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  • DECRETO 126/2001, de 10 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 126/2001, de 10 de julio, por el que se aprueban las Normas Técnicas sobre Condiciones de Accesibilidad en el Transporte.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Transportes y Obras Públicas
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 142
  • Nº orden: 4201
  • Nº disposición: 126
  • Fecha de disposición: 10/07/2001
  • Fecha de publicación: 24/07/2001

Ámbito temático

  • Materia: Asuntos sociales y empleo; Actividades Económicas; Transportes y obras públicas
  • Submateria: Asuntos sociales; Industria

Texto legal

La Ley 20/1997, de 4 de diciembre, sobre Promoción de la Accesibilidad, fue aprobada con la finalidad de garantizar la accesibilidad del entorno urbano, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, permitiendo su uso y disfrute de forma autónoma por todas las personas y en particular por aquellas con movilidad reducida, dificultades de comunicación, o cualquier otra limitación psíquica o sensorial de carácter temporal o permanente.

La disposición final segunda de la ley preveía la elaboración de las correspondientes Normas de carácter técnico en desarrollo del texto legal en las que se determinen las condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, los espacios públicos, los edificios, los medios de transporte y los sistemas de información y comunicación, refundiendo y armonizando las normas referentes a accesibilidad y supresión de barreras urbanísticas articuladas a través de diferentes normas.

En este sentido y a fin de cumplimentar lo dispuesto en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, fue aprobado el Decreto 68/2000, 11 de abril, por el que se regulan las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación, quedando en dicho momento pendiente de regulación las normas técnicas de accesibilidad en el transporte.

El presente Decreto completa la previsión contenida en el texto legal incluyendo en su Anejo, la regulación de las normas técnicas de accesibilidad en el transporte, en cuyo proceso de elaboración han intervenido los colectivos directamente afectados, y la Comisión permanente del Consejo Vasco de Accesibilidad dando su conformidad al texto elaborado.

El Anejo determina las condiciones de accesibilidad en las infraestructuras del transporte, así como en el material móvil del transporte público por carretera y ferrocarril, incluyendo determinadas condiciones para el transporte privado y regulando los aspectos relativo a la ejecución de las adaptaciones y al control de las condiciones de accesibilidad.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente, y de Transportes y Obras Públicas, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de julio de 2001,

Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en el otorgamiento de toda clase de autorizaciones, concesiones y licencias solicitadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Decreto.

  1. – Generalidades.

  2. – Estaciones de transporte público de nueva construcción.

  3. – Reforma de las estaciones de transporte público existentes.

  4. – Marquesinas, paradas y apeaderos.

  1. – Transporte público. Generalidades.

  2. – Accesibilidad en los autobuses.

    1.– Autobuses de piso bajo accesibles.

    2.– Autobuses de piso alto accesibles.

  3. – Servicios públicos urbanos.

  4. – Servicios públicos interurbanos.

  5. – Material móvil ferroviario.

  6. – Taxis.

    1.– Taxis adaptados.

  1. – Aparcamientos reservados.

  2. – Tarjetas de estacionamiento.

El presente anejo establece las condiciones técnicas de accesibilidad que han de reunir las infraestructuras y el material móvil, al objeto de garantizar la accesibilidad de las personas al transporte, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad.

Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas oportunas para la progresiva adaptación de los transportes públicos, así como de los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario vinculado a los mismos, a las prescripciones del presente anejo.

Las normas contenidas en el presente anejo serán de aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a todos los transportes públicos de viajeros competencia de las administraciones vascas y a los que discurran íntegramente dentro de la Comunidad Autónoma Vasca, así como a los edificios, servicios, instalaciones y mobiliario destinados a dichos transportes.

  1. – Generalidades.

  1. – Las estaciones ferroviarias, marítimas, de autobuses y aeroportuarias de la CAPV dispondrán, en tanto no sean accesibles, de las medidas técnicas necesarias para facilitar, a los usuarios con movilidad reducida, el acceso hasta la parada de los vehículos.

  2. – Las franjas-guías de dirección, así como las condiciones básicas de iluminación, contraste cromático y rotulación, cumplirán las características técnicas dispuestas en el Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

  3. – Aquellos elementos mecánicos/móviles que sirvan de ayuda técnica para el embarque y desembarque deberán ajustarse, en todo lo referente a características y dimensiones del elemento en sí, a lo indicado en el Anejo III del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

  1. – Estaciones de transporte público de nueva construcción.

    Todas las estaciones ferroviarias, marítimas, de autobuses y aeroportuarias, de nueva construcción, destinados en la CAPV al transporte público de viajeros, deberán cumplir, en todo lo que sea de aplicación, las condiciones técnicas de accesibilidad indicadas en los Anejos II, III, y IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

  2. – Reforma de las estaciones de transporte público existentes.

    Las obras de reforma, ampliación o modificación de las estaciones de transporte ferroviarias, marítimas, de autobuses y aeroportuarias, ya existentes, destinadas en la CAPV al transporte público de viajeros, se ajustarán a lo indicado en los Anejos IV y V del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

  3. – Marquesinas, paradas y apeaderos.

    Las marquesinas, paradas y apeaderos de nueva construcción, se ajustarán a lo indicado en los Anejos II, III y IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    Cualquier tipo de reforma, ampliación, modificación y/o sustitución que se realice en las marquesinas, paradas y apeaderos ya existentes se deberán ejecutar de acuerdo a lo indicado en los Anejos II, III y IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    La información más relevante contenida en los postes de información de marquesinas, paradas y apeaderos deberán cumplir los requisitos indicados en el Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

  1. – Transporte público. Generalidades.

  1. – Los medios de transporte público colectivos, urbanos e interurbanos, de nueva adquisición que prestan servicios regulares, reservarán dos espacios para usuarios de sillas de ruedas y cuatro asientos por coche o vehículo para personas con movilidad reducida, próximos a las puertas de acceso, adecuadamente señalizados y accesibles a los timbres y señales de parada, según se desarrolla en los Anejos II y III del Decreto 68/2000, de 11 de abril. Estos asientos serán los últimos en venderse, siempre que ninguna persona con movilidad reducida los solicite con anterioridad.

  2. – En el caso concreto de autobuses con capacidad no superior a treinta viajeros, se reservarán dos espacios para usuarios de sillas de ruedas y cuatro asientos por coche o vehículo para personas con movilidad reducida, pudiendo establecerse un sistema de adaptación suficiente y eficaz, que permita realizar asimismo un uso convencional.

  3. – En los asientos reservados se instalará el símbolo internacional de la accesibilidad.

  4. – En los citados medios de transporte, las personas con movilidad reducida podrán embarcar y desembarcar por las puertas de entrada de forma autónoma.

  5. – En los mismos medios de transporte público, se facilitará el espacio físico para la ubicación de cuantos medios auxiliares y/o ayudas técnicas vayan provistas las personas con movilidad reducida.

  6. – Los vehículos deben de disponer de sistemas de información, adecuados para personas con dificultades en la comunicación.

  7. – Los pasajeros que vayan acompañados de perros guía tendrán derecho a viajar conforme a lo establecido en la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de perros guía.

  8. – En los vehículos se ha de disponer de una iluminación adecuada, conforme al Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril, para evitar los reflejos y deslumbramientos.

  9. – Las puertas de embarque deberán ir provistas de un mecanismo luminoso/sonoro, no estridente, a fin de que las personas con dificultades en la comunicación puedan conocer la situación exacta de dicho acceso. Las características de ese mecanismo se adecuarán a lo establecido en el Anejo IV del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

  10. – Los asideros y barras situados dentro de los vehículos de transporte deberán ajustarse, en todo lo que sea pertinente, a las características indicadas para los pasamanos en los Anejos II y III del Decreto 68/2000, de 11 de abril, y tendrán una coloración viva y bien contrastada con los asientos y las superficies (suelo, paredes y techo).

  11. – Los pulsadores de solicitud de parada deberán tener un buen tamaño y ofrecer una máxima visualización, teniendo una coloración viva y bien contrastada tanto con la barra donde se encuentren colocados, como con el interior de la unidad de transporte. Al accionar los pulsadores se emitirán una señal sonora, de volumen y tono adecuados

  12. – El piso de todos los vehículos de transporte público será antideslizante.

  1. – Accesibilidad en los autobuses.

    1.– Autobuses de piso bajo accesibles.

    Los autobuses de piso bajo se considerarán accesibles cuando:

    • Dispongan de dos espacios reservados para sillas de ruedas, que se encontrarán lo más próximos posible a las puertas de acceso, existiendo espacio suficiente para el giro.

    • Estén equipados con un sistema hidroneumático o hidráulico que les permita inclinarse lateralmente en las paradas, de forma que la altura de la zona de embarque y desembarque no supere los 25 cm.

    • En la puerta, o puertas, en que se prevea realizar el embarque y desembarque de las personas con movilidad reducida exista una rampa escamoteable de anchura igual a la luz libre del hueco de la puerta en que se instale. El borde exterior de esta plataforma deberá estar pintado en color vivo, contrastando con el resto del suelo del vehículo.

    • En las proximidades de esa puerta exista un timbre de aviso al conductor, colocado a una altura entre 90 y 120 cm.

    • Durante el tiempo que esté funcionando la rampa se emita una señal acústica y luminosa.

    • En el interior del autobús, las barras de sujeción se coloquen de manera que exista una continuidad desde la puerta de entrada hasta la puerta de salida y dispongan de señalizadores táctiles de localización de plazas sentadas, de modo que cumplan con la función de guía de dirección.

    • En los autobuses articulados, el suelo de la parte móvil de la articulación se señalice mediante una textura y coloración diferentes, y bien contrastadas con el resto del suelo del vehículo.

      2.– Autobuses de piso alto accesibles.

      Los autobuses de piso alto se considerarán accesibles cuando:

    • Dispongan de dos asientos, no más bajos de 45 cm, accesibles de forma autónoma para personas usuarias en silla de ruedas, y sus correspondientes apoyabrazos escamoteables.

    • Para el embarque y desembarque a dichos autobuses exista una plataforma electrohidráulica que permita salvar el desnivel entre el andén o la calzada exterior y el interior del piso del autocar.

    • Las características de estas plataformas elevadoras se ajusten, en cuanto a dimensiones y cargas mínimas, a las recogidas en el Anejo III del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    • Durante el tiempo que esté funcionando la plataforma se emita una señal acústica y luminosa.

    • Dispongan de una silla de ruedas, para facilitar el acceso al autobús a las personas con movilidad reducida.

    • Los bordes superiores de cada uno de los escalones se señalicen con una coloración viva, diferente y bien contrastada respecto a las huellas, tábicas o contrahuellas y el fondo del interior del vehículo.

    • En los laterales exteriores de las bandejas colocadas encima de los asientos se coloquen unos señalizadores táctiles, que informen de la numeración de las plazas sentadas. La numeración deberá rotularse en macrocaracteres, con un altorrelieve centrado en el trazo y en sistema Braille, siendo la coloración diferente y bien contrastada de la del fondo y de la de la tapicería.

  2. – Servicios públicos urbanos.

  1. – Todos los servicios urbanos deberán realizarse con autobuses de piso bajo, salvo que, a criterio del correspondiente ayuntamiento, el itinerario lo imposibilite.

  2. – Las empresas titulares de las líneas de autobuses urbanos serán responsables de facilitar a los usuarios con movilidad reducida, y de forma autónoma, el embarque y desembarque a los vehículos, así como el abono del billete.

  1. – Servicios públicos interurbanos.

    Las empresas concesionarias de las líneas de autobuses interurbanos serán responsables de facilitar a los usuarios con movilidad reducida, y de forma autónoma, el embarque y desembarque a los vehículos, así como el abono del billete.

  2. – Material móvil ferroviario.

  1. – El material móvil ferroviario de nueva adquisición será accesible a personas con movilidad reducida.

  2. – Las empresas ferroviarias serán las responsables de facilitar a los usuarios con movilidad reducida, y de forma autónoma, el embarque y desembarque a los vehículos.

  3. – Las puertas de acceso a los vehículos deberán tener una coloración viva, diferente y bien contrastada de las del resto de la unidad.

  4. – Si hay peldaños para acceder al vehículo, se destacarán los bordes superiores de los mismos para facilitar su percepción visual.

  1. – Taxis.

  1. – En los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco con población superior a tres mil habitantes, los ayuntamientos de dichos municipios promoverán la existencia de al menos una licencia de taxi adaptado, debiendo garantizarse el servicio durante las 24 horas del día.

  2. – En todo caso, los municipios de más de 20 licencias de taxi, un 5% de las mismas deberán corresponder a vehículos adaptados a personas usuarias de sillas de ruedas, conforme a las condiciones que se establecen en el apartado 4.6.1. de este Anejo.

  3. – Los taxis adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero en ningún caso tendrán ese uso exclusivo.

  4. – Los cuadros de tarifas, así como las demás informaciones complementarias, deberán estar disponibles tanto en material impreso, en sistema Braille y en cualquier método escrito de comunicación.

    1.– Taxis adaptados.

    Los taxis se considerarán adaptados a personas usuarias en sillas de ruedas cuando:

    • Dispongan de un espacio para transportar una silla de ruedas eléctrica y las dimensiones mínimas de dicho espacio se ajusten a lo establecido en el Anejo I relativo a Parámetros Antropométricos del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    • La puerta de acceso a sillas de ruedas tendrá unas dimensiones que permitan el paso, con holgura, de sillas de rueda eléctricas del Anejo I del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    • Disponga de rampas o de plataformas elevadoras en la puerta en que se prevea realizar el embarque y desembarque de las sillas de ruedas. Estas rampas y plataformas deberán cumplir las condiciones establecidas en el Anejo III del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    • Existan anclajes para las sillas de ruedas y cinturón de seguridad para el usuario

    • El interior del habitáculo disponga de barras de sujeción, en color contrastado con el entorno, que se ajusten, en cuanto a funcionalidad y dimensiones, a los parámetros dispuestos en los Anejos I y III del Decreto 68/2000, de 11 de abril.

    • Los conductores sean los responsables de la colocación de los anclajes y cinturones de seguridad, y de la manipulación de los equipos instalados para facilitar, a los usuarios en silla de ruedas, el acceso y la salida a los vehículos.

  1. – Aparcamientos reservados.

    Las dimensiones, la ubicación y el número de aparcamientos reservados a personas de movilidad reducida se ajustarán a lo establecido en los Anejos II y III del Decreto 68/2000, de 11 de abril, de desarrollo de la Ley 20/1997

  2. – Tarjetas de estacionamiento.

    Las tarjetas de estacionamiento de vehículos que transportan personas discapacitadas se ajustarán a lo establecido en el Decreto 236/1989, de 17 de octubre.

El inventario de las infraestructuras y del material móvil dedicados al transporte en el ámbito de aplicación del presente Anejo, el orden de prioridad de las actuaciones contempladas en el mismo, las previsiones económicas destinadas a la realización de las adaptaciones, así como el calendario de dichas adaptaciones progresivas, se recogerán en los programas cuadrienales que la Ley 20/1997 encomienda elaborar al Gobierno Vasco, Diputaciones Forales, Ayuntamientos y demás entidades públicas.

  1. – Las administraciones públicas competentes para el otorgamiento de concesiones y licencias, así como para la aprobación de proyectos en materia de transportes, velarán por el cumplimiento de las normas establecidas en el presente Anejo.

  2. – Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos cuyos contenidos afecten a los dispuesto en este Anejo contendrán cláusulas de adecuación a la misma.

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