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  • DECRETO 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 66/2000, de 4 de abril, por el que se regula la tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 79
  • Nº orden: 1820
  • Nº disposición: 66
  • Fecha de disposición: 04/04/2000
  • Fecha de publicación: 26/04/2000

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

La normativa que en la Comunidad Autónoma del País Vasco regula los diferentes aspectos referentes a los animales de la especie canina está compuesta por diversas disposiciones.

En los que afecta mas directamente al presente Decreto, y en referencia a la identificación del animal, se publicó la Orden de 5 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la Orden de 25 de mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación de los animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por otro lado, la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, vino a dotar a la Comunidad Autónoma del marco general regulador de las diversas situaciones que afectan, entre otros, a los animales de la especie canina.

Posteriormente, fue publicado el Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El Parlamento Vasco, haciéndose eco de la creciente preocupación que en los últimos tiempos se está dando en la sociedad a propósito de diversos incidentes acaecidos con determinados perros, ha instado al Gobierno a elaborar una normativa que regule el control de estos animales y de los establecimientos de cría y venta, así como la regulación de los libros genealógicos caninos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma y el censo de adiestradores de perros, puntos estos dos últimos que habrán de abordarse junto con la reforma de la actual Ley de Protección de los Animales.

Con la presente norma, y hasta tanto se regule la materia con rango de Ley, se completa la reglamentación existente en nuestra Comunidad Autónoma dirigida a controlar y evitar en lo posible daños y molestias a los ciudadanos y a los demás animales. Dentro de esta reglamentación se presta especial atención a los que se clasifican como "Animales de Riesgo".

En la elaboración de la presente norma han sido consultados diferentes entidades y sectores afectados, habiendo sido igualmente sometida a información pública.

Así lo dicho, y conforme a lo previsto en la Disposición Final Primera de la meritada Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, el presente Decreto se dicta en desarrollo de la misma en lo referido a la tenencia de animales de la especie canina.

En su virtud, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de abril de 2000.

La presente norma tiene por objeto regular los diferentes aspectos de la tenencia de animales de la especie canina, siendo el ámbito de aplicación de la misma la totalidad de animales de dicha especie que, con independencia de su origen o raza, se hallen o circulen por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. ¿ A los efectos del presente Decreto, y sin perjuicio de lo que prevea la legislación aplicable en materia de seguridad pública, se considerará "Animal de Riesgo", a todo animal de la especie canina que, con carácter individual, haya sido catalogado como tal por las autoridades municipales competentes atendiendo a criterios objetivos tales como haber sido objeto de denuncias por parte de particulares, manifestar un comportamiento agresivo, o cualquier otra circunstancia que ponga de manifiesto la peligrosidad del animal respecto a las personas y/o animales.

  2. ¿ La catalogación como "Animal de Riesgo" por parte de la autoridad municipal extenderá sus efectos a todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  1. ¿ En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Orden del 25 de Mayo de 1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la identificación de los animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco, éstos deberán estar censados e identificados en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, así como encontrarse inscritos, a través de la correspondiente Diputación Foral, en el Registro General de Identificación Electrónica de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, creado por la Orden de 5 de Mayo de 1993 por la que se regula la utilización de métodos electrónicos de identificación animal.

  2. ¿ La identificación a la que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse mediante la utilización del microchip electrónico, denominado "transponder", que será implantado en la parte lateral izquierda del cuello del animal conforme a lo establecido en el artículo 4.1 de la precitada Orden de 25 de Mayo de 1993.

  3. ¿ La inscripción a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se llevará a cabo en el Registro Territorial creado y gestionado por los Servicios de Ganadería de las Diputaciones Forales en cada uno de sus respectivos Territorios Históricos.

  4. ¿ Con el objeto de potenciar el censado y la identificación de los animales de la especie canina, se llevarán anualmente a cabo campañas de identificación por parte de los diferentes Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en coordinación con sus respectivos Organos Forales.

  5. ¿ Los propietarios de los animales deberán tener permanentemente actualizada la Cartilla Sanitaria Canina correspondiente, en aplicación del artículo 5 de la citada Orden de 25 de Mayo de 1993.

  6. ¿ En el caso de perros catalogados como "Animales de Riesgo", será necesario que dicha catalogación figure, tanto en la propia Cartilla Sanitaria Canina de los mismos, como en el Registro General de Identificación Electrónica de Animales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    Asimismo, les será expedida una identificación exterior que deberán llevar permanentemente visible.

  1. ¿ La tenencia de animales de la especie canina estará condicionada al hecho de que el propietario de aquéllos les procure alimentación, bebida y asistencia sanitaria, así como unas instalaciones adecuadas a sus necesidades fisiológicas y etológicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.

  2. ¿ Los propietarios de animales de la especie canina, tendrán la obligación de constituir un seguro obligatorio de responsabilidad civil que cubra los daños y perjuicios que pudieran provocar dichos animales.

    En tal sentido, el correspondiente recibo que garantice el pago anual del seguro de responsabilidad civil, deberá incluirse, en todo caso, en la Cartilla Sanitaria Canina.

  3. ¿ En las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie canina deberán ir bajo control y sujetos mediante el uso de una correa, adecuada a las características del animal, y con una longitud máxima de dos metros.

  4. ¿ Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, podrán habilitar zonas de esparcimiento para animales de la especie canina.

  5. ¿ El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que causare, aunque se le escape o extravíe, conforme a lo fijado por el artículo 1905 del Código Civil.

  6. ¿ Al objeto de poder supervisar el estado sanitario de los animales de la especie canina, los propietarios de los mismos deberán someterlos, con una periodicidad anual, a un examen clínico de control veterinario que deberá abarcar los siguientes aspectos:

    1. Estado sanitario general del animal.

    2. Identificación del animal.

  7. ¿ En el caso de que, en la realización de cualquier tipo de examen clínico, el técnico veterinario detectase alguna anomalía, comunicará oficialmente tal circunstancia a las respectivas autoridades municipales, al objeto de que las mismas instruyan el correspondiente expediente.

En el caso de "Animales de Riesgo", sus propietarios, criadores o poseedores deberán cumplir, además de las condiciones generales de tenencia de animales recogidas en el artículo anterior y las contenidas en la legislación aplicable en materia de seguridad pública, las condiciones particulares que figuran a continuación:

  1. El recinto donde se hallare el animal, deberán proveerlo de adecuados sistemas de seguridad que impidan la huida del mismo, con el fin de garantizar la total ausencia de peligro o riesgo tanto para los vecinos y/o transeúntes como para otros animales.

  2. Quedarán prohibidas las correas extensibles de sujeción.

  3. Será obligatorio el uso permanente del bozal en las vías públicas, en las partes comunes de los inmuebles colectivos y en los espacios públicos en general.

  4. Deberán llevar permanentemente visible, y prendida del collar, una placa identificativa de su catalogación como "Animal de Riesgo", señalada en el artículo 3.6 del presente Decreto, y conforme al modelo que en su momento se fije.

  5. Quedarán excluidos de participar en exposiciones, concursos y otros eventos de la especie canina.

  1. ¿ Se entiende por núcleos zoológicos caninos aquellos incluidos en el artículo 2.1.b) del Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debiendo cumplir los requisitos de funcionamiento recogidos en el mismo.

  2. ¿ Los centros de adiestramiento canino, deberán disponer de personal autorizado en posesión de su correspondiente título de adiestrador canino, emitido por una entidad oficialmente autorizada.

  3. ¿ El adiestramiento canino impartido en estos centros, únicamente estará dirigido a prácticas de trabajo, deportivas y ejercicios de obediencia, en los que en ninguno de los casos se incluyan órdenes de ataque y defensa, exceptuando los casos de aplicaciones profesionales.

  4. ¿ Deberán contar con un seguro obligatorio de responsabilidad civil los siguientes centros caninos:

    1. Perreras.

    2. Residencias y refugios de animales.

    3. Escuelas de adiestramiento.

    4. Centros de recogida de animales.

    5. Centros de cría, comercio o alquiler de animales

  1. ¿ Quienes cediesen o vendiesen un animal de la especie canina tendrán la obligación de comunicarlo a la Administración Municipal correspondiente, con el fin de que en el censo municipal conste la identidad del nuevo propietario o poseedor.

  2. ¿ Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla Sanitaria Canina actualizada.

  1. ¿ Si como consecuencia de un procedimiento sancionador administrativo o judicial, se acordara el decomiso del animal de la especie canina objeto de la infracción, la Administración Municipal podrá determinar el sacrificio del animal, de conformidad, en su caso, con lo que determine el órgano jurisdiccional competente.

    No obstante lo dicho, y antes de proceder al sacrificio del animal, el órgano sancionador deberá valorar la posibilidad de someter al animal a un proceso de reeducación o socialización.

  2. ¿ En cualquier caso, habrá de cumplirse lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 17 de la Ley 6/1993 de Protección de los Animales, relativo a las condiciones éticas para el sacrificio de animales.

  1. ¿ El régimen sancionador aplicable a las infracciones o incumplimientos del presente Decreto será, amén del contenido en la legislación aplicable en materia de seguridad pública, el establecido enel Título V de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, desarrollado parcialmente en el Capítulo IV del Decreto 444/1994, de 15 de noviembre, sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. ¿ A tales efectos, se considerarán además infracciones graves, en el marco del artículo 27. 2 h) de la Ley 6/1993, la vulneración de las siguientes disposiciones contenidas en el presente Decreto:

    1. El no mantener al animal sujeto mediante la correspondiente correa, conforme figura en el artículo 4.

    2. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones particulares de tenencia de "Animales de Riesgo" referidas en el artículo 5.

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