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  • DECRETO 215/1993, de 20 de julio, por el que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 215/1993, de 20 de julio, por el que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Interior
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 140
  • Nº orden: 2439
  • Nº disposición: 215
  • Fecha de disposición: 20/07/1993
  • Fecha de publicación: 26/07/1993

Ámbito temático

  • Materia: Seguridad y justicia
  • Submateria: Interior
Descriptores

Texto legal

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Artículo 4 º.- Condiciones de Diseño. 4.1.- Punto de Entrada General. Se construirá un pasamuros capaz de albergar dos conductos de 110 mm. de diámetro exterior. Este se situará preferentemente bajo rasante, siempre que las condiciones de la Red de Alimentación y las Ordenanzas Municipales lo permitan. 4.2.- Canalización de Enlace. Estará constituída por dos conductos de 110 mm. de diámetro exterior para las redes independientes de voz y otras telecomunicaciones, que discurrirán bien en superficie, sujetos mediante grapas separadas como máximo a una distancia de 1 m., o enterrados. Se instalarán interceptando estos conductos registros de enlace, que serán armarios o arquetas según sea la canalización aérea o subterránea en los siguientes puntos: a) Cada 30 m. de longitud en canalización aérea y cada 100 m. en canalización enterrada. b) En el punto de intersección de dos tramos rectos no alineados, o bien dentro de los 60 cm. antes de la intersección en uno de los tramos de los dos que se encuentren. En este último caso, el tramo nuevo que se alargue hasta el registro, tendrá un radio mínimo de 35 cm. y no presentará deformaciones en la parte cóncava de la tubería. c) En el punto de entrada general. TABLA 1 DIMENSIONES DE LOS REGISTROS DE ENLACE (EN CM) PARES RED ALIMENTACION ANCHO ALTO FONDO 100 PARES 70 50 12 Estarán constituidos por una caja que podrá ser plástica con resistencia a golpes y deformaciones y rigidez dieléctrica mínima de 15KV/MM o melética de acero galvanizado de 1 MM de espesor mínimo con recubrimiento interior homogéneo de material aislante de 1 MM de espesor. En ambos casos estarán previstos de puerta o tapa. TABLA 2 DIMENSIONES INTERIORES DE LAS ARQUETAS DE ENLACE (EN CM) PARES RED ALIMENTACION ANCHO ALTO FONDO 100 PARES 80 70 90 4.3.- Registros Principales. Su instalación se realizará bien empotrados en la pared o anclados exteriormente en la misma, y estarán ubicados en una zona de uso común en el interior del Recinto de instalaciones de Telecomunicación (R.I.T.), cuando éste sea necesario. TABLA 3 DIMENSIONES MINIMAS INTERIORES DEL ARMARIO DE LOS REGISTROS PRINCIPALES (EN CM). N.ºDE PARES DE RED ANCHO ALTO FONDO 200 * * * * Se elaborará un estudio específico, para ver la infraestructura idónea con que se ha de dotar al edificio en cuestión. En el fondo de estos registros se instalará una placa de material aislante (plástico o madera) que permita la futura fijación mediante tornillos de los elementos de la conexión necesarios. Tendrán una rigidez dieléctrica de 1.000 V. 4.4.- Recinto de Instalaciones de Telecomunicación (R.I.T.). Como se ha indicado dentro de este recinto se ubicarán los Registros Principales. Las dimensiones mínimas de este recinto se ajustarán a la siguiente tabla. (1) Este armario podrá ser de tipo metálico prefabricado para su instalación en superficie, o empotrado, o bien realizando una cavidad enlucida por su interior dotándole de puerta que se pueda fijar a dicho hueco. En cualquier caso, se preverá una cerradura con llave, alumbrado con interruptor y toma de corriente a 220 V y toma de tierra con una resistencia menor de 15 homios. (2) Este local estará ubicado en una zona común y a nivel superior de rasante, en caso contrario contará con sumidero para evitar la humedad. Se accederá al mismo mediante una puerta dotada de cerradura con llave de dimensiones mínimas de 2,03 x 0,82 y sentido de apertura al exterior. Contará con ventilación natural o forzada. Se preverá alumbrado con interruptor y toma de corriente a 220 V cuya base enchufable será de 16 A. Condiciones generales: En grupo de edificios adosados, de una misma propiedad o promoción, aunque se ejecuten por fases primará la instalación de un local (RIT) para dicho grupo de edificios sobre la instalación de armarios (RIT) individuales. En este caso, el local se ubicará en el edificio que se suponga vaya a ser primeramente ocupado. 4.5.- Canalizaciones Principales. Es el conjunto de conductos, en número suficiente, que partiendo de cada Registro Principal unirá éste con los diferentes Registros secundarios instalados en cada planta. Su instalación irá en disposición rectilínea y serán de PVC de 2,1 MM de espesor con una rigidez dieléctrica de 1.000 V. El n.º de conductos mínimos y su diámetro, en función de los cables de distribución a instalar en los mismos, se ajustarán a la siguiente tabla. TABLA 5 N..º DE CONDUCTOS MINIMOS Y DIMENSIONES INTERIORES DE LAS CANALIZACIONES EN MM. N.ºPARES N.º CONDUCTOS ø INTERIOR (MM) < 100 2 40 De 101 a 200 3 40 A partir de 200 pares será necesario realizar un estudio específico del dimensionado adecuado de esta canalización, ya que suele ser aconsejable la construcción de galerías verticales. Estos conductos no se deben instalar en chimeneas de ventilación ni patios no cubiertos. 4.6.- Registros Secundarios. Se instalarán en los siguientes casos: a) Cada cambio de dirección de la canalización principal. b) En los puntos de unión de la canalización principal y la secundaria. c) En tramos rectos, de la canalización principal, cada 15 m. como máximo. Se ubicarán en zonas comunes y de fácil acceso y tendrán una rigidez dieléctrica de 1000 V. TABLA 6 DIMENSIONES MINIMAS DE LOS REGISTROS SECUNDARIOS (EN CM). TIPO N.º CONDUCTOS ALTO ANCHO FONDO CANALIZACION PRINCIPAL A 2 20 20 6 B 3 40 40 10 Se pueden realizar de la siguiente forma: a) Empotrando en el muro una caja de las dimensiones determinadas. b) Construyendo un hueco en la pared de las dimensiones determinadas y dotándole de una puerta que se pueda fijar al hueco practicado. En ambos a una distancia de unos 30 cm del techo. En el fondo de estos registros se instalará una placa de material aislante (plástico o madera) que permita la posterior instalación sobre la misma de los elementos de conexión. Deberán quedar cerrados con tapa de plástico o metálica con tornillos de acero inoxidable fácilmente desmontables. 4.7.- Canalizaciones Secundarias. Constará de un número de conductos de PVC rígidos, con una rigidez dieléctrica de 1000 V como se determina a continuación, en función del n.º de conexiones que prevean establecer. N.º CONEXIONES 1-3 4-6 710 N.º CONDUCTOS 1 2 2 ø INTERIOR CONDUCTOS(MM) 16 20 32 Caso de superarse las 10 conexiones se dará a este tramo de canalización el mismo tratamiento que si fuera canalización principal. 4.8.- Registros de Paso. Se colocarán estos registros en los siguientes casos: a) Cada 15 m. de canalización secundaria. b) En los cambios de dirección con radio menor de 8 cm. Se admitirá un máximo de 3 curvas de 90ø entre dos cajas de paso. Estos registros irán empotrados en la pared provistos de tapa practicable y situados en zonas comunes, quedando la arista superior de la caja a una distancia de 10 a 20 cm. del techo. Sus dimensiones dependerán del o interior de los conductos de la canalización secundaria que son las siguientes: 4.9.- Canalizaciones de Conexión. Constará de un conducto de 16 mm. de diámetro interior. 4.10.- Registro de Conexión. Las cajas serán empotradas y en ningún caso se instalarán en el exterior de vivienda o local. Las dimensiones de estas cajas serán como mínimo de 10 cm. de alto por 15 cm. de ancho y 4 cm. de fondo. Serán de PVC rígido con una rigidez dieléctrica de 15 KV/MM y espesor mínimo de 2 MM. Estarán situadas en lugar accesible a una distancia mínima del suelo de 20 cm. y máximo de 180 cm. 4.11.- Canalización Interior. Constará de un conducto de 16 MM de diámetro interior y transcurrirá empotrado por el interior de la vivienda o local. 4.12.- Registros de Toma. En el interior de la vivienda o local quedarán instalados como mínimo dos registros de toma para telefonía y dos registros de toma para la red de otros servicios de telecomunicación, uno para vídeo y el otro para datos. Las cajas serán de PVC y con rigidez dieléctrica de 15 KV/MM y un espesor de 2 MM e irán empotrados a una distancia mínima del suelo de 20 cm. Las dimensiones interiores se ajustarán a las siguientes medidas: Cuadrada 60x60x40 MM; Circulares ø 60 MM profundidad 40 MM Especificaciones. Cables. Los cables de pares empleados en la red de dispersión serán ignófugos con aislamiento y cubierta de plástico. Los conductores serán de cobre electrolítico puro y estañado aislados por una capa continua de policloruro de vinilo, coloreados según código normalizado de colores. La cubierta estará constituida por una cinta de aluminio lisa y una capa continua de PVC. En la mayoría de los casos, el calibre de los conductores de los cables a utilizar serán de 0,405 MM de diámetro. Cuando por exceso de recorrido del cable o por cambios de dirección sea necesario prolongar su longitud, se utilizarán empalmes entre conductores, consiguiéndose la continuidad eléctrica de los conductores, aislamiento entre conductores y estanqueidad tras el cierre de la cubierta. La unión entre conductores se efectuará por torsión o por conectores. El cierre de cubiertas se efectuará mediante manguitos, termoretráctiles o con cintas armorcast. Los cables individuales de acometida a la vivienda o local estarán constituidos por dos conductores de cobre de 0,7 MM de diámetro dispuestos paralelamente y aislados con policloruro de vinilo de color negro, a los que se protegerá con una malla de alambre de acero galvanizado y una cubierta exterior también de policloruro de vinilo. Los cables interiores de abonados estarán formados por dos conductores aislados y separados por un puente de plástico que pueda rasgarse fácilmente para separar los conductores y facilitar su conexión. La cubierta plástica llevará un pequeño nervio longitudinal que servirá para identificar los conductores. Estos serán de cobre electrolítico recocido de 0,5 MM de diámetro, sin estañar, dispuestos paralelamente con una cubierta aislante de cloruro de polivinilo y superficie lisa. Los cables de pares deberán cumplir la norma 20.601, apartados I, II y IV, sobre Cables e hilos para instalación interior de baja frecuencia. Regletas de Conexión. Estarán contituidas por un bloque de material aislante provisto de un número variable de terminales. Cada uno de estos terminales tendrá un extremo preparado para conectar permanentemente los conductores del cable y el otro extremo estará dispuesto de tal forma que permite el conexionado de los cables interiores del abonado. La resistencia a la corrosión de los componentes metálicos, de los elementos de conexión debe ser tal que soporte las pruebas estipulados en la Norma UNE 20.501-83 (II11). Separación entre Servicios. Con conductores de energía eléctrica de Baja Tensión. La separación mínima será de 20 cm. Con canalizaciones de agua la separación mínima será de 20 cm. procurando que el servicio de Telecomunicación transcurra por arriba. Con canalizaciones de gas, la separación mínima será de 20 cm. tomándose las medidas necesarias para asegurar la ventilación de los conductos, con el fin de evitar la posible acumulación de gases en los mismos. No obstante, como norma general, se procurará la máxima independencia entre las instalaciones de telecomunicación y las del resto de los otros servicios. Otras. En toda la canalización quedará instalado un hilóguía que será de acero galvanizado para facilitar el pase de los hilos de la red.Vista la experiencia práctica habida desde la entrada en vigor y consecuente aplicación de la Orden de 11 de junio de 1991, reguladora de los Espectáculos Taurinos Tradicionales, la posterior publicación del Decreto 210/1992, de 21 de julio, modificador del Decreto 181/1989, de 27 de julio, por el que se regula el Registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos, y el registro de nacimiento de reses de lidia y considerando el riesgo inherente a la práctica que se pretende regular, el interés Socio-Cultural de la materia y la protección a los animales que institucionalmente se debe impulsar, conviene proceder a la modificación y complementación de la Orden antecitada, debiéndose interpretar como intento de conjugar los tres intereses generales citados, bien entendido que se ha pretendido primar la seguridad de personas y bienes sobre otros valores, habiéndose optado, en el aspecto formal y en aras de la claridad, por elaborar un Decreto en el que se refunden la ya mencionada Orden con los aspectos complementarios y modificadores a los que se ha hecho alusión. Así, en virtud de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco según lo establecido por el artículo 10.38 de su Estatuto de Autonomía, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno, a propuesta del Consejero de Interior y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 20 de julio de 1993, DISPONGO:Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de los Espectáculos Taurinos Tradicionales que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiéndose por tales los encierros, suelta de reses, toreo de vaquillas, sokamuturras y aquéllos de naturaleza similar que no lleven aparejada la muerte de las reses.Artículo 2.- La celebración de cualquier Espectáculo Taurino Tradicional requerirá la previa autorización administrativa otorgada por la Dirección de Juego y Espectáculos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Todos los gastos devengados por la organización del espectáculo correrán a cargo de la empresa organizadora.Artículo 3.- Los organizadores de Espectáculos Taurinos Tradicionales deberán presentar ante las oficinas territoriales de la Dirección de Juego y Espectáculos, con una antelación mínima de 10 días hábiles respecto a la celebración del mismo, la siguiente documentación: a) Solicitud de autorización en la que harán constar la identidad del promotor y, en su caso, de sus representantes, fecha y horario del festejo y su modalidad. b) Informe favorable del Ayuntamiento sobre el arraigo popular del festejo, así como su conformidad con la celebración del mismo. c) Acreditación de la presencia de un servicio de ambulancia dotada del personal adecuado, de conformidad con la normativa vigente, que se hallará disponible en exclusiva durante toda la duración del espectáculo. d) Compromiso suscrito por un profesional taurino o ganadero para la dirección del festejo, así como una relación de colaboradores voluntarios que estén capacitados para evitar accidentes y velar por la seguridad de los participantes. Dicha relación estará integrada por un mínimo de tres personas, que deberán estar presentes durante toda la duración del espectáculo y serán identificables mediante un brazalete de color vivo u otro medio similar. e) Certificación de un Arquitecto, Arquitecto Técnico o técnico equivalente, visado en su caso por el Colegio respectivo, acreditando que las instalaciones, recinto o recorrido preparado para la celebración del festejo reúne las condiciones de seguridad y solidez suficientes. Si las instalaciones tuvieren graderío se certificará acerca de la solidez y seguridad del mismo, así como su aforo. f) Memoria descriptiva de la naturaleza del espectáculo y del lugar de la celebración o recorrido, si lo hubiere. g) Certificación de Compañía o Correduría de Seguros de la contratación de la póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil, según modelo normalizado que aparece como anexo a este Decreto, siendo la cobertura mínima en cuanto a riesgos, capital y asegurados, la siguiente: - Accidentes: Cobertura mínima de participantes, director del festejo y colaboradores voluntarios en los términos previstos en el baremo de indemnizaciones del Seguro Obligatorio de Viajeros (Anexo al Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre) y sus posteriores modificaciones. - Responsabilidad civil frente a espectadores y terceros propiamente dichos con cobertura mínima de quince millones. h) Documento de traslado de las reses y certificación de cumplimiento de toda la normativa sanitaria vigente en la Comunidad Autónoma Vasca, expedido por el organismo competente. La entrega de la documentación relativa al traslado de las reses podrá postergarse al momento de desembarque de las mismas. i) Certificación de inscripción de las reses contratadas en cualquiera de las dos secciones en que el Registro de explotaciones ganaderas de reses de lidia y espectáculos taurinos se subdivide o, si las reses procedieran de otra Comunidad Autónoma, de Registro equivalente. j) Certificación del ganadero acreditando el peso de las reses, que en ningún caso podrá superar los 310 kilogramos en vivo.Artículo 4.- Las reses deberán presentar sus defensas despuntadas y emboladas con cuero y almohadillado o similar. En ningún caso se permitirá la participación de reses que hubieran sido emboladas con otra clase de materiales.Artículo 5.- Las reses utilizadas en estos espectáculos no podrán destinarse posteriormente a la lidia ordinaria, entendiéndose por tal concepto las corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas, festivales y toreo cómico.Artículo 6.- 1.- Con carácter excepcional y restringido, la Dirección de Juego y Espectáculos podrá autorizar a los Ayuntamientos la celebración de encierros, es decir, la conducción a pie y por vía pública de reses bravas, desde el lugar de la suelta a la plaza de toros y debidamente acompañadas por mansos o cabestros, en aquellos términos municipales en que dicha práctica constituya tradición documentada. Esta modalidad no estará sometida a las limitaciones establecidas en los artículos 4 y 5 del presente Decreto. 2.- En ningún caso se autorizará la celebración de encierros cuando el peso de las reses supere los 410 kilogramos en vivo o las mismas hayan participado en otros espectáculos taurinos tradiciones. 3.- A la documentación exigida en el artículo 3, deberá acompañarse necesariamente la siguiente: a) Certificación del acuerdo municipal en que se aprobó la celebración del espectáculo, que deberá ser del Pleno del Ayuntamiento. b) Certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento en la que conste expresamente el número de años consecutivos en que se han celebrado festejos del mismo tipo y características de aquél para el que se solicita autorización. c) Acreditación de la presencia de dos ambulancias, una medicalizada de tipo M y otra de urgencias de tipo U, de conformidad con la normativa vigente, que deberán estar presentes durante toda la celebración del festejo. d) Contrato suscrito con un profesional taurino para la dirección del festejo, y certificado de la Seguridad Social que acredite el alta en el régimen que proceda. La relación de colaboradores voluntarios deberá estar integrada por un mínimo de diez personas y ser expresamente aprobada por el profesional taurino. e) La certificación prevista en el apartado e) del artículo 3 hará mención expresa al tipo de espectáculo y ganado al que se destinan tanto la plaza de toros como el recorrido previsto. f) El seguro establecido en el apartado g) del artículo 3 se incrementará en un 50% en cuanto al capital mínimo asegurado para este tipo de espectáculos en lo que a cuantías respecta, siendo los riesgos así como la cobertura personal la misma. g) Certificación del ganadero acreditando que el peso de las reses no supera los 410 kilogramos en vivo, así como su no participación en otros espectáculos taurinos tradicionales. 4.- En esta modalidad taurino tradicional no se permitirá la participación de menores de edad que, únicamente, podrán acudir como espectadores. 5.- Las reses utilizadas en esta modalidad no podrán participar posteriomente en otros espectáculos taurinos tradicionales.Artículo 7.- Examinada la documentación aportada, la Dirección de Juego y Espectáculos comunicará al organizador las eventuales deficiencias en que hubiere incurrido, a fin de que éste la complete y remita con una antelación mínima de 3 días hábiles sobre la fecha prevista de celebración del espectáculo. En las 48 horas siguientes, se dictará la resolución correspondiente que se notificará al interesado. Así mismo se notificará la resolución al ganadero en el momento de desembarque del ganado, a efectos de su eventual responsabilidad.Artículo 8.- Las reses serán reconocidas previamente por los Veterinarios de Servicio para determinar su estado sanitario general y certificaciones sanitarias preceptivas, peso aparente, embolado en su caso, defensas y en general cualquier aspecto de interés en relación con las características del espectáculo, pudiendo desechar las que a su juicio mostrasen peligrosidad.Artículo 9.- Queda prohibida la celebración de festejos taurinos tradicionales durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las 7 de la mañana.Artículo 10.- No se permitirá en ningún espectáculo herir, pinchar, golpear, sujetar o tratar de cualquier modo cruel a las reses.Artículo 11.- No se permitirá la participación en Espectáculos Taurinos Tradicionales de: a) Menores de 14 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 del presente Decreto. b) Personas que presenten síntomas de intoxicación alcohólica o por otro tipo de droga o de enajenación mental.Artículo 12.- El organizador asume la responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo. A dicho efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3.d y 6.3.d, dispondrá de un equipo humano capacitado para velar por el buen desarrollo del espectáculo y el cumplimiento de los requisitos y la observancia de las prohibiciones establecidos en el presente Decreto.Artículo 13.- Funcionarios de la Unidad de Juego y Espectáculos de la Ertzaintza controlarán la celebración de los espectáculos taurinos tradicionales, a cuyo efecto exigirán de los organizadores el cumplimiento de las condiciones establecidas en este Decreto, pudiendo suspender la celebración del espectáculo: a) Cuando el espectáculo no esté autorizado. b) Cuando las condiciones de seguridad del recinto o lugar donde se celebre el espectáculo puedan verse gravemente comprometidas. c) Cuando se inflijan malos tratos a las reses con infracción a lo dispuesto en el artículo 12 del presente Decreto. d) Cuando las reses empleadas muestren un grado de peligrosidad excesivo, previo asesoramiento del Veterinario Oficial designado al efecto y del director del festejo. e) Cuando la ambulancia, o ambulancias, no estén presentes o no sean del tipo exigido. f) Cuando no se hallen presentes el director del festejo o sus colaboradores.DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Hasta la entrada en vigor de la Ley reguladora de los espectáculos de la Comunidad Autónoma Vasca, será de aplicación el régimen sancionador establecido por Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y desarrollado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, en tanto no se oponga a lo preceptuado en el presente Decreto. Segunda.- Corresponde al Director de Juego y Espectáculos la imposición de sanciones por faltas leves y graves, y al Viceconsejero de Interior las sanciones por faltas muy graves.DISPOSICION TRANSITORIA Los expedientes administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo dispuesto en la Orden de 11 de junio de 1991 del Consejero de Interior por la que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales.DISPOSICION DEROGATORIA Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria, queda expresamente derogada la Orden de 11 de junio de 1991 del Consejero de Interior por la que se regulan los espectáculos taurinos tradiciones.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se faculta al Consejero de Interior para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto, así como para proceder a la revisión y actualización de los capitales mínimos asegurados,sin perjuicio de lo establecido en el primer epígrafe del apartado g) del artículo 3 del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 20 de julio de 1993. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Interior, JUAN MARIA ATUTXA MENDIOLA.ANEXO Modelo normalizado de certificación acreditativa de contratación de seguro D ........................................................................., en calidad de .............................................................. de la Compañía Aseguradora........................................ ./Correduría de Seguros ............................................., CERTIFICA que en el día de ........................................., ha contratado pólizas de seguro cuyo contenido cubre el mínimo previsto en el Decreto /93, de de julio, por el que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales, con ................................................................... para los siguientes festejos .......................................... ........... (identifíquese lugar, día y hora de celebración). FECHA, FIRMA Y SELLO DE LA COMPAÑIA ASEGURADORA/ CORREDURIA.