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  • DECRETO 147/1990, de 29 de mayo, por el que se regula la creación y el funcionamiento de los Centros de Afianzamiento Idiomático. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 147/1990, de 29 de mayo, por el que se regula la creación y el funcionamiento de los Centros de Afianzamiento Idiomático.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 111
  • Nº orden: 1766
  • Nº disposición: 147
  • Fecha de disposición: 29/05/1990
  • Fecha de publicación: 06/06/1990

Ámbito temático

  • Materia: Educación
  • Submateria: ---

Texto legal

La Ley 10/1982, de 24 de Noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en su artículo 17, dispone que el Gobierno adoptará aquellas medidas encaminadas a garantizar al alumnado la posibilidad real, en igualdad de condiciones, de poseer un conocimiento práctico suficiente de ambas lenguas oficiales al finalizar los estudios de enseñanza obligatoria y asegurará el uso ambiental del euskera, haciendo del mismo un vehículo de expresión normal, tanto en actividades internas como externas. Por otro lado, la Orden de 1 de Agosto de 1983 del Departamento de Educación y Cultura (BOPV de 19) que desarrolla el Decreto 138/1983, de 11 de Julio, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales en la enseñanza no universitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, faculta, en su artículo 13, a la entonces Viceconsejería de Educación, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las oportunas instrucciones en orden a garantizar el uso ambiental del euskera, objetivo éste que, tal y como ha quedado señalado, se recoge expresamente en la citada Ley 10/1982 de 24 de Noviembre. Tomando como base las anteriores disposiciones legales y considerando que muchos alumnos de la Comunidad Autónoma, a pesar de estudiar euskera en la escuela, no tenían la oportunidad de conocer y vivir un ambiente euskaldun fuera de ella, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación resolvió, por Orden de 17 de junio de 1985 (BOPV del 19), poner en funcionamiento la experiencia de los Centros de Afianzamiento Idiomático. Como consecuencia de los positivos resultados alcanzados y dada la voluntad existente no solo de mantener sino también de impulsar la labor que desarrollan los Centros de Afianzamiento Idiomático en el ámbito educativo, se estima preciso dotar a los mismos y al personal que presta sus servicios en ellos de un adecuado marco jurídico. En virtud de lo cual, a propuesta del Consejero de Educac. Universidades e Investigación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 29 de mayo de 1990, DISPONGO: Artículo primero.- El objetivo principal de los Centros de Afianzamiento Idiomático es el de ofrecer a los alumnos que viven en un ambiente erdaldun la oportunidad de conocer y de vivir en euskera, dando a su proceso de aprendizaje del euskera un impulso eficaz a través del desarrollo de actividades que refuercen su capacidad y fluidez verbal, procurando, en último término, que adquiera la suficiente confianza y seguridad en sí mismo a la hora de comunicarse en dicha lengua.Artículo segundo.- Corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la creación de los Centros de Afianzamiento Idiomático, de acuerdo con las consignaciones que a tal efecto y en forma específica se hallen previstas para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. La creación de los respectivos Centros de Afianzamiento Idiomático, se realizará mediante Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, en la que se hará constar, en todo caso, su denominación, ubicación y correspondiente dotación de plantilla.Artículo tercero.- Podrán participar en las estancias en los Centros de Afianzamiento Idiomático los alumnos y alumnas que cursen estudios de enseñanza obligatoria en centros públicos, privados e ikastolas de la Comunidad Autónoma Vasca.Artículo cuarto.- Los Centros de Afianzamiento Idiomático dependerán orgánicamente de la Delegación Territorial de Educación en cuyo ámbito se encuentren ubicados y funcionalmente de la Dirección de Renovación Pedagógica, si bien, la responsabilidad de la gestión del programa corresponderá al Servicio de Euskera de dicha Dirección.Artículo quinto.- Son funciones de los Centros de Afianzamiento Idiomático: a) Diseñar, organizar y ejecutar un programa de una o dos semanas de duración que brinde la posibilidad de vivir en euskera a los alumnos que, procedentes de un entorno erdaldun, acudan al Centro. b) Ofrecer a los responsables del grupo de alumnos cuantas orientaciones y consejos se estimen oportunos para el mejor aprovechamiento de la estancia. c-) Crear, elaborar y disponer para su publicación materiales relacionadas con las actividades de euskaldunización del entorno. d) Llevar a cabo las labores precisas para la correcta evaluación del programa e informar periódicamente de los resultados obtenidos a la Viceconsejería de Educación. e) Cualquier otra función que reglamentariamente se le asigne.Artículo sexto.- Cada Centro contará con una dotación mínima de un Director y tres Profesores-Monitores, los cuales desarrollarán las funciones que a continuación se relacionan: 6.1.- El Director, además de realizar las funciones propias de profesor-monitor, habrá de desempeñar las siguientes: a) Asumir la responsabilidad de dirección de Centro y ostentar su representación. b) Coordinar el programa y el plan de actuación del Centro. c) Ejercer la jefatura de los profesores-monitores y del personal no-docente, si lo hubiere. d) Canalizar las relaciones con los responsables y el Director del Centro escolar de los grupos-de alumnos que vayan a acudir al Centro de Afianzamiento Idiomático. e) Mantener las relaciones necesarias con el responsable de la residencia en que esté ubicado el Centro de Afianzamiento y hallar soluciones a los problemas y conflictos que puedan surgir. f) Participar al final de cada curso académico en la selección de los grupos de alumnos que durante el curso siguiente tendrán oportunidad de asistir al Centro de Afianzamiento Idiomático, así como en la elaboración del calendario de estancias. g) Responsabilizarse de la gestión económica del Centro de Afianzamiento Idiomático. 6.2.- Profesores-Monitores: a) Diseñar, organizar y llevar a cabo el programa y las actividades correspondientes a cada estancia, tomando en cuenta que es objetivo prioritario del programa en su conjunto promover y garantizar en lo posible el uso del euskera como lengua de comunicación. b) Coordinación con el profesor del grupo que asiste al Centro de Afianzamiento Idiomático a fin de obtener un máximo provecho de- la estancia. c) Crear, elaborar y, en su caso, preparar para su publicación los materiales que sean precisos para ejecutar el programa y sus diversas actividades. d) Evaluación periódica de los resultados que se vayan obteniendo, dando cuenta de los mismos a la Viceconsejería de Educación. e) En caso de ausencia del Director imprevistos o bien por periodos breves que reglamentariamente se establezcan, ocuparse de las funciones que a dicho director le son propias. f) Cualquier otra función que reglamentariamente se le asigne.Artículo séptimo.- 7.1.- Los puestos de trabajo de los Centros de Afianzamiento Idiomático serán cubiertos mediante concurso de méritos, convocado por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, entre funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica. 7.2.- Los méritos de los concursantes serán valorados, conforme al baremo que se hará público en la convocatoria, por una comisión cuya composición se determinará en la propia Orden de convocatoria. 7.3.- Los nombramientos del personal seleccionado tendrán carácter definitivo, con pérdida de la plaza de procedencia.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- El personal que desempeñe puestos de trabajo en los Centros de Afianzamiento idiomático percibirá un complemento específico cuya cuantía será la que reglamentariamente se determine. Segundo.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en orden al desarrollo de la función propia de los Centros de Afianzamiento Idiomático, podrá establecer los convenios de cooperación y colaboración que considere necesarios.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Departamento de Educación, Universidades e Investigación a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 29 de mayo de 1990. El Lehendakari. JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación. JOSE RAMON RECALDE DIEZ.

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