- DECRETO 99/1986, de 29 de Abril, de reordenación y atribución de funciones en materia de mediación, arbitraje y conciliación. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 99/1986, de 29 de Abril, de reordenación y atribución de funciones en materia de mediación, arbitraje y conciliación.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Trabajo, Sanidad y Seguridad Social
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 87
- Nº orden: 1020
- Nº disposición: 99
- Fecha de disposición: 29/04/1986
- Fecha de publicación: 07/05/1986
Ámbito temático
- Materia: Asuntos sociales y empleo
- Submateria: Trabajo y empleo
Descriptores
Texto legal
Los servicios de mediación, arbitraje y conciliación fueron transferidos por el Real Decreto 2362/80, de 4 de noviembre, y Decreto de 11.11.80, y adscritos al Departamento de Trabajo mediante Decreto 29/81, de 27 de enero; configurados como servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación por el Art. 14 del Decreto 299/84, de 10 de agosto, e integrados definitivamente en la estructura jerárquica de las Delegaciones Territoriales en virtud del art. 22-d) del Decreto 19/86, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. No obstante, resulta anómala la configuración como servicio, integrado en la estructura jerárquica de las Delegaciones Territoriales. Por otra parte la atribución de funciones que se efectuó por Decreto 30/81, de 2 de febrero, no se corresponde con la estructura administrativa actual del Departamento. Por todo lo cual procede, en uso de la facultad de autoorganización que otorga a la Comunidad Autónoma el art. 10.2 de Estatuto de Autonomía, mediante la presente disposición, reorganizar las unidades administrativas afectadas, así como determinar el reparto de funciones entre los distintos órganos del Departamento. En Su virtud, a propuesta del Consejero Titular del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día DISPONGO:Artículo Primero.- Los actuales servicios de mediación, arbitraje y conciliación, de los distintos Territorios Históricos, se integran en la estructura regular de las Delegaciones Territoriales de Trabajo pasando a denominarse Sección de Conciliación.Artículo Segundo.- Las funciones de mediación y arbitraje atribuidas por el Real Decreto Ley 5/79, de 26 de enero, al extinto Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación serán ejercitadas por los Delegados Territoriales de Trabajo o persona designada por los mismos.Artículo Tercero.- 1. La conciliación obligatoria conforme a la legislación vigente se realizará ante los letrados conciliadores de las Secciones de Conciliación de las respectivas Delegaciones Territoriales de Trabajo. 2. Cuando la prestación de servicios o el domicilio de los interesados comprenda más de un Territorio Histórico, la conciliación se interesará, a elección del solicitante, ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de uno de los Territorios Históricos afectados.Artículo Cuarto.- La representación a que aluden los artículos 10, 134 y 146 de la Ley de Procedimiento Laboral se otorgará ante el Letrado conciliador de la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo del lugar en que radique la Magistratura de Trabajo.Artículo Quinto.- 1. El Depósito de Estatutos, Actas de elecciones sindicales, Convenios y demás acuerdos colec tivos se efectuará en las Secretarias Generales de las Delegaciones Territoriales de Trabajo. 2. Cuando el ámbito a que se extienden dichos documentos conmprenda más de un Territorio Histórico, el depósito se realizará ante la Dirección de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Seguridad Social.Artículo Sexto.- 1. La Expedición de certificaciones de la documentación en depósito corresponderá a los Secretarios Generales en su ámbito Territorial, y al Director de Trabajo en el suyo. 2. La certificación de resultados electorales sindicales corresponderá a los Secretarios Generales de las Delegaciones Territoriales en su ámbito territorial. Cuando el ámbito exceda de un Territorio Histórico será el Director de Trabajo quién expedirá la oportuna certificación. 3. La expedición de certificaciones de resultados globales de elecciones sindicales en la Comunidad Autónoma corresponderá al Director de Trabajo.DISPOSICION TRANSITORIA Los expedientes pendientes de resolución en el momento de la publicación del presente Decreto se tramitarán de conformidad con la normativa precedente.DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan lo dispuesto en el presente Decreto. Queda derogado expresamente el Decreto 30/81, de 2 de febrero.DISPOSICION FINAL PRIMERA Se faculta al Consejero Titular del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto.DISPOSICION FINAL SEGUNDA El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, JON IMANOL AZUA MENDIA.
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Historia normativa
- Deroga: DECRETO 30/1981, de 2 de Febrero, por el que se dictan las normas de organización y funcionamiento de las Delegaciones en la Comunidad Autónoma del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
- Véase: RESOLUCION de la Dirección de Trabajo, de 26 de mayo de 1986, por la que se dispone el registra, depósito y publicación del acuerdo de revisión del Convenio Colectivo de la Empresa «TRANSPORTES PESA, S.A.».