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  • DECRETO 95/2003, de 29 de abril, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 95/2003, de 29 de abril, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 85
  • Nº orden: 2567
  • Nº disposición: 95
  • Fecha de disposición: 29/04/2003
  • Fecha de publicación: 05/05/2003

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia; Organización administrativa; Asuntos sociales y empleo
  • Submateria: Interior; Función pública; Trabajo y empleo

Texto legal

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El Decreto 131/2002, de 11 de junio, de establecimiento de medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por los funcionarios de la Ertzaintza, vino a configurar un régimen excepcional y transitorio de abono de gratificaciones extraordinarias orientadas a retribuir los servicios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo, ello con el propósito de asegurar una intensificación de la presencia policial que, además, garantice la prestación del servicio en condiciones de máxima seguridad posible, y a regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

Las previsiones del mencionado Decreto tenían una vigencia temporal limitada al ejercicio de 2002. Como quiera, no obstante, que persisten las razones que motivaron su aprobación, resulta obligada la promulgación de una nueva norma que extienda su ámbito temporal al presente ejercicio de 2003 y proceda a asignar un nuevo crédito para el abono de gratificaciones extraordinarias durante el mismo.

Esta circunstancia se aprovecha, asimismo, para introducir determinadas correcciones aconsejadas por la experiencia acumulada en la aplicación de las previsiones del mencionado Decreto 131/2002.

En su virtud, tras la oportuna negociación en la Mesa a la que se refiere el artículo 103.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, oído el Consejo de la Ertzaintza, oída la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del Consejero de Interior, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 29 de abril de 2003,

  1. – Es objeto del presente Decreto la configuración de un régimen excepcional de abono de gratificaciones extraordinarias que retribuyan los servicios que preste el personal de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo al objeto de asegurar una mayor presencia policial que, asimismo, garantice la realización del servicio en condiciones de máxima seguridad posible para quienes han de prestarlo y el establecimiento de una serie de medidas complementarias a tal fin.

  2. – Constituye, asimismo, objeto del presente Decreto la regulación de la asignación, con carácter igualmente transitorio, de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia.

  1. – El ámbito subjetivo del presente Decreto coincidirá con el definido en el acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1999, 2000 y 2001, aprobado mediante Decreto 40/2000, de 7 de marzo.

  2. – Las previsiones contenidas en el Capítulo II del presente Decreto no resultarán de aplicación al personal de la Sección de Miñones, salvo al que, acogido al acuerdo de regulación de condiciones de trabajo de la Ertzaintza, realice funciones de acompañamiento de seguridad. Tampoco resultarán de aplicación a los funcionarios de la Ertzaintza que dependan funcionalmente de Direcciones no adscritas a la Viceconsejería de Seguridad, ni, dentro de esta última, al personal perteneciente a la División de Inspección General y a la Unidad de Administración Policial.

  3. – El personal perteneciente a la Escala de Facultativos y Técnicos quedará excluido de la aplicación de las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del presente Decreto.

  4. – Al personal perteneciente a la Sección de Miñones que mantenga el conjunto de condiciones de trabajo reconocidas en la Diputación Foral de Alava, únicamente le resultará de aplicación la previsión contenida en el artículo 14 del presente Decreto.

Las previsiones contenidas en el presente Decreto tendrán una vigencia temporal limitada al presente ejercicio de 2003, excepto la recogida en el artículo 14, cuya vigencia expirará en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

Se configura un régimen excepcional de abono de gratificaciones extraordinarias que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, retribuirán los servicios que, en las condiciones que en cada caso se señalan, sean prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, gratificaciones que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y cuya percepción no procederá en aquellos puestos de trabajo en los que para la determinación del complemento específico hubiere sido ponderada una especial dedicación.

  1. – Se considerarán servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo susceptibles de ser gratificados conforme a lo dispuesto en el artículo precedente los siguientes:

    1. Los prestados en día libre de servicio por personal en régimen de horario de turnos de la División de Seguridad Ciudadana o por personal en régimen de horario específico de la División de Recursos Operativos, cuando sean llamados al servicio por necesidades inherentes al mismo o derivadas de él, que tengan por objeto la realización de las tareas operativas policiales que les son propias. Tales llamamientos tendrán una duración mínima de seis horas de trabajo.

    2. Los prestados en día que tuvieren previsto descanso por personal en régimen de horario flexible o régimen de horario normalizado de las Divisiones de Seguridad Ciudadana, de Recursos Operativos y de Policía de lo Criminal, cuando sean llamados para la realización de tareas operativas policiales derivadas de eventos planificados propios de la Dirección de Seguridad Ciudadana o de operativos finalistas consecuencia de investigaciones que, además, requieran el llamamiento a personal en régimen de horario de turnos, por todo el tiempo que duren tales eventos u operativos.

    3. Los prestados en día previsto de descanso por personal en régimen de horario flexible, cuando sean llamados para la realización de tareas operativas policiales derivadas de incidentes específicos imprevistos que se acreditarán mediante certificación de la Unidad/CMC-Ardatz, por todo el tiempo que duren los mismos.

    4. Los prestados por personal en régimen de horario flexible, por el tiempo que suponga un eventual incumplimiento de las garantías establecidas en el apartado 4 del artículo 23 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

  2. – En ningún caso tendrá la consideración de servicio prestado fuera de la jornada ordinaria de trabajo el llamamiento que se produzca en día libre de servicio al objeto de recuperar el disfrute de días libres por necesidades personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 in fine del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

  1. – Para el percibo de gratificaciones por realización de servicios extraordinarios se requerirá que, sumando a las horas computadas el calendario planificado hasta el final del ejercicio, se supere un mínimo de 1.524 horas anuales, o la parte proporcional correspondiente cuando se trate de personal que disfrute de una reducción de jornada o no se encuentre de servicio activo durante todo el año.

  2. – A partir del inicio del último trimestre del ejercicio, el mínimo a superar para causar derecho a la percepción de gratificaciones extraordinarias se referirá a la jornada anual establecida para el año 2003.

  3. – En tanto no se alcancen los mínimos a los que se refieren los apartados precedentes, los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo serán objeto de compensación horaria conforme a lo previsto en el artículo 28 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

  1. – El límite máximo de los servicios extraordinarios susceptibles de ser gratificados conforme a lo señalado en los artículos anteriores será de 150 horas anuales. En el supuesto al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 5, el límite será de 3 días de 6 horas y 30 minutos y 1 fin de semana de 13 horas.

  2. – Los llamamientos que superen los límites establecidos en el apartado anterior serán compensados conforme a lo preceptuado en el artículo 28 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

Para el presente ejercicio de 2003, el Departamento de Interior asignará un crédito de 4.808.100 euros para el abono de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

  1. – El régimen previsto en el presente Capítulo se configura como de libre adhesión, por lo que los funcionarios a los que resulte de aplicación podrán optar entre acogerse voluntariamente al mismo o permanecer sometidos al régimen de compensación horaria previsto en el artículo 28 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo.

  2. – En ningún caso cabrá el simultáneo cómputo horario de un servicio realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo que sea objeto de gratificación conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

  1. – El cálculo del importe de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo se efectuará conforme a los siguientes valores/hora:

    KATEGORIA APARTEKO ORDUA GAUEKO ORDUA JAIEGUNEKO ORDUA

    CATEGORÍA HORA ORDINARIA HORA NOCTURNA HORA FESTIVA

    AGENTEA/AGENTE 16,55 eur. 18,39 eur. 20, 22 eur.

    AGENTE 1.a/AGENTE 1.º 17,16 eur. 19,00 eur. 20,83 eur.

    OFIZIALORDEA/SUBOFICIAL 19,00 eur. 20,83 eur. 22,68 eur.

    OFIZIALA/OFICIAL 21,46 eur. 23,29 eur. 25,13 eur.

  2. – Por hora festiva se entenderá la trabajada en sábados, domingos o festivos, por hora nocturna, la trabajada entre las 22,00-23,00 horas y las 6,00-7,00 horas de lunes a viernes excepto festivos, y por hora ordinaria, el resto.

  1. – Se configura un régimen excepcional de asignación de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza.

  2. – No causarán derecho a la percepción de complemento alguno por este concepto quienes, sin mediar comisión de servicios, ocupen puestos de trabajo reservados a Escala.

  1. – El importe del complemento de productividad correspondiente al desempeño en comisión de servicios de puestos de categoría superior se cuantificará en la diferencia entre el complemento de destino correspondiente a la categoría a la que se reserva el puesto efectivamente desempeñado y el complemento de destino correspondiente a la categoría propia del funcionario.

  2. – Cuando el puesto desempeñado en comisión de servicios se halle reservado a Escala, el complemento únicamente se percibirá cuando se trate de la Escala inmediatamente superior a la de la categoría propia del funcionario, en cuyo caso se cuantificará en la diferencia entre el complemento de destino correspondiente a la categoría inferior de dicha Escala y el correspondiente a la categoría ostentada por el funcionario. Si se trata de Escala en la que se halla comprendida la categoría que ostenta el funcionario, no se originará el derecho a percepción alguna por este concepto.

Los capitales asegurados correspondientes a las pólizas de accidentes se equipararán con las de mayor importe que actualmente se apliquen al personal de la Ertzaintza incluido en el ámbito del vigente acuerdo de regulador de condiciones de trabajo.

El Departamento de Interior indemnizará al personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto la adquisición de chalecos antibalas internos, hasta un importe máximo de 709,19 eur. por funcionario.

Gratificación extraordinaria a personal en tareas operativas relativas al terrorismo.

Con carácter excepcional y de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.b), de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y en el artículo 6 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, el Viceconsejero de Seguridad podrá acordar la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios a personal de la Ertzaintza que de forma directa y exclusiva realice tareas operativas relacionadas con el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El conjunto de las gratificaciones que se asignen por tal concepto no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 5% de la cantidad consignada en el artículo 8 del presente Decreto.

Eficacia retroactiva.

Las previsiones contenidas en los Capítulos II y III del presente Decreto retrotraerán su eficacia al 1 de enero de 2003.

Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado Vitoria-Gasteiz, a 29 de abril de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Interior,

JAVIER BALZA AGUILERA.