- ORDEN de 19 de octubre de 1998, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la organización de pruebas de enseñanza de Primero y Segundo Grado de Formación Profesional para alumnos de régimen libre. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Normativa
ImprimirORDEN de 19 de octubre de 1998, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la organización de pruebas de enseñanza de Primero y Segundo Grado de Formación Profesional para alumnos de régimen libre.
Identificación
- Ámbito territorial: Autonómico
- Rango normativo: Orden
- Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
- Estado vigencia: Vigente
Boletín oficial
- Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
- Nº boletín: 219
- Nº orden: 5146
- Nº disposición: ---
- Fecha de disposición: 19/10/1998
- Fecha de publicación: 17/11/1998
Ámbito temático
- Materia: Educación; Organización administrativa
- Submateria: Gobierno y Administración Pública
Texto legal
El Centro Vasco de Educación Básica a Distancia (C.E.V.E.B.A.D.) fue creado por el Decreto 189/1985, de 11 de junio, con la finalidad de impartir enseñanzas equivalentes a Educación General Básica para personas adultas, en régimen de educación a distancia, y asimismo, enseñanzas a distancia para niños y niñas en edad escolar que, por causas debidamente justificadas, no pudieran estar normalmente escolarizados.
Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) establece en su artículo quinto que la enseñanza básica está constituida por la educación primaria y la educación secundaria obligatoria.
Asimismo, esta misma ley dedica su título tercero a la educación de personas adultas y en él establece que las personas adultas que quieran adquirir los conocimientos equivalentes a la educación básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y necesidades. A este respecto, las Administraciones educativas velarán para que todas las personas adultas que tengan el título de Graduado Escolar puedan alcanzar la formación básica prevista en esta ley para la educación secundaria obligatoria.
Teniendo en cuenta estas nuevas disposiciones en torno a la educación de personas adultas, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, mediante la Orden de 29 de mayo de 1998, ha establecido el currículo específico de formación básica que posibilitará a las personas adultas la obtención del Graduado en Educación Secundaria. A los efectos de la citada orden, esta formación básica comprende el proceso formativo que abarca desde la alfabetización hasta la obtención del Graduado en Educación Secundaria.
En el artículo sexto de esta misma orden, se determina que estas enseñanzas de formación básica podrán cursarse tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, siendo el currículo de la modalidad a distancia el mismo que el de la presencial y, por lo tanto, las enseñanzas cursadas en la modalidad a distancia tendrán la misma validez que las cursadas de forma presencial.
Por su parte, el Decreto 163/1997, de 1 de julio, de adaptación de los Centros Docentes de Enseñanza No Universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, derivado de la implantación de la Enseñanza Postobligatoria, establece la configuración de la Red Pública de Centros Docentes de Enseñanza No Universitaria, situando dentro de la misma al C.E.V.E.B.A.D, en tres ubicaciones, una en cada capital de los tres Territorios Históricos.
Por todo lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad para la que fue creado el C.E.V.E.B.A.D. no responde a las nuevas condiciones para la formación básica derivadas de la implantación de la LOGSE, se hace necesario adaptar la finalidad y la estructura de este centro.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 27 de octubre de 1998,
– Las personas que, superada la edad escolar obligatoria, no posean el título de Graduado en Educación Secundaria.
– Aquellos/as niños, niñas o jóvenes que, aun estando en edad escolar, no puedan estar normalmente escolarizados/as, por causas debidamente justificadas.
– La organización del C.E.V.E.B.A.D. y las actividades a realizar por éste estarán sujetas a las instrucciones y orientaciones pedagógicas que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación establezca de forma específica para el C.E.V.E.B.A.D., o en su defecto, las establecidas para la educación de personas adultas o, en su caso, para la educación primaria y educación secundaria obligatoria.
– La evaluación del alumnado se verificará por el sistema establecido con carácter general para la formación básica de personas adultas o, en su caso, para la educación primaria o educación secundaria obligatoria.
– El C.E.V.E.B.A.D. estará conformado por tres centros, uno en cada una de las capitales de los tres Territorios Históricos.
– A efectos de facilitar al alumnado el acceso a la modalidad a distancia, el C.E.V.E.B.A.D. podrá contar con la colaboración puntual o continua de centros públicos específicos de EPA con la finalidad de prestar al alumnado de enseñanza a distancia de la correspondiente zona de influencia el apoyo pedagógico que precisen, debiendo dichos/as alumnos/as realizar las pruebas presenciales en el centro del CEVEBAD de su territorio.
Esta colaboración deberá ser autorizada por la Dirección del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de la que dependa el C.E.V.E.B.A.D., previo informe de la Inspección Técnica de Educación.
– Para la autorización de la colaboración a la que se refiere el artículo anterior, la correspondiente Delegación Territorial elaborará un informe conteniendo como mínimo los siguientes datos:
Razones que fundamentan la necesidad de dicha colaboración.
Número y nivel de alumnos/as que atendería.
Número de profesores/as colaboradores/as con dedicación a tiempo pleno o parcial que precisaría.
Plan organizativo y pedagógico.
Espacios, materiales y medios que el centro pondrá a disposición de la enseñanza a distancia.
Planteamiento y encaje de estas enseñanzas dentro del proyecto socioeducativo del centro y del plan anual correspondiente.
Procedimiento para la designación del profesorado colaborador.
Informe de la Inspección Educativa.
– Este informe será elevado a la Dirección de la que dependa el C.E.V.E.B.A.D., de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la cual decidirá sobre la autorización de la citada colaboración.
– El profesorado de los centros de EPA autorizados a colaborar en el apoyo pedagógico del alumnado de enseñanza a distancia, residente en su zona de influencia, que dediquen parte de su horario lectivo a este apoyo pedagógico se responsabilizará de:
Facilitar la tramitación de la matrícula en el C.E.V.E.B.A.D. de los alumnos/as de su zona que lo soliciten.
Elaborar el plan de trabajo del año para este alumnado.
Llevar a cabo la acción tutorial directa de apoyo pedagógico.
Realizar el seguimiento del aprendizaje del alumnado. A estos efectos, al final de cada cuatrimestre, remitirá al C.E.V.E.B.A.D. un informe evaluador de cada alumno/a tutorizado/a.
Coordinar sus actividades con el C.E.V.E.B.A.D.
Todas aquellas que se le señalen para la mejor atención del alumnado a distancia.
Queda derogado el Decreto 189/1985, de 11 de junio, por el que se crea el C.E.V.E.B.A.D., y la Orden de 27 de abril de 1986, por la que se regulan los centros colaboradores del C.E.V.E.B.A.D.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 27 de octubre de 1998.
El Lehendakari,
JOSÉ ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Educación,
Universidades e Investigación,
INAXIO OLIVERI ALBISU.
Habiéndose suprimido las enseñanzas de Formación Profesional de Primer Grado y estando en vías de supresión las de Formación Profesional de Segundo Grado por implantación de la LOGSE, es preciso establecer la posibilidad de obtener, por el régimen libre el título de Técnico Auxiliar y Técnico Especialista.
En su virtud
Las pruebas de cada disciplina serán elaboradas y propuestas por el tribunal tomando como base los cuestionarios oficiales; en el caso de los alumnos a que se refiere el artículo cuarto, el tribunal podrá tener en consideración las concreciones curriculares que el centro haya establecido para cada materia. El tribunal juzgará los resultados de forma que la superación de las pruebas establecidas suponga por parte de los alumnos un dominio suficiente de la materia correspondiente. Los resultados se harán constar en un acta que firmarán todos los miembros del tribunal.
En Vitoria-Gasteiz, a 19 de octubre de 1998.
El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,
INAXIO OLIVERI ALBISU.
Failure of server APACHE bridge:
Cannot open TEMP post file '/tmp/_wl_proxy/_post_7714_566_1547276423_117' for POST of 7299 bytes
Build date/time: Jun 16 2006 15:14:16
Change Number: 779586
Failure of server APACHE bridge:
Internal Server failure, APACHE plugin. Cannot continue.
Build date/time: Jun 16 2006 15:14:16
Change Number: 779586