- ORDEN de 30 de Mayo de 1988, del Departamento de Sanidad y Consumo, por la que se establece la normativa para la solicitud y el otorgamiento de la autorización administrativa para la creación, construcción, modificación, traslado o cierre de Centros con actividad diagnóstica y/o terapéutica en el área de las toxicomanías. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirORDEN de 30 de Mayo de 1988, del Departamento de Sanidad y Consumo, por la que se establece la normativa para la solicitud y el otorgamiento de la autorización administrativa para la creación, construcción, modificación, traslado o cierre de Centros con actividad diagnóstica y/o terapéutica en el área de las toxicomanías.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Sanidad y Consumo
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 144
- Nº orden: 1648
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 30/05/1988
- Fecha de publicación: 22/07/1988
Ámbito temático
- Materia: Sanidad y consumo
- Submateria: ---
Texto legal
Uno de los más graves problemas que tiene planteado nuestra sociedad, desde un punto de vista sanitario y social, es la resolución de las situaciones derivadas de la dependencia y adicción a las drogas. El tratamiento sanitario asistencial de los toxicómanos constituye la primera fase de un proceso dirigido a su plena reinserción social. Para ello es necesario coordinar los diferentes centros y servicios de tratamiento de toxicómanos existentes en la Comunidad Autónoma del Pais Vasco y regular las condiciones y requisitos que han de reunir para el logro de sus fines. Vistas las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en materia de sanidad interior, oída la Secretaría General de Drogodependencias y habida cuenta de lo dispuesto en el Decreto 206/82 de 2 de Noviembre y en el Decreto 271/85 de 10 de Septiembre, DISPONGO: Artículo 1.- 1. A los efectos de la presente Orden se considerarán como Centros o Servicios Terapeúticos para Toxicómanos, los que con plena independencia funcional o dependientes de un Hospital General o Psiquiátrico, desarrollan una actividad diagnóstica y/o terapeútica en personas con dependencia de drogas. 2. Los centros que actúan en el área de las toxicomanias pueden ser: a) Centros de diagnóstico y tratamiento. b) Centros de tratamiento -Son centros de diagnóstico y tratamiento de toxicómanos, los que, en régimen de ambulatorio, tengan como finalidad determinar estados psico-orgánicos derivados de la dependencia de una droga, así como la orientación terapéutica o tratamiento necesarios. -Son centros de tratamiento de toxicómanos, los que ofrecen todos o alguno de los siguientes servicios: a) Tratamiento de desintoxicación: es el tratamiento, en régimen ambulatorio o residencial, orientado a la interrupción de la dependencia física producida por sustancias calificadas como drogas. b) Tratamiento de deshabituación-rehabilitación: cuando las actividades encaminadas a la eliminación de la dependencia psicológica, en régimen ambulatorio 0 residencial, que se desarrollan están encaminadas a la eliminación de la dependencia y a ayudar a las personas a establecer un estado en el que sean capaces física y psicológicamente de hacer frente a las circunstancias de su entorno social mediante la aplicación de medidas médico-terapéuticas. Los centros de tratamiento de deshabituación-rehabilitación en régimen residencial ó Centros Terapéuticos no podrán admitir a pacientes que previamente no acrediten mediante el correspondiente Informe Médico: 1. La finalización del proceso de desintoxicación. 2. Las ,posibles secuelas orgánicas resultantes que, en su caso, necesiten un seguimiento médico-sanitario. 3. Los centros que cumplan los requisitos establecidos y así lo soliciten, podrán obtener simultáneamente autorización como centro de diagnóstico y como centros de tratamiento de toxicómanos.Artículo 2.- 1. Los centros de diagnóstico y tratamiento de toxicómanos tendrán la consideración de sanitarios asistenciales y se entenderán comprendidos en el artículo segundo del Decreto 206/82 de 2 de Noviembre, apartados a) o b), según que el ejercicio de sus funciones asistenciales se efectúe en régimen ambulatorio o residencial. 2. En consecuencia, a los centros de diagnóstico y tratamiento de toxicómanos les será de aplicación lo previsto en el Decreto 206/82 de 2 de Noviembre sobre servicios, centros y establecimientos sanitarios.Artículo 3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, los centros y servicios de tratamiento de toxicómanos quedarán sujetos a las prescripciones contenidas en el Decreto 271/85 de 10 de Septiembre sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios asistenciales.Artículo 4.- Todas las solicitudes de autorización administrativa para la creación, construcción, modificación, ampliación, traslado o cierre de centros terapeúticos para toxicómanos a los que se refiere el articulo 1 de esta Orden, deberán hacerse mediante instancia dirigida al Consejero de Sanidad y Consumo, en la que se determinará claramente el objeto de la solicitud y deberán incluir, como documentación adjunta, la siguiente : a).Persona física o jurídica propietaria del centro, establecimiento o servicio. b) Estatutos y objetivos del Centro. c) Documentación acreditativa de la representación que ostente. Cuando las entidades sean de derecho público o privado, se acompañará copia de los acuerdos en que se adopte la necesidad de la creación, ampliación, modificación, traslado o cierre propuesto. d) La documentación específica que, para cada caso, determinan los artículos siguientes. Articulo 5: Las solicitudes de autorización administrativo sanitaria para la creación, construcción, ampliación, traslado o cierre de los Centros Terapeúticos de Toxicómanos, deberán comprender, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, la documentación específica siguiente : 1. En el supuesto de creación o traslado: 1.1. Memoria descriptiva en la cual se incluirá: 1.1.1. Estudio justificativo de la necesidad de creación o traslado, de acuerdo con las necesidades de la población y de la oferta de los servicios sanitarios de la zona de influencia. 1.1.2. Modelo terapéutico y programas de tratamiento. 1.2. Proyecto técnico que comprenderá: 1.2.1. Memoria del proyecto técnico, con la justificación expresa del cumplimiento de toda la normativa vigente que afecte al centro en materia urbanística, de construcción, instalaciones y seguridad. 1.2.2. Planos del conjunto y detalle que permitan la perfecta identificación, localización y descripción, así como la situación del mobiliario. El proyecto deberá estar firmado por técnicos cualificados y visado por el colegio profesional correspondiente. 1.2.3. Utillaje o bienes de equipo con que contará el centro o servicio. 1.2.4. Plazos previstos de ejecución de la obra e instalaciones. 1.2.5. Informe favorable, relativo a las circunstancias urbanisticas, emitido por el Ayuntamiento donde se pretenda ubicar. 1.3. Previsiones de plantilla del personal que prestará servicios, desglosada por titulaciones y con detalle de las dedicaciones, con los mínimos establecidos en el artículo 6, e indicando la clase de relación jurídica que los vincula con el Centro Terapeútico. 1.4. Estudio económico financiero respecto de las inversiones iniciales, así como su sostenimiento. 2. En el supuesto de ampliación o modificación : 2.1. Además de la documentación de carácter general y de la que se señala para las autorizaciones de creación construcción o traslado, será necesario aportar un estudio justificativo de la coherencia de la ampliación o de la modificación propuesta respecto de la situación existente, tanto de equipamientos generales como del funcionamiento y nivel ocupacional del centro, así como la relación de medidas a adoptar para que la ejecución de las obras no afecto al funcionamiento del centro terapeútico. 3. A la solicitud de cierre deberá acompañarse un informe escrito en el que se expresen las razones que Ilevan a la desaparición del centro, aportando un calendario propuesta para Ilevarse a cabo el proceso de tal manera que se asegure la continuidad de los cuidados de los pacientes. 4. Cuando el edificio en cuestión estuviese catalogado, deberá adjuntarse a la solicitud el informe favorable de la Dirección de Patrimonio Histórico Artístico del Departamento de Cultura y Turismo. 5. Cuando la instalación o modificación del centro sujeto a autorización no suponga cambios o alteraciones físicas del edificio, será necesario aportar : memoria justificativa, la previsión de plantilla desglosada por titulaciones y con detalle de las dedicaciones, estudio económico financiero respecto de las inversiones iniciales y de su sostenimiento, así como la descripción física, con planos de la situación del utillaje y mobiliario.Artículo 6.- Con independencia de los requisitos técnicos de las instalaciones de los centros terapeúticos para toxicómanos, será requisito indispensable dotar, como mínimo, del siguiente personal técnico como garantía del servicio durante el horario en que éstos se encuentren en funcionamiento: 1. En los centros de diagnóstico y tratamiento de Toxicómanos: un licenciado en Medicina y Cirugía con formación en Psiquiatría. 2. En los Centros de tratamiento de desintoxicación: un licenciado en Medicina y Cirugía con formación en Psiquiatría. 3. En los Centros de tratamiento de deshabituación-rehabilitación existirá un equipo terapéutíco de carácter básicamente sanitario y con un enfoque multidisciplinar en todo el proceso, en el que deberá integrarse, al menos, un A.T.S. ó Diplomado en Enfermería con especialidad en Psiquiatría y un Técnico de grado superior o medio con formación específica en terapia de grupos. En el caso de que el centro no cuente con recursos médicos propios, deberá garantizar formalmente la adecuada asistencia sanitaria individual de los residentes.Artículo 7.- 1. Las instancias y documentación adjunta se dirigirán al Departamento de Sanidad ·; Consumo del Gobierno Vasco, Duque de Wellington, 1, VITORIAGASTEIZ. 2. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Procedimiento Admmistrativo, si por los servicios correspondientes se observara que los datos aportados fueran incompletos o no se ajustaran a lo previsto en ésta Orden, se requerirá al Organismo o entidad peticionaria para que en el plazo de 10 días se proceda a enmendar las insuficiencias o deficiencias observadas.Artículo 8.- 1. El Consejero de Sanidad y Consumo, una vez elevada propuesta por parte de los servicios correspondientes y a la vista de los antecedentes obrantes en el expediente, resolverá concediendo o denegando las autorizaciones. 2. Las resoluciones denegatorias serán siempre motivadas.Artículo 9.- 1. La autorizacion administrativa a que se refiere la presente Orden será requisito indispensable para obtener la autorización de apertura y· funcionamiento del Centro. Esta autorización de apertura y funcionamiento se otorgará una vez se haya procedido a la comprobación del cumplimiento de las condiciones y· requisitos establecidos para la concesión de la autorización, después de que el interesado notifique el término de las obras objeto de la solicitud. 2. Esta autorización de funcionamiento deberá convalidarse cada cinco años, o antes de ese periodo, si se produce alguna modificación que altere de modo sustancial las características del centro. 3. Para dar cumplimiento a lo que establece el presente articulo, la Dirección de Asistencia Sanitaria mantendrá un registro de autorizaciones de Centros de diagnóstico y tratamiento de Toxicómanos.Artículo 10.- Los Centros de diagnóstico y tratamiento de toxicómanos que obtengan autorización de funcionamiento quedarán obligados a llevar un registro de ingresos, altas y evolución que deberá ajustarse a los requisitos que señale el Departamento de Sanidad y Consumo, y facilitarán a éste la información que se les requiera.Artículo 11.- La revocación de las autorizaciones a que hace referencia la presente Orden será declarada por el Consejero de Sanidad y Consumo, como consecuencia del acta de inspección, ya sea de oficio por la propia administración sanitaria, o a instancia de otras administraciones o denuncia de particular, previa audiencia de los interesados.Artículo 12.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden constituirán infracción administrativa que será exigida de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo VI del Título 1 de la Ley General de Sanidad de 14 de Abril de 1986.Artículo 13.- Las resoluciones que, de conformidad con la presente Orden, dicte el Consejero de Sanidad y Consumo podrán ser recorridas en reposición ante el mismo Organo.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los centros de diagnóstico y tratamiento y los centros detratamiento de toxicómanos que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no estuvieren autorizados por el Departamento de Sanidad y Consumo o por el Ministerio de Sanidad y Consumo, dispondrán de un plazo de 3 meses para formalizarla. Segunda.- El proceso de autorización se realizará conforme a las normas siguientes: 1. Los centros terapeúticos de toxicómanos no autorizados y que no estén en funcionamiento, pero tengan iniciadas las obras de instalación en la fecha de publicación de la presente Orden, presentarán solicitud acompañando la documentación que para cada caso se establece, adjuntando un documento que haga explicito el grado de realización del proyecto. 2. Los centros terapeúticos de toxicómanos que, careciendo de autorización, estén en funcionamiento, deberán presentar la correspondiente solicitud acompañada de la siguiente documentación : A) Memoria descriptiva que incluirá : - Fecha de inicio del funcionamiento. -Propiedad y dependencia jurídica del Centro. - Estatutos y objetivos del Centro. - Modelo terapéutico y programa de tratamiento. -Plantilla de personal desglosada en titulaciones con detalle de dedicaciones. - Utillaje y bienes de equipo con que cuenta. B) Memoria de la actividad en los dos últimos años. C) Planos que detallen la distribución y localización de las instalaciones. D) Informe del plan económico y sostenimiento del centro.DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Vitoria-Gasteiz, a 30 de Mayo de 1988. El Consejero de Sanidad y Consumo, JOSE MANUEL FREIRE CAMPO,.