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  • DECRETO 163/1986 de 14 de Junio. sobre promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 163/1986 de 14 de Junio. sobre promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Política Territorial y Transportes
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 146
  • Nº orden: 1720
  • Nº disposición: 163
  • Fecha de disposición: 24/06/1986
  • Fecha de publicación: 22/07/1986

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda
  • Submateria: Urbanismo y vivienda

Texto legal

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DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 17 de Julio de 1986 El Consejero de Industria y Comercio, JOSE IGNACIO ARRIETA MERAS.Tradicionalmente, la promoción de viviendas de protección oficial, en Euskadi, ha venido realizándose en agrupaciones colectivas, habida cuenta de la escasez de suelo Para tipologías de baja densidad y la incidencia de los costes de las obras de urbanización circunstancias ambas que Por su repercusión limitada en el precio de estas viviendas. dificultaban o impedían la promoción de viviendas de baja densidad, cuca construcción se realizaba, en la mayoría de los casos, en régimen de autopromoción. Por otra parte desde la función de acción territorial el Gobierno Vasco, está impulsado el desarrollo de esta tipología en el planeamiento urbanístico, así como gestionando y fomentando ante los Ayuntamientos, la adquisición y preparación de suelo de baja desidad, cuyo destino sea precisamente la construcción de viviendas de protección oficial. En aras de armonizar y coordinar, las situaciones se hace preciso adecuar este tipo de promociones al régimen al de Viviendas de Protección Oficial, admitiendo una mayor repercusión, de los costos relativos a las obras de urbanización en el precio de las viviendas, y permitiendo un precio máximo de venta, comprensivo de los mayores costes de edificación que se derivan precisamente de este tipo de construcción. Asimismo, es preciso determinar las singularidades y especificidades de estas viviendas de protección oficial, tanto desde el aspecto urbanístico como de tipología edificatoria para delimitar el objeto de protección. En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y Transportes, previa deliberación y aprobación del Consejero de Gobierno en su reunión del día 24 de Junio de 1982. DISPONGO:Artículo Primero.- Viviendas de Protección Oficial de baja densidad.- 1.- Es objeto del presente Decreto, la regulación de las promociones de viviendas de protección oficial de baja densidad. 2.- A los efectos de los dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá por viviendas de protección oficial de baja densidad aquellas que cumplan los requisitos siguientes: a) Estar encuadradas dentro de Sectores, Polígonos o Unidades de Actuación delimitados como tales, por el planeamiento urbanístico y calificados de uso residencial, con una densidad de los mismo no superior a la de 30 viviendas/hectárea. b) Estar incluidas en los ámbitos urbanísticos indicaso en el requisito anterior y dotados con Proyecto de Urbanización, aprobado inicialmente por el Ayuntamiento correspondiente. Proyecto que en cualquier caso se ha de encuadrar en los dos primeros números del artículo 67 del Reglamento de Planeamiento. C) Estar situadas en edificios que se correspondan con alguno de los tipos edificitarios siguientes: I) Casa unifamiliar o bifamiliar aislada. Se considera casa unifamiliar o bifamiliar aislada, al edificio aislado de otros que alberga una o dos viviendas, ocupando toda su superficie habitable, salvo los anejos complementarios a ésta, permitidos por la legislación de viviendas de protección oficial.II) Casa plurifamiliar agrupada con jardín o huerto: Se considera casa plurifamiliar agrupada en hilera, al edificio que alberga un número de viviendas superior a dos, con una solución arquitectónica de agrupación de las viviendas de forma que se posibilite que cada una o cada par de ellas posea zaguán propio a nivel de alguna de sus plantas e igualmente acceso peatonal individual y directo, sin pasar por elementos edificados comunes, desde la vía pública. No se considerará a estos efectos, elemento edificado común el que corresponda únicamente a dos viviendas. d) Que la repercusión por vivienda, del valor de los terrenos más el coste de las obras de urbanización, en ningún caso, sea superior al 23 por 100 del precio máximo de venta de las viviendas, señalado en el articulo siguiente. 3.- Los edificios indicados en los tipos edificatorios anteriores no podrán poseer más de tres plantas incluidas la de sótano y la de bajo cubierta, en cualquier punto de su proyección en planta. Al efecto, se ha de considerar planta cualquier espacio edificado susceptible de ser habitado o utilizado como anejo al uso de vivienda. 4.- Igualmente, en cualquier caso, al menos el 65% de las viviendas de cada expediente, deberán estar dotadas con jardín o huerto privado relacionado directamente con sus superficies construidas, debiendo tener una extensión no inferior, a 20 metros cuadrados.Artículo Segundo.- Precios de Venta.- El precio de venta, por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial de baja densidad, no excederá de uno punto tres (1.3.) veces el módulo (M) ponderado aplicable, vigente en la fecha de calificación provisional. Las condiciones establecidas en el apartado anterior no se extenderán a la determinación de los precios máximos de venta de loa anejos y dependencias adjuntos a la vivienda, los cuales se regirán por las disposiciones que les resulten de aplicación.Artículo Tercero.- A las adquisiciones de viviendas de protección oficial de baja densidad, construidas conforme a las prescripciones de este Decreto, no les será de aplicación las condiciones financieras reguladas, en el nº 2. apartado a) y b) del artículo 7º del Real Decreto 3280/1983, de 14 de Diciembre, y las establecidas en el Decreto 158/1985, de 11 de Junio y disposiciones de desarrollo.DISPOSICION TRANSITORIA Durante el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, los promotores de viviendas de protección oficial de baja densidad que no hubieran obtenido la calificación definitiva podrán solicitar ante la Delegación de Ordenación del Territorio y Vivienda la adaptación de la calificación provisional, a las prescripciones del presente Decreto, sin que, en ningún caso pueda suponer perjuicio para terceros. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan contradigan o resulten incompatibles con lo señalado en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Política Territorial y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. El Presidente, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Política Territorial y Transportes, JOSE RAMON ESTOMBA GOIKOETXEA.

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