- DECRETO 319/1999, de 31 de agosto, por el que se crea el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula un sistema para su acreditación. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 319/1999, de 31 de agosto, por el que se crea el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula un sistema para su acreditación.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 184
- Nº orden: 4006
- Nº disposición: 319
- Fecha de disposición: 31/08/1999
- Fecha de publicación: 24/09/1999
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Educación; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
La Disposición Transitoria segunda del Decreto 131/1999, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, determina que, una vez que entre en vigor el artículo 24 que regula las Oficinas Territoriales de Industria, Comercio y Turismo, los órganos periféricos del Departamento dejarán de estar regulados por lo dispuesto para los mismos en el Decreto 227/1997, de 14 de octubre, y en el Decreto 682/1991, de 10 de diciembre.
Por otra parte, la Disposición Final tercera establece un plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 24 para la regulación de la estructura y funciones de las Oficinas Territoriales de Industria, Comercio y Turismo, lo que puede producir un vacío en la asignación de funciones a las Oficinas Territoriales.
Por todo ello es aconsejable que, hasta que dicha regulación no se produzca, se efectúen las previsiones normativas adecuadas para que las Oficinas Territoriales tengan asignadas funciones en el intervalo de tiempo existente entre la entrada en vigor del artículo 24 y la regulación efectiva de la estructura y funciones de las Oficinas Territoriales.
La Disposición Final primera del Decreto 131/1999, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo faculta al Consejero para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo.
En su virtud, vistas las disposiciones legales citadas y otras de general y concordante aplicación,
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 4 de agosto de 1999.
El Consejero de Industria, Comercio y Turismo,
JOSU JON IMAZ SAN MIGUEL.
El progreso científico y técnico que se produce cada vez más rápidamente en las ciencias de la salud tiene una influencia decisiva en la prestación de la asistencia sanitaria, uno de cuyos factores fundamentales es la formación de los profesionales sanitarios.
Por ello, dicha formación no ha de limitarse a los estudios universitarios, completados, en su caso, con la formación especializada, sino que debe prolongarse con actividades de actualización continuadas.
En este marco, la formación continuada no constituye una retitulación de los profesionales que la realizan, por lo que no puede ser considerada como obligatoria, sino de carácter voluntario. Por otro lado, al no tener carácter reglado, cualquier agente, público o privado, puede establecer sistemas de formación, regular sus requisitos y otorgar acreditaciones autónomamente.
Y es en este preciso ámbito en el que las Administraciones Públicas tienen que ejercer la responsabilidad de asegurar la calidad de las actividades de formación continuada que son ofertadas a los distintos profesionales sanitarios.
Con esta finalidad fundamental se crea el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias, el cual, además de tener atribuciones en relación con la eficiencia, análisis y evaluación de sistemas de formación y con la propuesta de áreas de acreditación preferente, también pondrá en práctica un sistema de acreditación voluntario, con validez para todo el Sistema Nacional de Salud.
Este sistema de acreditación tiene su antecedente en el Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, suscrito por las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Educación y Cultura, con fecha 15 de diciembre de 1997.
Por virtud del citado Convenio, que se publica como Anexo al presente Decreto, y en base a la coordinación y la colaboración eficaz entre todas las Administraciones Públicas con competencia en la materia, se establece un sistema voluntario de acreditación de instituciones proveedoras, de actividades de formación y de emisión de certificaciones de actualización profesional.
Por todo lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.14 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como en el artículo 31 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, oídos los Colegios y otras entidades y órganos afectados, a propuesta del Consejero de Sanidad, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 31 de agosto de 1999,
Mediante el presente Decreto se crea el Consejo Vasco de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias y se regula un sistema de acreditación de la formación continuada, de carácter voluntario.
El Consejo, que se adscribe a la Viceconsejería de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad, se estructura en los siguientes órganos:
Pleno.
Comisión Permanente.
Comité de Evaluación.
– El Consejero de Sanidad nombrará a los miembros titulares y suplentes del Pleno del Consejo, por un período renovable de dos años, de conformidad con lo señalado en el presente artículo.
– El Pleno del Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:
Presidente: Viceconsejero de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad.
Vocales:
El Director de Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad.
Uno a propuesta de los Colegios de Médicos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Uno a propuesta de los Colegios de Farmacéuticos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Uno a propuesta de los Colegios de Enfermería de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Uno a propuesta de los Colegios de Odonto-Estomatología de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Uno a propuesta de los Colegios de Veterinarios de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Uno a propuesta de la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco.
Cinco a propuesta del Ente Público Osakidetza / Servicio vasco de salud, con la siguiente distribución: dos de atención especializada, uno de atención primaria y dos de la organización central.
Uno a propuesta del Instituto Vasco de Administración Pública / HAEE.
Uno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco.
Uno a propuesta de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
Tres profesionales sanitarios de reconocido prestigio, propuestos por el Viceconsejero de Planificación y Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad.
Dos técnicos a propuesta de la Dirección de Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad, uno de los cuales actuará como Secretario del Pleno del Consejo.
– El Pleno del Consejo designará de entre sus miembros un Vicepresidente y podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento interno.
– Cuando se traten programas o actuaciones específicas relativas a profesiones sanitarias distintas de las representadas, se incorporarán al Pleno del Consejo, por invitación de su Presidente, con voz y voto, un representante del Colegio o, en su defecto, Asociación profesional más representativa del colectivo profesional de que se trate.
– El Pleno del Consejo designará de entre sus miembros una Comisión Permanente, de acuerdo con la siguiente composición:
Presidente: Director de Ordenación Sanitaria.
Nueve vocales:
El miembro propuesto por los Colegios de Médicos.
El miembro propuesto por los Colegios de Farmacéuticos.
El miembro propuesto por los Colegios de Enfermería.
Dos de los representantes de Osakidetza / Servicio vasco de salud.
El miembro propuesto por el Instituto Vasco de Administración Pública / HAEE.
El miembro propuesto por la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea.
Los dos representantes de la Dirección de Ordenación Sanitaria del Departamento de Sanidad. Uno de los cuales, el que sea designado como Secretario del Pleno, lo será también de la Comisión Permanente.
– La Comisión Permanente del Consejo designará de entre sus miembros un Vicepresidente y podrá aprobar su propio Reglamento de funcionamiento interno.
– La Comisión Permanente designará a los miembros del Comité de Evaluación, de acuerdo con la siguiente composición:
Presidente: Será uno de los miembros del Pleno del Consejo.
Cuatro vocales de los que tres serán elegidos entre expertos en evaluación de la formación continuada, sean o no miembros del Pleno del Consejo, y el Secretario del Pleno del Consejo que, a su vez, lo será del Comité de Evaluación.
– El Comité de Evaluación, para ser asistido en la realización de las evaluaciones, podrá designar evaluadores externos entre titulados con acreditada experiencia profesional o docente en las materias objeto de evaluación. Dichos evaluadores externos no tendrán la condición de miembros del Consejo.
– Corresponden al Pleno del Consejo las siguientes funciones:
Proponer iniciativas y actuaciones que mejoren el grado de eficiencia de los programas de Formación Continuada de las profesiones sanitarias.
Proponer la definición de las áreas y contenidos materiales de desarrollo y acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias, así como las que abarquen a distintas especialidades de una misma profesión o a varias profesiones.
Aprobar las directrices relativas a la inspección y auditoría de los centros y actividades acreditados.
Analizar los métodos educativos más adecuados y proponer iniciativas que favorezcan el fomento de las actividades de investigación sobre la formación continuada de las profesiones sanitarias.
Realizar la evaluación del sistema de acreditación de la formación continuada de las profesiones sanitarias.
Realizar estudios, informes y cualquier otra actuación que le sea encomendada por el Departamento de Sanidad en relación con la formación continuada de las profesiones sanitarias.
– Corresponden a la Comisión Permanente del Consejo las siguientes atribuciones:
Acreditar los centros o unidades docentes, sanitarios o administrativos, u otras entidades, a solicitud de la entidad titular de los mismos, para proveer actividades de formación sanitaria continuada así como, en su caso, para acreditar actividades de formación.
Acreditar y valorar en horas-crédito actividades concretas de formación, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas.
Emitir un certificado de actualización profesional, de validez temporal, a favor de los profesionales que lo soliciten y reúnan los requisitos de horas-crédito y demás que se determinen.
Elaborar y redactar los planes y proyectos y demás propuestas para su posterior aprobación por el pleno del Consejo.
El ejercicio de las atribuciones de la Comisión Permanente recogidas en los apartados a), b) y c) del presente artículo 6.2 podrá ser delegado en el Comité de Evaluación, mediante la adopción del correspondiente acuerdo.
– Corresponden al Comité de Evaluación del Consejo las siguientes funciones:
Realizar las evaluaciones necesarias para la acreditación, directamente o mediante la asignación de evaluadores externos.
Elevar a la Comisión Permanente las correspondientes propuestas de acreditación o dictar las propias resoluciones de acreditación, cuando esta función le haya sido delegada por la Comisión Permanente del Consejo.
El Comité de Evaluación dará cuenta de sus trabajos a la Comisión Permanente, con la periodicidad que ésta señale.
– Para el desarrollo de sus funciones, los distintos órganos del Consejo tomarán en consideración las actuaciones y propuestas que, en materia de formación continuada, realicen o desarrollen los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, Osakidetza / Servicio vasco de salud, los Colegios Profesionales y, en su caso, las Asociaciones Profesionales más representativas del sector.
Así mismo, el Consejo estudiará las propuestas que efectúen la Universidad, las Academias y Sociedades Científicas, las Organizaciones Sindicales y cuantas entidades, organismos e instituciones actúen, directa o indirectamente, en el campo de la formación sanitaria continuada.
La Comisión Permanente del Consejo podrá constituir cuantos grupos de trabajo estime oportunos para el desarrollo de las actuaciones preferentes que el Pleno del Consejo defina.
La designación de los miembros de los grupos de trabajo se realizará por el Viceconsejero de Planificación y Ordenación Sanitaria, a propuesta de dicha Comisión.
Además de los miembros del Consejo, podrán formar parte de estos grupos de trabajo cualquier otra persona de reconocida competencia en el tema a tratar, cuyas aportaciones y trabajos sean considerados de interés.
De conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias, firmado el día 15 de diciembre de 1997, al que se refiere la Disposición Adicional del presente Decreto, las acreditaciones se emitirán de conformidad con los criterios generales, comunes y mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.
Las evaluaciones de actividades se llevarán a cabo de forma independiente e individualizada, mediante el número de propuestas de evaluación que determine el Comité de Evaluación.
Las acreditaciones emitidas de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto tendrán validez para todo el ámbito del citado Sistema Nacional de Salud.
– Las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo de Formación Continuada serán recurribles en alzada, en su caso, en el plazo de 1 mes desde su notificación, ante el Consejero de Sanidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, que la modifica.
– En lo no previsto en la presente disposición, el Consejo Vasco de Formación Continuada se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes de la citada Ley 30/1992, relativos a órganos colegiados.
– La condición de miembro de cualquiera de los órganos del Consejo Vasco que se regula en la presente disposición no dará lugar a retribución, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que correspondan por razón del servicio, de acuerdo con la normativa que las regulan.
Los evaluadores externos percibirán la retribución que corresponda a su labor, de conformidad con las disposiciones vigentes.
– El soporte administrativo necesario para el funcionamiento del Consejo Vasco de Formación Continuada será provisto por el Departamento de Sanidad.
Dado en Donostia-San Sebastián, a 31 de agosto de 1999.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Sanidad,
GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.
Convenio de Conferencia Sectorial del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud sobre formación continuada de las profesiones sanitarias.
Las Administraciones Públicas que suscriben el presente Convenio
Los conocimientos científicos, aun constituyen el núcleo principal de los programas formativos, tienen una vida relativamente corta y necesitan sustituirse o renovarse adecuadamente con intervalos regulares. Ningún sistema pedagógico, por bueno que sea, puede asegurar a sus graduados una alta competencia profesional indefinidamente. La formación continuada se justifica también por los cambios que se están produciendo en los sistemas de prestación de la asistencia que tienden a lograr una mayor eficiencia en los recursos humanos y materiales que intervienen en dicha asistencia. También hay que considerar los procesos patológicos nuevos que aparecen en un país, los cambios en la morbilidad, prevalencia y manifestaciones de las diversas enfermedades así como la necesidad, cada vez mayor, de sistematización de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos de ciertos procesos patológicos, que engendran gastos importantes al faltar dicha sistematización. Igualmente hay que considerar el rápido desarrollo de actividades preventivas de salud, así como el incesante aumento de la demanda asistencial de una sociedad que es, cada vez, más exigente con la calidad de los servicios sanitarios.
Si la información de los profesionales de la medicina, en países desarrollados como el nuestro, no puede limitarse a los estudios universitarios y a la formación especializada, sino que ha de completarse con actividades periódicas de actualización de la competencia en el marco de la formación médica continuada, similar consideración es posible efectuar respecto del resto de las profesiones sanitarias, pues la formación continuada es necesaria en todas ellas.
A pesar de su importancia, la formación continuada no está configurada como una formación reglada, lo que posibilita que en cualquier agente, público o privado, pueda establecer sistemas de formación y sus correspondientes requisitos de acreditación y realización de actividades. Las Administraciones Públicas tienen, no obstante, la responsabilidad de asegurar la calidad de las múltiples actividades de formación que se ofertan a los profesionales sanitarios. El mejor camino para obtener ese fin es el establecimiento de sistemas voluntarios de acreditación, ya implantados por algunas Comunidad Autónomas, cuyo valor y eficacia se potenciará cuanto más general sea su configuración y su ámbito y en tanto esté abierto a la participación de todas las Administraciones Públicas.
En su virtud, y conforme a las previsiones de los artículos 7, 18, 47 y 104 de la Ley General de Sanidad, de los artículos 5 y 8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 7 de su Reglamento del Régimen Interior, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión plenaria celebrada en Madrid el día 15 de diciembre de 1997, acuerda suscribir el presente Convenio de Conferencia Sectorial, con sujeción a las siguientes
La Comisión de Formación Continuada del SNS tendrá la consideración y el carácter de Comisión Permanente del Consejo Interterritorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de su Reglamento de Régimen Interior.
Las funciones y acuerdos de la Comisión se desarrollarán y ejecutarán a través de los órganos administrativos de las Consejerías de Sanidad y Salud de las Comunidades Autónomas. Previo acuerdo de la Comisión y cuando el ámbito territorial de la actividad así lo aconseje, esas funciones podrán ser desarrolladas por los órganos administrativos del Ministerio de Sanidad y Consumo.
Su funcionamiento se atendrá a los preceptos que, sobre órganos colegiados, se contienen en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión podrá elaborar su Reglamento de Régimen Interior y designará, de entre sus miembros, al Presidente y Vicepresidente. Las funciones de Secretario, que tendrá voz pero no voto, serán desempeñadas por un funcionario de la Secretaría del Consejo Interterritorial que, asimismo, prestará el apoyo técnico-administrativo necesario para su funcionamiento.
Se incorporará a la Comisión, con voz y voto en sus reuniones, una personalidad de reconocido prestigio en materia de formación, perteneciente al colectivo profesional que en cada caso se trate. Cuando la Comisión ejerza funciones de carácter general o cuando desarrolle específicamente el Programa de Formación Médica Continuada, dicha personalidad será el Presidente del Consejo General de Colegios Médicos o la persona en quien delegue. Asistirán, asimismo, a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto, los expertos que la propia Comisión acuerde convocar y, en todo caso, representantes del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, de las Sociedades Científicas y de las Universidades.
Cuando se trate de programas específicos de formación continuada de otras profesiones sanitarias, la propia Comisión, atendiendo a los criterios antes indicados, determinará los profesionales que se incorporarán a la misma.
– El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que los centros o unidades docentes, sanitarios o administrativos, a solicitud de la entidad titular de los mismos, puedan recibir una acreditación, válida en todo el Sistema Nacional de Salud, para desarrollar actividades de formación sanitaria continuada.
– El establecimiento de los criterios generales, comunes y mínimos para que actividades concretas de formación, a solicitud de las personas o entidades organizadoras de las mismas, pueden recibir una acreditación y una valoración en horas-crédito, válidas en todo el Sistema Nacional de Salud, de tales actividades.
– La definición de las áreas y contenidos materiales de desarrollo y acreditación preferente para la formación continuada en cada una de las distintas especialidades y profesiones sanitarias, y de las materias troncales que abarquen a distintas especialidades de una misma profesión o a varias profesiones, así como la proporción de las mismas que, en cada período, ha de reunir el profesional sanitario.
– La determinación de los criterios generales, comunes y mínimos, para que los profesionales que lo soliciten, y que reúnan los requisitos de horas-crédito y demás que se determinen, puedan recibir un certificado de actualización profesional cuya validez temporal será determinada en cada caso.
– La coordinación de los planes o actuaciones de las Comunidades Autónomas para la auditoría, evaluación y control de los centros y actividades acreditadas.
– La elevación al Pleno del Consejo Interterritorial de los estudios, informes y propuestas que resulten procedentes en relación con la financiación de la formación continuada enel Sistema Nacional de Salud.
– La organización y gestión de las acreditación de centros, actividades y profesionales, así como de los sistemas de información y registro.
– La evaluación del sistema de formación sanitaria continuada y la inspección y auditoría de centros y actividades acreditados, así como la realización de estudios estadísticos, cuyos resultados serán presentados de forma periódica a la Comisión de Formación Continuada del SNS.
– La difusión, a través de los medios que se estimen adecuados para conocimiento de las entidades, particulares y profesionales interesados, de los criterios aprobados y de las formas y órganos administrativos ante los que se podrá solicitar la acreditación.
Para el desarrollo de dicho programa, la Comisión tomará en consideración las actuaciones y propuestas que, en esta materia, realicen o desarrollen los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, la Escuela Nacional de Sanidad y las instituciones equivalentes de las Comunidades y de los Servicios de Salud.
La Comisión tomará, asimismo, en consideración las propuestas e informes que efectúen los Colegios Profesionales, el Consejo Nacional de Especialidades Médicas y las Comisiones Nacionales de cada especialidad, las sociedades científicas y las Universidades. La presentación de tales informes y propuestas se articulará a través de los representantes de estas corporaciones, organismos y asociaciones incorporadas a la Comisión de Formación Continuada del Sistema Nacional de Salud.
La Comisión podrá solicitar y recibir informes y propuestas de las organizaciones sindicales, de las academias científicas y de cuantas personas, entidades, organismos o instituciones actúen, directa o indirectamente, en el campo de la formación médica continuada.
En prueba de conformidad, las Administraciones sanitarias representadas en el Consejo Interterritorial de Sistema Nacional de Salud y la Ministra de Educación y Cultura se adhieren al presente Convenio, mediante la suscripción del correspondiente protocolo.
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Historia normativa (4)
- Véase: ORDEN de 16 de mayo de 2006, del Consejero de Sanidad, por la que se regula el reconocimiento de interés sanitario para actos de carácter científico que tengan lugar en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Véase: DECRETO 195/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud.
- Véase: DECRETO 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud.
- Véase: DECRETO 579/2009, de 3 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad y Consumo.