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  • DECRETO 179/2000, de 19 de septiembre de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 179/2000, de 19 de septiembre de 2000, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo Vasco de Universidades.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 196
  • Nº orden: 4461
  • Nº disposición: 179
  • Fecha de disposición: 19/09/2000
  • Fecha de publicación: 11/10/2000

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Departamentos

Texto legal

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El artículo 6 de la Ley 19/1998, de 29 de junio, de Ordenación Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contempla la creación del Consejo Vasco de Universidades, como órgano de cooperación, consulta y participación de las Universidades públicas y privadas. Dicha previsión ha sido desarrollada por el Decreto 315/1998, de 17 de noviembre, por el que se regula el Consejo Vasco de Universidades. La Disposición Adicional segunda de dicho Decreto dispone que el Consejo Vasco de Universidades elaborará su propio Reglamento, que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dicho Reglamento de funcionamiento ha sido elaborado por el Consejo Vasco de Universidades en su sesión de 24 de mayo de 2000.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2000

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de septiembre de 2000.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

INAXIO OLIVERI ALBISU.

  1. – La ordenación de las intervenciones podrá incluir la posibilidad de acumulación de tiempos entre los vocales del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, de un lado, y los vocales de cada uno de los restantes estamentos representados, de otro.

  1. Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

  2. Por votación ordinaria, primero quienes aprueban, después quienes desaprueban y, finalmente, los que se abstengan.

  3. Mediante votación por papeletas, si se trata de elección de personas o a petición de cualquiera de los asistentes.

  4. No podrán abstenerse en las votaciones quienes tengan la condición de miembros del Consejo Vasco de Universidades por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  1. – Asimismo, podrá presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría o anunciarlo antes de levantarse la sesión, remitiéndolo por escrito, dentro del plazo de tres días, a la Presidencia del Consejo.

  2. – Los Consejeros que hubieran votado en contra podrá n adherirse al voto particular o redactar el suyo propio, siempre que se hubiesen reservado este derecho antes de concluir la sesión.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los Acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

En todo caso, cualquiera de los Consejeros designados podrá recabar la asistencia técnica del Secretario del Consejo en la fase de redacción del dictamen preliminar.

Con independencia de las tareas anteriores, el Secretario del Consejo deberá informar en el plazo máximo de dos semanas de cuantos aspectos legales y técnicos de carácter general suscite la cuestión planteada, así como de aquellos otros de cará cter particular que le sean expresamente solicitados.

La ampliación del plazo señalado procederá sólo en el caso de que la cuestión o cuestiones que se someten a informe susciten aspectos técnicos de notable complejidad o extensión y requerirá, en todo caso, una solicitud expresa de prórroga por parte del Secretario dirigida al Presidente del Consejo.

Tanto a las actuaciones preliminares como al desarrollo de la correspondiente sesión del Pleno les será de aplicación, en cuanto a la aprobación final del informe, lo dispuesto en los artículos 23 a 27.

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