Euskadi.eus
  • DECRETO 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

DECRETO 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 53
  • Nº orden: 887
  • Nº disposición: 50
  • Fecha de disposición: 16/03/1993
  • Fecha de publicación: 18/03/1993

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Interior; Departamentos; Trabajo y empleo

Texto legal

Mostrar índiceOcultar índice
ANEXO I TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA En todas las carreteras del Territorio: Desde las 15:00 horas del día 30 de julio viernes, hasta las 24:00 del día 31 de julio sábado. Desde las 00:00 horas del día 1 de agosto domingo, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 00:00 horas del día 28 de agosto sábado, hasta las las 24:00 horas del día 29 de agosto domingo. Desde las 15:00 horas del día 30 de agosto lunes, hasta las 24:00 horas del día 31 de agosto martes. En carreteras N-I, A-2134, N-240 y A625: Desde las 12:00 horas del día 7 de abril miercoles, hasta las 24:00 horas del día 8 de abril jueves. Desde las 00:00 horas del día 12 de abril lunes, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 12:00 horas del día 9 de octubre sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 15:00 horas del día 12 de octubre martes, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 12:00 horas del día 4 de diciembre sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 15:00 horas del día 8 de diciembre miércoles, hasta las 24:00 horas del mismo día. TERRITORIO HISTORICO DE BIZKAIA En todas las carreteras del Territorio: Desde las 15:00 horas del día 30 de julio viernes, hasta las 24:00 del día 31 de julio sábado. Desde las 00:00 horas del día 1 de agosto domingo, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 00:00 horas del día 28 de agosto sábado, hasta las las 24:00 horas del día 29 de agosto domingo. Desde las 15:00 horas del día 30 de agosto lunes, hasta las 24:00 horas del día 31 de agosto martes. En carreteras N-634, N-240, BI-625 y BI636: Desde las 12:00 horas del día 7 de abril miercoles, hasta las 24:00 horas del día 8 de abril jueves. Desde las 00:00 horas del día 12 de abril lunes, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 12:00 horas del día 9 de octubre sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 15:00 horas del día 12 de octubre martes, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 12:00 horas del día 4 de diciembre sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 15:00 horas del día 8 de diciembre miércoles, hasta las 24:00 horas del mismo día. En la carretera BI636: Desde las 06:00 horas del día 9 de abril viernes hasta las 16:00 horas del mismo día. TERRITORIO HISTORICO DE GIPUZKOA En todas las carreteras del Territorio: Desde las 15:00 horas del día 30 de julio viernes, hasta las 24:00 del día 31 de julio sábado. Desde las 00:00 horas del día 1 de agosto domingo, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 00:00 horas del día 28 de agosto sábado, hasta las las 24:00 horas del día 29 de agosto domingo. Desde las 15:00 horas del día 30 de agosto lunes, hasta las 24:00 horas del día 31 de agosto martes. En carreteras N-I y N634: Desde las 12:00 horas del día 7 de abril miercoles, hasta las 24:00 horas del día 8 de abril jueves. Desde las 00:00 horas del día 12 de abril lunes, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 12:00 horas del día 9 de octubre sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 15:00 horas del día 12 de octubre martes, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 12:00 horas del día 4 de diciembre sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 15:00 horas del día 8 de diciembre miércoles, hasta las 24:00 horas del mismo día. En la carretera NI: Desde las 08:00 horas del día 3 de julio sábado, hasta las 24:00 horas del mismo día. Desde las 08:00 horas del día 4 de julio domingo, hasta las 24:00 horas del mismo día.La Ley 4/1992, de 17 de julio (B.O.P.V. n.º 155, de 11 de agosto) establece en el Capítulo VIII del TítuloIII el marco jurídico de la representación de los funcionarios de la Ertzaintza y su participación en la determinación de las condiciones de trabajo. La regulación que en el citado Capítulo se establece conforma un sistema complejo de determinación de los distintos niveles y modalidades de representación, representantes, delegados y representantes de las organizaciones sindicales y, en su caso, federaciones y confederaciones, en el Consejo de la Ertzaintza, cuya cuantificación, identificación y designación se efectúa por sistemas diversos, audiencia electoral y afiliación. La efectividad de las previsiones de la Ley requiere la construcción de un entramado jurídico que regule, desde un punto de vista sustantivo y formal, los diversos procedimientos de determinación de los diferentes medios de audiencia, celebración de elecciones y constatación de los niveles de afiliación, para, de esta manera, procurar el ejercicio de los derechos sociales de los miembros de la Ertzaintza. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Gobierno en su sesión de 16 de marzo de 1993. DISPONGO: Capítulo I.- Disposiciones Preliminares.Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación del proceso de elecciones de representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales así como la de los representantes de los funcionarios de la Ertzaintza en el Consejo de la Ertzaintza, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.Artículo 2.- 1.- Para la determinación del número de representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza existirá una circunscripción electoral en cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Las organizaciones sindicales tendrán derecho a un número de representantes en cada circunscripción determinado de acuerdo con la siguiente escala: a) hasta 1.000 funcionarios de los que tengan condición de electores: 14 b) de 1.001 en adelante, 3 representantes por cada 1.000 funcionarios o fracción de los que ostenten esta misma condición de electores. Capítulo II.- Derecho de sufragio y censo electoral.Artículo 3.- 1.- A propuesta de las organizaciones representativas de la Ertzaintza, el Consejero de Interior convocará elecciones a representantes, debiéndose efectuar dentro de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha en que expire el mandato de los mismos. 2.- La convocatoria señalará la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse entre los cuarenta y cincuenta días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial de la Ertzaintza, las secciones y mesas electorales, el censo global y número de representantes a elegir así como la duración de la campaña electoral.Artículo 4.- 1.- Podrán promover candidaturas las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales legalmente constituidas. Cada candidatura deberá incluir tantos candidatos como representantes a elegir y un número de suplentes no inferior a tres ni superior al de titulares. 2.- Las candidaturas que se promuevan deberán concurrir al proceso electoral con anagramas, símbolos o siglas que no induzcan a confusión con los de otras organizaciones, federaciones y confederaciones legalmente constituidas.Artículo 5.- 1.- Tendrán la condición de electores y elegibles, referida a la fecha de publicación de la convocatoria de elecciones los funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicio activo o segunda actividad, los funcionarios interinos y los funcionarios en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas. 2.- Perderán la condición de electores y elegibles aquellos funcionarios de carrera que pasen a situación diferente a las previstas en el apartado anterior en fecha posterior a la convocatoria de las elecciones y hasta su celebración. Estas modificaciones en la situación administrativa de los electores y elegibles será comunicada de manera inmediata por el Departamento de Interior a la Junta Electoral a los efectos que procedan. 3.- Carecerán de la condición de elegibles los funcionarios de la Ertzaintza que formen parte de la Junta Electoral.Artículo 6.- 1.- El censo electoral es el instrumento administrativo que contendrá la relación de todos aquellos funcionarios de la Ertzaintza que reunan los requisitos para ser elector y elegible. 2.- El Departamento de Interior a través de los datos de que dispone elaborará el censo electoral en el que se incluirá el nombre y dos apellidos del funcionario, fecha de nacimiento, fecha de antiguedad, en su caso, su número profesional y el número del D.N.I. 3.- El censo se ordenará por secciones electorales y, en su caso, por mesas electorales y cada elector será inscrito en la sección o mesa que corresponda a la Unidad en la que preste sus servicios. Si un elector aparece inscrito en más de una sección o mesa electoral, prevalecerá sobre las demás la correspondiente a aquella a la que pertenece la Unidad en la que presta servicio, en la fecha de la publicación de la convocatoria de elecciones, cancelándose las demás. 4.- La Viceconsejería de Seguridad en el plazo de diez días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria de elecciones en el Boletín Oficial de la Ertzaintza, hará pública en los tablones de anuncios de todas las Unidades de la Ertzaintza el censo electoral parcial correspondiente a la sección y mesa electoral a la que corresponde la Unidad, exponiéndose en un plazo no inferior a 7 días naturales.Artículo 7.- En el plazo de tres días hábiles contados a partir de la finalización del período de exposición del censo electoral parcial en cada una de las Unidades, cualquier funcionario podrá presentar reclamación ante la Junta Electoral sobre su inclusión o exclusión en el censo. La Junta Electoral resolverá lo precedente en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente al de la fecha límite para interponer las reclamaciones, ordenando en su caso las modificaciones que fueran pertinentes en el censo electoral.Artículo 8.- 1.- Una vez resueltas las reclamaciones sobre el censo la Junta Electoral hace público, mediante inserción en los tablones de anuncios de las Unidades, el censo electoral definitivo correspondiente a la sección y mesa electoral a la que pertenezca. En el plazo de cinco días hábiles las organizaciones, federaciones y confederaciones de sindicatos podrán presentar sus candidaturas en cada una de las circunscripciones electorales ante la Junta Electoral, mediante escrito en el que se hará constar la denominación, siglas y símbolos de la organización proponente, los nombres y apellidos de los candidatos titulares y suplentes, su D.N.I., así como la aceptación expresa de los mismos para su inclusión en la candidatura. 2.- Las listas de candidatos se presentarán por circunscripciones electorales con expresión del número de orden de todos ellos, tanto de los titulares como de los suplentes.Artículo 9.- 1.- Una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas y en el de tres días la Junta Electoral efectuará la proclamación de candidatos, publicándose en el Boletín Oficial de la Ertzaintza. 2.- Las candidaturas proclamadas no podrán ser objeto de modificación excepto en el supuesto de subsanación de errores, fallecimiento o renuncia de algún candidato o inelegibilidad sobrevenida. Las variaciones que hayan de realizarse por estas causas se efectuarán en el plazo más rápido posible y serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ertzainztza. Capítulo III.- La Campaña Electoral.Artículo 10.- 1.- La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas desarrolladas en orden a la captación del voto. Solo los candidatos y las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que hayan presentado candidatura podrán lleva a cabo las citadas actividades. 2.- La campaña electoral tendrá una duración máxima de quince días y deberá terminar, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación. 3.- El Consejo de la Ertzaintza desarrollará durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a informar e incentivar la participación de los electores en las elecciones a representantes, sin influir en la orientación del voto.Artículo 11.- 1.- No se podrán desarrollar acciones públicas propias de la campaña electoral en los períodos comprendidos entre la convocatoria de las elecciones y el inicio de la misma y a partir de su finalización. 2.- No deben entenderse incluidas en el apartado anterior las actividades habituales de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, y particularmente, la presentación de candidatos, siempre que no se pida el voto. 3.- Los candidatos, organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales no podrán realizar el día de la votación ni el inmediatamente anterior, ningún tipo de manifestación ni de declaración pública con el objetivo general de captar el sufragio. 4.- Todas las organizaciones, federaciones y confederaciones que hayan presentado candidaturas dispondrán en las dependencias de las Unidades Policiales de lugares reservados para la colocación de carteles de propaganda electoral. Dichos espacios serán de igual superficie y análoga utilidad en cada uno de los emplazamientos disponibles. 5.- La celebración de actos de campaña electoral en las dependencias de las unidades policiales se ajustará a las siguientes normas: a) La Junta Electoral hará pública la determinación de los locales, los días y horas en que puedan llevarse a cabo los actos. A tal efecto la Viceconsejería de Seguridad facilitará la disponibilidad de los locales adecuados para el desarrollo de tales actividades con la previsión de que no se entorpezca el servicio público. b) Previa solicitud de las organizaciones, federaciones y confederaciones que hayan presentado candidaturas la Junta Electoral, con respeto al principio de igualdad y, subsidiariamente mediante sorteo, adjudicará locales, días y horas para la celebración los actos de carácter electoral. Capítulo IV.- Voto Diferido.Artículo 12.- 1.- Los electores que prevean que en la fecha en la que va a desarrollarse la votación no se encontrarán en el lugar en el que les corresponde ejercer el derecho al sufragio, o que no puedan personarse, podrán emitir su voto a través del siguiente procedimiento: a) El elector solicitará de la Junta Electoral, a partir de la fecha de su constitución y hasta cinco días antes de la fecha en que haya de celebrarse la votación, una certificación de estar incluido en el censo. b) La solicitud deberá formularse personalmente en las dependencias administrativas de la Unidad en la que se encuentra destinado, previa presentación de su D.N.I. y/o su carnet profesional. c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector por persona debidamente autorizada, que deberá acreditar su identidad y representación bastante, así como la enfermedad o incapacidad del elector. La Junta Electoral podrá comprobar, en cada caso, la concurrencia de la circunstancia a que se refiere este apartado. d) Una vez recibida la solicitud la Junta Electoral comprobará la inscripción, procederá a efectuar la anotación correspondiente en el censo, extenderá el certificado y lo remitirá urgentemente a las dependencias administrativas de la Unidad desde la que se cursó la petición para su entrega al elector. Junto con la certificación se adjuntarán papeletas de todas las candidaturas presentadas y proclamadas, y un sobre de votación. e) Una vez que el elector haya elegido su papeleta de voto la introducirá en el sobre de votación y la cerrará. Incluirá este sobre cerrado y la certificación de estar incluido en el censo en otro sobre dirigido a la mesa electoral en la que se encuentra inscrito y lo remitirá a la Junta Electoral. La remisión a la Junta Electoral del sobre que contiene la certificación y el sobre de votación podrá efectuarse bien directamente mediante comparecencia personal del elector ante la sede de la misma o bien a través de los servicios administrativos de la unidad en la que el elector está destinado. En ambos procedimientos el elector deberá acreditar indubitadamente su identidad y su condición de elector ante el funcionario que recepcione el sobre. En los supuestos previstos en el apartado c del presente artículo el depósito del sobre podrá efectuarse a través de persona debidamente autorizada para ello quien deberá acreditar su identidad y representación bastante así como la enfermedad o incapacidad del elector a través de la aportación del correspondiente documento o certificado médico. f) La Junta Electoral recepcionará los sobres correspondientes al voto diferido hasta el día inmediatamente anterior al de la celebración de la votación. g) El día de la votación la Junta Electoral remitirá a las mesas electorales los sobres correspondientes al voto diferido que serán custodiados por el secretario de las mismas hasta el momento en que corresponda su introducción en la urna. 2.- Por la Junta Electoral se adoptarán las medidas y decisiones oportunas en orden a la prevención del secreto del voto emitido mediante el sistema previsto en el presente artículo. Capítulo V.- Procedimiento Electoral.Artículo 13.- El día señalado en la convocatoria de elecciones y una hora antes del inicio del acto de la votación se constituirán las mesas electorales. Al acto de constitución, del que el Secretario de la mesa levantará el acta oportuna, deberán asistir el Presidente y los dos vocales así como los suplentes que hubieren sido designados para cubrir, en su caso, las ausencias que pudieran producirse.Artículo 14.- El acto de votación se iniciará a la hora prevista y tendrá lugar de manera ininterrumpida hasta la finalización de la Jornada electoral.Artículo 15.- 1.- En cada una de las mesas electorales existirá una urna y una cabina de votación que permita garantizar el secreto del voto. 2.- Asimismo cada mesa electoral deberá disponer de un número suficiente de papeletas de votación y de sobres situados en la cabina o lugar adyacente de modo que los electores puedan ejercer el derecho de sufragio con toda garantía y con respeto al secreto de voto.Artículo 16.- La Junta Electoral determinará el horario de la jornada electoral, su hora de inicio y de finalización, que, en todo caso, no podrá ser inferior a ocho horas.Artículo 17.- 1.- El ejercicio de derecho a sufragio exigirá que el interesado acredite su inscripción en el censo correspondiente y su identidad mediante el Documento Nacional de Identidad y/o el carnet profesional. 2.- En el ejercicio de derecho de sufragio cada elector dará su voto a una sola de las candidaturas presentadas. El voto se depositará en la urna puesta al efecto mediante la introducción de un sobre en el que previamente se habrá incluido la papeleta seleccionada por el elector. 3.- Los votos correspondientes al voto diferido se introducirán en la urna una vez finalizada la jornada electoral. 4.- En el supuesto de que un elector que haya ejercido su derecho de votar diferidamente opte, en el día de la celebración de las elecciones, por votar personalmente en la mesa que le corresponda podrá hacerlo siempre y cuando lo haga saber anticipadamente a los miembros de la misma. En este supuesto el secretario de la mesa lo hará constar en el acta y en el sobre correspondiente que será destruido sin haber sido abierto ni introducido en la urna con el resto de los documentos y papeletas que asimismo deban ser objeto de destrucción.Artículo 18.- 1.- Será voto nulo: a) el voto emitido en sobre o papeleta diferente a la del modelo oficial, así como el emitido en papeleta sin sobre, o en sobre que contenga más de una papeleta de diferente candidatura. Si hubiera un sobre con mas de una papeleta de la misma candidatura se computará como un solo voto. b) el voto emitido en papeleta en la que se hubieren modificado o tachado nombres. c) El voto emitido en papeleta que contenga cualquier expresión ajena al ejercicio del derecho de sufragio. 2.- Se computará como voto en blanco los correspondientes a sobres que no contengan papeleta alguna.Artículo 19.- 1.- Finalizada la jornada electoral, la Mesa electoral procederá la recuento público de los votos emitidos mediante lectura por parte del Presidente, en voz alta, de la candidatura contenida en cada papeleta. 2.- Del resultado del escrutinio se levantará acta en la que se hará constar la composición de la mesa, el número de electores, el número de votantes, el de papeletas leidas, el de votos válidos, distinguiendo los obtenidos por cada candidatura, los votos en blanco, y los votos nulos. Asimismo se hará constar en su caso, las incidencia habidas. El acta será firmada por los componentes de la mesa, los interventores de cada candidatura y el representante de la Viceconsejería de Seguridad si lo hubiere. 3.- Del acta del escrutinio serán entregadas certificaciones a los interventores que así lo soliciten y al representante de la Viceconsejería de Seguridad.Artículo 20.- Levantada que sea el acta de escrutinio se introducirá en un sobre previsto al efecto el original del acta de constitución de la mesa, del acta de escrutinio junto con las papeletas a las que se hubiere negado validez o que hubieren sido objeto de reclamación, el listado de votantes y la lista del censo electoral utilizada. Una vez cerrado el sobre el presidente, los vocales y los interventores estamparán sus firmas en el lugar por donde haya de procederse a su apertura y se remitirá inmediatamente a la Junta Electoral.Artículo 21.- 1.- La Junta Electoral realizará el escrutinio general en acto al que podrán acudir los representantes de las candidaturas. El escrutinio general se hará en el plazo de dos días siguientes al de la votación. 2.- El escrutinio general se desarrollará mesa por mesa y la Junta Electoral no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar el recuento de los votos emitidos en cada mesa según las actas o certificaciones correspondientes.Artículo 22.- 1.- Finalizado el recuento de votos por mesas y conocidos el número total de votos válidos emitidos y el de votos obtenidos por cada una de las candidaturas la Junta Electoral procederá a asignar los representantes obtenidos en cada circunscripción por cada una según el procedimiento de distribución establecido. 2.- Las candidaturas que no hayan obtenido un 5% de los votos válidos emitidos en cada circunscripción no tendrá derecho a representantes en la misma. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada candidatura el número de representantes que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos de las listas que hayan obtenido el 5% o más de los mismos en cada circunscripción electoral por el número de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se adjudicarán a las listas en orden decreciente según el resto de votos de cada una de ellas. 3.- Hechos públicos los resultados provisionales los representantes de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que hayan presentado candidaturas dispondrán de dos días a contar desde la fecha en que fehacientemente se les haya notificado, para la interposición de esas reclamaciones que estimen pertinentes que serán resueltas por la Junta en un plazo máximo de cinco días desde su presentación. 4.- Una vez resueltas las reclamaciones que en su caso fueron presentadas la Junta Electoral efectuará la proclamación de los representantes electos.Artículo 23.- 1.- Se levantará acta de la proclamación de los representantes electos que será suscrita por el Presidente y el Secretario de la Junta Electoral, en la que hará constar de manera expresa el número de electores, de votos válidos, de votos nulos y de los votos en blanco, de los votos obtenidos por cada candidatura en cada circunscripción electoral, del número de representantes obtenidos por cada candidatura en cada circunscripción electoral. Asimismo se hará constar la relación nominal de representantes electos por cada candidatura. También se reseñarán las reclamaciones efectuadas contra los resultados provisionales y las resoluciones adoptadas en relación a las mismas. 2.- Se entregarán copias certificadas del acta de proclamación de candidatos electos a los representantes de los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales que lo soliciten. 3.- La Junta Electoral expedirá a favor de los candidatos electos credenciales de su proclamación y hará pública en el Boletín Oficial de la Ertzaintza la relación nominal de los candidatos electos de cada candidatura a los efectos que procedan. 4.- A los efectos previstos en el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, la Junta Electoral remitirá a la oficina pública competente de la Comunidad Autónoma del País Vasco los resultados de las elecciones. Capítulo VI.- Administración Electoral.Artículo 24.- 1.- La Administración Electoral tendrá como finalidad garantizar la transparencia y la objetividad del proceso electoral. 2.- La Administración Electoral estará compuesta por la Junta Electoral y las Mesas Electorales.Artículo 25.- 1.- La Junta Electoral es un órgano de configuración paritaria y estará compuesto por cinco representantes de la Administración y cinco representantes de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que hubiesen obtenido puesto en el Consejo de la Ertzaintza, que ostenten la condición de electores. El número de representantes de cada una de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales en la Junta Electoral será igual al de representantes de que dispongan en el Consejo de la Ertzaintza. 2.- Los representantes de la Administración serán designados por el Consejero de Interior uno de los cuales asumirá las funciones de Presidente de la Junta Electoral y otro las de Secretario. 3.- Los representantes de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales serán designados por los órganos competentes de las mismas. 4.- Las designaciones a que hacen referencia los números 2 y 3 del presente artículo tendrán lugar en el plazo de tres días contados a partir de la publicación de la convocatoria de las elecciones en el Boletín Oficial de la Ertzaintza. 5.- La Junta Electoral deberá constituirse en el plazo de dos días contados a partir de la última designación de alguno de sus representantes. 6.- Son funciones de la Junta Electoral: a) Proceder a la proclamación de candidatos. b) Garantizar, regular y controlar la publicidad electoral. c) Formar las mesas electorales y proceder a la designación de sus componentes mediante el sistema de sorteo. d) Proceder al escrutinio general. e) Resolver las reclamaciones que ante la misma se interpongan y responder a las consultas que se le efectuare en materia de su competencia. f) Hacer públicos los resultados del escrutinio general. g) Proclamar los candidatos electos. h) Determinar el número de representantes que correspondan a las organizaciones, federaciones y confederaciones en el Consejo de la Ertzaintza. i) Todas aquellas que le sean encomendadas por el ordenamiento jurídico.Artículo 26.- 1.- Cada una de las circunscripciones electorales estará dividida en Secciones Electorales que existirán en todas aquellas localidades en las que existan centros policiales. A estos efectos las subcomisarías y los puestos, con excepción hecha de aquellas que tengan la consideración de destino, no se consideran centros policiales para la configuración de secciones electorales. 2.- En cada una de las secciones electorales existirá, cuando menos, una mesa electoral. 3.- En cada una de las secciones electorales existirá una lista de electores ordenada por empleos y, dentro de éstos, por orden alfabético. En el supuesto de que en cada sección exista más de una mesa electoral, la lista de electores se estructurará, asimismo, por mesas electorales.Artículo 27.- 1.- Las Mesas Electorales tienen como finalidad presidir y controlar la votación, realizar el escrutinio y resolver cualquier situación que pudiera surgir durante el acto sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Junta Electoral. 2.- La Mesa Electoral estará compuesta por un presidente y dos vocales designados por la Junta Electoral mediante sorteo entre los electores integrados en cada Sección Electoral. Uno de los vocales, el de menor edad, actuará como Secretario. Asumirá las funciones de Presidente el funcionario de mayor edad. La Junta Electoral, y por el mismo procedimiento, designará suplentes de presidente y vocales. 3.- Los Cargos de Presidente y de vocal en la Mesas Electorales serán obligatorios. No obstante no podrán formar parte de las Mesas Electorales: a) Aquellos funcionarios que formen parte de la Junta Electoral. b) El Jefe y, en su caso, subjefe de la Unidad en cuyas dependencias haya de procederse a la constitución de la Mesa. c) Quienes concurran a las elecciones como candidatos. 4.- Podrán dispensar su asistencia los enfermos hospitalizados y los demás cuando lo justifiquen mediante certificación médica. 5.- La designación del Presidente y los vocales de las Mesas Electorales, así como de los suplentes será notificada a los interesados en el plazo de tres días desde que se proceda a la misma. Si alguno de los enumerados en el apartado 3 del presente artículo fuera designado miembro de alguna mesa electoral lo comunicará a la Junta Electoral para que se proceda a su sustitución.Artículo 28.- 1.- El representante de cada organización, federación o confederación que haya presentado candidatura podrá designar un interventor por cada Mesa Electoral que, estando presente en la misma, comprueben que la votación se desarrolla conforme a las normas establecidas. 2.- La designación se efectuará ante la Junta Electoral que expedirá una credencial que justifique ante la Mesa Electoral correspondiente la condición de interventor del interesado. 3.- Los interventores podrán utilizar emblemas adhesivos de tamaño máximo de 10x10 centímetros, con la denominación, siglas y símbolo de la organización, federación o confederación a la que representan, además de la palabra Artekaria-interventor, a los meros efectos de identificación. 4.- La Viceconsejería de Seguridad podrá designar un representante en cada Mesa Electoral que asista a la votación y al escrutinio. La designación se efectuará ante la Junta Electoral que expedirá, asimismo, la correspondiente credencial. 5.- Los funcionarios integrados en los órganos de la Administración Electoral, los interventores y los representantes de la Viceconsejería de Seguridad tendrán derecho a un permiso retribuido de jornada completa durante el día de la votación. 6.- Tanto los interventores como los representantes de la Viceconsejería de Seguridad podrán participar en las deliberaciones de la mesa electoral con voz pero sin voto. 7.- Los interventores ejercerán, en su caso, su derecho de sufragio en la mesa electoral en la que desarrollen sus funciones.Artículo 29.- Los actos de las mesas electorales serán recurribles ante la Junta Electoral. Los actos de la Junta Electoral agotan la vía administrativa y contra los mismos podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente correspondan. Capítulo VII.- Consejo de la Ertzaintza.Artículo 30.- 1.- Las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales cuyas candidaturas hubieren obtenido representantes a una o mas circunscripciones podrán disponer de representantes en el Consejo de la Ertzaintza si cumplen los condicionantes y requisitos previstos en el apartado siguiente. 2.- Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada organización, federación y confederación sindical un número de representantes en el Consejo de la Ertzaintza que le corresponda de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos válidos de las candidaturas que hubieren obtenido un 5% o más en el cómputo total de los emitidos en las tres circunscripciones, por cinco. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las candidaturas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas. 3.- La Junta Electoral hará público el número de representantes que cada una de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales hayan obtenido en el Consejo de la Ertzaintza en el mismo acto a que se refiere el artículo 25.3 del presente Decreto.Artículo 31.- 1.- En el plazo máximo de siete días hábiles desde la inserción en el Boletín Oficial de la Ertzaintza del acuerdo de la Junta Electoral por el que se hace pública la relación nominal de representantes electos y la determinación del número de representantes que corresponden a cada una de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales en el Consejo de la Ertzaintza, los órganos competentes de éstas remitirán al Consejero de Interior la relación de aquéllos que hayan sido designados para ocupar tales puestos. 2.- Las designaciones a que se refiere el apartado anterior así como las correspondientes a los representantes del Departamento de Interior se harán públicas mediante Orden del Consejero de Interior insertada en el Boletín Oficial de la Ertzaintza. 3.- El Consejo de la Ertzaintza deberá constituirse en el plazo máximo de quince días contados a partir del siguiente al de la publicación de la Orden a que se refiere el apartado anterior. Capítulo VIII.- Designación de delegados.Artículo 32.- Las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que hubieran obtenido representantes en las elecciones a que se refieren los artículos precedentes dispondrán, en conjunto, de un número de delegados equivalente a dos por cada doscientos cincuenta funcionarios o fracción hasta cinco mil de los que tengan la condición de electores y uno más por cada doscientos o fracción de los que excedan del total anterior.Artículo 33.- Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada organización, federación y confederación de aquellos a que se refiere el artículo anterior el número de delegados que les corresponde en función de la afiliación que acrediten. A tal efecto, y en aplicación del sistema de representación proporcional, el número de delegados que corresponda será determinado por el cociente que resulte de dividir el número total de funcionarios que se encuentren afiliados a todas las organizaciones, federaciones y confederaciones que hayan obtenido representantes por el de puestos de delegados a cubrir. Los puestos sobrantes, en cada caso, se atribuirán a las organizaciones, federaciones y confederaciones referidas, en orden decreciente, según los restos de afiliados de cada uno de ellos.Artículo 34.- El día siguiente al de la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes el Consejero de Interior, a propuesta del Consejo de Relaciones Laborales, designará mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Ertzaintza a las tres pesonas encargadas de verificar de afiliación de las organizaciones, federaciones y confederaciones y de atribuir el número de delegados que, en su caso, correspondan a cada uno de ellos.Artículo 35.- La Comisión compuesta por las personas designadas a tal efecto por el Consejero de Interior se constituirá en el plazo de tres días contados a partir de haber sido hecho pública la designación.Artículo 36.- Al objeto de poder efectuar su labor de verificación la Junta Electoral remitirá a la Comisión una certificación del censo electoral que servirá como documento indubitado para la determinación de que quienes se encuentran en el mismo son los funcionarios de la Ertzaintza que cumplen con las condiciones para ser objeto de cómputo de afiliación.Artículo 37.- 1.- Para la determinación de su nivel de afiliación, cada organización, federación o confederación sindical de las que hayan obtenido representantes remitirá a la Comisión, en el plazo de cinco días contados a partir de su constitución, una relación de todos los funcionarios de carrera en situación de servicio activo o segunda actividad, funcionarios interinos y funcionarios en prácticas que hubieren superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas, que se encuentren afiliados a los mismos. 2.- A los efectos de la determinación del número de delegados se entenderá por afiliado el que, a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la Ertzaintza de la convocatoria para la celebración de elecciones a representantes, cumpla con todos y cada uno de los requisitos que los estatutos de cada una de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales establezcan para ostentar la condición de tal. 3.- La Comisión efectuará las comprobaciones que considere oportunas sobre la documentación que le ha sido aportada y dirigirá fundamentalmente su labor a la constatación del cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de aquellos que se encuentran incluidos en los listados de afiliados. 4.- La constatación de la afiliación a más de una organización, federación y confederación sindical por parte de quienes hayan sido incluidos en los listados correspondientes se resolverá, a los efectos de este procedimiento, por la aplicación de las reglas de incompatibilidad que a este respecto pueden estar previstos en los estatutos de las mismas. En el supuesto de que las reglas a que se ha hecho referencia no puedan solventar la circunstancia observada, a los solos efectos de la aplicación de este procedimiento se entenderá que el interesado está afiliado a la organización, federación o confederación sindical en la que se inscribió más tarde en el tiempo. 5.- Para el desarrollo de las tareas que le han sido encomendadas y al objeto de garantizar la confidencialidad de su tarea, la comisión podrá trasladarse, previo acuerdo con las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales interesadas, a sus respectivas sedes.Artículo 38.- 1.- La Comisión a la vista de la documentación a que se refiere el artículo anterior en el plazo de veinte días contados a partir de la publicación de la proclamación de los resultados de las elecciones, hará pública la atribución del número de delegados que corresponden a cada organización, federación y confederación, mediante su inserción en el Boletín Oficial de la Ertzaintza. 2.- Conocido que sea por la organizaciones, federaciones y confederaciones de sindicatos el número de delegados que la Comisión les ha atribuido en el plazo de treinta días siguientes a aquel en que se hizo pública la proclamación de las elecciones remitirá a la Viceconsejería de Seguridad, para su conocimiento y demás efectos, la designación e identificación de los delegados que deberán estar inscritos en el censo electoral.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- 1.- La convocatoria de las primeras elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza se efectuará por el Consejero de Interioren el plazo previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. 2.- En el proceso electoral a que se refiere el apartado anterior la determinación de los representantes de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales en el Consejo de la Ertzaintza, así como la de los delegados de las mismas se regirá por lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 17 de julio y en el presente Decreto. Segunda.- El mandato de los representantes sindicales electos, de los representantes en el Consejo de la Ertzaintza y de los delegados sindicales a que se refiere la Disposición Transitoria primera finalizará en la fecha que resulte de la aplicación del régimen previsto en la disposición transitoria undécima de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco. Tercera.- 1.- En las primeras elecciones que se convoquen la Junta Electoral estará compuesta por un representante de cada una de las organizaciones, federaciones y confederaciones que, entre la fecha de convocatoria de elecciones y su constitución, hayan declarado formalmente ante el Departamento de Interior su voluntad de presentar candidatura, y por un igual número de representantes del Departamento de Interior. 2.- Si en el plazo previsto alguna de las organizaciones, federaciones y confederaciones sindicales que declaró formalmente su intención de concurrir al proceso electoral no presentare la candidatura correspondiente, su representante en la Junta Electoral perderá la condición de miembro de la misma, reduciéndose, en su caso, el número de representantes de la Administración hasta alcanzar la composición paritaria de la misma. 3.- Las exclusiones y reducciones a que se refiere el apartado anterior también operarán en el supuesto de que la candidatura presentada no pudiere ser objeto de proclamación por incumplir las previsiones del presente Decreto. Cuarta.- Hasta tanto se proceda a la creación del Boletín Oficial de la Ertzaintza, y en cumplimiento de lo previsto de la disposición transitoria primera de la Ley 4/1992 de Policía del País Vasco, los actos que, en virtud de lo dispuesto en el presente decreto, han de publicarse en el mismo, se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco. Quinta.- En las primeras elecciones que se convoquen la campaña institucional a la que hace referencia el artículo 10.3 del presente decreto será promovida por el Departamento de Interior.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Interior para dictar las disposiciones oportunas en desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el B.O.P.V. En Vitoria-Gasteiz, a 16 de marzo de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.