destinarse al abono de indemnizaciones del personal por razón del servicio. Tercera.- Se autoriza a los Departamentos de Presidencia y Justicia y de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para desarrollo y perfeccionamiento del presente Decreto. Cuarta: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.ANEXO I Indemnizaciones por kilómetro recorrido con ocasión del servicio en vehículo propio: 23 ptas./km.ANEXO II Gastos de comida. - Cuantía máxima: - En la Comunidad Autónoma o resto del Estado:. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.500 ptas. - En el extranjero: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3.000 ptas. ANEXO III Asistencias a Tribunales. - Cuantía máxima por día:. . . . . . . . . . . . . . . 4.000 ptas. ANEXO IV Indemnización por traslado. - Cuantía a satisfacer por cada miembro del grupo familiar que se traslade: . . . . . . 30.000 ptas. En Vitoria, a 17 de Septiembre de 1985. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Presidencia y Justicia, JUAN R. GUEVARA SALETA. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE.