- DECRETO 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Hacienda y Administración Pública
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 53
- Nº orden: 1312
- Nº disposición: 130
- Fecha de disposición: 23/02/1999
- Fecha de publicación: 17/03/1999
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa; Economía y Hacienda
- Submateria: Función pública; Gobierno y Administración Pública; Hacienda
Texto legal
El presente Decreto pretende ser un primer paso en la determinación del Estatuto del cargo público en lo que afecta a los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.
Al tratarse de una norma reglamentaria que, además, viene a concretar el contenido de una relación de sujeción especial, necesita inexcusablemente fundamentarse en una Ley preexistente en la que se encuentren definidos los elementos propios de dicha relación. Sobre todo, aquellos que supongan limitaciones o constituyan obligaciones para las personas a las que está dirigido. Por otra parte, y con los condicionamientos legales apuntados, el objetivo que persigue demanda que se aborden en él el mayor número de cuestiones posibles en relación con el estatuto personal de quienes en virtud de un mandato de carácter político o de confianza desarrollan las más importantes funciones del poder ejecutivo.
Pues bien, la conjunción de la necesidad de un fundamento jurídico habilitante y de cubrir el mayor espacio normativo posible, han llevado a que este Decreto se apoye en dos Leyes distintas, como son la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Ley 14/1988, de 18 de octubre de retribuciones de los Altos Cargos.
Dado el diferente ámbito subjetivo de aplicación de las citadas Leyes, el régimen del Decreto se circunscribe a quienes están vinculados al Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto la general como la institucional, intentando dar un tratamiento común a todo ese personal, sin perjuicio, claro está, de las peculiaridades que a cada uno atribuyen las Leyes citadas. Se excluyen, por tanto, de su regulación a los miembros de los gobiernos forales y locales y a sus altos cargos que se rigen por sus normas específicas.
Por lo demás, el contenido del Decreto se inscribe en la línea de las regulaciones que existen en otros ordenamientos mediante el establecimiento de mecanismos adicionales de control y garantía de la dedicación, objetividad e imparcialidad en el desarrollo de funciones públicas por parte de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y el personal que ocupa cargos directivos en los Entes Públicos de Derecho Privado y en las Sociedades Públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
El Decreto se estructura en cuatro Capítulos. En el I, dedicado a Disposiciones generales, se precisa con claridad el ámbito de aplicación del mismo, introduciendo un procedimiento específicamente destinado a determinar qué directivos del sector público empresarial están sujetos a sus previsiones. Asimismo, se explicita el carácter obligatorio de las declaraciones que contempla y se prescribe la información al Parlamento sobre su cumplimiento.
El Capítulo II se ocupa de la declaración de actividades, tomando como necesaria referencia las determinaciones de la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Gobierno a la que aquella se remite en algunos aspectos.
El Capítulo III está dedicado a la declaración de bienes y derechos patrimoniales. Su contenido se inspira en el tratamiento dado a esta cuestión en regulaciones adoptadas por otras instituciones en el sentido de conjugar la obligación de declarar la situación patrimonial de los que acceden a los cargos públicos y de su evolución hasta que cesan en los mismos con la obligada reserva que tan delicada materia impone.
El Capítulo IV crea y regula el Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales adecuando su estructura y funcionamiento a cada tipo de declaración.
Por último, la parte final separa y diferencia, por un lado, el régimen de declaraciones sancionado con carácter general en este Decreto del contenido en la legislación electoral para los miembros del Gobierno que ocupan escaños en el Parlamento Vasco y de lo dispuesto sobre la declaración patrimonial especial que impone la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. Asimismo, se adoptan las previsiones necesarias para la aplicación del Decreto al personal que se encuentre en activo a su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 23 de febrero de 1999.
Capítulo I
Disposiciones Generales
El presente Decreto tiene por objeto regular la declaración y registro de las actividades y los bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración y del personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de dedicación, objetividad e imparcialidad que, en cuanto tales, les imponen las leyes.
¿ El ámbito de aplicación de este Decreto comprende a:
Los miembros del Gobierno.
Los Viceconsejeros, Secretarios Generales y Directores de la Administración General.
Los Directores Generales, Directores y Secretarios Generales de los organismos autónomos equiparados a los anteriores.
¿ También se aplicará al personal eventual al que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 131/1989.
¿ Será, igualmente, de aplicación al personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas que sea calificado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el Estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.
¿ Queda expresamente excluido el personal que esté vinculado a los referidos Entes y Sociedades por una relación contractual laboral ordinaria, aunque desarrolle funciones ejecutivas y sus condiciones de trabajo se pacten de forma individualizada y sin estar sujeto, por tanto, al correspondiente convenio colectivo.
No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá establecer los mecanismos de información y control que considere oportunos sobre las condiciones económicas de dicho personal.
¿ Las Direcciones de Servicios u órganos análogos comunicarán al Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales los nombramientos y ceses de personal eventual, sujeto al ámbito de aplicación de este Decreto, que se produzcan en su Departamento y en los organismos autónomos dependientes del mismo dentro del plazo de los cinco días siguientes a la toma de posesión o al cese, respectivamente.
¿ Asimismo, los órganos que, en los Entes Públicos de Derecho Privado y en las Sociedades Públicas, tengan atribuidas las competencias de gestión de personal notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus directivos, en el mismo plazo que el señalado en el párrafo anterior.
¿ Las declaraciones reguladas en este Decreto han de presentarse con carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2.
¿ Los cambios de puesto o cargo dentro de los incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto no darán lugar a nueva declaración, a no ser que se haya producido alguna variación en las circunstancias del interesado. No obstante, serán comunicados al Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 3.
¿ Los órganos competentes para gestionar el alta de los obligados a declarar deberán informarles sobre la forma y los plazos establecidos para efectuarlas.
¿ El encargado del Registro regulado en el Capítulo IV comunicará el incumplimiento al superior jerárquico de quien estando obligado a declarar no lo haga en la forma y plazos establecidos a fin de que proceda en consecuencia. No obstante, antes de realizar la comunicación referenciada requerirá al obligado, otorgándole un nuevo plazo para efectuar la declaración, plazo que no podrá ser superior a un mes.
.¿ Información al Parlamento.
El Gobierno Vasco informará semestralmente al Parlamento Vasco del:
Número de declaraciones recibidas, especificando de qué clase se trata.
Número de altos cargos que no han cumplido con la obligación de declarar.
Capítulo II
Declaración de actividades
¿ La declaración expresará si se ejercen mandatos representativos y si realizan actividades en el sector público o de carácter profesional, laboral, mercantil o industrial, ya se realicen por sí o por apoderamiento, y que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos y que, de conformidad con la legislación en vigor, requieran la autorización o el conocimiento del superior jerárquico.
¿ En el supuesto de que se desarrollen actividades que deban constar en la declaración se indicará:
fecha de la solicitud de autorización de compatibilidad,
órgano al que se haya dirigido,
fecha y acto en virtud del cual se haya obtenido, en su caso,
condiciones, si es que existen, y
régimen económico matrimonial.
¿ No será preciso hacer constar en la declaración:
Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en entidades que tengan conciertos o contratos de obras, servicios o suministros o que estén avaladas o subvencionadas por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Las de creación artística o literaria y la colaboración o asistencia a congresos, cursos, seminarios y similares que no impliquen una relación de empleo ni la prestación de servicios con carácter permanente.
¿ A la declaración se acompañarán los documentos acreditativos de la veracidad de su contenido.
¿ Los obligados a declarar deberán comunicar, asimismo, al Registro cualquier modificación de sus actividades que altere el contenido de la última declaración inscrita en aquél.
Las declaraciones y las comunicaciones de variaciones que afecten al contenido de las ya inscritas se realizarán conforme a los modelos que se establezcan mediante Orden y se presentarán ante el Registro para su inscripción junto con los documentos que se acompañen y que también se inscribirán.
.¿ Plazo para declarar.
La declaración se efectuará y presentará ante el Registro dentro del mes siguiente a la fecha de toma de posesión o de cese y, en su caso, a la de modificación de las circunstancias de hecho que afecten a las ya realizadas.
Capítulo III
Declaración de bienes y derechos patrimoniales
¿ La declaración expresará si quien la formula es titular individualmente o de forma compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios o tiene una participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en entidades que tengan conciertos de prestación de servicios con la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma. En la declaración se hará constar:
El porcentaje exacto de participaciones societarias.
El objeto social de aquellas sociedades o entidades en las que tengan participación.
Si los servicios que presta la sociedad o entidad lo son de forma continuada o esporádica.
El régimen económico matrimonial.
¿ Con carácter voluntario se podrá declarar acerca de la titularidad de cualesquiera otros:
bienes, derechos y obligaciones patrimoniales,
valores o activos financieros negociables y
participaciones societarias.
¿ También de forma voluntaria se podrá adjuntar copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario del Patrimonio, así como las declaraciones relativas a dichos tributos de los cónyuges.
¿ En el caso de que se aporten los documentos señalados en el párrafo 3 no será necesario reflejar los datos contenidos en los párrafos 1 y 2.
¿ Las declaraciones y las comunicaciones de variaciones que afecten al contenido de las ya inscritas se realizarán conforme a los modelos que se establezcan mediante Orden y se presentarán ante el Registro para su depósito e inscripción junto con los documentos que sirvan de soporte a las mismas.
Tanto las declaraciones y comunicaciones de variaciones como los documentos se presentarán en sobres cerrados y sellados.
¿ Los declarantes serán responsables de la veracidad de los datos que expresen en las declaraciones, de que éstos son completos y de la autenticidad de los documentos que aporten para lo cual realizarán una declaración jurada conforme al modelo que se establezca mediante Orden para su incorporación a aquellas.
La declaración se efectuará y presentará ante el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión o de cese y a la de modificación de las circunstancias de hecho que afecten a las ya realizadas. Supone modificación de las circunstancias de hecho cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas.
La misma obligación se impone durante los dos años siguientes al cese.
Capítulo IV
Registro de Actividades y de Derechos y Bienes
Patrimoniales
¿ Se crea el Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales en el que se depositarán e inscribirán las declaraciones a que se refieren los artículos 7 y 10.
¿ El Registro se adscribe a la Dirección de Función Pública dependiente del Departamento de Hacienda y Administración Pública.
¿ El Registro se dividirá en dos secciones.
En la Sección Primera se inscribirán los datos identificativos del declarante, las declaraciones de actividades, los documentos relativos a las autorizaciones recaídas, en caso de que fueran precisas, las comunicaciones a las autoridades competentes que fueran preceptivas y cualesquiera otros que sean de obligatoria constancia de acuerdo con la legislación vigente.
En la Sección Segunda se inscribirán los datos identificativos del declarante, la fecha de presentación de la declaración de bienes y derechos patrimoniales y de las comunicaciones de las modificaciones que en su caso se produzcan y las nuevas declaraciones a que pueda dar lugar el cambio de cargo o función del interesado. Igualmente, se depositarán las declaraciones y los documentos relativos a los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.
¿ Transcurridos 3 años desde la fecha del cese en el desempeño de cualquiera de los cargos o funciones que determinan la obligación de declarar, el Registro procederá, de oficio, a cancelar los asientos correspondientes y a devolver al interesado la documentación depositada en el mismo. En el caso de que el interesado no se hiciera cargo de dicha documentación en el plazo de 2 meses desde la notificación realizada al efecto o si lo solicitara expresamente se dispondrá su destrucción.
¿ El personal que realice funciones derivadas de la gestión del Registro, depósito e inscripción de declaraciones y documentación o cualquier otra actividad que suponga el conocimiento o manejo de los datos obrantes en el mismo estará obligado a guardar secreto sobre ellos. Esta obligación se mantendrá con carácter permanente, siendo exigible después de cesar en las citadas funciones.
¿ La creación y explotación de ficheros objeto de tratamiento automatizado que se realice para la llevanza del Registro habrán de observar los límites de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, relativa al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
¿ Los datos que figuren en la Sección Primera tendrán carácter público.
¿ Las personas que deseen conocer el contenido de las declaraciones depositadas en esta sección podrán solicitar certificación del mismo. Si en la solicitud no se expresara otra pretensión, se entenderá que la certificación ha de ir referida a la situación actual del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto.
¿ También se podrán solicitar copias autenticadas de las declaraciones originales inscritas que se expedirán por el Director de Función Pública.
¿ La Sección Segunda del Registro tendrá carácter reservado, pudiendo acceder a la misma tan sólo las siguientes personas y órganos:
el interesado,
el Consejero del que dependa,
el Consejo de Gobierno,
el Ararteko,
el Parlamento y
los Tribunales de Justicia y el Ministerio Fiscal.
¿ La apertura de los sobres y el examen de los documentos en ellos contenidos deberá realizarse bajo la supervisión del Director de Función Pública, el cual adoptará las cautelas suficientes para salvaguardar su confidencialidad y secreto. Salvo en los supuestos previstos en las letras c) y f) del párrafo anterior, las declaraciones se examinarán en las dependencias donde esté ubicado el Registro.
Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la declaración de actividades y bienes de los miembros del Gobierno que lo sean a su vez del Parlamento, así como de lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, en relación con la declaración especial patrimonial allí prevista.
¿ Los plazos establecidos en los artículos 8 y 11 para la presentación de las declaraciones de actividades y de los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración que se encuentren en activo a la entrada en vigor del presente Decreto se contarán a partir de esa fecha.
¿ El plazo para la presentación de las declaraciones de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas comenzará el mismo día de la publicación del Decreto que apruebe la relación de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el Estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.
Se autoriza a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para que dicte las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1999.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de febrero de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Hacienda y Administración Pública,
IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.
Las leyes que regulan en la Comunidad Autónoma del País Vasco los aspectos más importantes del régimen jurídico de los cargos públicos incluyen en su ámbito de aplicación a los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas. Así, por ejemplo, la Ley de Incompatibilidades de 1983 o la de Retribuciones de Altos cargos de 1988. Sin embargo, hasta la fecha, la delimitación normativa de dichos directivos ha sido claramente insatisfactoria.
Con el fin de superar los problemas de identificación del personal incluido dentro de esa figura, el presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de un procedimiento de determinación por cada Ente o Sociedad de los directivos que pueden ser asimilados a los altos cargos de la Administración a los efectos de la aplicación de la leyes citadas. Con ello no sólo se superará el principal obstáculo para incluirlos en una categoría general de directivo con validez tanto en la Administración general como en la institucional sino que, también, se paliará la dispersión de la normativa hasta ahora vigente en relación con quienes desempeñan importantes funciones de dirección y gestión en dos ámbitos de la Administración muy directamente entroncados con el llamado sector público empresarial.
Obviamente, la asimilación de status se hace con cautela habida cuenta de la confluencia en este terreno del Derecho Administrativo, por una parte, y del Derecho Mercantil y Laboral, por otra. Una confluencia que explica, sin duda, las dificultades que siempre ha habido para realizar un claro deslinde entre los directivos de los Entes y Sociedades que pueden considerarse el trasunto de los altos cargos de la Administración General (Viceconsejeros y Directores), de los que desempeñando funciones directivas o de gestión de alto nivel encajan perfectamente con figuras propias de la empresa privada. En este último caso, la asimilación, de acuerdo con la comparación realizada, habría que hacerla a los funcionarios que ejercen jefaturas y funciones directivas en la Administración general y en los Organismos Autónomos.
Por todo ello, la equiparación práctica en el status de unos y otros, se efectúa en el Decreto estableciendo criterios objetivos que permitirán identificar cuáles son los directivos que en cada Ente o Sociedad han de considerarse equivalentes a los altos cargos de la Administración. Establecido el procedimiento conducente a tal fin será plenamente factible extender a las personas que los ocupen el régimen jurídico ya existente desde hace años tanto en materia de incompatibilidades como de retribuciones.
En el primer aspecto, la Ley de 1983 se presta a una aplicación directa de sus previsiones y de las contenidas en sus normas de desarrollo, por lo que no es necesario definir, ni siquiera completar, los supuestos de incompatibilidad, la declaración de actividades y derechos y bienes patrimoniales y su registro. En el segundo, sin embargo, la experiencia ha aconsejado introducir modificaciones importantes en relación con la regulación de los incentivos de cuantía no garantizada que, previstos en la Ley 14/1988 de Retribuciones de Altos Cargos fueron objeto de desarrollo por el Decreto 131/1989, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese en sus cargos o puestos de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal de confianza o eventual al servicio de la misma. Unas modificaciones que se basan en sustancia en la exigencia de su inclusión en el plan de gestión y de la elaboración de unos instrumentos de información y control que garanticen una mejora en la gestión y los resultados de cada Ente o Sociedad, atendiendo a los criterios que se fijen en las leyes de presupuestos de cada ejercicio.
Asimismo, en la medida que la necesidad de transparencia y objetividad en la gestión pública y su eficacia al servicio de los intereses generales y el bienestar de los ciudadanos trasciende incluso de la Administración institucional y abarca a todo el sector público, se ha considerado oportuno proyectar lo dispuesto para aquella en este Decreto y en tanto sea posible a las sociedades mercantiles participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 23 de febrero de 1999.
¿ El presente Decreto tiene por objeto desarrollar los contenidos del estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas establecidos en las leyes que les son de aplicación.
¿ Asimismo, establece normas en relación con el régimen retributivo del personal directivo de las sociedades participadas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
¿ Se incluyen en el ámbito de aplicación de este Decreto el personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas que sea calificado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3.
¿ Queda expresamente excluido el personal que esté vinculado a los referidos Entes y Sociedades por una relación contractual laboral ordinaria, aunque desarrolle funciones ejecutivas y sus condiciones de trabajo se pacten de forma individualizada y sin estar sujeto, por tanto, al correspondiente convenio colectivo.
No obstante lo anterior, el Departamento de Hacienda y Administración Pública podrá establecer los mecanismos de información y control que considere oportunos sobre las condiciones económicas de dicho personal, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
¿ El Consejo de Gobierno, a propuesta de los titulares de los Departamentos a los que se encuentren adscritos Entes Públicos de Derecho Privado o Sociedades Públicas, aprobará mediante Decreto la relación de los directivos de los mismos.
¿ Las propuestas que se sometan al Consejo de Gobierno se elaborarán a partir de los acuerdos que los órganos rectores o Consejos de Administración de cada Ente Público de Derecho Privado o Sociedad Pública adopten con carácter anual en los que se identificarán los cargos o puestos que se califiquen como directivos a los efectos de lo dispuesto en este Decreto.
¿ La calificación citada se realizará atendiendo a los siguientes criterios:
La existencia de apoderamiento estatutario otorgado a favor de determinados cargos que denoten amplios poderes respecto del Ente Público de Derecho Privado o Sociedad Pública e impliquen a la generalidad de la empresa o a un amplio sector de su giro o tráfico funcional o territorial.
La especial posición jerárquica y de responsabilidad en la organización del Ente o Sociedad que permita gestionar sectores concretos de los mismos bajo las exclusivas directrices de la gerencia o del Consejo de Administración.
¿ Los directivos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del presente Decreto estarán vinculados a los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas, en todo caso, por un contrato de carácter especial de alta dirección.
¿ Se excepciona de lo dispuesto en el párrafo anterior a:
Los directivos de Entes Públicos de Derecho Privado y de Sociedades Públicas que ejerzan sus funciones en virtud de relaciones jurídicas sometidas al derecho mercantil.
Los directivos de Entes Públicos de Derecho Privado que en virtud de su Ley reguladora y su normativa de desarrollo accedan al puesto en virtud de nombramiento administrativo.
¿ Al personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas se le aplicará el régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto en la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
¿ Asimismo, le será de aplicación la normativa establecida en el Decreto 129/1999, de 23 de febrero, por el que se regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.
El régimen retributivo de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas será establecido por el órgano rector o Consejo de Administración correspondiente. El límite de la cuantía total de las retribuciones por todos los conceptos, incluidos los incentivos a los que se refiere el artículo siguiente, será el que se determine en las respectivas leyes de presupuestos.
¿ De conformidad con la Ley 14/1988 y con lo dispuesto en este artículo, los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas podrán establecer incentivos de cuantía no garantizada para sus directivos por el cumplimiento de objetivos de gestión.
¿ La implantación de los incentivos requerirá la definición de los criterios de asignación individualizada de los incentivos, determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales y de los objetivos cualitativos contenidos en la correspondiente memoria y por eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual, exigiéndose asimismo:
La fijación en su plan de gestión de los objetivos a alcanzar durante el periodo al que extienda su vigencia en todas o en alguna de las líneas de actuación del Ente o Sociedad.
La determinación de los indicadores necesarios para la evaluación de los resultados obtenidos.
La previsión de instrumentos de supervisión y control tanto por parte del Departamento al que estén adscritos como por parte del Departamento de Hacienda y Administración Pública, que garanticen una información permanente sobre la marcha de la gestión.
¿ La implantación de los incentivos, de acuerdo con el plan de gestión, será sometida a la aprobación mediante Orden del titular del Departamento al que esté adscrito el Ente o Sociedad, previo informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
¿ Los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas percibirán a su cese una indemnización equivalente a la fijada por la Ley 14/1988 para los miembros del Gobierno y los altos cargos de la Administración.
¿ Los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas observarán lo dispuesto en el párrafo anterior y no podrán pactar ni suscribir contratos adicionales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualquiera que fuera su cuantía y naturaleza.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 y de la información que hayan de aportar a efectos de control económico y contable en virtud de su normativa específica, los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas remitirán al Departamento de Hacienda y Administración Pública dentro de los tres meses siguientes a la finalización de cada ejercicio:
Memoria del grado de cumplimiento de los objetivos programados para el ejercicio en los presupuestos generales.
Detalle de las retribuciones brutas e incentivos anuales devengados por sus directivos, con el nivel de desglose que se determine por la Oficina de Control Económico.
¿ Sin perjuicio del principio de autonomía de la voluntad de las Sociedades Mercantiles en cuyo capital social participe en un porcentaje igual o inferior al 50% la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, el Gobierno promoverá el establecimiento en las mismas de un régimen retributivo análogo al establecido en el Capítulo anterior.
¿ En todo caso, quienes representen los intereses de la Administración votarán siempre en contra de los acuerdos que contradigan las prescripciones establecidas en el presente Decreto y en la demás normativa aplicable respecto a las retribuciones de los directivos de las sociedades mercantiles que se encuentren incluidas en alguna de las siguientes circunstancias:
Todos sus socios sean Administraciones, entidades o instituciones de carácter público.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco mantenga una posición dominante conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ostente el 50% del capital social y sean subvencionadas mayoritariamente por ella.
En los supuesto previstos en el párrafo anterior no será preceptivo el informe de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos establecido en el artículo 2 del presente Decreto.
Los representantes de los intereses de la Administración en las Sociedades a que se refiere el presente Capítulo darán cuenta al Gobierno de las retribuciones, incentivos e indemnizaciones por extinción de la relación laboral de sus cargos directivos con carácter inmediato a la aprobación de las mismas por sus órganos competentes o a la formalización de los contratos laborales de alta dirección pertinentes.
El Gobierno informará al Parlamento Vasco, al comienzo de cada ejercicio presupuestario, sobre las cantidades abonadas en concepto de incentivos durante el ejercicio anterior.
Con la misma periodicidad se le trasladará la información a que se refiere el artículo anterior.
¿ En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las Sociedades Públicas deberán adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto en el mismo.
¿ En igual plazo los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas incluirán las cláusulas precisas en los contratos suscritos con sus directivos y en los nombramientos realizados por los órganos rectores o Consejos de Administración.
¿ Hasta tanto no se realicen las modificaciones a que se refieren los apartados anteriores, los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas no podrán acordar el pago de incentivos y deberán promover la rescisión de los contratos que contengan cláusulas contrarias a este Decreto, que se llevará a cabo de acuerdo con la legislación vigente.
¿ También en el plazo de seis meses el Gobierno realizará las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 10.
¿ Las Sociedades Públicas de nueva creación introducirán expresamente en sus estatutos sociales las previsiones de este Decreto que les sean de aplicación.
¿ Igualmente, los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas de nueva creación incluirán en los nombramientos y contratos a suscribir con sus directivos las disposiciones que sean aplicables.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1998, la cuantía del salario máximo que podrán percibir los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas no podrá exceder para 1999 de la retribución íntegra anual establecida para los Consejeros del Gobierno Vasco.
Se deroga la Disposición Adicional Tercera del Decreto 131/1989, de 23 de mayo, por el que se regula el régimen de las indemnizaciones y prestaciones económicas temporales por cese en sus cargos o puestos de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y personal de confianza o eventual al servicio de la misma.
Se autoriza a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para que dicte las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1999.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de febrero de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Hacienda y Administración Pública,
IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.
Contenidos relacionados.
Historia normativa (6)
- Véase: LEY 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007.
- Véase: DECRETO 129/1999, de 23 de febrero, por el que se regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los entes públicos de derec
- Véase: LEY 2/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.
- Desarrollada por: ORDEN de 18 de marzo de 1999, de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, por la que se establecen los modelos oficiales para la declaración de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, los altos cargos
- Derogada por: DECRETO 156/2016, de 15 de noviembre, sobre obligaciones y derechos del personal cargo público.
- Véase: LEY 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006.