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  • LEY 17/1988, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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LEY 17/1988, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Ley
  • Órgano emisor: Presidencia del Gobierno
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 246
  • Nº orden: 3182
  • Nº disposición: 17
  • Fecha de disposición: 22/12/1988
  • Fecha de publicación: 31/12/1988

Ámbito temático

  • Materia: Economía y Hacienda
  • Submateria: Hacienda

Texto legal

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 17/1988, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1989. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, a 30 de diciembre de 1988. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. TITULO I APROBACION Y CONTENIDO DE LOS PRESUPUESTOS GENERALESArtículo 1.- Los Presupuestos Generales. 1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio económico de 1989 integrados por: - El Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma. - El Presupuesto de los Organismos Autónomos Administrativos. - El Presupuesto de los Organismos Autónomos Mercantiles. - El Presupuesto de los Entes Públicos de Derecho Privado. - El Presupuesto de las Sociedades Públicas. - El limite máximo de prestación de garantías por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. - El límite máximo de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma. - Igualmente se incorpora a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a los efectos del debido orden, el Presupuesto del Parlamento Vasco. 2. La presente Ley será de aplicación a las Entidades integrantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi que puedan crearse con posterioridad al 31 de Diciembre de 1988 y a su correspondiente Presupuesto y, en su caso, a los respectivos límites máximos de prestación de garantías y de endeudamiento. 3. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 379.864.000.000 pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 72.367.600.000 pesetas cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1989 será el que se detalla en el Anexo I.El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma asciende a la cantidad total de 579.864.000.000 pesetas, que se desglosa de la siguiente manera: a) Aportaciones que efectuarán las Diputaciones Forales como contribución a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley, por un importe de 278.531.786.000 pesetas. b) Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial por importe de 13.326.400.000 pesetas. c) Endeudamiento que podrá realizarse en las condiciones especificadas en el artículo 25 de esta Ley, hasta una cuantía de 19.000.000.000 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31 c) de esta Ley. d) Derechos económicos a liquidar por la propia Comunidad Autónoma no recogidos en los anteriores epígrafes del presente apartado, que se estiman en la cantidad de 9.346.336.000 pesetas. e) Fondos de las Comunidades Europeas, con arreglo a los mecanismos de financiación previstos en la legislación vigente, que totalizan 6.002.926.000 pesetas. El Transferencias de la Seguridad Social 28.656.552.000 pesetas. g) Remanentes de Tesorería 25.000.000.000 pesetas. 4. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes: - Al Servicio Vasco de Salud - OSAKlDETZA 120.508.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 3.249.500.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a I989 será el que se detalla en el Anexo I. - Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea Instituto Vasco de Administración Pública 1.054.316.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntze Erakundea - Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 2.290.000.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Euskal Estatistika-Erakundea - Instituto Vasco de Estadística 740.920.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Emakumearen Euskal Erakundea - Instituto Vasco de la Mujer 210.619.988 pesetas en cuanto a los créditos de pago. - Al Soin-Hezkuntzako Euskal Erakundea - Instituto Vasco de Educación Física 111.372.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago. Los estados de ingresos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos Administrativos ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. 5. En el Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca se conceden dotaciones por un importe total de 6.694.000.000 pesetas, estimándose los recursos en 6.694.000.000 pesetas. En los Presupuestos de las Sociedades Públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes: - Radio Vitoria, S.A.: 320.000.000 pesetas. - Televisión Vasca, S.A.: 8.534.697.000 pesetas. - Radio Difusión Vasca, S.A.: 768.800.000 pesetas. Los recursos estimados de las citadas Sociedades Públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobadas para cada Sociedad. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de Mayo, se aprueba el Presupuesto Consolidado del Ente Público Radio Televisión Vasca y de las Sociedades Públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones de crédito de pago, a la cantidad total de 9.969.997.000 pesetas, estimándose los recursos en la cuantía total de 9.969.997.000 pesetas. 6. En el Presupuesto del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones de créditos de pago por un importe total de 4.445.046.000 pesetas y de créditos de compromiso por un importe total de 135.000.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1989 será el que se detalla en el Anexo I, financiándose con unos recursos totales de 4.445.046.000 pesetas. 7. En los Presupuestos de. las Sociedades Públicas no incluidas en el punto 6 de este artículo, se relacionan, para cada Sociedad, las dotaciones que se conceden por importe total de 38.346.714.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y por importe total de 6.674.548.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1989 será el que se detalla en el Anexo I. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 38.346.714.000 pesetas. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los Presupuestos de cada Sociedad se especifica en el Anexo II. 8. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco - Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad con lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Reforma Universitaria de 25 de Agosto de 1983, se fija en la cantidad de 10.856.000.000 pesetas. 9. Durante el ejercicio económico de 1989, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 4.000.000.000 pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 10. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubiesen sido contraídas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de Diciembre de 1989, de la cantidad de 80.300.000.000 pesetas, con salvedad de lo dispuesto en la letra b) del apartado primero del artículo 25 y en la letra c) del artículo 31 de la presente Ley. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de las Entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 11.700.000.000 pesetas. 11. a) Se faculta al Consejo de Gobierno a aprobar los Presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, siempre que sus objetivos estén recogidos en los Programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal efecto podrán realizarse las adecuaciones de créditos necesarias teniendo en cuenta que las aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco a las mismas no podrán superar los créditos consignados en los programas mencionados. b) Para la constitución de cualquier Ente Público de Derecho Privado 0 Sociedad Pública se requerirá la presentación y aprobación por el Consejo de Gobierno de un plan económico de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de su actividad. c) El Gobierno enviará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, los Presupuestos aprobados a que se refiere el apartado a) anterior. TITULO II REGIMEN GENERAL DE LOS CREDITOSArtículo 2.- Régimen de transferencias de créditos. 1. Durante el ejercicio de 1989, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes. 2. Transferencias dentro de un mismo programa. Las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: a) Entre los Capítulos VII, VIII y IX, con destino a Sociedades Públicas, siempre que el perceptor sea el mismo. b) Entre todos los créditos del Programa 13500 Promoción de Empleo y entre todos los créditos del Programa 13600 Formación Ocupacional. 3. Transferencias entre programas. Las que sean necesarias entre los créditos del Capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre los créditos del Capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección. 4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas. Las que sean necesarias: a) Dentro de la misma Sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación: 1° Entre los Capítulos II y IV. 2° Entre los Capítulos VI y VII. 3° Entre todos los conceptos del Capítulo IV. 4° Entre todos los conceptos del Capítulo VII. b) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales de despliegue. c) Entre los créditos de pago correspondientes al Capítulo I para cubrir provisionalmente las plazas presupuestadas en las que se produzcan retrasos en las incorporaciones. d) Entre los créditos para retribuciones de personal con contrato laboral de duración determinada dentro del mismo Departamento. e) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias: 1° Para obtener una adecuada imputación contable. 2° Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios, Programas y Conceptos presupuestarios que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura. Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gasto en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi. De estas operaciones se dará cuenca a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento V asco. f) Entre los créditos de la Sección 50. g) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para el proceso de transformación de Ikastolas en Centros Públicos, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. h) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E. pudiendo, en su caso, crearse nuevos programas dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco. 5. Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad a la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino, respectivamente. 6. Durante 1989 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1988 de Régimen Presupuestario con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1988 de Régimen Presupuestario. 7. El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi y en la presente Ley será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1989, como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 3.- Organos competentes para autorizar transferencias de créditos. 1. Los Titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en las letras c) y d) del número 4 del artículo anterior, así como las transferencias del Capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento. 2. El Titular del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de créditos señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios Departamentos. En todo caso, será el Departamento de Hacienda y Finanzas el competente para autorizar las transferencias a que se refiere la letra e), párrafo 2° del n° 4 del artículo anterior. 3. En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.Artículo 4.- Créditos ampliables. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Presupuestario, durante 1989 tendrán carácter ampliable hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que incluidos en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos se detallan a continuación: a) Los créditos pertenecientes a Capítulo 1 con destino al pago de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos para dar cumplimiento al régimen retributivo contemplado en la presente Ley y en la normativa vigente, así como al que se establezca de acuerdo con la ordenación de la Función Pública Vasca. b) Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente. c) Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978 de 26 de Diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública. d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable. e) Los relativos a «Clases Pasivas» en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor. f) Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos Acuerdos de Transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores. g) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma tanto por intereses y amortizaciones de principal, como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal. h) Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia. i) Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente. j) Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica consignados en el Presupuesto del Organismo Autónomo Osakidetza - Servicio Vasco de Salud. k) Todos aquellos créditos que se especifiquen en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.Artículo 5.- Incorporación de créditos. 1. El régimen de Incorporación de créditos al Presupuesto de 1988 será el que se contempla en la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1989 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a los remanentes de años anteriores, incorporados al Presupuesto de 1988 de la Policía. Del mismo modo, los remanentes que, al finalizar el ejercicio 1988, presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 49, podrán incorporarse al Presupuesto para 1989 en cualquier momento del ejercicio.Artículo 6.- Créditos de pago para gastos de personal. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria de personal funcionario, personal contratado en régimen de colaboración transitoria, personal interino y personal laboral fijo se referirá al total de la misma, tanto personal activo como vacante por cada categoría, independientemente de su asignación a programas. No obstante, podrá incrementarse la plantilla presupuestaria de una categoría básica siempre que sea compensada con la reducción en igual número de otra superior. 2. El carácter limitativo respecto a la cuantía de los créditos de personal se referirá al total del Capítulo I por cada Departamento, con excepción de los correspondientes al personal con contrato laboral de duración determinada así como a asesores y personal de confianza. 3. El número de contratos laborales de duración determinada y el nombramiento de asesores y personal de confianza vendrá limitado por los importes de crédito consignados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.4.d) de la presente Ley. 4. Se faculta al Gobierno a autorizar un incremento de plantilla no superior al 1% de la existente en el Presupuesto de 1989, excluido el personal sanitario y docente.Artículo 7.- Créditos de Compromiso. 1. Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución, no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra h) del apartado 4 del artículo 2 de esta Ley relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la C.E.E. 2. No obstante lo anterior y para la Policía, se autorizarán créditos de compromiso no consignados previamente, cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivadas de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.Artículo 8.- Créditos Variables. 1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policía, tanto se refieran a Policía en Formación como a Policía en Servicio. 2.- Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente Decreto de Gobierno que deberá ser publicado en el Boletín Oficial del País Vasco.Artículo 9.- Fondo de Compensación Interterritorial. 1. Los créditos destinados a financiar proyectos afectos al Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias y/o servicios que se asuman del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se consignarán en el concepto 0 conceptos que al efecto se creen dentro de las respectivas secciones presupuestarias. 2. Los remanentes de crédito que correspondan a dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial de los ejercicios anteriores y que no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas se incorporarán por el Departamento de Hacienda y Finanzas a la Sección correspondiente del Presupuesto vigente debiendo aplicarse a la realización de los proyectos a que originalmente fueron destinados. 3. Podrán imputarse a los créditos de la Sección que corresponda, el pago de obligaciones de ejercicios anteriores derivadas de revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de los importes inicialmente concertados en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos de idéntica Sección presupuestaria vigente en los mismos. TITULO III LOS CREDITOS DE PERSONALArtículo 10.- Incremento de Retribuciones. 1. Con efectos de 1 de Enero de 1989, el incremento del conjunto de las retribuciones anuales que perciban el Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros de los distintos Departamentos, Viceconsejeros, Directores, Subdirectores y Delegados, será del 44% respecto a las vigentes a 31 de Diciembre de 1988 y, en todo caso, el equivalente al que resulte de aplicación general al personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, a que se refiere el párrafo siguiente. Con efectos, asimismo, al 1 de Enero de 1989, el incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos no sujeto a régimen laboral, respecto a las vigentes a 31 de Diciembre de 1988, será del 4%, sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo. Se entienden incluidos en el personal no laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos, los contratados administrativos, el personal eventual, los contratados de colaboración transitoria, el personal que desempeña puestos de trabajo en régimen de interinidad y el personal estatutarios dependiente del Organismo Autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en situación de activo en la Administración de la Comunidad Autónoma. 2. Asimismo, con efectos de 1 de Enero de 1989, la masa salarial del personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos no podrá experimentar un incremento global superior al 4% respecto a 1988, en términos de homogeneidad. 3. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 610 millones de pesetas, para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, que se destinará a la ordenación y ampliación de la estructura retributiva de su personal, a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, a compensar las diferencias retributivas entre los distintos colectivos y las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y a la homologación funcional y salarial del personal transferido al que le resulte aplicable el Decreto 321/1984, de 9 de Octubre y disposiciones concordantes. En cualquier caso, parte de este Fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos en jornada normalizada completa, una retribución íntegra bruta mensual de 82.143 (ochenta y dos mil ciento cuarenta y tres pesetas) o de 1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesetas) brutas anuales.Artículo 11.- Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros y Altos Cargos de la Administración. Con efectos de 1 de Enero de 1989, las retribuciones de los miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración experimentarán un incremento del 4%Artículo 12.- Subdirectores y Delegados. 1. El régimen retributivo de los Subdirectores y Delegados Territoriales de los diversos Departamentos será el establecido con carácter general para el personal vinculado a la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca por una relación de servicios de carácter jurídico-administrativo en el Decreto 214/1986, de 14 de Octubre. 2. Hasta que se proceda a la adecuación retributiva a que se refiere el apartado anterior, las retribuciones de los Subdirectores y Delegados Territoriales serán las correspondientes a 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma en dicho ejercicio, incrementada su cuantía en la forma prevista en el artículo 10.1 de esta Ley.Artículo 13.- Funcionarios de Carrera. A partir del 1 de Enero de 1989 los funcionarios de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos percibirán las retribuciones vigentes al 31 de Diciembre de 1988, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en la Comunidad Autónoma en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 4%, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.Artículo 14.- Funcionarios Interinos y Contratados Administrativos. 1. Las retribuciones de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo experimentarán un incremento retributivo del 4%, respecto a las percibidas en 1988, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley. El crecimiento indicado se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables a igual jornada y puesto de trabajo. 2. Las retribuciones de los funcionarios interinos y del personal contratado en régimen de derecho administrativo transferidos de los Territorios Históricos en aplicación de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, experimentarán el incremento previsto en el apartado 1° párrafo 2° del artículo 10 de esta Ley, en las condiciones en el mismo expuestas.Artículo 15.- Personal contratado en régimen de Derecho Administrativo por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Personal que presta servicios en régimen de interinidad. Las retribuciones íntegras del personal contratado conforme al régimen general de contratación administrativa previsto en el Decreto 72/1983, de 6 de Abril, a que se refiere el apartado 4 de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, y del personal que presta servicios en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma conforme al régimen de interinidad previsto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de I1 de Diciembre de 1984, experimentarán un incremento del 4% sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.Artículo 16.- Personal de las Instituciones Sanitarias del Organismo Autónomo Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA. Con efectos 1 de Enero de 1989, las retribuciones del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del Organismo Autónomo Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, experimentarán un incremento del 4% sin perjuicio del resultado individual de la aplicación de dicho incremento y de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley.Artículo 17.- Personal Eventual. El Gobierno Vasco determinará el número de puestos, con sus características y retribuciones, reservados a personal eventual. Las retribuciones de este personal serán iguales o proporcionales, en función de su jornada, a las de los puestos de trabajo de la Administración a que sean asimilables.Artículo 18.- Personal de la Policía Autónoma. Las retribuciones a percibir por los miembros de la . Policía de la Comunidad Autónoma se determinarán por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones, que a estos efectos, se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.Artículo 19.- Normas Especiales. 1. Las retribuciones de personal que, conforme a la normativa vigente, realice una jornada inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional en sus cuantías referidas tanto a básicas como a complementarias, incluidos trienios. 2. El personal al servicio de la Administración Pública Vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo. 3. En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.Artículo 20.- Personal Laboral. Requisitos para la firma de Convenios Colectivos. 1. A los efectos previstos en el artículo 10 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios o Acuerdos Colectivos, negociar nuevas revisiones salariales o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte a otros Convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración General e lnstitucional de la Comunidad Autónoma, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1988, el cálculo del incremento de la misma para el año 1989 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. 2. Los informes a que hace referencia el aparcado anterior serán emitidos en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior. 3. El informe del Departamento de Hacienda y Finanzas hará referencia a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988 de 17 de Mayo. Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente articulo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente. 4. Será necesario acuerdo aprobatorio de la Comisión Económica con carácter previo a la firma del correspondiente Pacto. 5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente, con omisión de los trámites de informe y aprobación previstos en este artículo.Artículo 21.- Personal Directivo de las Sociedades Públicas y Entes Públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma. 1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este artículo, no podrá exceder, en ningún caso, de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco. 2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2° del art. 4 de la Ley 14/1988 de 28 de Octubre de retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada Sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los Consejos de Administración de cada Sociedad podrán determinar la forma y la cadencia en la que esos incentivos puedan ser abonados. TITULO IV CREDITOS DE HABERES PASIVOSArtículo 22.- Créditos de Haberes Pasivos. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo, se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica y vigente.TITULO V MODULO ECONOMICO DE SOSTENIMIENTO DE LOS CENTRO5 EDUCATIVOS CONCERTADOSArtículo 23.- Módulo económico de sostenimiento de los Centros Educativos Concertados. 1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que, por niveles de enseñanza, figura en la presente Ley de Presupuestos. serán los siguientes: Preescolar, 3.064.998 Educación General Básica, 3.575.325 Educación Especial, (Trastornos profundos del desarrollo), 5.589.877 Educación Especial (Psíquicos), 4.621.173 Educación Especial (Físicos), 7.144.311 Educación Especial (Sensoriales), 4.418.117 Form. Profesional 1er. Grado, 6.647.718 Form. Profesional 2 Grado, 6.506.552 B.U.P. y C.O.U., 5.721.925 Reforma Enseñanzas Medias, 5.705.966 2. El módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, cuyo importe debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad está integrado por el fijado en los Presupuestos Generales del Estado, y el módulo complementario especifico de la Comunidad Autónoma. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo III de esta Ley. En el módulo pleno de Preescolar y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskera de acuerdo con su coste medio para el conjunto de unidades concertadas. No obstante este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada. 3. En los casos en que la retribución resultante de la suma del sueldo base más el complemento del convenio en vigor para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma aplicable al centro, no alcance la cuantía establecida en el componente del gasto fijo del módulo de los niveles en que éste se encuentra especificado, se abonará únicamente el importe de la suma antedicha, sin perjuicio de su posterior actualización dentro del límite de dicho componente. Dicha actualización procederá en el caso de que la cuantía del sueldo base y complemento se incremente a consecuencia de un convenio del mismo ámbito y rango. 4. La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de Setiembre se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el anexo III para los diferentes niveles educativos. TITULO VI OPERACIONES FINANCIERASArtículo 24.- Procedimiento de prestación de garantías. La prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma se llevará a cabo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La autorización corresponderá al Gobierno a propuesta de la Comisión Económica, y su formalización al Departamento de Hacienda y Finanzas.Artículo 25.- Régimen de las Operaciones de Endeudamiento. 1) Endeudamiento. a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión. b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería, correspondiendo al Gobierno la autorización de aquéllas. c) Corresponde, igualmente, al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes anteriores. El Departamento de Hacienda y Finanzas queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones, en representación del Gobierno. d) Las emisiones de Deuda Pública que se Ileven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma. 2) Refinanciación, sustitución o reembolso anticipado de operaciones de endeudamiento. Se autoriza al Gobierno para que proceda a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteración de las condiciones del mercado sea posibleobtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los correspondientes créditos en el Programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles.Artículo 26.- Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma. 1. El Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los Entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma. 2. Corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas la determinación del tipo de interés y demás características de las operaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior, así como su formalización en representación del Gobierno. TITULO VII APORTACIONES DE LAS DIPUTACIONES FORALESArtículo 27.- Aportación General. 1. Durante el ejercicio 1989, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, consistirá en seis entregas de 31.207.766.667 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9/1988, de 29 de Junio, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre. 2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta tos componentes siguientes: a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio de 1.989 asciende a la cantidad de 502.462.600.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2, aparcado primero, de la Ley 9/1988 de 29 de Junio. b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 31.604.100.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, aparcado segundo, de la Ley 9/1988 de 29 de Junio. c) Las deducciones a practicar son las siguientes: - Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1987, por un importe previsto de 7.515.100.000 pesetas. - Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio de 1989, por un importe de 82.873.200.000 pesetas. - Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1989, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 21.449.500.000 pesetas. - Financiación correspondiente a los traspasos asociados a Entidades Gestoras de la Seguridad Social para 1989, computada en el cálculo del Cupo líquido a pagar al Estado por un importe de 70.545.200.000 pesetas. d) La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, asciende a 1.023.000.000 pesetas.Artículo 28.- Otras Aportaciones. 1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 de la Ley 9/1988, de 29 de Junio, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior. 2. Las aportaciones específicas son las siguientes: a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 20.870.200.000 pesetas. b) Financiación de los traspasos asociados a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las Instituciones Comunes, por importe de 68.655.200.000 pesetas. c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de Noviembre, por importe de 1.023.000.000 pesetas.Artículo 29.- Aportación para los créditos relativos a las Lluvias Torrenciales de 1983. Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 1989, relativos a las Lluvias Torrenciales de 1983, las Diputaciones Forales aportarán, en los plazos previstos en el apartado primero del artículo 27 de esta Ley, la cantidad de 670.100.000 pesetas.Artículo 30.- Coeficientes de aportación. La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes: Alava, 14,64% Bizkaia, 52,08% Guipúzcoa, 33,28% TITULO VIII FINANCIACION DEL INCREMENTO DE LOS CREDITOS AMPLIABLESArtículo 31.- Medios de financiación. Los incrementos de los créditos calificados como ampliables en el artículo 4 de la presente Ley, serán financiados de la siguiente manera: a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos. b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financia dos por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1989, establecidos en el articulo 30 de la presente Ley. c) Los créditos que figuran en el pormenor de gastos bajo los conceptos y epigrafes siguientes: Concepto 700.1 del Programa 11150 infraestructura aeroportuaria, Concepto 700.1 del Programa 11110 infraestructura ferroviaria y Concepto 700.1 del Programa 11230 infraestructura portuaria, serán financiados con la elevación del limite de endeudamiento establecido en el artículo 1.3 c) en una cuantía máxima de 10.000.000.000 pesetas, siempre que previamente se haya firmado un Acuerdo de financiación con la Administración del Estado. d) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el régimen de transferencias o mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley 31/1983, de 20 de Diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi. TITULO IX NORMAS TRIBUTARIASArticulo 32.- Tasas y Tributos Parafiscales. 1. Los tipos de tasas y tributos parafiscales de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero tres a la cuantía que resulte exigible en 1988, con salvedad de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo. Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que hayan sido objeto de actualización en virtud de normativa específica durante 1988. 2. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número 1 anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto. 3. Las tasas exigibles como contraprestación de los servicios y actividades correspondientes a los conceptos que se indican, prestados por el Departamento de Interior, se devengarán a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por las cuantías siguientes: A) Escuelas particulares de conductores. 1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas 26.500 2. Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores: a) Sin inspección 2.700 b) Con inspección 7.900 3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuída al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas 6.600 B) Otras tarifas 1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos ............................... 350 2. Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año) . . . . . . . . 6.600 3. Sellado de cualquier cipo de placas . . . . . . . . 350 4. Duplicados de permisos, autorizaciones por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquellos ..................................... 1.400 5. Utilización de placas facilitadas por la Administración ...................................... 650 6. Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas . . . . . . . . . . . . . 650 7. Gestión administrativa en distinta Provincia de la que se presenta la solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 8. Otras licencias o permisos otorgados por el Organismo ................................... 650 4. Los estudios de Bachillerato, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos serán gratuitos en los Centros Públicos, no estando sujetos al pago de tasas académicas ni al de las tasas administrativas por la realización de pruebas y expedición de certificados relativos a estos estudios. Tampoco estarán sujetos al pago de dichas tasas los alumnos del resto de los Centros docentes de los niveles mencionados, que integren el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Euskadi. TITULO X INFORMACION AL PARLAMENTOArticulo 33.- Informaciones de carácter periódico. 1. El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones presupuestarias: a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en el Presupuesto, y grado de ejecución del mismo. b) Relación de los expedientes tramitados autorizando la contratación directa de obras. c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 5 millones de ptas. d) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados. e) Balance de situación, Estado de Pérdidas y Ganancias, Estado de Origen y Aplicación de Fondos y Presupuesto de Capital y Explotación de Organismos Autónomos Mercantiles, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas. f) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en Tributos concertados, desglosados por impuestos. 2. La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el Programa, la Sección y Capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.Artículo 34.- Otras informaciones. Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del Programa, Sección, Servicio y Capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones presupuestarias: a) Modificaciones que se establezcan, sus causas y procedimientos seguidos al efecto, de los créditos relativos a Proyectos adscritos al Fondo de Compensación Interterritorial. b) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 25 de esta Ley. c) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 26 de esta Ley. d) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en Tributos Concertados desglosados por impuestos. e) Información global de la adquisición y gastos de mantenimiento de vehículos.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Comisiones de seguimiento. 1. Se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por la Administración y las Organizaciones Sindicales presentes en la mesa general de negociación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 304/1987 de 6 de Octubre, de Organos de Representación, regulación del proceso electoral, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se negociarán los criterios de distribución de los créditos de personal que supongan incrementos retributivos de cuantía superior a la establecida con carácter general en los artículos 10 a 21 de esta Ley y, en especial, de los consignados en el Fondo previsto en el artículo 10 con carácter previo a su aplicación. 2. El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento, con cargo a los créditos mencionados en el apartado anterior. 3. Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social, las Organizaciones Empresariales que ostenten la representación institucional y las Centrales Sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 13500, 13600 y 13210, en lo concerniente a los Programas de Empleo, Formación Ocupacional y Seguridad e Higiene en el Trabajo. Segunda.- Subvenciones a Centros Hospitalarios y otras Instituciones Asistenciales. Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los Centros Hospitalarios y otras Instituciones Asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales Centros del siguiente requisito: El incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos de 1 de enero de 1989, no podrá superar el fijado en la presente Ley para el personal al servicio de la Administración Pública Vasca. Tercera.- Aplicación ingresos en Centros docentes. Los ingresos que obtengan los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación al margen de las aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, podrán ser aplicados a sus propios gastos mediante acuerdos de sus Consejos Escolares. A tales efectos y por el Departamento de Hacienda y Finanzas se incorporarán automáticamente al Presupuesto en vigor los créditos correspondientes, en cuantía igual a los ingresos efectivamente obtenidos. Cuarta.- Transferencias corrientes a Sociedades Públicas, Entes Públicos de Derecho Privado y Organismos Autónomos Mercantiles. En relación con el artículo 22 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, los créditos de pago correspondientes a transferencias corrientes con destino a Sociedades Públicas, Entes Públicos de Derecho Privado y Organismos Autónomos Mercantiles contenidos en los Presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y dentro de los límites establecidos, tendrán para los perceptores la naturaleza de subvención en la medida necesaria para equilibrar su cuenca de pérdidas y ganancias; siendo así que si se hubieran entregado fondos en exceso, tal cantidad tendrá la consideración de excedentaria sin ninguna declaración al efecto, debiendo en consecuencia reintegrarse a la Tesorería General del País Vasco. Quinta.- Quebrantos de la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial. La Hacienda General del País Vasco' cubrirá a la Sociedad para la Promoción y Reconversión Industrial los quebrantos producidos en su caso, en las operaciones financieras realizadas por dicha Sociedad, como apoyo excepcional al relanzamiento de empresas y sectores industriales. Sexta.- Reasignaciones en los Organismos Autónomos. Durante el ejercicio 1989 los Organismos Autónomos podrán incrementar el crédito 249 del programa correspondiente a administración y servicios generales con las dotaciones excedentes de cualquier crédito de su presupuesto hasta un importe de un 1% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos del Organismo de que se trate. Las nuevas dotaciones de este crédito podrán ser reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi. Séptima.- Mantenimiento de vigencia. Mantiene su vigencia para el presente y sucesivos ejercicios el título VI de la Ley 8/1988 de 31 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1988, con la modificación que se indica a continuación: El procedimiento de contratación previsto en el artículo 25.3 de la Ley 8/1988 se hace extensivo a las contrataciones de trabajos específicos y concretos no habituales tramitados al amparo del Real Decreto 1465/1985 de 17 de Julio. Octava.- 1. El Gobierno en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley procederá a la creación de un crédito dotado con cuatrocientos treinta millones de pesetas, cuyo tenor literal será cl siguiente: «Cooperación con el Tercer Mundo: financiación de actividades de ayudas al desarrollo». 2. El citado crédito figurará en el Departamento de Lehendakaritza constituyendo un programa específico y se financiará minorando los créditos de codos los Departamentos proporcionalmente. 3. La Comisión de Derechos Humanos del Parlamento Vasco determinará los criterios que sirvan de base para la ejecución, por parte del Gobierno, de esta Partida.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Autorización al Gobierno. 1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias dirigidas a la ordenación de la estructura retributiva del personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del Organismo Autónomo Servicio Vasco de Salud-Osakidetza y a la homogeneización y equiparación de las condiciones retributivas y de trabajo del personal transferido a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1536/1987, de 6 de Noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), dentro del conjunto de medidas tendentes a la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios sanitarios prestados por el Organismo Autónomo mencionado. El Gobierno regulará, en razón de las necesidades asistenciales, las condiciones en que oferte al personal sanitario de cupo el incremento en su régimen de dedicación horaria. Este personal podrá ser adscrito orgánica y funcionalmente a las Unidades de servicios que resulten de la ordenación asistencial. Los facultativos especialistas de cupo podrán ser integrados en servicios jerarquizados con la categoría de Facultativo Especialista de Area o Médico Adjunto. 2. Se autoriza al Gobierno a llevar a cabo durante el año 1989, el desarrollo del proceso de integración en el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA, de ciertos servicios sanitarios, aún dependientes de los Ayuntamientos, previo acuerdo de los correspondientes Plenos Municipales. Dichos servicios son los que corresponden a salud mental y programa materno-infantil. Igualmente se autoriza a proceder a las oportunas modificaciones presupuestarias tendentes a tal fin. 3. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley. Segunda.- Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del País Vasco.ANEXO I CREDITOS DE COMPROMISO CREDITOS DE COMPROMISO DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EUSKADI TABLA

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