- DECRETO 211/2001, de 2 de octubre, por el que se establecen disposiciones complementarias en relación con la formación continuada de los manipuladores de alimentos. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 211/2001, de 2 de octubre, por el que se establecen disposiciones complementarias en relación con la formación continuada de los manipuladores de alimentos.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Sanidad
- Estado vigencia: Derogado
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 204
- Nº orden: 5764
- Nº disposición: 211
- Fecha de disposición: 02/10/2001
- Fecha de publicación: 22/10/2001
Ámbito temático
- Materia: Educación; Medio natural y vivienda; Organización administrativa; Sanidad y consumo
- Submateria: Agricultura y pesca; Función pública
Texto legal
El Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen normas relativas a los manipuladores de alimentos, regula, entre otros aspectos, la responsabilidad de las empresas alimentarias en la formación de sus manipuladores y la necesidad de que este personal conozca y cumpla las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.
La normativa en cuestión, y el presente Decreto que lo complementa, establece un nuevo modelo de formación basado en el desarrollo e impartición de programas de formación a cargo de la propia empresa o de empresas o entidades expresamente autorizadas a estos fines, que pretende garantizar la permanente formación del personal manipulador de alimentos, con especial atención a aquellas empresas alimentarias que carecen de capacidad propia de formación.
El nuevo modelo, partiendo de la experiencia adquirida con la aplicación del régimen derivado de la Orden de 7 de marzo de 1989, del Departamento de Sanidad y Consumo, sobre manipulación de alimentos, pretende su superación y perfección hacia una mejor y continuada formación del manipulador de alimentos en materia de seguridad e higiene alimentaria, en beneficio de la salud de los consumidores.
El Decreto establece dos sistemas para la adquisición de formación. Por una parte, el promovido por la propia empresa alimentaria mediante la elaboración e impartición de un programa formativo por y para su propio personal. Y por otra, el basado en la formación por empresas o entidades especializadas, y que tiene como destinatarios aquellas empresas alimentarias que por su tamaño u otras circunstancias no dediquen recursos propios a la formación de su personal.
Al margen de estos dos sistemas de formación permanente y continuada de manipuladores de alimentos, dirigidos fundamentalmente a aquellas personas en activo en el sector alimentario, el Decreto regula un sistema que facilita la integración en el mundo laboral de personas que han recibido formación en centros educativos en disciplinas relacionadas con el sector agroalimentario, mediante el reconocimiento de la adecuación de sus programas formativos a las necesidades derivadas de la manipulación de los alimentos, sin perjuicio de la obligación de, una vez en activo en la empresa, integrarse en un programa de formación ordinario.
El Real Decreto 202/2000 reconoce la competencia de la autoridad sanitaria, que reside en el ámbito de cada Comunidad Autónoma, para aprobar los programas de formación, para autorizar a empresas y entidades para el desarrollo e impartición de dichos programas y para controlar y supervisar en cada empresa alimentaria el cumplimiento de las prácticas correctas de higiene en la manipulación de alimentos.
Al objeto de complementar el referido régimen se dirige el presente Decreto, dentro de la competencia de desarrollo y ejecución de la legislación básica en materia de sanidad interior que reconoce el artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía, determinando el órgano administrativo en funciones de autoridad sanitaria en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a quien compete el ejercicio de las facultades de aprobación, autorización y control que en el Real Decreto 202/2000 se establecen y dictando las normas necesarias para su adecuado desarrollo y ejecución.
En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Sanidad, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de octubre de 2001,
¿ El presente Decreto regula, en el marco del Real Decreto 202/2000, el sistema de adquisición por los manipuladores de alimentos de la Comunidad Autónoma del País Vasco de los conocimientos necesarios para posibilitar unas prácticas correctas y adecuadas en materia de seguridad e higiene de los alimentos.
¿ A tales efectos, las empresas alimentarias deberán disponer y/o aplicar programas de formación adecuados, de conformidad con lo determinado en el presente Decreto.
A los efectos determinados en el artículo anterior las empresas del sector alimentario se clasifican en dos grupos:
¿ Empresas alimentarias en las que el plan de formación se imparta por el personal de la propia empresa.
¿ Empresas alimentarias sin capacidad propia para realizar formación, que podrán contratar los servicios de empresas o entidades autorizadas para sus planes de formación o actos formativos.
¿ La elaboración y/o impartición de los programas de formación a los manipuladores de alimentos podrá llevarse a cabo directamente por la empresa en la que aquéllos prestan sus servicios, o a través de empresas o entidades autorizadas.
¿ El Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, podrá impartir formación a los manipuladores de mayor riesgo. A tal efecto, de conformidad con lo determinado en el artículo 2.3 del Real Decreto 202/2000, serán considerados manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades:
Elaboración y manipulación de comidas preparadas para venta, suministro y/o servicio directo al consumidor o colectividades.
Elaboración y manipulación de productos de pastelería y repostería para venta, suministro y/o servicio directo al consumidor o colectividades.
Cualquier otra actividad que la autoridad sanitaria así clasifique debido a los nuevos conocimientos epidemiológicos, científicos o técnicos. Esta clasificación exigirá la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco mediante Orden del Consejero de Sanidad.
¿ Los manipuladores de alimentos no dedicados a las actividades del párrafo anterior serán considerados a los efectos de este decreto manipuladores de menor riesgo.
¿ Las empresas alimentarias que opten impartir formación a sus manipuladores de alimentos deberán presentar, para su aprobación, a la Dirección de Salud Pública del Departamento de Sanidad el correspondiente programa de formación específico de los manipuladores de la empresa.
¿ El programa de formación expresará:
La identificación de la empresa (nombre o razón social), ámbito de la actividad y sede, tanto principal como subsidiarias.
Los objetivos, contenido, duración, metodología, periodicidad de la actividad formativa.
Los destinatarios de la formación, incluyendo tanto a los manipuladores contratados de forma permanente como temporal.
La descripción de medios humanos, materiales e infraestructura existente que, en cualquier caso, será adecuada para desarrollar la actividad de formación dirigida a manipuladores de alimentos.
La identificación y acreditación de la cualificación profesional del responsable del proceso o procesos formativos y del personal educador.
¿ La Dirección de Salud Pública valorará la adecuación del programa de formación presentado a las necesidades de la empresa alimentaria, exigiendo, en su caso, la introducción de las modificaciones necesarias. El plan de formación se integrará en el sistema de autocontrol de la empresa.
¿ La Dirección de Salud Pública dictará la resolución correspondiente en el plazo de tres meses.
¿ Podrán obtener la autorización para el desarrollo e impartición a terceros de programas de formación a manipuladores de alimentos las empresas o entidades cuyo ámbito de actividad profesional esté relacionado con el sector alimentario o con la prestación de servicios al mismo.
¿ La solicitud de autorización deberá ser presentada ante la Dirección de Salud Pública por el titular de la empresa o entidad, o por su representante legal, y contendrá los datos relativos a:
La identificación de la empresa (nombre o razón social), ámbito de actividad ordinario y sede, tanto principal como subsidiarias.
La identificación del ámbito o ámbitos específicos dentro del sector alimentario sobre el que se proyecte la formación de manipuladores de alimentos.
¿ La empresa o entidad presentará un programa formativo genérico por cada uno de los subsectores alimentarios a los que se dirija específicamente su oferta formativa, en los que se expresará:
Los objetivos, contenido, duración, metodología, periodicidad de los actos formativos.
La descripción de medios humanos, materiales e infraestructura existente que, en cualquier caso, será adecuada para desarrollar la actividad de formación dirigida a manipuladores de alimentos
La identificación y acreditación de la cualificación profesional del responsable del proceso o procesos formativos y del personal educador
¿ La Dirección de Salud Pública, a la vista de la documentación presentada, valorará su adecuación a las necesidades de las empresas a las que se dirige su oferta formativa, exigiendo, en su caso, la introducción de las modificaciones necesarias.
¿ La Dirección de Salud Pública dictará la resolución correspondiente en el plazo de tres meses.
¿ La no realización de actividad formativa durante un periodo continuado de tres años determinará la caducidad de la autorización a la empresa o entidad correspondiente y la cancelación de oficio de la inscripción registral.
¿ Los centros que tienen como ámbito de actividad la impartición de enseñanzas relacionadas con la cualificación profesional en el sector alimentario podrán solicitar de la Dirección de Salud Pública el reconocimiento de sus programas formativos a efectos de considerar adquiridos por los alumnos que completen dicha formación los conocimientos necesarios que garanticen unas prácticas correctas en materia de higiene y salubridad de los alimentos.
¿ A tales efectos, dichas empresas o entidades remitirán a la Dirección de Salud Pública la documentación relativa a los programas formativos impartidos e información relativa a:
La identificación de la empresa (nombre o razón social), ámbito de actividad ordinario y sede, tanto principal como subsidiarias.
Los objetivos, contenido, duración, metodología, periodicidad de la actividad formativa.
La descripción de medios humanos, materiales e infraestructura existente que, en cualquier caso, será adecuada para desarrollar la actividad de formación dirigida a manipuladores de alimentos
La identificación y acreditación de la cualificación profesional del responsable del proceso o procesos formativos y del personal educador.
La identificación del ámbito o ámbitos específicos dentro del sector alimentario sobre el que se proyecte la formación de manipuladores de alimentos.
¿ El Director de Salud Pública resolverá en el plazo de tres meses. El reconocimiento concedido deberá ser renovado anualmente.
En la Dirección de Salud Pública quedarán registrados los programas de formación aprobados, las empresas y entidades autorizadas para el desarrollo e impartición de formación de manipuladores de alimentos y los centros de enseñanza reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del presente Decreto.
¿ La Dirección de Salud Pública:
Controlará los programas de formación impartidos por las empresas alimentarias y entidades autorizadas con el fin de comprobar que se está impartiendo el nivel de formación adecuado a los manipuladores.
Verificará, mediante la constatación del cumplimiento de las prácticas correctas de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos.
Controlará la documentación acreditativa de la formación impartida.
¿ Los responsables de las empresas del sector alimentario deberán disponer de la documentación que demuestre los tipos de programas de formación impartidos a sus manipuladores, la periodicidad con que los realiza, en su caso, y la supervisión de las prácticas de manipulación.
¿ Empresas y entidades autorizadas:
Notificarán a la Dirección de Salud Pública, con una antelación de siete días hábiles, el lugar, día y hora de impartición de la actividad formativa y el número y listado de asistentes.
Notificarán a la Dirección de Salud Pública cualquier cambio que se produzca en las condiciones de la autorización.
¿ En el caso de incumplimiento de las prácticas correctas de higiene por parte del manipulador, la autoridad sanitaria podrá adoptar las medidas que correspondan para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos.
¿ El incumplimiento de los requisitos de las autorizaciones que se regulan en los artículos 5 y 6 del presente Decreto determinará su caducidad, procediéndose a la cancelación de la inscripción registral.
¿ Las empresas alimentarias que desarrollen la formación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 deberán llevar un registro de los actos formativos realizados, con indicación de fecha, asistentes, y programa impartido.
¿ Las empresas y entidades autorizadas o, en su caso, Departamento de Sanidad, cuando impartan programas de formación a manipuladores de alimentos, así como los centros de enseñanza reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 expedirán, para cada programa o actividad formativa realizada, certificación individual acreditativa de la misma, según modelo del anexo I.
La formación que acredita el certificado individual tendrá la validez prevista en el correspondiente programa de formación, que no podrá superar los cinco años, debiendo renovarse, en su caso, mediante la adquisición de la formación actualizada.
Los carnets de manipuladores de alimentos expedidos de conformidad con lo establecido en la Orden de 7 de marzo de 1989, del Departamento de Sanidad y Consumo, sobre manipulación de alimentos, mantendrán su validez durante el periodo que tuvieren establecido.
Queda derogada la Orden de 7 de marzo de 1989, del Departamento de Sanidad y Consumo, sobre manipulación de alimentos.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de octubre de 2001
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
El Consejero de Sanidad,
GABRIEL M.ª INCLÁN IRÍBAR.
Certificado individual de formación
Empresa o entidad autorizada
Número de autorización
Fotografía
Datos personales
Nombre y apellidos
Número de certificado
DNI
Anverso
Certificado individual de formación
Curso impartido:
Población y fecha*
Nombre y firma del responsable de la actividad formativa Nombre y firma del manipulador
En la que se ha impartido el curso
Reverso
Especificaciones técnicas:
Tamaño: entre 8x4 y 10x6 cm.
Color : amarillo para las actividades formativas de bajo riesgo y naranja para las actividades formativas de alto riesgo
Material: cartulina plastificada
Letra: mínimo Word Arial 9 o equivalente
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Historia normativa
- Deroga: ORDEN de 6 de Marzo de 1989, del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desarrolla el Decreto 39/89, de 28 de Febrero, sobre concesión del ingreso mínimo familiar. (Corrección de errores).
- Véase: DECRETO 537/2009, de 6 de octubre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Vitivinicultura.
- Derogada por: DECRETO 337/2010, de 14 de diciembre, por el que se modifican diversos Decretos en materia sanitaria para su adaptación a la normativa de transposición de la Directiva de Servicios.