- DECRETO 86/1996, de 23 de abril, de creación del órgano estadístico específico del Departamento de Cultura. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 86/1996, de 23 de abril, de creación del órgano estadístico específico del Departamento de Cultura.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Cultura
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 89
- Nº orden: 2275
- Nº disposición: 86
- Fecha de disposición: 23/04/1996
- Fecha de publicación: 10/05/1996
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
- Submateria: Departamentos; Economía
Texto legal
La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone en su artículo 26 que constituyen la Organización Estadística de dicha Comunidad Autónoma, entre otros, los Órganos Estadísticos Específicos constituidos en el seno de los Departamentos del Gobierno.
En desarrollo de dicha ley, el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno ha venido a regular la creación, organización y funcionamiento de dichos los órganos estadísticos de los Departamentos del Gobierno disponiendo que los mismos deben crearse por Decreto.
La Disposición Adicional Primera del citado Decreto establece que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadística y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan de Órgano Estadístico Específico.
Posteriormente, la Ley 8/1993, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística ha establecido en la Disposición Adicional Sexta que para que los Departamentos del Gobierno puedan proponer la inclusión en el proyecto del Plan Vasco de Estadística o en los programas estadísticos anuales, de estadísticas y actuaciones para ser realizadas por ellos, será requisito indispensable que los mismos dispongan de órganos estadísticos específicos en el momento en que deban intervenir en la elaboración de tales proyecto o programas.
En su virtud, visto el informe emitido por la Comisión Vasca de Estadística, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de abril de 1996,
En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase atribuye el citado Decreto.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de abril de 1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, dispone en su artículo 26 que constituyen la Organización Estadística de dicha Comunidad Autónoma, entre otros, los Órganos Estadísticos Específicos constituidos en el seno de los Departamentos del Gobierno.
En desarrollo de dicha ley, el Decreto 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Órganos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno ha venido a regular la creación, organización y funcionamiento de dichos los órganos estadísticos de los Departamentos del Gobierno disponiendo que los mismos deben crearse por Decreto.
La Disposición Adicional Primera del citado Decreto establece que para que los Departamentos del Gobierno puedan realizar las estadística y actuaciones incluidas como propias de ellos en el Plan Vasco de Estadística o en los Programas Estadísticos Anuales, será requisito indispensable que los mismos dispongan de Órgano Estadístico Específico.
Posteriormente, la Ley 8/1993, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística ha establecido en la Disposición Adicional Sexta que para que los Departamentos del Gobierno puedan proponer la inclusión en el proyecto del Plan Vasco de Estadística o en los programas estadísticos anuales, de estadísticas y actuaciones para ser realizadas por ellos, será requisito indispensable que los mismos dispongan de órganos estadísticos específicos en el momento en que deban intervenir en la elaboración de tales proyecto o programas.
En su virtud, visto el informe emitido por la Comisión Vasca de Estadística, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 23 de abril de 1996,
En su virtud ostentará las competencias y ejercerá las facultades que a los Órganos Estadísticos Específicos de dicha clase corresponden y, en particular:
– Elaborar el Plan Estadístico Departamental que sirva de base al Proyecto del Plan Vasco de Estadística.
– Colaborar con el Euskal Estatistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística en la elaboración del Plan Vasco de Estadística y de los Programas Estadísticos Anuales.
– Elaborar aquellas estadísticas, o fases de ellas, incluidas en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos que en los mismos se determinen.
– Elaborar estadísticas propias, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística ni en los Programas Estadísticos Anuales, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 4/1986.
– Relacionarse con otros organismos como consecuencia de las funciones estadísticas derivadas de los apartados 3 y 4 de este artículo, observando en todo caso lo establecido en el artículo 29.c y d) de la Ley 4/1986.
– Obtener información para la realización de las estadísticas de su competencia, en los términos expresados en los artículos 9 a 16 de la Ley 4/1986.
– Publicar y difundir los resultados de las estadísticas referidas en el apartado 4 de este artículo, así como de las que se determinen en los Programas Estadísticos Anuales, previa comunicación de su contenido al Euskal Estadistika Erakundea / Instituto Vasco de Estadística.
– Participar en la elaboración y actualización de los Ficheros-Directorios estadísticos de su ámbito sectorial, según lo previsto en el artículo 29.i de la Ley 4/1986.
– Realizar los proyectos que se consideren de interés por parte del Departamento de Cultura, especialmente servicios, estudios y análisis de tipo sectorial y subsectorial en el marco establecido por el artículo 7.2 del Decreto 180/1993.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de abril de 1996.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
La Consejera de Cultura,
M.ª CARMEN GARMENDIA LASA.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (4)
- Véase: DECRETO 180/1993, de 22 de junio, por el que se regulan los Organos Estadísticos Específicos de los Departamentos del Gobierno.
- Véase: DECRETO 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.
- Modificada por: DECRETO 25/2006, de 14 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Cultura.
- Véase: LEY 4/1986, de 23 de Abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.