- DECRETO 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 187/1999, de 13 de abril, por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Vicepresidencia del Gobierno
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 71
- Nº orden: 1639
- Nº disposición: 187
- Fecha de disposición: 13/04/1999
- Fecha de publicación: 16/04/1999
Ámbito temático
- Materia: Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
Entre las diversas fórmulas mediante las que puede organizarse la función consultiva, este Gobierno ha considerado desde el principio que la más idónea es su integración en los servicios jurídicos de cada Administración, si bien cuidando de salvaguardar la objetividad e imparcialidad que requiere dicha función.
La Ley 4/1999, de 13 de enero, ha venido a posibilitar esa solución, al introducir en la Ley 30/1992 una disposición adicional, la decimoséptima, en virtud de la cual, los servicios jurídicos de la Administración activa de las Comunidades Autónomas pueden asumir el ejercicio de la función consultiva que hasta ahora venían desarrollando el Consejo de Estado o Consejos Consultivos Autonómicos. Las únicas condiciones que se imponen para ello son que se garantice la independencia jerárquica, orgánica y funcional, y la colegialidad en el ejercicio de dicha labor.
Así, pues, resulta preciso acomodar la organización de los servicios jurídicos del Gobierno para hacer efectiva la asunción por los mismos de las atribuciones consultivas a las que se ha hecho mención. Esa es la finalidad de este Decreto, que se justifica en la urgencia de la regulación, derivada de la inminente entrada en vigor de la referida Ley 4/1999, y limita su contenido a lo imprescindible para el ejercicio de la función consultiva, obviando materias y cuestiones que sólo tras una reflexión profunda, apoyada por la experiencia, y a través de la ley pueden ser tratadas.
Dentro del Capítulo I, dedicada a las disposiciones generales, en el artículo 1 se crea la Comisión Jurídica Asesora, denominación que se toma de la conferida por el primer Gobierno Vasco, mediante el Decreto de 8 de Octubre de 1936, al órgano encargado del "estudio técnico-jurídico detenido para la debida preparación de las disposiciones que, por su carácter de normas generales, regulen la vida pública»
La Comisión se integra en la Secretaría General de Régimen Jurídico, pero sin participar en la estructura jerárquica de ésta. Así, se determina su independencia jerárquica, orgánica y funcional, respecto de los órganos de la Administración activa, persiguiendo, con ello, reducir a sus justos términos formales dicha integración y garantizar de paso, de forma clara y absoluta, que el ejercicio de la función consultiva esté a salvo de las acciones de mando, dirección e influencia propias de la organización jerarquizada de la Administración activa.
A tal independencia, se une el carácter colegiado, en garantía añadida de objetividad.
En el artículo 2 se delimita el ámbito subjetivo de la función de la Comisión, atendiendo al hecho de la diversidad de formas en que la Administración se desdobla para prestar los servicios públicos y cumplir su finalidad, a fin de que tal diversidad no conlleve excepciones injustificadas de la función consultiva.
En el artículo 3 se regula la competencia de la Comisión. En el apartado 1 se hace una remisión a las normas con rango o fuerza de ley que fijen trámites preceptivos de consulta, refiriéndose tal remisión tanto a las normas estatales que determinen la intervención obligatoria del Consejo de Estado o del Organo Consultivo Autonómico, como a las normas de la Comunidad Autónoma que establezcan supuestos de dictamen preceptivo de este último. En el apartado 2 se atribuye a la Comisión el conocimiento consultivo de una serie de asuntos que, en algunos casos, coinciden con lo que actualmente le corresponde en virtud de las normas legales a que remite el apartado 1 y, en otros, exceden dicho ámbito, debiéndose entender que, en este último supuesto, el Decreto se mueve en el terreno de la organización interna, sin que, por ende, alcance a establecer trámites de informe en los respectivos procedimientos administrativos. Y, en el apartado 3, se contempla una competencia de suma importancia para la eficacia de la función consultiva, en tanto en cuanto permite llevar la dimensión garantizadora del respeto por la Ley y el Derecho que la define a la actuación administrativa en general, superando los límites del supuesto concreto sometido a informe. Es de señalar que el aspecto de la función consultiva relativo a los supuestos de consultas facultativas queda fuera del ámbito competencial de la Comisión, si bien corresponderá a la Secretaría General de Régimen Jurídico, si se da la atribución a que se refiere la Disposición Adicional Primera de este Decreto.
Considerando esa dimensión definidora, el artículo 4 fija el fin y el parámetro de la función consultiva.
El artículo 5 establece el deber de colaboración de los órganos de la Administración, deber necesario para la calidad y eficacia de la función consultiva.
El Capítulo II se divide en dos secciones, relativa la primera a la composición de la Comisión y referente la segunda al funcionamiento de la misma.
La Sección Primera regula los aspectos esenciales del nombramiento y estatuto de los miembros, a fin de conjugar profesionalidad e independencia. Se busca la cualificación técnica recurriendo a los Letrados adscritos a la Secretaría General de Régimen Jurídico, los cuales vienen desarrollando, desde prácticamente el comienzo de la andadura del Gobierno Vasco hasta ahora, la función consultiva, siendo tal experiencia acumulada un valor de imprescindible consideración en el logro del expresado objetivo.
La independencia se preserva reglando de forma precisa, en el artículo 7, las causas de cese y estableciendo la intervención consultiva de la Comisión en los procedimientos administrativos que puedan conllevar la pérdida de la condición de vocal, intervención esta que no es sino una adaptación imprescindible del trámite preceptivo de consulta establecido en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. Con el mismo fin preservador, en el artículo 8 se contempla específicamente el supuesto de suspensión provisional acordada respecto de un letrado que ostente la condición de vocal; y en el artículo 11 se prevén causas de abstención de los miembros de la Comisión en ciertos asuntos.
En la Sección Segunda se regulan los aspectos generales y comunes del funcionamiento de cualquier órgano colegiado consultivo: convocatoria de sesiones, quórum de constitución y funcional, votos particulares y actas.
El Capítulo Tercero está referido al procedimiento de consulta y emisión de dictámenes y se divide en tres secciones. En la Sección Primera se establecen las reglas sobre la forma y el momento de hacer las consultas que se consideran imprescindibles para el ejercicio de la función consultiva, y una consecuencia jurídica del incumplimiento de las mismas adecuada a tal consideración.
La Sección Segunda se ocupa de las actuaciones necesarias para la elaboración de los dictámenes y de las características de estos, debiéndose destacar la forma de trabajo en ponencia regulada en el artículo19, el modo de proceder, establecido en el artículo 20, para los casos en que se advierta la carencia, en el expediente enviado por el órgano consultante, de documentos acreditativos de la realización de trámites procedimentales obligatorios, y la regulación, contenida en el artículo 23, de la calificación de las consultas como urgentes, que tiene como fin evitar el uso abusivo de ese tipo de consultas, uso que haría mucho daño a la calidad de la función consultiva y podría, en ciertos casos, dilatar el procedimiento administrativo con grave quebranto para los interesados.
La Sección Tercera establece los supuestos en que es preciso una nueva consulta tras la emisión del dictamen.
En el artículo 27, en su apartado 1, se fija una obligación clásica en la regulación de la función consultiva, que en la actualidad se ve reforzada por la mención expresa en la Ley 4/1999 del principio de transparencia en la actuación administrativa, principio que apuntala la exigencia de claridad que el citado artículo recoge, evitando que la flexibilidad formal que permite conduzca a la desvirtuación de la regla. Y en sus apartados 2 y 3, se establecen una obligación del órgano consultante y una facultad del consultivo que se presentan como lógicas y necesarias para el ejercicio eficaz de la función consultiva.
El Decreto termina con dos disposiciones adicionales y dos finales.
La Disposición Adicional Primera se refiere a los supuestos materiales de la función consultiva que no se reservan a la Comisión que este Decreto crea y que han venido siendo atribuidos a la Secretaría General de Régimen Jurídico, estableciendo que seguirá realizándolos esta última. Y la Segunda establece la utilización por la Comisión de los medios materiales y personales de la Secretaría General.
Y las dos disposiciones finales se refieren, con las regulaciones comunes a estos supuestos, al desarrollo del Decreto y a su entrada en vigor.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 13 de abril de 1999,
¿ Se crea, en el seno de la Secretaría General de Régimen Jurídico, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.
¿ La Comisión Jurídica Asesora es el órgano colegiado superior consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
¿ La Comisión Jurídica Asesora actúa con independencia jerárquica, orgánica y funcional, con respecto a los órganos de la Administración activa.
La Comisión Jurídica Asesora ejercerá su función consultiva respecto de la actividad de:
La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Los Organismos Autónomos, los Entes Públicos de Derecho Privado y las Sociedades Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Las demás entidades públicas con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los anteriores.
La Universidad del País Vasco.
¿ La Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada en los asuntos en que, en virtud de normas con rango o fuerza de ley, sea preceptiva la intervención de la Administración consultiva.
¿ También dictaminará en los asuntos siguientes:
Anteproyectos de ley, cualquiera que fuese su materia.
Proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo legislativo de la normativa estatal.
Proyectos de disposiciones reglamentarias que desarrollen y apliquen Reglamentos y Directivas de la Unión Europea.
¿ La Comisión podrá dirigir a los distintos órganos de la Administración, siempre que lo considere oportuno y en atención a los problemas que vaya detectando en el ejercicio de su función consultiva, las sugerencias y propuestas de actuación que estime convenientes para la consecución del interés general en el marco del Derecho.
¿ La Comisión Jurídica Asesora vela por que la actuación administrativa se ajuste a la Ley y al Derecho, apreciando la acomodación al Ordenamiento jurídico de los proyectos de normas y actos que se sometan a su dictamen.
¿ Valorará, también, desde la perspectiva del interés general, los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando así lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante.
¿ Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las demás entidades contempladas en el artículo 2, deberán prestar la colaboración que la Comisión Jurídica Asesora les solicite para el eficaz ejercicio de la función consultiva.
¿ El presidente, si lo estima conveniente para el buen funcionamiento de la Comisión, podrá solicitar a los órganos a que se refiere el apartado precedente estudios e informes sobre asuntos concretos o sobre cuestiones jurídicas generales.
¿ La Comisión Jurídica Asesora estará compuesta por ocho miembros.
¿ Son miembros natos el Secretario General de Régimen Jurídico, que la presidirá, y el Director de Desarrollo Legislativo y Control Normativo, que será su vicepresidente.
¿ Los miembros restantes, que tendrán la condición de vocales, serán nombrados mediante Orden por la Vicepresidenta del Gobierno de entre los letrados adscritos a la Secretaría General de Régimen Jurídico. El nombramiento surtirá efectos desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
¿ Actuará como secretario de la Comisión Jurídica Asesora un funcionario del grupo A, licenciado en Derecho, de los adscritos a la Secretaría General de Régimen Jurídico, designado por el titular de esta última.
¿ Los vocales desempeñarán su función por períodos de tres años, pudiendo volver a ser nombrados por períodos sucesivos de la misma duración.
¿ Los vocales cesan:
Al expirar cada período para el que son nombrados.
Cuando dejan de ocupar el puesto de Letrado en la Secretaría General de Régimen Jurídico.
Al pasar a otras situaciones administrativas distintas de la de servicio activo, con excepción de la situación de suspensión provisional.
Cuando pierdan la condición de funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma por cualquiera de las causas previstas en la legislación de función pública.
¿ El cese se producirá cuando se realice la circunstancia o surta efectos el acto que lo determine, y se formalizará mediante Orden de la Vicepresidenta del Gobierno la cual expresará la causa del cese y el día en que éste se haya producido.
¿ No obstante lo anterior, en el caso de la letra a) del apartado 2, los vocales que hubieran cesado continuarán desempeñando su función hasta que surta efectos el nombramiento de los nuevos vocales.
¿ En aquellos procedimientos iniciados de oficio, susceptibles de desembocar en alguna de las causas de cese enumeradas en las letras b) a d) del apartado 2 anterior, se requerirá el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
La suspensión provisional de funciones no conllevará el cese en la condición de vocal de la Comisión Jurídica Asesora.
No obstante, y mientras dure la suspensión, tal miembro será suplido por otro Letrado de la Secretaría General de Régimen Jurídico nombrado al efecto, siguiendo lo establecido en el artículo 6.3 de este Decreto.
Levantada la suspensión, el afectado recobrará la condición de miembro de la Comisión Jurídica Asesora, lo cual se formalizará por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno, en la que se procederá a cesar al suplente.
Durante el cumplimiento de la suspensión provisional seguirá corriendo el periodo de tres años a que se refiere el apartado segundo de este artículo.
¿ Al presidente de la Comisión Jurídica Asesora le corresponde.
Representar a la Comisión Jurídica Asesora.
Convocar las sesiones.
Fijar el orden del día de las sesiones.
Designar a los ponentes para cada asunto.
Determinar los estudios técnico-jurídicos que deban realizarse para el buen funcionamiento de la Comisión y designar a los miembros de la misma que hayan de realizarlos.
Abrir y levantar las sesiones.
Dirigir la deliberación y suspenderla, y conceder o negar la palabra a quien la pida.
Proponer el tratamiento de asuntos no incluidos en el orden del día cuando existan razones de urgencia que lo justifiquen, las cuales serán apreciadas por la Comisión.
Decidir con su voto los empates.
Autorizar con su firma los dictámenes y acuerdos de la Comisión.
Dirigir a los órganos administrativos los requerimientos y solicitudes a que se refieren los artículos 5, 19 y 20 de este Decreto.
Cualesquiera otras que le atribuya el presente Decreto o la normativa vigente.
¿ Dichas funciones son delegables en el Vicepresidente.
¿ Al Vicepresidente le corresponde:
Suplir al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste.
Ejercer las funciones que le delegue el presidente.
A los miembros de la Comisión Jurídica Asesora les corresponde:
Asistir a las sesiones y participar en los debates.
Emitir su voto, expresando el sentido del mismo, así como formular voto particular cuando discrepen del parecer de la mayoría.
Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembros de un órgano colegiado.
¿ Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora que hubieren participado en la preparación o elaboración de proyectos de normas con fuerza de ley, reglamentos o actos que se sometan a consulta de aquélla, o hubiesen emitido, respecto de los mismos, informe sobre las posibilidades de su defensa en un eventual proceso judicial, deberán poner tal circunstancia en conocimiento de la Comisión, a fin de que ésta decida si deben o no abstenerse del estudio y votación del dictamen correspondiente.
¿ La Comisión adoptará el acuerdo que proceda en la misma sesión en que la cuestión se plantee, sin necesidad de ponencia previa.
¿ Los miembros afectados no podrán asistir a las deliberaciones relativas a dicho acuerdo y quedarán vinculados por el mismo.
¿ Los vocales de la Comisión afectados por un procedimiento susceptibles de desembocar en alguna de las causas de cese enumeradas en las letras b) a d) del apartado 2 del artículo 7, deberán abstenerse del estudio y votación del dictamen a que se refiere el apartado 5 del mismo artículo.
Al secretario de la Comisión Jurídica Asesora le corresponde:
Preparar y cursar el orden del día de las sesiones.
Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión por orden del presidente.
Redactar y autorizar las actas de las sesiones.
Expedir certificaciones de actas, dictámenes y acuerdos.
Llevar el registro de entrada y salida de las consultas, expedientes y demás documentos que se dirijan a la Comisión Jurídica Asesora.
Las demás funciones inherentes a la condición de secretario de un órgano colegiado.
¿ Las sesiones de la Comisión Jurídica Asesora se convocarán con la periodicidad necesaria, atendiendo al número y naturaleza de las consultas realizadas.
¿ La convocatoria, a la que se acompañará el orden del día, deberá hacerse a todos los miembros de la Comisión y con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de consultas calificadas de urgentes, en los que se procurará la mayor antelación posible, atendiendo al plazo fijado por la Vicepresidenta del Gobierno.
¿ La documentación relativa a los asuntos que vayan a debatirse se distribuirá junto con la convocatoria si no lo hubiera sido con anterioridad.
¿ La válida celebración de las sesiones de la Comisión Jurídica Asesora requerirá la presencia del Presidente y el Secretario y, además, de cuatro vocales.
¿ Los Acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, dirimiéndose los empates por el voto del presidente.
¿ Cada uno de los miembros presentes deberá expresar al presidente el sentido de su voto, que sólo podrá ser favorable o desfavorable al dictamen o acuerdo sometido a votación. No se admitirá la abstención en la votación, ni podrán ponerse reservas, condiciones o matizaciones a los dictámenes y acuerdos, salvo que se formulen a través de votos particulares.
¿ Los miembros de la Comisión Jurídica Asesora podrán formular voto particular contra el acuerdo de la mayoría, siempre que lo anuncien antes de levantarse la sesión.
¿ Los votos particulares tendrán que remitirse por escrito, dentro de un plazo no superior a cinco días, al secretario de la Comisión.
¿ Los miembros que hubiesen votado en contra podrán adherirse al voto particular, siempre que se hubiesen reservado ese derecho antes de concluir la sesión.
¿ Los acuerdos de la Comisión Jurídica Asesora constarán en acta, la cual expresará lo siguiente:
Fecha de la sesión.
Asistentes.
Acuerdos tomados y asuntos pospuestos para otra sesión.
¿ El acta se aprobará al final de la sesión o en la sesión siguiente, y será firmada por el secretario y el presidente.
¿ Las consultas a la Comisión Jurídica deberán cumplir los siguientes requisitos:
Se formalizaran mediante acuerdo de la autoridad consultante, que deberá reunir los requisitos propios de los actos de la misma.
En el acuerdo se indicará el precepto al amparo del cual se haga la consulta.
Se deberá adjuntar copia compulsada de todos los documentos que formen el expediente administrativo, así como una lista de los mismos.
¿ Las consultas se efectuarán en el momento inmediatamente anterior a la aprobación de la norma o la adopción de la resolución o acuerdo de que se trate, con las excepciones que se deriven de la salvedad establecida en el artículo 24.
¿ El presidente de la Comisión Jurídica Asesora devolverá al órgano o entidad consultante las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, indicando el que les falte.
¿ En los supuestos de devolución, se entenderá no iniciado el plazo de emisión del dictamen.
¿ El presidente de la Comisión Jurídica Asesora designará, respecto de cada consulta o grupo de ellas, a uno o varios ponentes para que estudien y elaboren una propuesta de dictamen o acuerdo, que se presentará a la Comisión en la sesión correspondiente.
¿ Los ponentes apreciarán la necesidad de la justificación o de la ampliación a que se refieren los artículos 20 y 21 de este Decreto y comunicarán su propuesta al presidente, quien podrá realizar los requerimientos y las solicitudes que correspondan.
El presidente, a propuesta razonada de los ponentes, podrá requerir al órgano o entidad consultante para que justifique, en el plazo que al efecto se le fije, la realización de los trámites que, siendo preceptivos según la normativa procedimental, no estén documentados en el expediente enviado.
¿ El presidente de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta razonada de los ponentes, podrá solicitar que autoridades o funcionarios del órgano o entidad consultante y de otros órganos o entidades que hayan participado en la elaboración delproyecto, acto o disposición objeto del informe, o que puedan verse afectados por estos, acudan a una comparecencia, cuyo lugar y fecha se fijará por el presidente de la Comisión en el acto de solicitud.
La comparecencia se celebrará en presencia y bajo la dirección del presidente, los ponentes y el secretario de la Comisión, y, en ella, las autoridades y funcionarios que hayan asistido darán las explicaciones que el presidente o los ponentes les soliciten sobre cuestiones atinentes al objeto de la consulta, las cuales habrán de expresarse sucintamente en el acto de solicitud.
El secretario de la Comisión levantará acta en la que expresará el nombre y cualidad de los asistentes, la fecha y el motivo de la audiencia y lo esencial de las preguntas y respuestas habidas.
El secretario archivará dicha acta en el registro de la Comisión Jurídica Asesora, incluyéndola en el expediente que corresponda.
¿ El presidente de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta razonada de los ponentes, podrá solicitar al órgano o entidad consultante que amplíe el expediente con cuantos antecedentes, informes y pruebas estime necesarios.
¿ En el dictamen se expresará la fecha de la sesión en que se hubiera aprobado, el nombre de los asistentes y del ponente del asunto. Asimismo, se indicará si ha sido aprobado por unanimidad, por mayoría o en virtud del voto dirimente del presidente.
¿ Los dictámenes serán remitidos al órgano o entidad consultante firmados por el presidente y el secretario.
¿ Al dictamen se adjuntarán el voto o votos particulares emitidos, y en ellos se indicará el nombre del autor y de los miembros que se hubieren adherido.
¿ El plazo en que la Comisión debe emitir su dictamen será el que señale la disposición que prevea su audiencia y, en su defecto, un mes.
¿ En caso de consulta urgente, el plazo máximo de emisión del dictamen será de quince días.
¿ La calificación de la consulta como urgente la hará, motivadamente, la Vicepresidenta del Gobierno Vasco, a propuesta del órgano o entidad consultante. En la Orden de calificación se fijará el plazo concreto para la emisión del dictamen.
¿ Los plazos señalados en los apartados precedentes empezarán a contarse desde el día siguiente a la entrada del expediente en el registro de la Comisión Jurídica Asesora.
¿ El transcurso de dichos plazos se suspenderá cuando el presidente efectúe al órgano o entidad consultante el requerimiento a que se refiere el artículo 20 de este Decreto. La suspensión durará desde que dicho requerimiento entre en el registro del requerido hasta que se cumplimente adecuadamente o transcurra el plazo concedido al efecto.
¿ No suspenderán el transcurso de dichos plazos las solicitudes a que se refieren los artículos 5 y 21 de este Decreto.
¿ Los asuntos que hubiera dictaminado la Comisión Jurídica Asesora no se someterán a informe de ningún otro ente u órgano, salvo que una norma con rango o fuerza de ley establezca lo contrario. En este último caso, si, como consecuencia de la intervención consultiva posterior a la de la Comisión, se produjeran modificaciones sustanciales en el anteproyecto o proyecto de que se trate, se estará a lo dispuesto en el artículo 26.
¿ Los dictámenes de la Comisión Jurídica Asesora no serán vinculantes, salvo que una norma con fuerza o rango de ley disponga lo contrario.
Las sugerencias y propuestas a que se refiere el artículo 3.3 del presente Decreto se considerarán a iniciativa de cualquier miembro de la Comisión y se formalizarán en un acuerdo, que se elaborará, aprobará y remitirá siguiendo las mismas normas que rigen la elaboración, aprobación y remisión de los dictámenes.
Si, tras la emisión del dictamen, el anteproyecto de ley o el proyecto de norma o acto sobre el que versó fuera objeto de modificaciones sustanciales que no respondieren a las sugerencias o propuestas efectuadas en aquél, se elevará nueva consulta sobre dichas modificaciones.
¿ Los proyectos de ley, los decretos legislativos, reglamentos y actos que hubieren sido informados por la Comisión Jurídica Asesora, expresarán, de forma clara, si se acuerdan conforme con el dictamen de aquélla o se apartan de él. En este último caso, si hubiera algún voto particular, expresarán si se ajustan al mismo.
¿ El órgano o entidad consultante, una vez aprobado el proyecto o dictada la disposición o resolución objeto de dictamen, facilitará, en el plazo de cinco días, una copia al secretario de la Comisión, el cual la archivará en el registro de ésta junto con el expediente y el dictamen correspondientes.
¿ Cuando, en la tramitación de algún procedimiento, se hubiera omitido indebidamente la audiencia de la Comisión Jurídica Asesora, el presidente de ésta lo significará a la autoridad de la que debería haber procedido la consulta.
La Secretaría General de Régimen Jurídico conservará la función consultiva que, habiendo sido atribuida a la misma por disposiciones precedentes, este Decreto no reserve a la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.
Para su funcionamiento, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco dispondrá de los medios materiales y contará con el personal administrativo y auxiliar de la Secretaría General de Régimen Jurídico.
La Vicepresidenta del Gobierno dictará las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de abril de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Vicepresidenta del Gobierno,
IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.
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- Modificada por: DECRETO 267/2001, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Decreto por el que se crea y regula la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco.
- Véase: Decreto disponiendo que por el consejero del Departamento de Justicia y Cultura se proceda a la organización de una Comisión jurídico-asesora.
- Derogada por: LEY 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.