Euskadi.eus
  • ORDEN de 21 de Mayo de 1986 del Departamento de Cultura y Turismo por la que se desarrolla el contenido del artículo 4° a) del Decreto 306/ 1985 de 8 de Octubre de 1985, sobre denominación de Clubs. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

ORDEN de 21 de Mayo de 1986 del Departamento de Cultura y Turismo por la que se desarrolla el contenido del artículo 4° a) del Decreto 306/ 1985 de 8 de Octubre de 1985, sobre denominación de Clubs.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Cultura y Turismo
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 116
  • Nº orden: 1370
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 21/05/1986
  • Fecha de publicación: 14/06/1986

Ámbito temático

  • Materia: Cultura y deporte; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

Advertidos errores en el texto de la mencionada orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco número 100 correspondiente al 23 de Mayo de 1986 se incluyen a continuación las oportunas correcciones: - En el artículo 7, párrafo 1°, donde dice: «... su voto contrario al acuerdo adoptado», deberá decir: «,... su voto contrario al acuerdo adoptado». -En el articulo 8, párrafo 20, donde·dice: «En lo que disponga el acuerdo ...», deberá decir «En lo que no disponga el acuerdo ...». HABEEl Decreto 306/ 1985, de 8 de Octubre de 1985, sobre regulación de constitución y funcionamiento de Clubs y Asociaciones Deportivas establece en su articulo 4° las materias mínimas que deben ser objeto de regulación en los Estatutos de los Clubs. En su apartado a) se recoge la denominación del Club, disponiéndose que no podrá ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni tan semejante que pueda inducir a confusión o error. Asimismo recoge que la denominación no podrá contener en todo o en parte, el nombre cuya titularidad corresponda a otra Entidad Pública o Privada, sin previa autorización de la misma. El proceso de constitución de Clubs así como la adaptación de los Estatutos de los ya constituidos acompañado de su solicitud de inscripción en el Registro de Federaciones y Asociaciones Deportivas, ha hecho constatar a la Dirección de Deportes no sólo la igualdad en la denominación de Clubs practicantes de una misma modalidad deportiva, sino de otras modalidades y, la utilización por parte de los Clubs de nombres cuya titularidad corresponde a Entidades Públicas y Privadas. Por ello y al objeto de establecer una política ordenada en la denominación de los Clubs que facilite a la Administración la labor supervisora y de control de Iegalidad de los mismos además de permitir la elaboración del censo de Clubs, este Departamento de Cultura y Turismo ha procedido a dictar la presente Orden por la que se regula la denominación de Clubs. En su virtud, DISPONGO: Artículo 1: Se entiende por denominación del Club, a los efectos de la inscripción en el Registro de Clubs y Asociaciones deportivas, al nombre propio que identifica y distingue a la entidad deportiva. no admitiéndose como tal las referencias a la figura asociativa (Sociedad, Club, Agrupación, Grupo, Asociación) o a la modalidad deportiva que se practica.Artículo 2: No procederá la inscripción registral de un Club ó Asociación deportiva si constase la inscripción de otro con la misma o semejante denominación tal que pudiese inducir a error o confusión ni la de aquellos cuya denominación impida colegir el carácter deportivo del Club.Artículo 3.- La denominación del Club o Asociación Deportiva no podrá contener en todo o en parte el nombre cuya titularidad corresponda a otra entidad Pública o Privada, salvo si contase con la previa autorización de dichas Entidades.Artículo 4.- En el caso de la presentación para su inscripción registral de varios Clubs o Asociaciones deportivas con la misma denominación, se procederá en orden prioritario, a la aplicación de los siguientes criterios: 1°) Será considerado titular de la denominación, aquel Club o Asociación deportiva que acredite su inscripción anterior en algún Registro Público Deportivo. En el supuesto de que la acreditación de los citados Registros certificase la inscripción de varios Clubs con la misma denominación procederá la inscripción de aquel del que constase una mayor antigüedad. 2º) En los casos de Clubs y Asociaciones deportivas inscritas en otros Registros Públicos, procederá la inscripción de aquel que acredite documentalmente fecha más antigua de su constitución Iegal. 3°) En los Clubs y Asociaciones deportivas de nueva creación. la titularidad registral de la denominación corresponderá a la Entidad que presentare con anterioridad, ante el Registro General del Departamento de Cultura y Turismo Acta notarial fundacional. 4°) En el supuesto de tratarse de secciones deportivas de un Club o Asociación, previamente constituido y registrado, que por acuerdo de sus órganos de gobierno establezcan constituirse en Clubs o Asociaciones con personalidad jurídica propia por modalidades deportivas, corresponderá la denominación primitiva a la entidad practicante de la modalidad deportiva principal que como tal se hubieren consignado en los Estatutos del Club originario.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 21 de Mayo de 1986 El Consejero de Cultura y Turismo, LUIS Mª BANDRES UNANUE.

Contenidos relacionados.


Competencias y transferencias

No existe ningún contenido relacionado.

Documentación de relevancia jurídica

No existe ningún contenido relacionado.