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  • DECRETO 454/1994, de 22 de noviembre, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 454/1994, de 22 de noviembre, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 55
  • Nº orden: 1282
  • Nº disposición: 454
  • Fecha de disposición: 22/11/1994
  • Fecha de publicación: 20/03/1995

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo
  • Submateria: ---

Texto legal

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DISPOSICIONES FINALES Primera.- En lo no regulado en el presente Decreto, el funcionamiento de la Comisión se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de febrero de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. La Consejera de Comercio, Consumo y Turismo, ROSA DÍEZ GONZÁLEZ.La Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en su artículo 4.4 establece que el sacrificio de animales por razones sanitarias o en matadero se efectuará con utilización de métodos que provoquen una pérdida de consciencia inmediata y no impliquen sufrimiento. Idéntica previsión establece el artículo 17 del mencionado texto legal en relación con el sacrificio de animales abandonados en poder de las Administraciones Públicas. Por Decisión 88/306/CEE del Consejo fue aprobado en nombre de la Comunidad el Convenio Europeo sobre la protección de los animales de sacrificio, en aplicación del cual se dicta la Directiva 93/119/CEE del Consejo, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza. Mediante el presente Decreto, que desarrolla la Ley 6/1993 y transpone al ordenamiento jurídico interno la Directiva 93/119/CEE, se establecen los métodos y procedimientos de sacrificio y matanza de los animales, tanto dentro como fuera de matadero, al objeto de procurar una adecuada protección de los animales, evitándoles sufrimientos innecesarios. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 22 de noviembre de 1994, DISPONGO:Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular los métodos y procedimientos de sacrificio y matanza de animales que se realicen, tanto en matadero como fuera de matadero, en la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo 2.- Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a las siguientes situaciones: a) Desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, sacrificio y matanza de los animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles u otros productos, así como procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootias. b) Sacrificio del resto de animales incluídos en el ámbito de aplicación de la Ley 6/1993, de 27 de octubre,de protección de los animales, por motivos distintos a la lucha contra epizootias.Artículo 3.- Definiciones. A los efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes definiciones: a) Matadero: Todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de animales, incluídas las instalaciones para el desplazamiento o estabulación de los mismos. b) Desplazamiento: La descarga de animales o traslado de estos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugares en donde vayan a ser sacrificados. c) Estabulación: El alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, al objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes de su sacrificio. d) Sujeción: La aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdido o el sacrificio. e) Aturdido: Todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte del mismo. f) Matanza: Todo procedimiento que provoque la muerte del animal. g) Sacrificio: La muerte de una animal por sangrado. En los supuestos del artículo 2.b) del presente Decreto, se entenderá por sacrificio la muerte de un animal.Artículo 4.- Autoridad competente. 1.- Serán competentes para la aplicación del presente Decreto la Viceconsejería de Sanidad del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, cuando se trate de sacrificio y matanza en matadero, y el correspondiente Organo Foral de cada uno de los Territorios Históricos, cuando se trate de sacrificio y matanza fuera de los mataderos. 2.- Corresponderá, en particular, a dicha autoridad las siguientes competencias: a) La autorización de empleo de determinados métodos de sacrificio y matanza, en las condiciones establecidas en los anexos del presente Decreto. b) La autorización del sacrificio de animales en manifestaciones culturales, religiosas y deportivas. c) El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo 11.2. d) La vigilancia, el control y la comprobación de lo establecido en el presente Decreto.Artículo 5.- Manejo y trato de los animales. No se causará a los animales agitación, dolor, o sufrimientos evitables durante las operaciones de desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdido, matanza o sacrificio.Artículo 6.- Requisitos del sacrificio y matanza en matadero. 1.- La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, deberán en todo momento ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimientos innecesarios. 2.- Los solípedos, rumiantes, porcinos, conejos y aves destinados al sacrificio en mataderos deberán ser: - desplazados y estabulados de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo I, - sujetados de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo II, - aturdidos antes de su sacrificio, o muertos de forma instantánea de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo III y - sangrados de conformidad a las condiciones señaladas en el Anexo IV. 3.- El instrumental, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdido o la matanza deberán ser diseñados, construídos, conservados y utilizados de modo que el aturdido o la matanza pueda efectuarse de forma rápida y eficaz. Asimismo se dispondrá en el lugar de sacrificio, de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para situaciones de urgencia.Artículo 7.- Requisitos del sacrificio y matanza fuera de los mataderos. 1.- El sacrificio de los animales mencionados en el párrafo 2 del artículo 6 fuera de los mataderos se realizará de conformidad con las disposiciones de los apartados b), c) y d) de dicho párrafo. 2.- No obstante, se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior los siguientes supuestos: a) Los sacrificios o matanzas de aves de corral, conejos, porcinos, ovinos y caprinos efectuados exclusivamente por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 5. b) Los sacrificios de animales con ocasión de manifestaciones culturales o deportivas, previa autorización de la autoridad competente, que deberá ser solicitada con una antelación mínima de 15 días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto, y se proceda al aturdido previo del animal.Artículo 8.- Sacrificio de animales en programas de lucha frente a epizootias. El sacrificio o matanza de animales por motivo de la realización de programas de lucha frente a epizootias deberá efectuarse de conformidad con las condiciones señaladas en el Anexo V.Artículo 9.- Condiciones específicas para el sacrificio de determinadas especies. 1.- A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las condiciones señaladas en el Anexo VI. 2.- A los pollitos de un día y a los embriones sobrantes en incubadoras, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las condiciones señaladas en el Anexo VII.Artículo 10.- Otros supuestos de sacrificio de animales. El sacrificio de animales en poder de las Administraciones Públicas o que deban ser sacrificados por decisión de sus propietarios, por motivos distintos a la lucha contra epizootias, se efectuará en las condiciones establecidas en el Anexo VIII.Artículo 11.- Sacrificio por motivos de urgencia. 1.- Las disposiciones de los artículos 7, 8 y 9 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia. 2.- Se sacrificará o se dará muerte «in situ» a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta a los Consejeros de Sanidad y de Agricultura y Pesca, para dictar las disposiciones complementarias que estimen procedentes en orden al desarrollo y aplicación del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de noviembre de 1994. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO El Consejero de Agricultura y Pesca, JOSÉ MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE. El Consejero de Sanidad, JOSÉ IGNACIO AZKUNA URRETA.ANEXO I REQUISITOS APLICABLES AL TRASLADO Y A LA ESTABULACIÓN DE LOS ANIMALES EN LOS MATADEROS 1.- Requisitos generales: a) Los mataderos que entren en funcionamiento despúes del 30 de junio de 1994 dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte. Los mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996. b) Los animales serán descargados lo antes posible después de su llegada. Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada. c) Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen. d) Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado expuestos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados. e) Se inspeccionará la condición y estado sanitario de los animales, como mínimo cada mañana y cada tarde. f) Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados deberán ser sacrificados inmediatamente. Si no fuera posible, se aislarán y sacrificarán lo antes posible y al menos dentro de las dos horas siguientes. Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrificio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuera practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados hasta el local de sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante. 2.- Requisistos para los animales que no sean expedidos en contenedores: a) Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales, tendrán un pavimento que no sea resbaladizo, y, en caso necesario, contarán con protección lateral. Los puentes, rampas y pasillos dispondrán de paredes, barandillas u otros medio de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclusión de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible. b) Durante la descarga, no se asustará ni causará agitación ni se maltrará a los animales y tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohíbe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, orejas, patas, rabo o lana de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario. En caso necesario, se les conducirá individualmente. c) Se desplazará a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Los instrumentos que administren descargas eléctricas sólo podrán emplearse con ganado vacuno adulto y porcino que se resista a avanzar, y siempre que las descargas no duren más de dos segundos, se administren a intervalos adecuados, y los animales dispongan de espacio libre delante de ellos para avanzar. Las descargas sólo podrán aplicarse en los músculos de los cuartos traseros. d) Se prohíbe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes de cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los animales, o coger a los animales por los ojos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés. e) Los animales sólo serán tasladados al lugar de sacrificio cuando vayan a ser sacrificados de inmediato. Los animales que no fueren sacrificados inmediatamente después de su llegada, deberán estar estabulados. f) Sin perjuicio de las excepciones que se conceden a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 13 de la Directiva 64/433/CEE, los mataderos deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales dotados de protección para resguardarlos de la intemperie. g) Además de cumplir los requisitos exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán disponer de los siguientes elementos: - Suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento y no causen heridas a los animales que estén en contacto con ellos; - Ventilación adecuada para las condiciones extremas previsibles de temperatura y humedad. Cuando sea necesario un sistema de ventilación mecánica, se dispondrá de un sistema de recambio que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente; - Iluminación de intensidad suficiente para poder examinar todos los animales en cualquier momento, debiendo disponer en caso de necesidad de una iluminación artificial de recambio adecuada; - Si ha lugar, dispositivos para atar los animales con ronzales; - En caso necesario, cantidades suficientes de cama adecuada para todos los animales que pasen la noche en dichos locales. h) Si, además de los locales de estabulación citados anteriormente, los mataderos dispusieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra naturales, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la intemperie. Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizarán que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos e de otra índole. i) Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después de su llegada, deberán tener constantemente a su disposición agua potable distribuida permanentemente mediante equipos adecuados. Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados dentro de las 12 horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados. j) Los animales que permanezcan 12 horas o más en un matadero serán alojados, y cuando proceda, amarrados con ronzales de tal modo que puedan tenderse sin dificultad. Si no estuvieren amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados. 3.- Requisitos para los animales en contenedores: a) Los contenedores donde se transporten animales se manipularán con cuidado y se prohíbe arrojarlos, dejarlos caer o volcarlos. Cuando sea posible, se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos. b) Los animales que sean expedidos en contenedores de fondo flexible o perforado se descargarán con especial cuidado para no causarles heridas. En su caso, se descargará de los contenedores a los animales individualmente. c) Los animales que hayan sido transportados en contenedores serán sacrificados lo antes posible. De no ser así, se les suministrará en caso necesario agua y alimentos de conformidad con las disposiciones del apartado i) del punto 2.ANEXO II SUJECIÓN DE LOS ANIMALES ANTES DE SU ATURDIDO, SACRIFICIO O MATANZA 1.- Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles en la medida de lo posible todo dolor, sufrimiento, agitación, herida o contusión evitables. No obstante, en el caso del sacrificio ritual será obligatoria la sujeción de los animales de la especie vacuna antes del sacrificio mediante un procedimiento mecánico, con el fin de evitar a dichos animales dolores, sufrimientos y excitaciones, así como heridas o contusiones. 2.- Tampoco se atarán las patas de los animales ni éstos serán suspendidos antes del aturdido o matanza, no obstante, las aves de corral y los conejos podrán ser suspendidos para su sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que las aves y los conejos que vayan a someterse al aturdido se encuentren en un estado de relajación que permita efectuar dicha operación con eficacia y sin pérdidas de tiempo innecesarias. Por otra parte, el hecho de bloquear a un animal en un sistema de sujeción no podrá considerarse en modo alguno como una suspensión. 3.- Los animales aturdidos o sacrificados por medios mecánicos o eléctricos aplicados a la cabeza, se presentarán en una posición que permita aplicar y hacer funcionar el aparato con facilidad, precisión y durante el tiempo necesario. Queda, no obstante, autorizado el recurso a medios adecuados de restricción de los movimientos de la cabeza en el caso de solípedos y vacunos. 4.- Se prohíbe utilizar los aparatos de aturdido eléctrico para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.ANEXO III ATURDIDO Y MATANZA DE LOS ANIMALES DISTINTOS DE LOS ANIMALES DE PELO 1.- Métodos autorizados.a) Aturdido: - Pistola de clavija perforadora - Percusión - Electronarcosis - Exposición a dióxido de carbono b) Matanza: - Pistola o fusil de balas - Electrocución - Exposición de dióxido de carbono - Decapitación y dislocación del cuello - Campana de vacío 2.- Requisitos específicos para el aturdido. No deberá practicarse el aturdido cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después. a) Pistola de clavija perforadora: - Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil se introduzca en la corteza cerebral. Se prohíbe, en particular, disparar en la nuca al ganado vacuno. Se podrá utilizar, no obstante, este método cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos cuernos impidan el disparo frontal. En tal caso, el disparo se efectuará inmediatamente detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca, debiendo comenzar el sangrado dentro de los 15 segundos siguientes al disparo. - Cuando se utilice un instrumento de clavija perforadora, el operario comprobará que después de cada disparo la clavija retrocede toda su longitud. De no ser así, el instrumento no volverá a utilizarse de nuevo hasta que haya sido reparado. - Los animales no se introducirán en los boxes de aturdido hasta que la persona encargada del aturdido esté preparada para efectuarlo tan pronto como el animal se encuentre en el box. No se sujetará la cabeza del animal hasta que el matarife esté preparado para realizar el aturdido. b) Percusión: - Unicamente podrá recurrirse a este procedimiento si se utiliza un instrumento mecánico que administre un golpe en el cráneo. El operario deberá asegurarse de aplicar el instrumento en la posición correcta y de que la carga del cartucho sea adecuada y acorde con las instrucciones del fabricante, con el fin de conseguir un aturdido eficaz sin fracturar el cráneo. - No obstante, en el caso de partidas pequeñas de conejos, cuando se recurra a la aplicación de un golpe en el cráneo por medios no mecánicos, deberá efectuarse dicha operación de tal modo que el estado de inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal, observando las disposiciones generales del artículo 5. c) Electronarcosis: 1.- Electrodos: - Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro para que la corriente pueda atravesarlo. Conviene asimismo tomar las medidas oportunas para obtener un buen contacto eléctrico, y especialmente eliminar el exceso de lana o mojar la piel. - Cuando los animales sean aturdidos individualmente, el aparato irá provisto de un dispositivo que mida la impedancia de la carga e impida su funcionamiento si no circula la intensidad mínima requerida, así como irá provisto de un dispositivo acústico o visual que indique el tiempo de su aplicación al animal. Asimismo el aparato estará conectado a un dispositivo que indique la tensión y la intensidad de la corriente, colocado donde el operario pueda verlo con claridad. 2.- Tanques de agua: - Cuando se empleen tanques de agua para el aturdido de aves de corral, deberá ser posible regular el nivel del agua de modo que permita un buen contacto con la cabeza del ave. La intensidad de la corriente utilizada en este caso y la duración de su aplicación serán determinadas de tal modo que se garantice que el estado de inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal. - Cuando las aves de corral sean aturdidas por grupos en un tanque de agua, se mantendrá un voltaje suficiente para producir una corriente de una intensidad eficaz para conseguir el aturdido de todas y cada una de las aves. - Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar un buen paso de la corriente y, en especial, un buen contacto y el mojado de dicho contacto entre las patas y los ganchos de suspensión. - Los tanques de agua para aves de corral tendrán un tamaño y una profundidad adecuados al tipo de ave que vaya a sacrificarse y no se desbordarán a la entrada. El electrodo que se sumerja en el agua tendrá la longitud del tanque de agua. - En caso necesario, deberá disponerse de un sistema auxiliar manual. d) Exposición al dióxido de carbono: - La concentración de dióxido de carbono para la operación de aturdido de los cerdos será como mínimo del 70% en volumen. - La cámara donde los cerdos sean expuestos al gas y el equipo utilizado para transportarlos a través de ella estarán diseñados, construidos y conservados de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y comprimirles el tórax, y de forma que puedan permanecer en pie hasta la pérdida de consciencia. El equipo transportador y la cámara estarán debidamente iluminados a fin de que los cerdos puedan verse entre sí o ver lo que los circunde. - La cámara contará con dispositivos que midan la concentración de gas en el punto de máxima exposición. Dichos dispositivos deberán emitir una señal de alerta que pueda verse y oírse perfectamente si la concentración de dióxido de carbono descendiere por debajo del nivel exigido. - Los cerdos serán colocados en boxes o en contenedores de forma que puedan verse entre sí y serán introducidos en la cámara de gas en un plazo de 30 segundos desde su entrada en la instalación. Serán trasladados desde la entrada hasta el punto de máxima concentración de gas lo más rápidamente posible y se les expondrá al gas durante el tiempo suficiente para mantenerlos incoscientes hasta que se les dé muerte. 3.- Requisitos específicos para la matanza. a) Pistola o fusil de balas: Se podrán aplicar estos procedimientos para la matanza en especies de animales de caza mayor de cría y de cérvidos, siempre que sean utilizados por personal facultado para ello y de conformidad con las disposiciones generales del artículo 5 del presente Decreto. b) Decapitación y dislocación del cuello: Se aplicarán estos procedimientos únicamente para la matanza de aves de corral, previa autorización de la autoridad competente que deberá verificar, en particular, su utilización por personal facultado para ello y de conformidad con las disposiciones generales del artículo 5 del presente Decreto. c) Electrocución y dióxido de carbono: La autoridad competente podrá autorizar la matanza de distintas especies por medio de estos métodos, siempre que se respeten, además de las disposiciones generales del artículo 5, las disposiciones específicas que establecen los apartados c) y d) del punto 2 del presente Anexo; para ello fijará además la intensidad y la duración de la corriente utilizada así como la concentración y la duración de la exposición al dióxido de carbono. d) Campana de vacío: Este procedimiento, que se reserva para dar muerte sin sangrado a determinados animales de consumo pertenecientes a especies de caza de cría (codornices, perdices y faisanes), se supedita a la autorización de la autoridad competente que, además de comprobar que se cumplen los requisistos del artículo 4, verificará que: - los animales se introduzcan en campanas estancas en que se haga el vacío rápidamente mediante una potente bomba eléctrica, - la depresión del aire se mantenga hasta la muerte de los animales y - la sujeción de los animales se garantice en grupo, en contenedores de transporte que puedan insertarse en la campana de vacío, cuyas dimensiones estarán previstas para ello.ANEXO IV SANGRADO DE LOS ANIMALES 1.- El sangrado de los animales que hayan sido aturdidos comenzará lo antes posible después del aturdido y se deberá efectuar de manera que se provoque un desangrado rápido, profuso y completo. En cualquier caso, deberá efectuarse el sangrado antes de que el animal recobre el conocimiento. 2.- Se sangrará a los animales objeto de un aturdido mediante la incisión de al menos una arteria carótida o de los vasos de los que nacen. Tras la incisión de los vasos sanguíneos, no se someterá a los animales a ninguna otra operación de preparación de la canal ni a estimulación eléctrica alguna antes de que haya cesado el sangrado. 3.- Cuando una persona se encargue del aturdido, la sujeción, el izado y el sangrado de los animales, deberá efectuar estas operaciones consecutivamente con un animal antes de efectuarlas con otro. 4.- Cuando las aves de corral sean sangradas mediante degolladores automáticos, se deberá disponer de un sistema manual auxiliar para que, en caso de fallo, las aves puedan ser sacrificadas inmediatamente.ANEXO V METODOS DE MATANZA PARA LA LUCHA CONTRA ENFERMEDADES Métodos autorizados. Cualquiera de los métodos autorizados con arreglo a lo dispuesto en el Anexo III, que garantice una muerte segura. Además, la autoridad competente podrá autorizar, observando las disposiciones generales del artículo 5, la utilización de otros métodos de matanza de animales sensibles, debiendo velar, en especial, por que: - en caso de que los métodos utilizados no causaren la muerte instantánea (por ejemplo, disparo de clavija perforadora), se adopten las medidas oportunas para que se dé muerte a los animales con la mayor rapidez posible y, en todo caso, antes de que recobren el conocimiento y - no se someta a los animales a ninguna otra operación hasta que la autoridad competente haya comprobado que están muertos.ANEXO VI METODOS DE MATANZA DE LOS ANIMALES DE PELO 1.- Métodos autorizados. a) Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro. b) Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas. c) Electrocución con paro cardíaco. d) Exposición a monóxido de carbono. e) Exposición a cloroformo. f) Exposición a dióxido de carbono. Las disposiciones de desarrollo del presente Decreto determinarán el método de matanza más adecuado para las distintas especies de que se trate, observando las disposiciones generales del artículo 5. 2.- Requisitos especiales. a) Instrumentos accionados mecánicamente que penetren en el cerebro: - Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil atraviese la corteza cerebral. - Sólo se autorizará este método cuando vaya seguido del sangrado inmediato. b) Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas: Sólo se utilizarán anestésicos que ocasionen la pérdida inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sean adecuadas a tal fin. c) Electrocución con paro cardiaco: Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro y el corazón, asegurándose de que la intensidad mínima utilizada provocará la pérdida instantánea del conocimiento y el paro cardíaco. No obstante, en el caso de los zorros, cuando se coloquen electrodos en la boca y en el recto, se aplicará una intensidad de corriente cuyo valor medio mínimo sea de 0,3 amperio durante al menos 3 segundos. d) Exposición a monóxido de carbono: - La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos. - Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de al menos un 1% en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono al 100%. - Para la matanza de los mustélidos y las chinchillas se podrá utilizar el gas producido por un motor especialmente adaptado para ello, siempre que haya sido adecuadamente enfriado, y suficientemente filtrado y que esté exento de cualquier material o gas irritante. Este gas sólo podrá introducirse a los animales cuando la concetración de monóxido de carbono alcance por lo menos 1% en volumen. - Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura. - Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos. e) Exposición a cloroformo: La exposición a cloroformo podrá utilizarse para la matanza de chinchillas siempre que: - la cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles heridas y sea posible vigilarlos, - los animales sólo sean introducidos en la cámara cuando ésta contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire, - al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura y - se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos. f) Exposición a dióxido de carbono: Podrá utilizarse el dióxido de carbono para la matanza de los mustélidos y las chinchillas, siempre que: - la cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos, - los animales sólo sean introducidos en la cámara cuando se haya alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100%, - al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia general profunda y, por último, la muerte segura y - se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.ANEXO VII MATANZA DE POLLITOS Y EMBRIONES EXCEDENTES DE LAS INCUBADORAS, QUE HAYA QUE ELIMINAR 1.- Métodos autorizados para la matanza de pollitos. a) Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida. b) Exposición a dióxido de carbono. c) A través de las normas de desarrollo del presente Decreto se podrá autorizar el empleo de otros métodos de matanza científicamente reconocidos, siempre que éstos respeten las disposiciones generales del artículo 5. 2.- Requisitos especiales. a) Utilización de un aparato mecánico que produzca la muerte rápida: - Se dará muerte a los animales mediante un aparato que disponga de cuchillas de rotación rápida accionadas mecánicamente, o de protuberancias de goma espuma. - La capacidad del aparato deberá ser suficiente para poder sacrificar instantáneamente todos los animales, incluso si su número es elevado. b) Exposición a dióxido de carbono: - Se instalará a los animales en una atomósfera con la mayor concentración posible de dióxido de carbono, procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100%. - La capacidad del aparato deberá ser suficiente para poder sacrificar instantáneamente todos los animales, incluso si su número es elevado. 3.- Procedimiento autorizado para la destrucción de los embriones. a) Con objeto de ocasionar la muerte instantánea de los embriones vivos, se utilizará el aparato mecánico mencionado en el apartado a) del punto 2 para el tratamiento de todos los embriones desechados por los establecimientos de incubación. b) A través de las normas de desarrollo del presente Decreto se podrá autorizar el empleo de otros métodos de matanza científicamente reconocidos, siempre que éstos respeten las disposiciones generales del artículo 5.ANEXO VIII SACRIFICIO DE ANIMALES EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10 El sacrificio de animales se realizará, bajo el control y responsabilidad de un veterinario, mediante la utilización de una dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas. Sólo podrán utilizarse anestésicos que ocasionen la pérdida inmediata del conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía de aplicación que sea adecuada a tal fin.

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