- DECRETO 71/2011, de 12 de abril, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por el personal funcionario de la Ertzaintza. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirDECRETO 71/2011, de 12 de abril, por el que se establecen medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por el personal funcionario de la Ertzaintza.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Interior
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 77
- Nº orden: 2247
- Nº disposición: 71
- Fecha de disposición: 12/04/2011
- Fecha de publicación: 20/04/2011
Ámbito temático
- Materia: Asuntos sociales y empleo; Seguridad y justicia; Organización administrativa
- Submateria: Trabajo y empleo; Interior; Función pública
Texto legal
Los Decretos 131/2002, de 11 de junio, 95/2003, de 29 de abril, 91/2004, de 25 de mayo y 96/2005, de 19 de abril, de establecimiento de medidas económicas vinculadas al reforzamiento de las condiciones de seguridad en la prestación del servicio por el personal funcionario de la Ertzaintza, vinieron a configurar un régimen de abono de gratificaciones extraordinarias orientadas a retribuir los servicios prestados por el personal funcionario de la Ertzaintza fuera de su jornada ordinaria de trabajo y a regular, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, la asignación de un complemento de productividad destinado a retribuir la actividad extraordinaria que conlleva el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia, estableciendo, además, una serie de medidas complementarias orientadas, como las anteriores, a procurar las máximas condiciones posibles de seguridad en la prestación del servicio.
Las normas correspondientes al ejercicio de 2006, el Decreto 123/2006, de 13 de junio, al ejercicio de 2007, el Decreto 55/2007, de 27 de marzo, al ejercicio 2008, el Decreto 38/2008, de 4 de marzo y, al ejercicio 2009, el Decreto 68/2009, de 24 de marzo, mantuvieron el régimen de abono de gratificaciones extraordinarias pero, a diferencia de las anteriores, no incluyeron ni la regulación del complemento de productividad por el desempeño en comisión de servicios de puestos de trabajo de categoría o Escala superior a la de pertenencia, ni la previsión relativa a la equiparación de los capitales correspondientes a las pólizas de seguro de accidentes, dado que ambas materias resultaron incorporadas al contenido del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza aprobado mediante Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, con vigencia para los años 2005, 2006 y 2007.
En el Decreto 167/2010, de 29 de junio, fueron introducidas modificaciones, respecto de las regulaciones contenidas en los Decretos anteriormente mencionados, con el objeto de mejorar en la gestión en materias tales como, la configuración del régimen de gratificaciones extraordinarias y el orden de prelación en los llamamientos en día libre y la incorporación a su ámbito de aplicación de la totalidad del personal de la Sección de Miñones.
En orden a la consecución del objetivo antes mencionado, las previsiones y análisis de necesidades para el año 2011 coinciden en la indispensabilidad de seguir manteniendo el sistema de abono de gratificaciones extraordinarias destinadas a retribuir los servicios prestados por los funcionarios de la Ertzaintza fuera de su planificación ordinaria de trabajo.
En el presente Decreto, que ha sido objeto de acuerdo en la Mesa de negociación, se prevé el incremento de los valores/hora, con la adición, además, de un nuevo tipo de período horario, cual es, el trabajo en la noche de jornada festiva.
Han sido eliminados los límites máximos de los servicios extraordinarios susceptibles de ser gratificados, puesto que, se prevé que la necesidad de la realización de estos llamamientos disminuirá de forma importante, a causa de las medidas organizativas implementadas por el Departamento de Interior.
Ha sido suprimida, asimismo, la indemnización por la compra de chalecos antiblas internos, que se hallaba prevista en los Decretos anteriores, debido a que, han sido articuladas las medidas, que permiten dar cumplimiento al acuerdo que sobre esta materia fue suscrito en la Mesa de negociación de la Ertzaintza, en sesión celebrada el día 31 de marzo de 2010.
Finalmente, mediante Disposición Adicional y de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.b), párrafo primero, de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policia del País Vasco en la redacción que al mismo otorga la disposición adicional duodécima de la Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para el ejercicio 1998, se regula la concesión de una gratificación extraordinaria a personal de la Ertzaintza que de forma directa y exclusiva realice tareas operativas relacionadas con el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones, por las especiales condiciones de penosidad y peligrosidad inherentes al desempeño de tales tareas, determinándose que el conjunto de las gratificaciones que se asignen por tal concepto no podrá sobrepasar el 5% de la cantidad consignada para el pago de las gratificaciones reguladas en el presente Decreto. El hecho de que la redacción de esta disposición no incluya una mayor concreción respecto de las unidades afectadas o de las tareas concretas cuya realización es objeto de gratificación obedece a razones de seguridad de los funcionarios concernidos y de confidencialidad de las funciones a desarrollar.
En su virtud, tras la negociación en sesiones, de fechas 25 de noviembre, y de 3, 10 y 14 de diciembre de 2010, de la Mesa a la que se refiere el artículo 103 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, oído el Consejo de la Ertzaintza, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Interior y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 12 de abril de 2011,
Es objeto del presente Decreto la configuración de un régimen de abono de gratificaciones extraordinarias para, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.1.b) de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, retribuir los servicios que, en las condiciones que en cada caso se señalan, sean prestados por los funcionarios de la Ertzaintza a instancias del servicio fuera de los días planificados de trabajo, gratificaciones que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo y cuya percepción no procederá en aquellos puestos de trabajo en los que para la determinación del complemento específico hubiere sido ponderada una especial dedicación.
Asimismo, mediante el presente Decreto se establece una serie de medidas complementarias a fin de garantizar que la prestación del servicio se realice en condiciones de máxima seguridad posible.
El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario de carrera de la Ertzaintza en situación administrativa de servicio activo y de segunda actividad, así como, al personal que, hallándose incurso en un procedimiento selectivo de ingreso en la Ertzaintza, sea nombrado funcionario en prácticas, una vez haya iniciado el período de prácticas.
El personal perteneciente a la Escala de Facultativos y Técnicos quedará excluido de la aplicación de las previsiones del presente Decreto, salvo en el supuesto al que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4.
Las previsiones contenidas en el presente Decreto contraen su vigencia temporal al ejercicio 2011.
Se considerarán servicios extraordinarios prestados fuera de la planificación ordinaria de trabajo susceptibles de ser gratificados, los siguientes:
Los prestados en día libre de servicio, en día libre condicionado a las necesidades del servicio o en situación de stand-by por personal en régimen de horario de turnos y de horario específico del ámbito de Seguridad Ciudadana y del ámbito de Tráfico o por personal en régimen de horario específico del ámbito de Protección y Recursos Operativos, cuando sean llamados al servicio por necesidades inherentes al mismo o derivadas de él, que tengan por objeto la realización de las tareas operativas policiales que les son propias. Tales llamamientos tendrán una duración mínima de seis horas de trabajo. Esta duración mínima no será de aplicación en los llamamientos en día libre condicionado a necesidades del servicio o en situación de stand-by.
Los prestados en día que tuvieren previsto descanso por personal en régimen de horario flexible o régimen de horario normalizado, cuando sean llamados para la realización de tareas operativas policiales propias del ámbito de Seguridad Ciudadana que, además requieran el llamamiento en día libre a personal en régimen de horario de turnos, por todo el tiempo que duren tales operativos.
Los prestados en día previsto de descanso por personal en régimen de horario flexible, cuando sean llamados para la realización de tareas operativas policiales derivadas de incidentes específicos imprevistos que se acreditarán mediante certificación de la Unidad CMC-Ardatz, por todo el tiempo que duren los mismos.
Los prestados por personal en régimen de horario flexible, por el tiempo que suponga un eventual incumplimiento de las garantías establecidas en el apartado 4 del artículo 22 del vigente acuerdo regulador de condiciones de trabajo para este tipo de régimen horario.
Las gratificaciones extraordinarias que se devenguen en los supuestos previstos en el número anterior excluirán el abono de cualesquiera otros complementos retributivos por esos mismos servicios.
En ningún caso tendrá la consideración de servicio prestado fuera de la planificación ordinaria de trabajo el llamamiento que se produzca en día libre de servicio, libre condicionado a las necesidades del servicio o en situación de stand-by, al objeto de recuperar el disfrute de días libres por necesidades personales. En tal caso, las horas trabajadas se imputarán directamente a la recuperación de los días libres disfrutados con tal carácter.
La asistencia a actividades formativas y reuniones, entre otras actividades, únicamente dará derecho al cómputo horario que esté previsto en cada caso.
El régimen previsto en el presente Decreto se configura como de libre opción, por lo que los funcionarios a los que resulte de aplicación podrán optar entre acogerse voluntariamente al mismo o permanecer sometidos al régimen de compensación horaria previsto con carácter general en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo.
El personal que preste servicios efectivos en virtud de llamamiento al servicio en día libre, cuando entre el tiempo computado como de trabajo y el que reste en la planificación de su grupo hasta final de año, supere la jornada anual de 1.592 horas, podrá optar de forma expresa mediante la cumplimentación del formulario establecido, por el cobro de los importes que se señalan en el artículo 6, en cuyo caso se excluye todo cómputo de tiempo de trabajo.
Como excepción, se podrá optar por la compensación económica sin cumplir la condición de haber cumplido la jornada anual prevista en el párrafo anterior, a propuesta de la Dirección de la Ertzaintza, con ocasión del trabajo realizado en aquellos llamamientos en día libre que vinieran motivados por la celebración de procesos electorales u otro tipo de eventos cuya cobertura requiera el llamamiento en día libre de personal de más centros que el propio de la demarcación en que tienen lugar.
No podrán ser objeto de compensación económica los servicios prestados en día libre, libre condicionado a necesidades del servicio o stand-by, por el personal, tanto voluntario como no voluntario, que en el mes anterior a la fecha de prestación del servicio no hubieran asistido al trabajo por motivo de enfermedad común.
No cabrá el simultáneo cómputo horario de un servicio realizado fuera de la planificación ordinaria de trabajo que sea objeto de gratificación, con la única excepción del llamamiento por el que se alcance y supere, de forma efectiva, la jornada anual de 1.592 horas, en cuyo caso procederá el cómputo horario de las horas que resten hasta alcanzar la jornada anual mencionada, cabiendo la compensación económica del resto.
El pago se realizará por horas completas o fracciones de media hora, que serán computadas conforme a la regla general de aplicación al control horario de los supuestos de prolongación de jornada y trabajo en día libre de servicio.
En el año 2011, el cálculo del importe de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la planificación ordinaria de trabajo se efectuará conforme a los siguientes valores/hora:
Categoría Hora ordinaria Hora nocturna Hora festiva Hora festiva/nocturna
Agente 21 euros 23 euros 24 euros 25 euros
Agente 1.º 22 euros 24 euros 25 euros 26 euros
Suboficial 24 euros 26 euros 27 euros 28 euros
Oficial 26 euros 28 euros 29 euros 30 euros
Por hora festiva se entenderá la trabajada en sábados, domingos o festivos, entre las 06:00-07:00 horas y las 22:00-23:00 horas de los mencionados días. Por hora festiva/nocturna se entenderá la trabajada en sábados, domingos o festivos, entre las 22:00-23:00 horas y las 06:00-07:00 horas del día siguiente. Por hora nocturna, se entenderá la trabajada entre las 22:00-23:00 horas y las 06:00-07:00 horas de lunes a viernes excepto festivos, y por hora ordinaria, el resto.
Para el presente ejercicio de 2011, el Departamento de Interior asignará un crédito máximo de 4.000.000 de euros para el abono de las gratificaciones extraordinarias por servicios prestados fuera de la planificación ordinaria de trabajo.
El tipo de personal que ha de ser llamado para su incorporación al servicio, la categoría del mismo, así como su Unidad de procedencia, vendrán determinados por la naturaleza de las tareas que en cada momento demanden las necesidades del servicio.
En las Unidades de Seguridad Ciudadana, en cada supuesto en que haya de procederse al llamamiento de personal en día libre, cuando éste hubiera de ser personal perteneciente al área de seguridad ciudadana y la cobertura de las necesidades del servicio precise, además, del llamamiento a personal de la Unidad perteneciente a diferente área funcional, se atenderá al siguiente orden:
El personal del área de Investigación con régimen horario de turnos.
El personal en régimen de horario flexible.
Por último, el personal en régimen de horario normalizado.
Con carácter general y en adición a las normas establecidas en el acuerdo regulador de condiciones de trabajo, será llamado en primer lugar el personal de los grupos de trabajo que, teniendo planificado día libre, no hubiera cumplido la jornada anual establecida, entre el tiempo computado y la planificación hasta final de año, ordenado conforme al mayor defecto de cumplimiento. Este criterio no será de aplicación en aquellos supuestos en que el llamamiento a este personal fuera a suponer el incumplimiento de alguna de las garantías de descanso establecidas.
Una vez cumplida la condición prevista en el párrafo anterior, procederá el llamamiento a personal voluntario, debiendo ser éste llamado con preferencia sobre el resto, siguiendo en cada caso el orden de menor a mayor número de horas efectivas trabajadas en libre. En caso de igualdad de horas trabajadas en libre, será llamado quien tuviera un mayor defecto para el cumplimiento de la jornada anual o, en caso de haber sido superada ésta, un menor exceso respecto de la misma.
En aquellos regímenes horarios, que tuvieran previstas jornadas de stand-by o de libre condicionado a necesidades del servicio, el personal que tuviera planificado estos tipos de jornada será llamado con preferencia sobre el que tuviera planificado libre de servicio y dentro de aquéllos, el orden de llamamientos será el establecido en los párrafos anteriores.
Tendrá la consideración de personal voluntario el que expresamente manifieste en su Unidad respectiva su disponibilidad a ser llamado en día libre por necesidades del servicio. Una vez efectuada tal opción no cabrá renunciar a la misma durante la vigencia del presente Decreto.
El personal no voluntario se encontrará ordenado, a efectos de ser llamado al trabajo en día libre de servicio, en stand-by o en libre condicionado a las necesidades del servicio, en orden inverso al número de horas trabajadas en virtud de llamamiento en estas situaciones.
A partir del 1 de noviembre, el orden establecido en los apartados anteriores irá precedido del personal que tenga pendiente de recuperar el disfrute de días libres por necesidades personales, personal al que se computará el tiempo trabajado hora por hora.
En aquellos supuestos en los que el llamamiento a efectuar conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores fuera a suponer un incumplimiento de la garantía de descanso entre jornadas de trabajo o la asistencia al trabajo en más de ocho días consecutivos y hubiera funcionarios en quienes no concurrieran las expresadas circunstancias, serán llamados éstos, conforme al orden establecido.
En el régimen horario de turnos de seguridad ciudadana regulado en el artículo 20 del Acuerdo de condiciones de trabajo, cuando el llamamiento en fin de semana fuera a suponer el incumplimiento de la garantía de cuarenta y ocho horas consecutivas de descanso entre dos semanas de trabajo, el personal del grupo de semana de tarde será el último a ser llamado y el orden de prelación dentro del mismo, en caso de necesidad, será el establecido con carácter general. Este criterio no será de aplicación para el supuesto de que la necesidad de refuerzo se produzca en el período horario de tarde-noche del domingo, en que será este personal el encargado de su cobertura, de forma preferente.
Con carácter excepcional y de conformidad con lo previsto en el artículo 74.1.b), de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco y en el artículo 6 del Decreto 298/1997, de 16 de diciembre, de retribuciones de los funcionarios de la Ertzaintza, el Viceconsejero de Seguridad podrá acordar la concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios a personal de la Ertzaintza que de forma directa y exclusiva realice tareas operativas relacionadas con el terrorismo en cualquiera de sus manifestaciones.
El conjunto de las gratificaciones que se asignen por tal concepto no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 5% de la cantidad consignada en el artículo 7 del presente Decreto.
Las previsiones contenidas en el presente Decreto retrotraerán su eficacia al 1 de enero de 2011, con excepción del apartado cuarto del artículo 5 y del artículo 8, que serán de aplicación a los llamamientos que se realicen partir del día de su entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 12 de abril de 2011.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
El Consejero de Interior,
RODOLFO ARES TABOADA.