Euskadi.eus
  • DECRETO 100/1994, de 22 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Vasco de Formación Profesional. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

Imprimir

DECRETO 100/1994, de 22 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Vasco de Formación Profesional.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Vigente

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 52
  • Nº orden: 916
  • Nº disposición: 100
  • Fecha de disposición: 22/02/1994
  • Fecha de publicación: 16/03/1994

Ámbito temático

  • Materia: Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

El artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, entiende por Formación Profesional aquella que capacita para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, comprendiendo tanto la Formación Profesional Inicial o Específica -llamada también Formación Regladacomoaquella que realiza acciones formativas dirigidas a la formación para el primer empleo, a la formación continua de activos en las empresas y a la reinserción laboral de los trabajadores, denominada, en su conjunto, Formación No Reglada. Asimismo encomienda a las Administraciones Públicas garantizar la coordinación de ambas ofertas de Formación Profesional, estableciendo en su artículo 34 que en el diseño y planificación de la Formación Profesional Específica se fomentará la participación de los agentes sociales. Por otro lado, en su Disposición Adicional Cuarta, prevé una regulación de las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la Formación Profesional Ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de Formación Profesional Reglada. Sin embargo, la Formación Profesional desde una perspectiva teórica, debe concebirse como un todo único que persigue la competencia profesional de quienes acceden a ella tanto para facilitar su inserción profesional como para permitir su promoción. Es precisamente este concepto clave de competencia profesional, entendida como el conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes adquiridos a través de la formación o, en su caso, de la práctica laboral que posibiliten el desempeño de una profesión en el nivel requerido por el empleo, el que permite concebir la Formación Profesional como un todo único. De otra parte, hoy es más evidente que nunca la función estratégica de la Formación Profesional en la preparación y calidad del activo humano de nuestra Comunidad Autónoma, en los resultados de su Política Industrial y particularmente en la mejora de la competitividad de las estructuras y procesos productivos, en la adaptación de las cualificaciones profesionales a las necesidades del entorno productivo y en las políticas de empleo como instrumento de insercion profesional. En este marco se hace imprescindible una coordinación de las diversas acciones formativas de forma que, por un lado, se eviten solapamientos entre las diferentes instituciones competentes y, por otro, se optimicen los recursos disponibles a fin de que se realice una función sinérgica capaz de integrar en un programa único todas las acciones promovidas en materia de Formación Profesional. Es este el objetivo último que ha llevado a la constitución de un órgano de carácter interinstitucional y de participación social que coordine todas las enseñanzas y acciones formativas que se acometen o vayan a acometerse en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. El presente Decreto crea el Consejo Vasco de Formación Profesional como un órgano de participación institucional y social en materia de Formación Profesional Reglada y No Reglada, adscrito al Departamento de Educación, Universidades e Investigación. Así mismo, define sus funciones, establece su composición y regula las atribuciones de sus miembros. En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Educación, Universidades e Investigación y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de febrero de 1994. DISPONGO:Artículo 1.- Naturaleza. Por el presente Decreto se crea el Consejo Vasco de Formación Profesional como órgano de participación institucional y social en materia de Formación Profesional Reglada y No Reglada.Artículo 2.- Funciones. Corresponde al Consejo Vasco de Formación Profesional: a) Elaborar con carácter preceptivo para su aprobación por el Gobierno, el Plan General de Formación Profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco. b) Controlar la ejecución del Plan General de Formación Profesional, elaborando un informe anual que evalúelos resultados derivados de su aplicación y su grado de cumplimiento. c) Asesorar a las Administraciones Públicas Vascas en aquellas materias que, sobre Formación Profesional, sean sometidas a su consideración. d) Informar preceptivamente los diseños curriculares en el marco competencial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y proponer las nuevas titulaciones correspondientes a los distintos grados y especialidades de Formación Profesional, así como la propuesta de las certificaciones de profesionalidad en materia de Formación Profesional No Reglada, teniendo en cuenta la correspondencia de cualificaciones a nivel comunitario y, en su caso, el sistema de correspondencias o convalidaciones con las titulaciones de la Formación Profesional Reglada, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar de Euskadi. e) Emitir informes, propuestas, recomendaciones o estudios en materia de Formación Profesional, bien por iniciativa propia o a solicitud de cualquier Administración competente en la materia, pudiendo recabar a tal efecto toda la información que precise. f) Informar, seguir y valorar los programas y acciones que se desarrollen en materia de Formación Profesional no Reglada. g) Elaborar propuestas de coordinación y participación de la Universidad en aquellos aspectos que considere oportuno en relación con las funciones que tiene atribuidas. h) Proponer criterios de homologación para los centros educativos que realicen actividades de Formación Profesional No Reglada así como para los centros productivos en los que se desarrolle la fase de prácticas en centros de trabajo. i) Impulsar la coordinación entre los distintos órganos públicos y privados que intervienen en materia de Formación Profesional Reglada y No Reglada j) Recabar de Organismos que actúen en la Comunidad Autónoma del País Vasco información sobre planes de formación elaborados por los mismos a los efectos de lograr una adecuada coordinación de actividades y programas. k) Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.Artículo 3.- Memoria e Informe Anual. El Consejo Vasco de Formación Profesional elaborará, con carácter anual, una memoria de sus actividades, así como un informe sobre la situación de la Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los que habrá de hacerse referencia al grado de cumplimiento de los objetivos previamente marcados en el Plan General de Formación Profesional.Artículo 4.- Composición. El Consejo Vasco de Formación Profesional estará constituído por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.Artículo 5.- Presidente. 1.- La Presidencia del Consejo Vasco de Formación Profesional corresponderá al Consejero de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2.- Corresponden al Presidente del Consejo Vasco de Formación Profesional las siguientes atribuciones: a) Ostentar la representación del Consejo, actuando como portavoz del mismo. b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los Consejeros formuladas con la suficiente antelación. c) Presidir y levantar las sesiones, así como moderar el desarrollo de los debates. d) Dirimir la votación en caso de empate. e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo. f) Asegurar el cumplimiento del reglamento del Consejo y de las disposiciones del presente Decreto. g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de un órgano colegiado. 3.- El Presidente del Consejo Vasco de Formación Profesional podrá delegar el ejercicio de sus atribuciones en uno de los Consejeros nombrados por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación a que hace referencia el apartado 1.a) del artículo 7 del presente Decreto.Artículo 6.- Vicepresidente. 1.- La Vicepresidencia del Consejo Vasco de Formación Profesional será desempeñada por el Viceconsejero de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se encontrará entre los Consejeros nombrados por su Departamento a que hace referencia el apartado 1.a) del artículo 7 del presente Decreto. 2.- Corresponden al Vicepresidente del Consejo Vasco de Formación Profesional las siguientes atribuciones: a) Sustituir en la totalidad de sus atribuciones al Presidente en los casos de vacante, enfermedad o ausencia. b) Ejercer las funciones intrínsecas a su condición de Consejero con derecho a voto.Artículo 7.- Consejeros. 1.- Son Consejeros del Consejo Vasco de Formación Profesional los siguientes: a) Siete representantes de la Administración Autonómica y Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, distribuidos de la siguiente manera: - Dos representantes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán nombrados por el Consejero del Departamento. - Dos representantes del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán nombrados por el Consejero del Departamento. - Un representante del Departamento de Industria y Energía del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrado por el Consejero de su Departamento. - Un representante del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrado por el Consejero de su Departamento. - Un representante de las Diputaciones Forales, con carácter anual y rotatorio entre los nombrados por el órgano competente de cada una de las tres Diputaciones Forales. b) Siete representantes de la Confederación Empresarial Vasca, nombrados por sus órganos competentes. c) Siete representantes de las organizaciones sindicales que tengan el carácter de más representativas en la Comunidad Autónoma del País Vasco, nombrados por sus órganos competentes en proporción a su representatividad. d) Dos representantes de los centros docentes privados que impartan Formación Profesional nombrados por los titulares de los centros en proporción a su representatividad. e) Dos representantes de los centros docentes públicos que impartan Formación Profesional nombrados entre los directores de los centros por el Consejero de Educación, Universidades e Investigación. 2.- El nombramiento de los representantes a que se refieren los puntos a), b), c), d) y e) del apartado anterior será comunicado por escrito a la Secretaría del Consejo Vasco de Formación Profesional por las correspondientes Instituciones, Confederación, Organizaciones y titulares de los centros. 3.- Corresponde a los Consejeros del Consejo Vasco de Formación Profesional: a) Recibir, con la debida antelación, la convocatoria conteniendo el orden del día de las sesiones y una información sobre los temas que figuren en él. b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Consejeros.Artículo 8.- Secretario. 1.- Será Secretario del Consejo Vasco de Formación Profesional un funcionario del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que será nombrado por el Consejero del Departamento. 2.- Corresponde al Secretario del Consejo Vasco de Formación Profesional: a) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo Vasco de Formación Profesional por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros del Consejo, notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.Artículo 9.- Funcionamiento. 1.- El Consejo Vasco de Formación Profesional funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. 2.- El Consejo en Pleno lo componen el Presidente, todos los Consejeros y el Secretario. 3.- Componen la Comisión Permanente: a) El Presidente del Consejo Vasco de Formación Profesional o Consejero en quien delegue. b) Cuatro representantes de la Administración Autonómica y Foral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, designados de entre los establecidos en el apartado 1.a) del artículo 7 del presente Decreto, manteniendo la siguiente distribución: uno del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, otro del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, otro del Departamento de Industria y Energía y el representante de las Diputaciones Forales en el Consejo. c) Cuatro representantes de la Confederación Empresarial Vasca designados de entre los establecidos en el apartado 1.b) del artículo 7 del presente Decreto. d) Cuatro representantes de las Organizaciones Sindicales, designados de entre los establecidos en el apartado 1.c) del artículo 7 del presente Decreto, manteniendo la proporcionalidad con su participación en el Pleno del Consejo Vasco de Formación Profesional. e) Un representante de los centros docentes privados que impartan Formación Profesional designado entre los establecidos en el apartado d) del artículo 7 del presente Decreto, con carácter anual y rotatorio entre los dos miembros del consejo. f) Un representante de los centros públicos que impartan Formación Profesional designado entre los establecidos en el apartado e) del artículo 7 del presente Decreto, con carácter anual y rotatorio entre los dos miembros del consejo.Artículo 10.- Suplencias. Las Instituciones, Confederación, Organizaciones y titulares de los centros participantes en el Consejo Vasco de Formación Profesional nombrarán y designarán junto a los titulares para el Pleno y la Comisión Permanente, los suplentes que ejercerán sus funciones en ausencia de los primeros.Artículo 11.- Comisiones de Trabajo y/o Seguimiento. 1.- El Pleno del Consejo o la Comisión Permanente podrán recabar la presencia de asesores o técnicos y decidir la constitución de Comisiones de Trabajo y/o Seguimiento para la realización de estudios, proyectos, seguimiento y evaluación de programas en materia de Formación Profesional o para la elaboración de estudios y propuestas en los términos que les señale el órgano que las constituya a quien deberán dar cuenta de sus trabajos. 2.- En las Comisiones de Trabajo y/o Seguimiento, previo acuerdo del órgano que decida su constitución, podrán participar: a) Personas ajenas al Consejo Vasco de Formación Profesional con acreditados conocimientos respecto de la materia objeto del concreto cometido a realizar por la Comisión. b) Los miembros del Pleno del Consejo Vasco de Formación Profesional. 3.- La Presidencia de las Comisiones de Trabajo y/o Seguimiento que se constituyan será ejercida por la persona y con las funciones que se determinen en el Reglamento de Organización y funcionamiento a que hace referencia la Disposición Adicional del presente Decreto.Artículo 12.- Adscripción y financiación. El Consejo Vasco de Formación Profesional queda adscrito al Departamento de Educación, Universidades e Investigación y será financiado con cargo a sus presupuestos.Artículo 13.- Personal. El personal que desempeñe sus funciones en el Consejo Vasco de Formación Profesional dependerá orgánicamente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y funcionalmente del propio Consejo.DISPOSICION ADICIONAL Unica.- El Consejo Vasco de Formación Profesional elaborará en el plazo de seis meses a partir de su constitución, un reglamento de organización y régimen de funcionamiento que será aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación, Universidades e Investigación para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de febrero de 1994. El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, FERNANDO BUESA BLANCO. El Consejero de Trabajo y Seguridad Social, PAULINO LUESMA CORREAS.