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  • ORDEN de 3 de septiembre de 1997, del Consejero de Sanidad, por la que se modifica el Anexo II del Decreto que aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario por Carretera. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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ORDEN de 3 de septiembre de 1997, del Consejero de Sanidad, por la que se modifica el Anexo II del Decreto que aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario por Carretera.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Orden
  • Órgano emisor: Sanidad
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 175
  • Nº orden: 4660
  • Nº disposición: ---
  • Fecha de disposición: 03/09/1997
  • Fecha de publicación: 15/09/1997

Ámbito temático

  • Materia: Sanidad y consumo; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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determinado de alguno o algunos de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16, 27 y 29 del presente Decreto, cuando así lo aconsejen sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.

Los titulares de las viviendas turísticas vacacionales y de alojamientos en habitaciones en casas particulares, estarán obligados para ejercer su actividad a:

  1. estar dado de alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto de Actividades Económicas y

  2. notificar a la Delegación Territorial del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de turismo su dedicación al tráfico turístico.

Las infracciones que se cometan en contra de lo preceptuado en el presente Decreto darán lugar a responsabilidad administrativa, que, en su caso, se hará efectiva mediante la imposición de alguna o algunas de las sanciones establecidas en la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

  1. – En las casas rurales, será obligatoria la exhibición junto a la entrada principal de una placa normalizada, con las especificaciones establecidas en el anexo I del presente Decreto.

  2. – En los apartamentos turísticos será obligatoria la exhibición en el exterior del establecimiento junto a la entrada principal y en lugar muy visible de una placa normalizada en la que figure la categoría de los alojamientos.Cuando se trate de un conjunto la placa se exhibirá en el exterior de la puerta de acceso a cada uno de los apartamentos. La placa tendrá las características y dimensiones establecidas en el anexo II al presente Decreto.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

  • Tipografía:

  • CR: Times - 94% Escala horizontal

  • Casa Rural: Albertus regular - 78% Escala horizontal-

    Texto engrosado con línea blanca de 0,1mm.

  • Landetxea: Albertus light- 78% Escala horizontal

    Texto engrosado con línea blanca de 0,1 mm.

  • Colores:

  • Marco: Color ORO - P.872

  • Interior placa: Color VERDE.– P.349

  • Letras: Color BLANCO calado sobre fondo verde.

  • Tipografía:

  • – A T: Times - 94% Escala horizontal

  • Colores:

  • Marco: Color ORO P. 872

  • Interior placa: Color FUEGO-P. WARD RED

  • Letras:.Color ORO P.872

  • Llaves: Color ORO P.872

    El Decreto 279/1986, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Transporte Sanitario por Carretera, establece en su artículo 10 que los Anexos del mismo se modificarán por Orden del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad, si bien actualmente le corresponde al Departamento de Sanidad, a tenor del artículo 12 del Decreto 1/1995, de 3 de enero, de determinación de funciones y áreas de actuación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    En el citado Decreto 279/1986 se optó por la contingentación en el número de ambulancias, por considerar que con ello se conseguía una mejor calidad de las prestaciones. No obstante, desde la perspectiva del tiempo transcurrido y tras la experiencia acumulada, se ha constatado que esas limitaciones han supuesto un escollo para el desarrollo de las empresas de transporte sanitario, cuando éste ha de ser un sector dinámico y debe adaptarse a las necesidades asistenciales del mercado con flexibilidad. En su consecuencia, mediante la presente Orden se pretende que desaparezca la contingentación prevista en el Anexo II del Decreto 279/1986.

    Por todo ello,

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 1997.

El Consejero de Sanidad,

IÑAKI AZKUNA URRETA.

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