- DECRETO 79/2001, de 2 de mayo, por el que se crea el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 79/2001, de 2 de mayo, por el que se crea el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 93
- Nº orden: 2596
- Nº disposición: 79
- Fecha de disposición: 02/05/2001
- Fecha de publicación: 17/05/2001
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco confiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia de desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior. Dentro de esta materia genérica el Real Decreto 2209/1979, de 7 de septiembre transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones de control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollan en el País Vasco.
La Ley 10/1981, de 18 de noviembre, sobre el estatuto del Consumidor, establece como derecho del consumidor y usuario la protección de su salud y su seguridad.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece en el artículo 3.1 que los medios y actuaciones del sistema sanitario estarán orientados prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades y en sus artículos 24, 25 y 26 faculta a los órganos competentes a realizar actuaciones administrativas y a adoptar las medidas preventivas que se estimen pertinentes en el supuesto de riesgos o daño para la salud.
Las últimas crisis alimentarias que han afectado, con gran impacto social, a varios países de la Unión Europea, las intoxicaciones producidas por el consumo de productos con residuos peligrosos para la salud y las consecuencias en la salud humana de las encefalopatías espongiformes transmisibles, han generado la alarma entre los consumidores, elevando el interés de los ciudadanos por la seguridad sanitaria de los alimentos, y han puesto de manifiesto la necesidad de establecer nuevas vías de prevención de los riesgos alimentarios y cauces de gestión ante situaciones de especial relevancia.
Ante la aparición de las últimas alertas alimentarias, y sin perjuicio de la adopción por la autoridad sanitaria de las medidas previstas en la legislación vigente, se hace necesario prever la institucionalización de cauces estables de participación y coordinación entre la Administración y los agentes sociales y económicos, con el objetivo de mejorar los niveles de conocimiento inmediato y respuesta adecuada ante las situaciones que surjan.
Por todo ello, se considera necesaria la creación de un órgano que asesore al Departamento de Sanidad, responsable en materia de higiene y seguridad sanitaria de los alimentos, y que facilite la coordinación entre la administración autonómica y local, la iniciativa privada, la comunidad científica y otros agentes sociales, para contribuir a la prevención de los riesgos para la salud relacionados con el consumo de alimentos y a facilitar la gestión por la Autoridad Sanitaria de las alertas alimentarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, a propuesta del Consejero de Sanidad y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de mayo de 2001,
– Se crea el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como órgano de coordinación y asesoramiento en materia de higiene y seguridad sanitaria de los alimentos.
– El Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco está adscrito al Departamento de Sanidad, aunque no se integrará en su estructura jerárquica.
El Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria tiene la finalidad de impulsar la participación de los sectores implicados, a través de sus organizaciones, en la prevención de los riesgos para la salud relacionados con el consumo de alimentos, colaborar en la gestión de la Administración Sanitaria en las alertas alimentarias que se presenten y servir de cauce de información para los sectores interesados y consumidores.
El Consejo, según se define en el artículo primero, tendrá las siguientes funciones en materia de higiene y seguridad sanitaria de los alimentos:
– Actuar como órgano de consulta y asesoramiento del Consejero de Sanidad.
– Emitir informes y elaborar propuestas en su ámbito competencial.
– Conocer los anteproyectos normativos de especial relevancia en la materia.
– Impulsar la coordinación entre la iniciativa pública y privada.
– Contribuir, con su criterio, a apoyar la gestión que debe realizar la Autoridad Sanitaria de las alertas alimentarias que se presenten.
– Promover la información, a través de sus representantes en el Consejo.
– Proponer la realización de estudios y líneas de investigación que contribuyan a un mejor conocimiento de los riesgos alimentarios y, en general, promover iniciativas dirigidas a mejorar la salud de la población de la Comunidad Autónoma del País Vasco a través de hábitos alimenticios saludables.
El Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria actuará mediante el Pleno, el Comité de Alertas Alimentarias y las Comisiones de Trabajo.
– El Pleno del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente y los vocales.
– El Consejero de Sanidad y el Viceconsejero de Planificación y Ordenación Sanitaria del Gobierno Vasco serán el Presidente y Vicepresidente, respectivamente, del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria.
– Serán vocales del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria:
El Director de Salud Pública.
Cuatro vocales, con rango mínimo de Director, a propuesta de los Consejeros de Industria, Comercio y Turismo, de Agricultura y Pesca, de Transporte y Obras Públicas y de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente.
Tres vocales en representación de las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
Tres vocales en representación de las concejalías del área de salud de los Ayuntamientos de Bilbao, Vitoria-Gasteiz y Donostia-San Sebastián.
Tres vocales en representación del resto de los municipios de los Territorios Históricos de Bizkaia, Álava y Gipuzkoa, designados por la Asociación de Municipios Vascos-Euskadiko Udalen Elkartea (E.U.D.E.L.).
Un representante de la Federación de Hostelería del País Vasco.
Dos representantes de las Organizaciones representativas del sector de la distribución de alimentos con implantación en la Comunidad Autónoma.
Un representante del resto de Organizaciones del sector de la alimentación con implantación en la Comunidad Autónoma.
Tres representantes de las Organizaciones Agrarias más representativas de la Comunidad Autónoma.
Tres representantes de las Organizaciones de Consumidores con implantación en la Comunidad Autónoma.
Un funcionario de la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad con responsabilidad en el área de higiene de los alimentos, que actuará como secretario.
– Las instituciones o entidades identificadas de forma nominal en la relación anterior comunicarán al Presidente del Consejo la designación de sus titulares y suplentes. Los miembros del Consejo en representación del resto de instituciones y entidades serán nombrados por Orden del Consejero de Sanidad a propuesta de aquéllas.
– Los nombramientos realizados por el Consejero de Sanidad se harán por un periodo renovable de cuatro años. No obstante, en el caso de que varias instituciones o entidades deban designar de común acuerdo a sus representantes en el Consejo, podrán realizarse los nombramientos para un solo año, de tal forma que se facilite la rotación de los representantes de todas las citadas instituciones o entidades.
– La condición de miembro del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria no dará derecho a percibir retribución económica alguna, sin perjuicio de las dietas e indemnizaciones que les correspondan con arreglo a la normativa vigente.
– Por Orden del Consejero de Sanidad, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, se dará publicidad a la composición nominativa del Consejo.
– A invitación de su Presidente, podrán asistir al Consejo, con voz y sin voto, personas de reconocido prestigio cuya actividad tenga relación con la seguridad e higiene alimentaria.
– El Comité de Alertas Alimentarias tendrá como objetivo colaborar con la Dirección de Salud Pública y asesorar a la misma en la gestión de las crisis alimentarias con incidencia en la salud pública que se presenten, sirviendo de cauce de coordinación para el ejercicio por la autoridad sanitaria de las competencia que le asigna la legislación vigente.
– El Comité de Alertas estará presidido por el Director de Salud Pública, y estará integrado por quienes actuaren en el Pleno del Consejo en representación de las siguientes instituciones y entidades:
Los Departamentos de Agricultura y Pesca y de Industria Comercio y Turismo.
Los representantes de los municipios de Bilbao, Vitoria-Gasteiz y Donostia-San Sebastián.
Uno de los representantes de las corporaciones municipales.
Uno de los representantes de las Organizaciones de Consumidores.
El representante concerniente al sector alimentario afectado.
El Pleno del Consejo podrá constituir cuantas Comisiones de Trabajo se consideren oportunas. El acuerdo de creación determinará la composición y el área de trabajo para la que se constituirán dichas Comisiones.
Las Comisiones de Trabajo se disolverán una vez cumplida la función para la que fueron constituidas.
– El Pleno del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria se reunirá en sesión ordinaria convocada por su Presidente, como mínimo cada seis meses.
La convocatoria se realizará con una antelación mínima de quince días naturales, que se reducirá a cinco en los casos de urgencia. A la misma se acompañará el Acta de la reunión anterior, así como el orden del día, el cual se fijará teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros que hubieran sido formuladas con, al menos, 48 horas de antelación.
– Podrá reunirse, además, en sesión extraordinaria convocada por el Presidente, a iniciativa de éste o a petición razonada de al menos un tercio de sus miembros, debiendo efectuarse la reunión en el plazo máximo de un mes desde la convocatoria.
El orden del día de las reuniones extraordinarias será enviado a los miembros del Consejo con una antelación mínima de siete días naturales.
– El pleno del Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria aprobará las normas de funcionamiento por las que se rija este órgano consultivo.
– En atención al especial cometido que el presente Decreto asigna al Comité de Alertas Alimentarias, este órgano será convocado por el Director de Salud Pública con la frecuencia que lo requiera la situación sanitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
– En función de la urgencia existente, y para garantizar la eficacia de las decisiones que se adopten, la reunión se realizará en el plazo que se establezca en la convocatoria, que podrá ser extraordinariamente breve, aunque nunca inferior a las tres horas. A tal efecto, la convocatoria será trasladada a los miembros que integran el Comité de Alertas Alimentarias por cualquier medio que garantice la comunicación efectiva e inmediata.
– En cualquier caso, la constitución del Comité de Alertas Alimentarias no impedirá la adopción por la autoridad sanitaria de las medidas sanitarias que fueren inaplazables en cumplimiento de la normativa vigente.
En todo lo no previsto en el presente Decreto y en su caso en las normas de funcionamiento interno, el Consejo de Seguridad e Higiene Alimentaria se regirá por las normas relativas a los órganos colegiados establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Se faculta al Consejero de Sanidad para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de mayo de 2001.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Sanidad,
GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.
Contenidos relacionados.
Historia normativa
- Véase: DECRETO 195/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud.
- Véase: DECRETO 579/2009, de 3 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Sanidad y Consumo.
- Véase: DECRETO 80/2017, de 11 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud.