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  • DECRETO 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 47/1993, de 9 de marzo, por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 63
  • Nº orden: 1021
  • Nº disposición: 47
  • Fecha de disposición: 09/03/1993
  • Fecha de publicación: 02/04/1993

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Función pública

Texto legal

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DISPOSICION FINAL SEGUNDA La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de mayo de 1993. El Consejero de Transportes y Obras Públicas, JOSU BERGARA ETXEBARRIA.La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del uso del Euskera, recoge en sus artículos 15 a 21, los principios de normalización aplicables a la enseñanza, reconociendo el derecho de los alumnos a recibir la enseñanza tanto en euskera como en castellano en los diversos niveles educativos y en consecuencia con ese derecho instaba al Parlamento y al Gobierno Vasco a adoptar las medidas oportunas tendentes a la generalización progresiva del bilingüismo en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma del País Vasco.La LOGSE en su Título Primero define como objetivos de la Educación Primaria y Secundaria, entre otros, desarrollar en el alumno la capacidad para comprender y expresarse correctamente en Lengua Castellana y en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.Este principio es igualmente recogido en la Ley 1/1993 de 19 de febrero de Escuela Pública Vasca en su artículo 18, donde dictamina que «el euskera y el castellano estarán incorporados obligatoriamente a los programas de enseñanza que se desarrollen en la Escuela Pública Vasca, en orden a conseguir una capacitación real para la comprensión y expresión, oral y escrita, en las dos lenguas, de tal manera que al menos puedan utilizarse como lenguas de relación y uso ordinario».A su vez, la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca recogió en su Título V «De la normalización lingüística», los principios básicos de normalización a aplicar a las Administraciones Públicas Vascas.El Decreto 224/1989, de 17 de octubre, en desarrollo de las dos leyes antes citadas y complementando las previsiones del Decreto 250/1986, de 25 de noviembre, desarrolla un esquema común a todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco de asignación de perfiles lingüísticos y preceptividades a los puestos de trabajo.No obstante, es de destacar que la Ley de la Función Pública Vasca establece en su artículo 2.3 que «En aplicación de esta Ley podrán dictarse normas específicas para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario, docente e investigador».Más explícito es el Decreto 224/1989 ya citado, cuando en su Disposición Adicional Primera señala que «El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades de los sectores docente, sanitario y Ertzaintza, procederá a regular el proceso de normalización lingüística en dichos sectores, según prevé la Resolución de la Comisión de Instituciones e Interior del Parlamento Vasco de 17 de mayo de 1989».La recientemente promulgada Ley 2/1993 de 19 de febrero de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco determina en su artículo 5 que las relaciones de puestos de trabajo docentes indicarán necesariamente el perfil lingüístico asignado a cada puesto de trabajo y, en su caso, la fecha de preceptividad. El Título Quinto de la misma Ley regula la normalización ligüística conteniendo un mandato expreso al Gobierno para desarrollar sus preceptos, determinando los perfiles lingüísticos y los criterios para su aplicación a los diferentes puestos de trabajo docentes, si bien con un ámbito de aplicación limitado como se establece en el artículo 1.El presente Decreto viene por tanto a llenar el vacío normativo existente, a la vez que a desarrollar lo establecido en la citada Ley de Cuerpos Docentes No Universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, regulando el proceso de normalización lingüística en el sector educativo docente no universitario.Se diseña en el Decreto un sistema de dos únicos perfiles: Perfil Lingüístico 1 para puestos de trabajo que puedan ser ocupados por docentes que no den clase de Euskera o en Euskera y Perfil Lingüístico 2 para los que sí lo hagan.En el presente Decreto se establece su ámbito de aplicación, la definición de los perfiles, los objetivos lingüísticos que éstos tratan de garantizar, las normas generales de asignación de perfiles y preceptividades, así como la forma de acreditación y el régimen de exenciones. En este sentido la distribución de perfiles y las fechas de preceptividad que concretamente se establecen son un instrumento para la consecución de los fines que se buscan, de ahí que se enmarquen en un lapso temporal (10 años) dividiéndose en dos etapas de 5 años cada una previéndose una evaluación al final de la primera de ellas. Otro tanto se puede decir del plan de euskaldunización del profesorado al que expresamente se le da carácter flexible previéndose su revisión anual.En el Decreto destacan dos aspectos básicos:1.º.- El ámbito de aplicación del presente Decreto se ciñe a los puestos de trabajo docentes en los centros educativos que imparten Enseñanzas de Régimen General dejando para su posterior regulación los puestos de trabajo docentes en las Enseñanzas de Régimen Especial y Educación Permanente de Adultos y los puestos de trabajo del Servicio de Inspección Técnica de Educación y de los Servicios de Investigación y Apoyo a la docencia.2.º.- En el régimen de exenciones, se opta por la exención de la preceptividad exclusivamente de los perfiles lingüísticos 1, por ser requisito necesario para el buen funcionamiento del sistema. Esta medida se complementa con el hecho de que las exenciones de los perfiles lingüísticos 1 no están ligadas a una plaza concreta, lo que permite la movilidad de los exentos, en desarrollo de lo previsto en el artículo 49.2 de la citada Ley 2/1993.En su virtud a propuesta conjunta de la Presidencia y del Consejero de Educación, Universidades e Investigación previa deliberación y aprobación del Consejo Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de marzo de 1993,DISPONGO:CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- El presente Decreto es de aplicación a los puestos de trabajo docentes de Educación Infantil, Primaria/EGB y Enseñanzas Medias en los Centros Públicos dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.CAPITULO II.- PERFILES LINGÜISTICOSArtículo 2.- El Perfil Lingüístico de los puestos de trabajo docentes está determinado por los niveles de competencia en euskera necesarios para la provisión y el desempeño del puesto de trabajo. En la determinación del Perfil Lingüístico se incluirán aquellas destrezas lingüísticas de carácter genérico (comprensión o expresión oral y escrita) así como aquellas otras directamente relacionadas con la práctica docente que garanticen el cumplimiento de los objetivos expresados en los artículos 4 y 5.Artículo 3.- Los Perfiles Lingüísticos de aplicación a los puestos de trabajo docentes son dos: Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2. El Perfil Lingüístico 1 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que no impartan enseñanzas de euskera ni en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera como lengua de relación. El Perfil Lingüístico 2 se aplicará a los puestos de trabajo docentes que sean ocupados por docentes que impartan enseñanza de euskera o en euskera, garantizando la competencia lingüística que se necesita para utilizar el euskera tanto como lengua de relación como de enseñanza.Artículo 4.- El perfil PL1 garantizará que el docente correspondiente sea capaz, entre otras cosas, de:- Comunicarse en euskera con los alumnos individualmente o en grupo sobre temas relacionados con la actividad docente: comportamiento, motivación, rendimiento académico, problemas con otros alumnos y profesores, ambiente familiar de estudio, entre otros.- Comunicarse en euskera con los alumnos individualmente o en grupo sobre temas relacionados con la problemática e intereses propios de su edad: problemas familiares, de amistad, personalidad, así como cualquier otra cuestión relevante en su proceso de madurez.- Comunicarse en euskera con los padres, profesores y personal de la Administración Educativa, en un lenguaje correcto aunque no técnico, sobre el funcionamiento de la escuela, los objetivos, la línea pedagógica, el programa del curso, la opinión sobre el curso en general y los alumnos en particular, actividades escolares y extraescolares, criterios de evaluación, resultados obtenidos, y en general, sobre temas relacionados con la labor pedagógica y el funcionamiento del centro.Artículo 5.- El perfil PL2 garantizará que el docente correspondiente sea capaz, entre otras cosas, de:- Realizar en euskera lo especificado para el PL1.- Impartir en euskera la enseñanza de su asignatura o área a los alumnos, bien individualmente, bien en grupo, a través de la exposición magistral, de la discusiónen clase y de la respuesta a las preguntas formuladas.- Comprender en euskera las publicaciones, programas oficiales, libros de texto, libros de consulta, artículos, entre otros, relacionados con su materia que pudieran ser de utilidad en la preparación de las clases o como lectura para sus alumnos.- Comprender en euskera el material oral (películas, vídeos, cintas, programas de radio, entre otros) relacionado con su asignatura que pudiera ser de utilidad en la preparación de las clases.- Escribir en euskera un programa general y la programación del área correspondiente.- Escribir en euskera las fichas, apuntes, materiales, ejercicios, pruebas de evaluación, entre otros, necesarias para la impartición de las clases.- Realizar en euskera la corrección de los ejercicios, elaboración de informes y demás actividades relacionadas con la valoración del trabajo de los alumnos.Artículo 6.- 1.- El Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, previo Informe de la Secretaría General de Política Lingüística, asignará los Perfiles Lingüísticos y las fechas de preceptividad de los puestos de trabajo docentes de los centros.2.- El Perfil Lingüístico así como, en su caso, la fecha de preceptividad, deberán quedar incorporados en las relaciones de puestos de trabajo que apruebe el Gobierno a propuesta del Departamento del Educación, Universidades e Investigación, previo Informe a estos efectos de la Secretaría de Política Lingüística.3.- Las fechas de preceptividad de los Perfiles Lingüísticos se determinarán en función de las necesidades del sistema educativo para atender adecuadamente la demanda de escolarización según los modelos lingüísticos.Artículo 7.- A partir de su fecha de preceptividad, el cumplimiento del Perfil Lingüístico se constituirá como exigencia obligatoria para la provisión o desempeño del correspondiente puesto de trabajo. El personal que acceda por primera vez a la Función Pública Docente deberá acreditar el perfil lingüístico asignado al puesto de trabajo al que pretenda acceder.CAPITULO III.- DISTRIBUCION Y PRECEPTIVIDAD DE LOS PERFILES LINGUISTICOSArtículo 8.- El marco temporal para el que se establecen las previsiones de distribución de los Perfiles Lingüísticos y la fecha de preceptividad en cada modelo será un periodo de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Al final de la primera etapa se hará una evaluación, cuya valoración servirá para priorizar los recursos de la Administración en los objetivos a conseguir durante el segundo quinquenio, dicha evaluación será sometida a Informe por parte del Consejo Escolar de Euskadi, y de la Secretaría General de Política Lingüística del Gobierno Vasco. Dicho periodo de planificación empezará a contar a partir del día siguiente al de la publicación de las relaciones de puestos de trabajo docentes que apruebe el Gobierno.Artículo 9.- La distribución de Perfiles Lingüísticos en los centros que impartan enseñanzas de regímen general se establecerá en base al siguiente paradigma Centros de Educación Infantil y Educación Primaria/E.G.B: MODELO PL1 PL2 Para conjuntos de profesores, en cada modelo, que no sean múltiplo de catorce, el número de Perfiles Lingüísticos 2 será el que resulte de aplicar la proporción que se desprende de la tabla anterior.Centros de Enseñanzas Medias: MODELO PL1 PL2 A Todos los profesores Profesores de Lengua excepto los profesores Literatura Vasca de Lengua y Literatura Vasca D Todos los profesoresArtículo 10.- 1.- Los Perfiles Lingüísticos tendrán la siguiente preceptividad: Centros de Educación Infantil y primaria/EGB: Los once Perfiles Lingüísticos 1 que corresponden al Modelo A son perfiles sin fecha de preceptividad en el plazo de diez años. No obstante, la Administración impulsará la euskaldunización de algunos de los titulares de estos puestos de trabajo, de forma que en el segundo periodo al menos tres de ellos adquieran la capacitación lingüística correspondiente al Perfil Lingüístico 1. Los cuatro Perfiles Lingüísticos 1 que corresponden al Modelo B serán preceptivos antes de que finalice el plazo de diez años. El Perfil Lingüístico 1 del Modelo D tendrá una preceptividad inmediata. En los puestos de trabajo que tienen asignado un Perfil Lingüístico 2, la preceptividad tendrá un carácter inmediato, salvo dos del modelo B, que tendrán preceptividad antes de que finalice el primer plazo de 5 años. Centros de EE.MM.: Los Perfiles Lingüísticos 1 que corresponden al modelo A son perfiles sin fecha de preceptividad en el plazo de 10 años. En los puestos de trabajo que tengan asignado un Perfil Lingüístico 2 la preceptividad será inmediata. 2.- Dentro de los límites señalados en este artículo, la fecha de preceptividad de los perfiles lingüísticos que se asignen a los puestos de trabajo de cada centro tendrá en cuenta la realidad lingüística del profesorado del mismo, su proceso de euskaldunización y su proyecto educativo. CAPITULO IV.- ACREDITACION DE LOS PERFILES LINGUISTICOSArtículo 11.- Para la acreditación de los distintos perfiles lingüísticos, la Administración Educativa determinará el contenido y forma de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento de euskera necesario en cada caso. Un representante del Instituto Vasco de Administración Pública formará parte de los Tribunales que se constituyan al efecto. De igual forma el Departamento de Educación, Universidades e Investigación dispondrá, a través del programa IRALE, los medios tendentes a posibilitar la obtención por el profesorado del PL1 y PL2. CAPITULO V.- DEL REGIMEN DE EXENCIONESArtículo 12.- Conforme a lo dispuesto en el art. 49.2 de la Ley 2/1993 de 19 de febrero de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la C.A.P.V., estarán exentos del cumplimiento del régimen general de preceptividad que para la acreditación del PL 1 se establece: a) Quienes superen la edad de 45 años al comienzo de cada etapa de planificación, previa conformidad del interesado. b) Aquellas personas en las que concurra carencia manifiesta y contrastada de las destrezas aptitudinales necesarias para el proceso de aprendizaje del idioma. c) Las personas afectadas de minusvalías físicas o psíquicas que imposibiliten o dificulten el aprendizaje del euskera mediante los programas actualmente vigentes de formación y capacitación lingüística de adultos. El personal declarado exento podrá participar a través de las convocatorias que con posterioridad se regulen en los concursos de traslados y ocupar los puestos de trabajo que tengan asignado un PL1, salvo aquellos puestos de trabajo para los que este Decreto establece una fecha de preceptividad con carácter inmediato.Artículo 13.- La acreditación de las circunstancias que dan lugar a la exención en el cumplimiento de la preceptividad de los Perfiles Lingüísticos señalados anteriormente se verificará de la siguiente manera: a) Respecto a la fecha de nacimiento, mediante certificado de nacimiento. b) En lo relativo a la exención recogida en el artículo 12 apartado b), será precisa certificación a propuesta del Servicio de Euskera del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, del Instituto Vasco de Administración Pública, el cual previamente realizará las pruebas pertinentes en las que se acrediten las carencias alegadas. c) En cuanto a las minusvalías físicas o psíquicas serán acreditadas mediante certificación extendida por la unidad administrativa médica de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Una vez así acreditadas la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, tomará razón de la exención producida. CAPITULO VI.- PLAN DE EUSKALDUNIZACIONArtículo 14.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación establecerá un Plan de Euskaldunización del profesorado por un período de diez años, distribuido en dos etapas de cinco años cada una. Al final de la primera etapa se hará una evaluación, cuya valoración servirá para priorizar los recursos de la Administración en los objetivos a conseguir durante el segundo quinquenio.Artículo 15.- El plan de euskaldunización del profesorado constará al menos de los siguientes elementos: a) Previsión de la demanda de educación del y en euskera. b) El cálculo de las necesidades de profesorado con cualificación específica para la enseñanza del y en euskera. c) Una estimación de las necesidades de reciclaje y euskaldunización del profesorado. d) La previsión de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las actuaciones anteriores. En la elaboración del plan plurianual de euskaldunización se partirá del respeto a las condiciones laborales del profesorado y se buscará la adhesión voluntaria del mismo. Este plan tendrá carácter flexible y se revisará anualmente. Tanto el plan como sus revisiones anuales serán sometidos a informe del Consejo Escolar de Euskadi.Artículo 16.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá establecer los convenios necesarios de colaboración con las entidades públicas y privadas de cara a facilitar la formación del profesorado para que pueda acreditar los perfiles lingüísticos establecidos en este Decreto.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.- No obstante lo dispuesto en el art. 7, los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del presente Decreto que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán de un plazo de tres años desde que tomen posesión, si vinieran impartiendo docencia con nombramiento de euskera o en euskera y se incorporasen a plazas que tuvieran asignado un perfil lingüístico 2 de preceptividad inmediata.Los profesores interinos y contratados temporales a la entrada en vigor del presente Decreto, que accedan a la condición de funcionarios, dispondrán, desde su toma de posesión de un plazo de 3 años si se incorporasen a plazas de perfil lingüístico 1 con preceptividad inmediata.Si se incorporasen a plazas cuya preceptividad no fuese inmediata, dispondrán de un plazo de 5 años.Segunda.- Los profesores con destino definitivo en puestos de trabajo con Perfil Lingüístico 1 a los que, por transformación del modelo lingüístico en el centro en el que desarrollan su actividad docente, les sea transformado el perfil lingüístico atribuido a su puesto de trabajo, dispondrán de un plazo de 3 años a partir de la publicación de la relación de puestos de trabajo en la que se modifique el perfil del puesto de trabajo para acreditar el nuevo perfil.Los profesores con destino definitivo en puestos de trabajo PL1 que, por transformación del modelo lingüístico en que desarrollan su actividad docente, vean acortado el plazo de preceptividad deberán, siempre que su puesto de trabajo siga teniendo asignado un PL1 y excepción hecha de los supuestos regulados en el art. 12, acreditar el perfil correspondiente al mismo en el nuevo plazo de preceptividad.En el caso de que el nuevo plazo fijado para acreditar el perfil lingüístico fuese inferior a 5 años, a contar desde la correspondiente modificación en la relación de puestos de trabajo, el profesor dispondrá de este periodo para cumplimentar el perfil de su puesto de trabajo.Tercera.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 53.2 y 3 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la CAPV, a efectos de homologación y equiparación de las certificaciones lingüísticas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto con los niveles de Perfil Lingüístico 1 y Perfil Lingüístico 2 se tendrán en cuenta los extremos siguientes:Los poseedores del certificado de aptitud lingüística EGA (Euskararen Gaitasun Agiria) o de certificados o diplomas equivalentes, del E.I.T. (Euskaraz Irakasteko Trebetasun-Aitormena) y aquellos profesores que hayan obtenido la correspondiente titulación académica por la especialidad de euskera, tendrán acreditado el PL 2 a efectos del ejercicio docente.El personal que la Administración Educativa tenga reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA (Irakasgaitasun - aitormena) o GUMA (Gutxienezko maila) tendrá acreditado el Perfil Lingüístico 1.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- El personal que la Administración Educativa tenga reconocido como poseedor de la habilitación transitoria IGA (Irakasgaitasun - aitormena) estarán habilitados para ocupar puestos de Perfil Lingüístico 2 de preceptividad inmediata durante un periodo de tres años desde la primera adscripción que se realice como consecuencia de la publicación de las relaciones de los puestos de trabajo.Segunda.- Aquellos profesores que a la fecha de publicación del presente Decreto, estuviesen impartiendo docencia con nombramiento de euskera o en euskera en puestos de trabajo a los que se asigne el PL2 con preceptividad inmediata, dispondrán de un plazo de tres años para acreditar dicho perfil lingüístico a partir de la primera adscripción que se realice como consecuencia de la publicación de las relaciones de puestos de trabajo. Dispondrán del mismo plazo de tres años, aquellos profesores que a la fecha de publicación del presente Decreto estuviesen impartiendo docencia con nombramiento de euskera o en euskera en puestos de trabajo a los que se asigne el PL1 con preceptividad inmediata.DISPOSICIONES FINALESPrimera.- La atribución de perfiles a los puestos de trabajo en las etapas educativas establecidas por la LOGSE se efectuará partiendo del principio de la extensión de los tres modelos lingüísticos existentes en Primaria/EGB a la Educación Secundaria Obligatoria. De acuerdo con esto, la futura atribución de perfiles lingüísticos a los puestos de trabajo de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria respetará las proporciones actualmente establecidas para los puestos de trabajo de EGB. De igual forma la Administración Educativa establecerá la planificación de la euskaldunización de su profesorado partiendo de este supuesto.Segunda.- Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.Tercera.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.Vitoria-Gasteiz, a 9 de marzo de 1993.El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO.

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