- CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirCORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Decreto
- Órgano emisor: Medio Ambiente y Política Territorial
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 252
- Nº orden: 5930
- Nº disposición: 213
- Fecha de disposición: 16/10/2012
- Fecha de publicación: 31/12/2012
Ámbito temático
- Materia: Actividades Económicas; Medio natural y vivienda; Organización administrativa
- Submateria: Industria; Medio Ambiente; Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El artículo 18.2.b) del Decreto 217/2008, de 23 de diciembre, del Boletín Oficial del País Vasco, establece que los meros errores u omisiones en el texto remitido para su publicación que se infieran claramente del contexto y no constituyan modificación o alteración del sentido de los documentos, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se corregirán por la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento, a instancia del órgano que haya ordenado la publicación del texto.
Advertidos errores de dicha índole en el texto del Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicado en Boletín Oficial del País Vasco n.º 222, de 16 de noviembre de 2012, se procede a su corrección:
En la exposición de motivos, en la página 2012/5056 (3/46), en la versión en castellano, donde dice:
Finalmente, el Decreto consta de seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y tres finales.,
Debe decir:
Finalmente, el Decreto consta de seis disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
Añadir un artículo 35 bis, con el siguiente contenido:
Las Administraciones Públicas podrán autorizar de forma temporal la suspensión provisional del cumplimiento de lo previsto en este capítulo con motivo de la realización de obras o de la organización de eventos de proyección social, política, cultural, deportiva, religiosa o de naturaleza análoga. No obstante, la Administración autorizante deberá prever, previa valoración de la incidencia acústica, medidas para minimizar en lo posible las molestias a la población afectada e informar a los afectados del tiempo que va a durar dicha suspensión y las circunstancias que lo motivan.
En el caso de obras con una duración prevista superior a 6 meses será necesaria la elaboración de un estudio de impacto acústico para la definición de las medidas correctoras oportunas.
El estudio de impacto acústico deberá analizar el beneficio acústico que se espere obtener de las medidas correctoras, en términos de reducción de los niveles de ruido en las áreas acústicas o edificaciones sensibles, y deberá comunicarse al municipio afectado el contenido del mismo.
Eliminar el artículo 44.
En el párrafo 6 del artículo 53, en la página 2012/5056 (25/46), donde dice:
A los efectos de la obtención de la correspondiente licencia y autorización y a la comprobación del cumplimiento en las actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, la persona o entidad promotora de aquellas actividades referidas en la tabla I de la parte 2 del anexo I, deberá aportar un informe emitido por una Entidad Acreditada que certifique el cumplimiento de los valores de las tablas G e I del anexo I del presente Decreto, entendida esta tabla I como valores límite mínimos, sin perjuicio de lo estipulado en las correspondientes ordenanzas municipales en lo que a la exigencia de aislamientos y emisión a ruido global o en frecuencias se refiere.
Debe decir:
A los efectos de la obtención de la correspondiente licencia y autorización y a la comprobación del cumplimiento en las actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, la persona o entidad promotora de aquellas actividades referidas en la tabla I de la parte 2 del anexo I, deberá aportar un informe emitido por una Entidad Acreditada que certifique el cumplimiento de los valores de la tablas G e I del anexo I del presente Decreto, entendida esta tabla I como exigencias mínimas, sin perjuicio de lo estipulado en las correspondientes ordenanzas municipales en lo que a la exigencia de aislamientos y emisión a ruido global o en frecuencias se refiere.
Añadir dos disposiciones finales, con la siguiente redacción:
Se reproducen íntegramente los anexos I, II y III.
(Véase el .PDF)