- DECRETO 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública inspectora de la - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus
Competencias y Transferencias
ImprimirDECRETO 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública inspectora de la inspección de trabajo y seguridad social.
Identificación
- Situación: Efectuada
- Año de transferencia: 2011
- Materia: Laboral
- Área de actuación: Trabajo, Empleo y Seguridad Social
FUNCIONES Y SERVICIOS QUE ASUME LA CAPV
1.– El ejercicio de la función inspectora en su ámbito territorial, y los servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, constituidos por los órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas del orden social en las materias competencia de la CAPV.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración con la Administración del Estado, corresponderá ala Comunidad Autónomadel País Vasco, en el ámbito territorial y material de sus competencias, de conformidad con la legislación vigente, el ejercicio de los cometidos de la función inspectora, que en todo caso comprenden:
1.º La vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:
1) Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.
2) Prevención de riesgos laborales.
3) Empleo: colocación, empleo, formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración conla Tesorería Generaldela Seguridad Social, incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.
4) Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección de Trabajo, cuya competencia material corresponda ala Comunidad Autónomadel País Vasco.
2.º La asistencia técnica que comprende:
1) Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectora.
2) Prestar asistencia técnica a entidades y organismos dela Seguridad Social, cuando les sea solicitada.
3) Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las Administraciones públicas respecto a la aplicación de normas de orden social o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.
4) Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras cuando así lo establezca una norma legal.
3.º El arbitraje, la conciliación y la mediación en los siguientes ámbitos:
1) La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral.
2) El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales y huelgas, u otros que expresamente se soliciten.
2.– Se traspasan las funciones y los servicios que, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónomadel País Vasco, ejerce la Administración del Estado en relación con los funcionarios que, integrando el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, pasen a depender orgánicamente de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el carácter nacional de ambos Cuerpos y los principios de ingreso único y de convocatoria única y de movilidad entre Administraciones.
Tales características básicas son compatibles con el ejercicio porla Comunidad Autónomadel País Vasco de sus funciones sobre los procesos de ingreso, selección, formación, perfeccionamiento, especialización, provisión de puestos y régimen disciplinario, con la excepción de la sanción de separación del servicio. Ambas Administraciones han de colaborar a efectos de determinar los aspectos generales sobre acceso, pruebas de selección y cualesquiera otras cuestiones relacionadas con los mismos. Asimismo han de acordar fórmulas para garantizar la efectiva aplicación de estos acuerdos y para la cobertura de las plazas vacantes que se fijen porla Comunidad Autónomadel País Vasco.
La movilidad entre Administraciones y los procesos de provisión de puestos de inspectores y subinspectores en el conjunto del Estado, será compatible con la convocatoria, por parte de la Comunidad de Autónoma del País Vasco, de procesos de provisión de puestos internos en el territorio de la Comunidad de Autónoma del País Vasco.
La colaboración entre ambas Administraciones en los aspectos señalados en este apartado se llevará a cabo en los términos establecidos en el acuerdo complementario número 1.
3.– De acuerdo con la normativa aplicable, el traspaso se realizará sobre la base de una concepción única e integral del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del principio de unidad de función y actuación de los funcionarios del Sistema y del principio de eficacia en la ejecución de la función inspectora.
Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas facultades y competencias, podrán realizar actuaciones de investigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias del orden social, aun cuando sean de la competencia de una Administración distinta a la de su dependencia orgánica. Correlativamente, los funcionarios del Sistema de Inspección deberán dar completo cumplimiento a los servicios encomendados, adoptando las medidas que correspondan dentro de su ámbito de facultades y competencias, con independencia de su dependencia orgánica, de acuerdo con lo establecido en los convenios de colaboración.
Por su parte, la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones en el orden social o de liquidación de cuotas a la Seguridad Social corresponde a la Administración competente por razón de la materia.
4.– Se traspasan a la Comunidad Autónomadel País Vasco los recursos informáticos de la Inspección de Trabajo correspondientes a las funciones que son objeto del traspaso, así como la información y los datos correspondientes a las materias de su competencia. A estos efectos, corresponde ala Comunidad Autónoma del País Vasco la gestión de dichos recursos informáticos, sin perjuicio de las medidas de coordinación y colaboración para garantizar la existencia de una base de datos que integre de forma unitaria toda la información, conforme a lo previsto en el acuerdo complementario número 3.
FUNCIONES Y SERVICIOS QUE CONSERVA el ESTADO:
1.– La legislación sobre la función pública inspectora de Trabajo y Seguridad Social, en los términos previstos en el artículo 149.1.7.ª, 17.ª y 18.ª dela Constitución Española.
2.– La negociación y celebración de los instrumentos internacionales en el ámbito de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la representación en los ámbitos de la Unión Europea o en cualesquiera foros internacionales, bilaterales o multilaterales, referidos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias y facultades reconocidas en el Estatuto de Autonomía del País Vasco.
3.– La elaboración y publicación de estadísticas, informes y memorias sobre la actuación general del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como los informes y memorias exigidos por la legislación o Tratados o Convenios internacionales suscritos por España, de acuerdo con la información suministrada por la Comunidad Autónoma del País Vasco respecto de la actuación de la Inspección de Trabajo en dicha Comunidad Autónoma. Sin perjuicio de ello,la Comunidad Autónoma del País Vasco mantendrá las facultades precisas para la elaboración y publicación de estadísticas, informes o memorias sobre actuaciones relativas al orden laboral cuya competencia de ejecución le corresponda.
4.– El ejercicio de los cometidos de la función inspectora respecto de las materias del orden social competencia de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la necesaria coordinación y colaboración conla Comunidad Autónoma, en los términos que se establecen para la colaboración entre ambas Administraciones en el siguiente apartado (fórmulas institucionales de cooperación).
5.– La instrucción y la resolución de los procedimientos correspondientes a las materias del orden social competencia de la Administración General del Estado.
6.– La coordinación de la ejecución de las campañas que impulsela Unión Europea, y de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prestación transnacional de servicios. Asimismo, la coordinación de las actuaciones inspectoras de carácter supraautonómico, en los términos de la legislación general y la normativa reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el alcance que le corresponda de acuerdo con la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación laboral.
7.– El establecimiento, en coordinación con la Comunidad Autónomadel País Vasco, de los formatos y estándares comunes que aseguran la interoperabilidad, la seguridad, la conservación y la normalización de la información en relación con la gestión electrónica de los procedimientos. Asimismo, el mantenimiento y administración de una base de datos en la que se consolide la información del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el conjunto del Estado, conforme a lo establecido en un acuerdo complementario número 3.
Normas reguladoras
- Normativa autonómica: DECRETO 138/2011, de 28 de junio, por el que se aprueba el Acuerdo de 22 de junio de 2011 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de función pública inspectora de la inspección de trabajo y seguridad social.
- Normativa estatal: Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Configuración de competencias
- Estatuto de autonomía: 10.2; 12.2; 18.2 eta 18.4
- Constitución: 149.1.7 eta 149.1.17
- Legislación Pais Vasco:
- Legislación estatal:
- Jurisprudencia:
- STC 249/1988: admite que la coincidencia en unos mismos funcionarios de esta doble cualidad (doble dependencia) sólo es constitucionalmente aceptable en tanto que la dependencia jerárquica de la Administración estatal no suponga interferencia en la actuación de los inspectores como órganos al servicio y bajo la dependencia funcional de la Administración autonómica.(FJ 2: La Inspección de Trabajo dentro de sus cometidos y funciones incluye materias que son competencia del Estado, y en tal caso los Inspectores actúan funcionalmente como Administración estatal y materias que, en Cataluña, son competencia de la Generalidad y, en tal caso, actúan funcionalmente como Administración autonómica, al servicio de la Generalidad. La coincidencia en unos mismos funcionarios de esta doble cualidad, con la innegable ventaja de la simplificación a efectos también del administrado, sólo es constitucionalmente aceptable en tanto que la dependencia jerárquica de la Administración estatal no suponga interferencia en la actuación de los Inspectores como órganos al servicio y bajo la dependencia funcional de la Administración autonómica) Hemos de entender que la clave que aporta este pronunciamiento del Alto Tribunal está en la necesidad de que no haya interferencia en la relación entre la actuación inspectora y competencias de las CCAA.
- STC 185/1991: actas de obstrucción: instrucción y resolución de expedientes sancionadores derivados de estas actas de obstrucción: competencia: corresponde en principio a la Generalidad de Cataluña en ejercicio de su competencia de ejecución de la legislación del Estado, salvo que la actuación de la Inspección se refiera específica y exclusivamente a materias que sean competencia del Estado. La repercusión en la recaudación de la Seguridad Social no justifica una eventual competencia del Estado (FJ 4: salvo que pueda determinarse de forma inequívoca que la actuación de la Inspección se haya referido específica y exclusivamente a materias que sean competencia del Estado en cuyo caso la obstrucción o resistencia a la acción comprobadora del Estado llevada a cabo por la Inspección podrá ser objeto de conocimiento por la Administración estatal STC 249/1988-, hay que concluir que ordinariamente corresponde a la Generalidad de Cataluña la sanción por los actos de obstrucción o resistencia a la acción omprobadora de la Inspección de Trabajo, dada su competencia en materia de ejecución laboral de acuerdo con los arts. 149.1.7 C.E. y 11.2 EAC y FJ 5: “al margen de sus eventuales repercusiones en relación con las obligaciones empresariales de cotización a la Seguridad Social, los documentos interesados -relación de horas extraordinarias y documentación sobre el pago del plus de transporte- tienen relevancia por sí solos en el plano estrictamente laboral. Carece de relevancia y no sería además de por si suficiente para afirmar que la acción inspectora en este caso estaba exclusivamente relacionada con la recaudación de cuotas de la Seguridad Social”)
- STC 195/1996: supuso un avance más en la clarificación del escenario al no excluir la posibilidad de que la CA pudiera dotarse de su propio servicio de inspección, ni que éste pueda actuar en el ámbito competencial que le corresponde (FJ 16)
- Resumen STC 51/2006 Procedimientos para la imposición de funciones
- STC 51/2006 Procedimientos para la imposición de sanciones