- DECRETO 225/1995, de 4 de abril, de Establos de Tratantes de Ganado Vacuno para Vida de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 225/1995, de 4 de abril, de Establos de Tratantes de Ganado Vacuno para Vida de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Industria, Agricultura y Pesca
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 89
- Nº orden: 1909
- Nº disposición: 225
- Fecha de disposición: 04/04/1995
- Fecha de publicación: 12/05/1995
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Medio natural y vivienda
- Submateria: Agricultura y pesca
Texto legal
La dinámica comercial pecuaria existente en la actualidad, en cuanto a la compra-venta de animales de la especie bovina con destino a vida en la Comunidad Autónoma del País Vasco, exige la adopción de una serie de medidas reguladoras referidas a la existencia y funcionamiento de los centros y establecimientos dedicados a esta actividad. En tal sentido, y al objeto de poder mantener los índices sanitarios alcanzados en nuestra Comunidad Autónoma en cuanto al control y erradicación de las diferentes enfermedades animales sometidas a control, se considera igualmente necesario fijar un conjunto de normas y requisitos específicos tendentes al mantenimiento de un adecuado control sanitario de los animales comercializados y su influencia sobre la situación sanitaria de las explotaciones ganaderas a las que los mismos sean destinados. En relación con ello, y dentro del marco de la Unión Europea, hay que tener presente lo dispuesto por la normativa comunitaria incidente en la materia. Así, la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, y sus posteriores modificaciones y transposiciones al ordenamiento jurídico interno, y en especial, la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992. Por otra parte, es todavía de aplicación a la materia aquí regulada, y en cuanto sea compatible con la mencionada normativa comunitaria y con los principios jurídicos hoy en vigor, la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias, y su posterior desarrollo reglamentario. Finalmente, no hay que olvidar la necesaria aplicabilidad a la materia, de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, y su normativa de desarrollo, en la cual asimismo el presente Decreto parcialmente se integra. En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de abril de 1995, DISPONGO:Artículo 1.- Objeto y definiciones.1.- El presente Decreto tiene por objeto regular el ejercicio de la actividad de los establos de tratantes de ganado vacuno para vida de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- A los efectos de lo previsto en la presente norma, se considerará «Establo de Tratante de Ganado Vacuno para Vida» el centro o establecimiento dedicado a la compra de ganado vacuno, de reproducción y/o de producción, para su posterior reventa en vida a un tercero. 3.- Los Establos de Tratantes de Ganado Vacuno para Vida, tendrán la consideración de establecimientos dedicados a la venta y al mantenimiento temporal de animales a los efectos prevenidos en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.Artículo 2.- Requisitos específicos de la actividad. Los Establos de Tratantes de Ganado Vacuno para Vida deberán cumplir para el desarrollo de su actividad, sin perjuicio del resto de condiciones generales exigidas por otras normas en vigor, los diferentes requisitos específicos que se contienen en este Decreto, en cuanto a los siguientes aspectos: a) Autorización. b) Titular. c) Libro de registro. d) Instalaciones. e) Animales. f) Documentación de traslado. g) Documentación sanitaria. h) Inspección.Artículo 3.- Autorización. 1.- El establo que quiera ser dedicado al desarrollo de la actividad que aquí se define, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Poseer la calificación de «Establo de Tratante de Ganado Vacuno para Vida». b) Hallarse inscrito en el «Registro de Establos Regulados de Animales para Vida». c) Estar su titular en posesión de su correspondiente «Carnet de Tratante de Ganado Vacuno para Vida». 2.- El titular del establo solicitará la citada calificación e inscripción en el registro, que por la presente norma se crea, ante los órganos competentes de las Diputaciones Forales, de las cuales dependerá, utilizando el modelo de instancia aprobado mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca y acompañando la documentación en él señalada. 3.- Una vez recibida la solicitud, los servicios correspondientes girarán visita de inspección y autorizarán, si cumple los requisitos establecidos en el presente Decreto, la calificación en cuestión. Asimismo, y en caso positivo, procederán simultáneamente a inscribir en el mencionado registro el establo autorizado. 4.- Para abordar cualquier modificación sustancial que afecte a las circunstancias tenidas en cuenta para la calificación y registro, el titular del establo deberá solicitar la preceptiva autorización al órgano foral, que procederá igualmente conforme a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo.Artículo 4.- Titular. 1.- La calificación y registro del establo solicitado comportará la expedición a favor de su titular del correspondiente Carnet de Tratante de Ganado Vacuno para Vida, que se crea por la presente norma, salvo cuando el interesado lo hubiera obtenido con anterioridaden virtud de su titularidad sobre otro establo asimismo autorizado. 2.- El carnet de tratante habilitará a su titular para operar a través del establo o establos que tenga autorizados. 3.- El citado carnet de tratante será expedido por los citados órganos forales, y deberá ser renovado con una periodicidad anual. El carnet de tratante se ajustará al modelo aprobado mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca.Artículo 5.- Libro de registro. 1.- El Establo de Tratante de Ganado Vacuno para Vida deberá contar con un libro de registro, en el que habrán de anotarse los datos referidos a cualquier entrada o salida de animales que se produzca en dicho establo, acompañando al mismo, por cada animal o grupo de animales, el original de la documentación sanitaria y de traslado. 2.- El libro de registro deberá contener inscritas las siguientes incidencias con respecto al control del movimiento pecuario: a) Número de orden de movimiento de los animales. b) Fecha de entrada de los animales. c) Número del crotal identificativo de los animales. d) Datos identificativos del ganadero vendedor. e) Fecha de salida de los animales. f) Datos identificativos del ganadero comprador. g) Observaciones. 3.- El libro de registro será conforme con el modelo oficial establecido por los órganos forales competentes y visado inicialmente por sus servicios correspondientes.Artículo 6.- Instalaciones. 1.- Las instalaciones destinadas en una explotación a albergar a los animales de compra-venta de este tipo de establos, deberán estar totalmente separadas, y perfectamente diferenciadas, del resto de instalaciones ganaderas que pudiera haber. Los animales destinados exclusivamente a la compraventa no podrán entremezclarse en ningún momento con aquellos otros propios de la explotación. 2.- Las instalaciones de este tipo de establos habrán de posibilitar la correcta separación de los animales por lotes en atención a su edad, sexo, raza, procedencia y otras circunstancias objetivas, e incluso su aislamiento en el caso de que el mismo fuese necesario por motivos de índole sanitaria. 3.- Asimismo, las instalaciones contarán con un adecuado programa de higiene y limpieza, en el que se especifique entre otros extremos el tipo y periodicidad de uso de los diferentes productos utilizados para las funciones de desinfección, desratización y desinsectación, así como los sistemas de aislamiento y de eliminación de residuos. 4.- Mediante Orden del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca se podrán determinar las medidas e instalaciones mínimas para cada tipo de animal, conforme a lo fijado en el artículo 19.c) de la Ley 6/1993.Artículo 7.- Animales. 1.- La totalidad de animales presentes en este tipo de establos, deberá proceder de explotaciones ganaderas calificadas sanitariamente conforme a lo recogido en la Directiva 64/432/CEE y normas de transposición al ordenamiento interno, y cumplir en todo momento el resto de la normativa sanitaria vigente. 2.- Los animales de compra-venta albergados en el establo, deberán encontrarse permanentemente identificados mediante la utilización del sistema oficial recogido en la Directiva 92/102/CEE y normas de transposición al ordenamiento jurídico interno. Los animales deberán ser identificados, a más tardar, a los treinta días de su nacimiento. No obstante lo dicho, se podrá aplazar el marcado hasta que el animal haya alcanzado la edad de seis meses como máximo, siempre que se le asigne, antes de la edad de treinta días, una marca oficialmente reconocida que permita identificar la explotación de nacimiento del animal, y que el mismo no pueda salir de la explotación excepto para el sacrificio en un matadero autorizado, sin pasar previamente por otra explotación o mercado ganadero. 3.- Los animales del establo contarán con la asistencia de un servicio veterinario en la forma en que se determine.Artículo 8.- Documentación de traslado. 1.- En el caso de la compra de animales, en la correspondiente Guía de Origen y Sanidad Pecuaria deberá figurar como destinatario de aquellos, el titular del Establo de Tratante de Ganado Vacuno para Vida, salvo que el trayecto de los animales entre la explotación vendedora de origen y el comprador definitivo sea directo, en cuyo caso figurará este último ganadero como destinatario final de la partida de ganado. 2.- En el caso de la venta de animales que previamente hayan sido incorporados a un Establo de Tratante de Ganado Vacuno para Vida, deberán aquellos ir acompañados de una nueva Guía de Origen y Sanidad Pecuaria, en la que figurará como vendedor el titular de dicho establo y como destinatario el comprador o, en su caso, la feria de ganado a la que vayan a concurrir los animales.Artículo 9.- Documentación sanitaria. 1.- El estado sanitario de los animales objeto de compra-venta deberá acreditarse en todo momento, mediante Tarjeta Sanitaria o, en su caso, certificado sanitario de origen que garantice el cumplimiento de los requisitos señalados en la Orden de 17 de diciembre de 1984, del Consejero de Agricultura y Pesca, de identificación y saneamiento del ganado bovino, y sus posteriores modificaciones. 2.- En el caso de que el certificado sanitario mencionado perdiera su validez por haber sido sobrepasado su período de vigencia, el titular del establo deberá solicitar nuevas pruebas sanitarias sobre el animal o animales para su venta.Artículo 10.- Inspección. Los servicios correspondientes de las Diputaciones Forales, inspeccionarán periódicamente la totalidad de establos autorizados, comprobando mediante los respectivos libros de registro tanto las entradas y salidas de animales como la identificación de los mismos, la autenticidad de las documentaciones sanitarias utilizadas, y cualesquiera otros extremos que fueren necesarios para garantizar el cumplimiento de la normativa en vigor al respecto.Artículo 11.- Infracciones y sanciones. 1.- Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la normativa sobre epizootias, serán sancionadas conforme a lo prescrito en el artículo 26 de la Ley de 20 de diciembre de 1952 sobre Epizootias, y en el artículo 206 y siguientes del Decreto de 4 de febrero de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, modificado por el Decreto 1665/1976, de 7 de mayo. 2.- Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, el presente Decreto o el resto de disposiciones de desarrollo, se sancionarán conforme a lo prescrito en su Título V.Artículo 12.- Clausura de instalaciones y otras medidas. 1.- De acuerdo con lo fijado en el artículo 27.2 de la Ley 6/1993, en relación con sus artículos 29.2 y 35.1, y sin perjuicio de la aplicabilidad del resto de sanciones que en su caso proceda, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas en la presente norma de desarrollo, será considerado como infracción grave y podrá comportar, a través del procedimiento legalmente previsto, las siguientes medidas y sanciones: a) Iniciado el expediente sancionador: - Clausura preventiva de las instalaciones, mientras persistan las causas que motivaron la adopción de la medida y por un plazo máximo de un año. b) Resuelto el expediente sancionador positivamente: - Clausura temporal de las instalaciones, por un plazo máximo de dos años. - Multa de 50.001 a 250.000 pesetas. 2.- En virtud de la normativa epizoótica, se procederá en todo caso a tomar las medidas de aislamiento o cierre temporal del establecimiento, en las siguientes situaciones de riesgo sanitario: a) Resultado positivo de pruebas sanitarias sobre cualquier animal. b) Detección de animales procedentes de las explotaciones no calificadas sanitariamente conforme al artículo 7.1 del presente Decreto. c) Resultado positivo de cualquier animal frente a enfermedades objeto de control en establos de destino. Estas medidas se prorrogarán hasta la obtención de resultados negativos en dos pruebas sanitarias consecutivas en la totalidad de animales de la explotación, en base a los criterios técnicos e intervalos de tiempo acordes con el contenido del artículo 7.1 de esta norma.DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los establecimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren desarrollando la actividad aquí definida, deberán adecuar su situación legal a las previsiones del mismo en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la publicación de la Orden a que se refiere el artículo 3.2, solicitando y obteniendo la oportuna calificación e inscripción en el registro oficial.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Industria, Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta norma. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 4 de abril de 1995. El Lehendakari, JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, JAVIER RETEGUI AYASTUY.