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  • DECRETO 244/2004, de 30 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes menores en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 244/2004, de 30 de noviembre, de modificación del Decreto por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes menores en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura y Pesca
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 238
  • Nº orden: 6399
  • Nº disposición: 244
  • Fecha de disposición: 30/11/2004
  • Fecha de publicación: 15/12/2004

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa; Medio natural y vivienda
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública; Agricultura y pesca

Texto legal

El Decreto 212/2000, de 24 de octubre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes menores en el litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en el BOPV n.º 212 de 6 de noviembre de 2000, tiene por objeto establecer las normas por las que se debe regir el ejercicio de la pesca con arte menores y las características técnicas de los mismos, así como la regulación del esfuerzo de pesca ejercido con dichos artes en las aguas del litoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

El artículo 12 del Decreto 212/2000, de 24 de octubre, relativo a la regulación del descanso semanal, establece que los aparejos y artes de pesca incluidos en el citado Decreto, calados dentro y fuera de las aguas interiores, deberán ser retirados de su calamento desde las cero horas del sábado hasta las veinticuatro horas del domingo, debiendo ser transportadas a puerto.

No obstante, en la práctica del ejercicio de la pesca con artes menores se producen situaciones que, derivadas bien de circunstancias insalvables como inclemencias climatológicas o averías en el buque, bien de la propia dinámica de la pesquería, obligan a variar los días de descanso semanal fijados en el citado Decreto.

En este sentido, habida cuenta de que estas situaciones requieren de una cobertura legal, resulta preciso incluir una excepcionalidad en la realización del descanso semanal, siempre y cuando las circunstancias que obliguen a ello queden debidamente justificadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de noviembre de 2004,

"Artículo 12.– Regulación del descanso semanal.

  1. – El periodo autorizado para ejercer la pesca con artes menores será, para cada buque, de cinco días por semana.

    Los aparejos y artes incluidos en este Decreto, calados dentro y fuera de las aguas interiores, deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana que, como norma general, comprenderán desde las cero horas del sábado hasta las veinticuatro del domingo, y ser transportados a puerto, salvo que de las circunstancias del momento se derive la necesidad de realizar el descanso fuera de los días mencionados, respetando en todo caso la continuidad de las cuarenta y ocho horas.

    En este último caso, se deberá contar con la debida autorización de la Dirección de Pesca una vez se hayan fundamentado y justificado, en la correspondiente solicitud, las razones que motivan a excepcionar la norma general del descanso semanal.

  2. – Se considerarán circunstancias que podrán permitir la excepción de la norma general del descanso semanal, entre otras, las siguientes:

    1. las inclemencias meteorológicas.

    2. las averías en el buque.

    3. la dinámica de la pesquería.

  3. – Se excluye de la obligación de retirar de su calamento los aparejos y artes de pesca incluidos en este Decreto, durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana, a las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo."

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de noviembre de 2004.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Agricultura y Pesca,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

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