- DECRETO 234/1986, de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadistica. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 234/1986, de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadistica.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Presidencia y Justicia
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 222
- Nº orden: 2485
- Nº disposición: 234
- Fecha de disposición: 04/11/1986
- Fecha de publicación: 13/11/1986
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos
Texto legal
La Ley 4/1986, de 23 de Abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, creó en su articulo 34, la Euskal Estatistica-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, como órgano de participación en la estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los órganos y Entes en ella representados. La Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley estableció que el Gobierno Vasco aprobaría el Reglamento de funcionamiento interno de la mencionada Comisión. Debatido un proyecto de norma al efecto en el seno de la Comisión, y determinada la redacción definitiva de la misma en su sesión de 29 de Octubre de 1986, procede la aprobación administrativa necesaria para su fuerza jurídica. Al propio tiempo, ha parecido oportuno hacer uso de la facultad que el articulo 27 de la mencionada Ley establece, atribuyendo al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda la competencia para la adopción de las medidas que requiera la ejecución y desarrollo del presente Decreto. ' En su virtud, a propuesta del Consejero del Departamento de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno Vasco en su reunión del día 4 de Noviembre de 1986, DISPONGO:Artículo 1.- Queda aprobado el adjunto Reglamento de Funcionamiento interno de la Euskal EstatistikaBatzordea/Comisión. Vasca de Estadística.Artículo 2.- Se autoriza al Consejero del Departamento de Economía y Hacienda para la adopción de cuantas resoluciones sean precisas para la ejecución y desarrollo del Reglamento que se aprueba, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de Noviembre de 1986. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Economía y Hacienda, FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE.ANEXO REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA EUSKAL ESTATISTIKA-BATZORDEA/ COMISION VASCA DE ESTADISTICA DISPOSICIONES PRELIMINARES . Artículo 1.- La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística, creada, por el artículo 34 de la Ley 4/ 1986, de 23 de Abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, ajustará su régimen de funcionamiento interno a lo dispuesto en este Reglamento.Artículo 2.- 1.- La Comisión tendrá su sede en el domicilio legal del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística. 2.- Las reuniones de la Comisión podrán convocarse, cuando las circunstancias así lo aconsejen, fuera de su sede.Artículo 3.- La Comisión podrá crear tantos Grupos de Trabajo como considere oportuno con funciones de estudio y apoyo a la misma. CAPITULO I ORGANOS DE LA COMISIONArtículo 4.- 1.- Son órganos unipersonales de la Comisión: a) El Presidente. b) El Vicepresidente. c) El Secretario. 2.- La provisión de los titulares de los órganos a que se refiere el apartado anterior se hará según lo previsto en la Ley 4/ 1986, y en este Reglamento. La autoridad competente para el nombramiento del Secretario designará también un sustituto de éste, que asumirá sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad por cualquier causa del primeramente designado.Artículo 5.- 1.- Serán funciones del Presidente de la Comisión: f) Levantar las actas de las reuniones de la Comisión y dar fe de su contenido, así como custodiarlas, junto con los documentos que se hayan acompañado a ellas. g) Expedir, con el visto bueno del Presidente, certificaciones de los particulares que consten en los expedientes tramitados. h) Cuidar de la correcta ejecución de los acuerdos adoptados por la Comisión, bajo la autoridad del Presidente. i) Preparar el documento a que se refiere el articulo 22 de este Reglamento; y, a tales efectos, solicitar toda la información pertinente de la Comisión y de los distintos Grupos de Trabajo. j) El seguimiento del trabajo de cuantas personas presten servicios, permanente u ocasionalmente, a la Comisión o a los Grupos de Trabajo, y proporcionar, a una y a otros, los medios materiales necesariospara el correcto desarrollo de su respectiva actividad. k) Cualquier otra que le atribuya este Reglamento 0 la demás normativa vigente. CAPITULO II COMPETENCIAS DE LA COMISIONArtículo 8.- La Comisión tendrá las siguientes competencias: a) Participación en la elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística y emisión de informe preceptivo que se incorporará al que realice el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística. b) Emisión de un informe preceptivo sobre el contenido de cada Programa Estadístico Anual, que acompañará a la propuesta que sobre éste se presente anualmente a la aprobación del Gobierno. c) Emisión de informe preceptivo sobre los proyectos de Ley o Decretos distintos de los previstos en las letras anteriores, que sean de materia estadística. d) Emisión de informes sobre cuestiones estadísticas que le sean solicitados por el Gobierno, el Lehendakari, los Consejeros, Los Diputados Generales o el Director General del Instituto. CAPITULO III COMPOSICION DE LA COMISIONArtículo 9.- 1.- La Comisión tendrá la composición mencionada en cl artículo 35 de la Ley 4/1986. 2.- Son miembros de derecho de la misma: a) El Presidente. b) El Vicepresidente. c) El Secretario. d) Un vocal por cada Departamento del Gobierno. e) Un vocal por cada Diputación Foral. f) Un vocal en representación de los Municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Las Administraciones Públicas integradas en la Comisión efectuarán los nombramientos y ceses de sus respectivos representantes y suplentes de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1986, y, en su defecto, con arreglo a sus propias normas internas. a) Ostentar su representación externa. b) Impulsar la tramitación de los asuntos que hayan tenido su entrada en ella, distribuyendo su estudio consideración entre el personal afecto a la Comisión, o atribuyéndolo a un Grupo de Trabajo ya constituido, en su caso. c) Determinar cuándo un asunto ha de ser sometido a debate en ella, y fijar el orden del día correspondiente a cada sesión, salvo lo previsto en el artículo 12.2 de este Reglamento. d) Convocar sus reuniones, presidirlas y dirigir sus debates y deliberaciones. e) Legitimar con su firma sus acuerdos, dictámenes, informes y recomendaciones. f) Proveer a la ejecución de lo por ella acordado. g) Cumplimentar las tareas que la Comisión le encomiende. h) Garantizar el respeto y la observancia de este Reglamento y resolver las dudas que existieran sobre su interpretación, oída la Comisión, previo dictamen jurídico, en su caso, y sin perjuicio del posterior control jurisdiccional. i) Nombrar al Secretario de la Comisión, a propuesta del Director General del Instituto. j) Resolver sobre la presencia en la Comisión de las personas, con voz pero sin voto, a que se refiere el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 4/1986. k) Cualquiera otra que este Reglamento o la demás normativa vigente le atribuyera. 2: El Presidente podrá delegar el ejercicio de las funciones a él encomendadas en el Vicepresidente mediante la correspondiente Resolución.Artículo 6.- 1.- Al Vicepresidente le corresponde: a) Colaborar con el Presidente en las tareas de éste. b) Cumplimentar las funciones que el Presidente delegue en él. c) Las demás que este Reglamento o el resto del ordenamiento vigente le atribuya. 2.- Corresponderá al Vicepresidente el ejercicio de las funciones del Presidente en supuestos de ausencia, vacante o imposibilidad por cualquier causa de éste.Artículo 7.- Son labores del Secretario de la Comisión: a) Preparar sus reuniones. b) Coordinar las tareas de los distintos Grupos de Trabajo creados, a través de sus respectivos Secretarios, y recibir de ellos los documentos en que aquéllos se materialicen. c) El impulso y seguimiento de cuantos expedientes se tramiten en la Comisión, y la información sobre el estado de los que se encuentren atribuidos a algún Grupo de Trabajo. d) Elevar al Presidente los asuntos que deban pasar a ser debatidos. e) Asistir a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. 4.- El Secretario de la Comisión archivará y custodiará los documentos en que consten los actos mencionados en los apartados anteriores. CAPITULO IV CONVOCATORIA DE LA COMISIONArtículo 10.- 1.- Las sesiones de la Comisión serán convocadas por su Presidente, al menos una vez cada seis meses. 2.- Deberá también convocarla, en el plazo de setenta y dos horas, cuando lo soliciten por escrito, y acompañando propuesta del orden del día, al menos la quinta parte de sus componentes de derecho. 3.- Entre la convocatoria y el comienzo de la sesión habrá de mediar un plazo mínimo de seis días hábiles. Sin embargo, en casos de urgencia, la convocatoria podrá hacerse con una anticipación de veinticuatro horas. 4.- A la convocatoria habrá de acompañarse siempre el orden del día de la sesión. En el supuesto a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, será obligatorio el estudio de las cuestiones propuestas por los instantes de la convocatoria, a las que el Presidente podrá adicionar otras. La convocatoria fijará también la fecha y hora, en su caso, de la segunda convocatoria. 5.- La convocatoria y· el envío de orden del día podrá hacerse por cualquier medio que permita tener constancia documental de su realización, contenido y recepción por el organismo interesado. 6.- Sin necesidad de convocatoria formal, ni de envío de orden del día, quedará válidamente constituida la Comisión, para tratar de cualquier asunto de su competencia, cuando, estando presentes la totalidad de sus miembros de derecho, así lo acuerden por unanimidad. CAPITULO V CONSTITUCION DE LA COMISIONArtículo 11.- 1.- Para que la Comisión quede válidamente constituida, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 del presente Reglamento, será precisa la concurrencia en primera convocatoria, y al comienzo de la sesión, de la mitad más uno de sus componentes de derecho, que tengan atribuido el voto. 2.- Si no se alcanzare el quorum señalado en el número anterior, se atenderá a la segunda convocatoria. 3.- En segunda convocatoria será válida la constitución del órgano cuando a su comienzo concurran un tercio de sus componentes de derecho. 4.- En cualquier caso, para que la Comisión quede válidamente constituida deberán estar presentes el Presidente y el Secretario. CAPITULO VI REGIMEN DE FUNCIONAMIENTOArtículo 12.- I.- Previamente a la apertura de la sesión, el Secretario dará cuenta de la existencia de quorum válido. 2.- Abierta la sesión por el Presidente, podrán incluirse entre las materias objeto de estudio y debate, y por vía de urgencia, nuevos asuntos, con el voto favorable de los dos tercios de los componentes de derecho de la Comisión. 3.- Podrán asistir a las sesiones de la Comisión los expertos, miembros o no de Grupos de Trabajo, cuya presencia juzgue el Presidente oportuna para ilustrar a sus miembros sobre alguna materia concreta. Esas personas, cuya intervención se limitará a la función citada, no podrán tomar parte en las deliberaciones, ni estar presentes durante ellas. 4.- Igualmente podrán asistir a las reuniones, pero sin voto, los suplentes de los miembros titulares de la Comisión. Aquellos podrán sustituir, en cualquier momento, a éstos, y participar en los debates y deliberaciones. 5.- Si el examen de los diversos asuntos que conforman el orden del día, incluyendo, en su caso, aquellos a que se refiere el anterior apartado 2 hiciera prolongarse la sesión, el Presidente podrá disponer su suspensión y su continuación en el plazo más breve posible, sin necesidad de nueva convocatoria formal, ni de especiales requisitos de quorum.Artículo 13.- 1.- Los miembros de la Comisión podrán hacer uso de la palabra sin limitación de tiempo, y previa venia de la Presidencia, que ordenará los debates. Cuando alguna intervención no guarde, notoriamente, relación con el sujeto de la discusión, el Presidente llamará al orador a la cuestión; si persistiere en esa conducta, podrá retirarle el uso de la palabra. 2.- Corresponderá al Presidente resolver el momento en que, por estar suficientemente debatido un punto del orden del día, deba pasarse al siguiente, o, en su caso, adoptarse la resolución que proceda, o someterlo a votación.Artículo 14.- 1.- Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría absoluta de los votos presentes, salvo que en este Reglamento se exigiere una mayoría reforzada para algunos puntos concretos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente. 2.- Cada miembro de derecho de la Comisión, a excepción del Secretario, dispondrá de un voto. 3.- Las votaciones se celebrarán por el sistema de mano alzada, a favor, en contra o absteniéndose con respecto a los extremos sujetos a ellas. 4.- Por propia iniciativa, o a petición de la quinta parte de los miembros presentes, el Presidente dispondrá el voto por escrito y secreto. ,5.- El resultado de las votaciones será proclamado por el Secretario. fi: Cualquier miembro de derecho de la Comisión podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo, siempre que sea antes de levantar la sesión. En tal caso, lo remitirá por escrito al Presidente de la Comisión dentro de un plazo no superior a tres días hábiles. Transcurrido el plazo concedido, sin presentar el texto del voto particular, se entenderá éste renunciado.Artículo 15.- 1.- Una vez debatidos todos los puntos incluidos en el orden del día, el Presidente de la Comisión invitará a los demás miembros a hacer uso de la palabra, para aclaraciones o manifestaciones. En su intervención, sujeta a las prevenciones del segundo párrafo del apartado 1 del articulo 13 de este Reglamento, dichos miembros podrán interesar la unión al acta de documentos o de alegaciones Por ellos firmadas. 2.- Cumplimentado el trámite anterior, el Presidente dará por concluida y· levantará la sesión. El Secretario levantará acta de los acuerdos y recomendaciones adoptadas, que será firmada por todos los presentes en la reunión. Por los que, habiendo participado en ella, se hubieren ausentado antes de suscribirla, lo hará el Presidente. Finalmente, el Secretario dará fe del íntegro contenido del documento. 3.- En un plazo no superior a quince días, el Secretario redactará el acta completa del desarrollo de la sesión, en la que hará constar: a) Nombre de los asistentes, y cualidad en que intervienen, así como modificaciones de los presentes a lo largo de la reunión. b) Puntos del orden del día discutidos, con resumen de las distintas intervenciones de los miembros del órgano, o de los informes de los expertos. c) Resultado de las votaciones efectuadas, en su caso, en relación con los asuntos a ellas sometidos. d) Acuerdos y recomendaciones adoptados. e) Incidencias más notables que hayan ocurrido en el transcurso de la sesión. Resumen de las manifestaciones de los miembros de la Comisión o de los Grupos de Trabajo, si las hubiera, en el trámite a que se refiere el apartado 1 del presente articulo, con expresión de los documentos y alegaciones escritas, así como de los votos particulares que se hubieren presentado. Dicha acta será enviada a todos los miembros de la Comisión que, en un plazo de 15 días a partir de su recepción, podrán enviar las alegaciones que consideren oportunas, por escrito, al Secretario, quien a la vista de su contenido redactará el acta de la reunión que será sometida a aprobación de la Comisión en la siguiente sesión que celebre. 4.- Podrán utilizarse medios mecánicos de grabación de los debates y deliberaciones. A este efecto, el Presidente podrá autorizar la presencia, durante la reunión, del personal auxiliar estrictamente necesario para atender a estas tareas, bajo la responsabilidad del Secretario.Artículo 16: 1.- Los informes y dictámenes que la Comisión deba remitir a las autoridades competentes irán acompañados, en sus respectivos casos, de testimonio de los particulares del acta de la reunión a ellos referente, así como de las manifestaciones, alegaciones y votos particulares que se hubieren emitido. 2.- El Presidente podrá disponer la remisión también de los antecedentes que juzgue oportunos y que obren en el expediente, sin perjuicio del derecho de la autoridad llamada a resolver para reclamar el envío de las actuaciones íntegras.Artículo 17.- I.- Los miembros de la Comisión tendrán libre acceso a los expedientes tramitados en ella, y en cualquier Grupo de Trabajo. 2.- El Secretario de la Comisión podrá librar, con el visto bueno del Presidente, certificaciones acreditativas de los particulares contenidos en los expedientes ante él tramitados, a petición de cualquier miembro de la Comisión. CAPITULO VII NORMAS VARIASArtículo 18.- Todos aquellos que por cualquier título participaran en las reuniones de la Comisión y de cualquiera de los Grupos de Trabajo, o estuvieren presentes en las mismas, vendrán obligados a guardar discreción absoluta sobre el contenido de los debates y deliberaciones, aunque no fuera de aplicación a estas materias el secreto estadístico.Artículo 19.- 1.- Los miembros de la Comisión y de los Grupos de Trabajo no tendrán derecho a remuneración alguna por esta pertenencia. 2.- Las personas no pertenecientes a una Administración Pública que se integren como expertos en la Comisión o en los Grupos de Trabajo o sean llamados para informar ante cualquiera de estos órganos tendrán derecho al reembolso o a la correspondiente compensación que fije el Presidente de la Comisión o Grupo de Trabajo en que se integren.Artículo 20.- La dotación de los medios materiales y humanos precisos para el correcto funcionamiento de la Comisión y de los Grupos de Trabajo será asegurada por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con cargo a su presupuesto, y bajo la responsabilidad del Secretario de la Comisión.Artículo 21.- Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión podrá interesar, a través de su Presidente, datos, informaciones, documentación o antecedentes de cualquier Administración Pública o de particulares.Artículo 22.- La Comisión, a través de su Secretario, facilitará anualmente al Euskal EstatistikaKontseilua/Consejo Vasco de Estadística, un documento conteniendo la información que se considere pertinente a los efectos de la elaboración de la Memoria de ésta, prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 4/ 1986. CAPITULO VIII LOS GRUPOS DE TRABAJOArtículo 23.- 1.- Los Grupos de Trabajo tendrán como función el conocimiento de cuestiones que, por su complejidad, dificultades técnicas, económicas o jurídicas, o por las circunstancias especificas en ellas concurrentes precisen de una mayor preparación, y de un más pormenorizado estudio. 2.- El resultado de las labores realizadas en los Grupos de Trabajo será material de estudio interno de: la Comisión.Artículo 24.- 1.- Cada Grupo de Trabajo que la Comisión cree, contará con los siguientes órganos unipersonales: a) El Presidente, que será miembro de la Comisión. b) El Secretario. 2.- El Presidente y el Secretario de cada Grupo de Trabajo serán designados por la Comisión, a propuesta del Presidente de la misma. 3.- Podrán formar parte de los Grupos de Trabajo no sólo las personas relacionadas con la Administración Pública Vasca, sino también técnicos o expertos ajenos a ella.Artículo 25.- Son funciones específicas de los Presidentes de cada uno de los Grupos de Trabajo, mientras éstos subsistan: a) Ostentar su representación en las relaciones con la Comisión o con su Presidente. b) Convocar sus reuniones, presidirlas y dirigir sus debates y deliberaciones. c) Legitimar con su firma sus acuerdos, dictámenes, informes y recomendaciones. d) Cumplimentar las tareas que se le encomienden en el seno del Grupo de Trabajo.Artículo 26: Son funciones especificas de los Secretarios de cada Grupo de Trabajo, durante la existencia de éstos: a) Preparar sus reuniones. b) El impulso y seguimiento de cuantos expedientes se tramiten en ellos, sin perjuicio de la información que deben suministrar al Secretario de la Comisión, y de las medidas coordinatorias que éste disponga. c) Asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto. d) Levantar las actas de las reuniones del Grupo de Trabajo, y dar fe de su contenido, así como conservarlas, junto con los documentos que se encuentren unidos a ellas. e) Expedir, con el visto bueno del Presidente del Grupo, certificaciones de los particulares que consten en los expedientes allí tramitados.Artículo 27.- 1.- Los Presidentes y Secretarios de cada Grupo de Trabajo cesarán automáticamente cuando concluya la existencia del mismo. 2.- Al finalizar las tareas de un Grupo de Trabajo, los órganos unipersonales de la Comisión ejercitarán, en relación con la documentación y expedientes provinientes de aquél, todas las competencias y funciones que ostentan sobre los pertenecientes a la Comisión. Si los antecedentes hubiesen sido confiados a otro grupo de Trabajo, corresponderá a los órganos de éste dicho ejercicio, de acuerdo con las prevenciones del presente Reglamento. Articulo 28.- 1.- El Presidente de los Grupos de Trabajo convocará sus sesiones por propia iniciativa o a petición de cualquiera de sus componentes, sin sujetarse a más formalidades que las indispensables para que sus componentes conozcan los asuntos a tratar, y tengan un plazo razonable para su preparación y desplazamiento, en su caso, al lugar de la reunión. 2.- Será de aplicación para las reuniones de los Grupos de Trabajo lo prevenido en el apartado 6 del artículo 10. 3.- Cuando medie convocatoria formal, el Grupo de Trabajo quedará válidamente constituido cualquiera que sea el número de miembros presentes.Artículo 29.- 1.- El Presidente del Grupo de Trabajo tendrá, durante la sesión, la función de moderador. 2.- Si la reunión del Grupo de Trabajo tuviera por objeto el análisis y discusión de un proyecto técnico o de un plan del tipo que fuere, se entenderá que el autor o responsable técnico de la elaboración del mismo actúa como ponente, defendiendo el proyecto o plan. 3.- En el supuesto del epígrafe anterior, el ponente tendrá derecho a responder puntualmente a cada una de las intervenciones de los restantes miembros del Grupo de Trabajo.DISPOSICION FINAL 1.- La modificación del presente Reglamento podrá ser interesada por la quinta parte de los miembros de derecho de la Comisión, siendo preceptivo presentar con la moción a ello tendente el texto alternativo que se proponga. 2.- Será precisa una mayoría de votos favorables de cuatro quintos de los presentes, equivalentes a dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión, para aprobar la modificación. 3.- El texto modificado será elevado el Gobierno Vasco, para su definitiva resolución.
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Historia normativa (3)
- Corregida por: DECRETO 234/ 1986, de 4 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Euskal Estatistica-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 42/2006, de 28 de febrero, por el que se establece la estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
- Véase: LEY 4/1986, de 23 de Abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.