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  • DECRETO 94/1983, de 25 de Abril, por el que se dictan las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 94/1983, de 25 de Abril, por el que se dictan las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Agricultura
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 71
  • Nº orden: 885
  • Nº disposición: 94
  • Fecha de disposición: 25/04/1983
  • Fecha de publicación: 25/05/1983

Ámbito temático

  • Materia: Medio natural y vivienda; Organización administrativa
  • Submateria: Urbanismo y vivienda; Gobierno y Administración Pública

Texto legal

La Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, ha venido a configurar una nueva regulación legal de la problemática de los arrendamientos rústicos y a crear un nuevo órgano de avenencia y decisión previo y preceptivo al ejercicio de las acciones civiles ante la jurisdicción ordinaria. El artículo 121, cinco, de la mencionada Ley habilita a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas a elaborar las normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos. En su virtud, a propuesta del Consejero titular del Departamento de Agricultura; y previo dictamen favorable del Consejo de Estado, el Gobierno Vasco, por acuerdo adoptado en su reunión de 25 de Abril de 1983,DISPONE:Sección 1.ª-Disposiciones GeneralesArtículo uno.- Las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos del País Vasco se regirán por lo dispuesto en la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre, de Arrendamientos Rústicos, por el presente Decreto y por las normas que desarrollen ambas disposiciones.Artículo dos.- A los efectos del artículo 121, n.° 5, párrafo primero, de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, constituirán una Comarca cada uno de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.Artículo tres.- Las Juntas Arbitrales del País Vasco quedarán constituidas desde el momento en que se hayan designado y elegido a todos sus miembros.Artículo cuatro.- Las Juntas Arbitrales tendrán su domicilio en la sede de las Cámaras Territoriales Agrarias.Artículo cinco.-1. Cada Junta Arbitral ejercerá sus funciones en uno sólo de los Territorios Históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya. 2. Será competente, según lo establecido en los artículos 122-2 y 123 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, la Junta Arbitral del Territorio Histórico en que se encuentre la finca a que se refiera la cuestión planteada. Este criterio persistirá aunque medie sumisión expresa de las partes a la decisión de una Junta Arbitral diferente. 3. Si la finca se encontrare en más de un Territorio Histórico será competente la Junta que corresponda al lugar en que se encuentre la parte principal de la finca, considerando como tal el de situación de la casa labor del arrendatario o aparcero y, en su defecto, la parte de mayor cabida. Sección 2.ª- Composición-OrganizaciónArtículo seis.- Cada Junta Arbitral estará compuesta por un Presidente, un Secretario y seis Vocales, tres de ellos exclusiva y predominantemente arrendadores y los otros tres exclusiva o predominantemente arrendatarios. (Artículo 121-5, párrafo primero de la Ley 83/1980, de 31 de Diciembre.)Artículo siete.- El Consejero de Agricultura nombra y separa, entre el personal afecto a su Departamento, al Presidente y al Secretario.Artículo ocho.-1. Los candidatos a Vocal de una Junta Arbitral deberán ser Vocales de las Cámaras Agrarias del Territorio y residir en el mismo durante todo el período de su mandato. 2. Serán presentados por Organizaciones Profesionales Agrarias ton representación en las Cámaras del Territorio o por Agrupaciones de Vocales Independientes avalados por el 20 % de los Vocales de las Cámaras Agrarias del Territorio. 3. Los Vocales de las Cámaras Agrarias de cada Territorio darán su voto a diez candidatos de los presentados, resultando elegidos Vocales Titulares de la Junta Arbitral los seis que más votos obtuvieren y Vocales Suplentes los cuatro siguientes. En caso de empate, serán elegidos Vocales Titulares los de mayor edad. 4. Los Vocales de una Junta Arbitral serán renovados cada cuatro años, pero podrán ser presentados para un nuevo y único mandato. (Artículo 125.5, párrafo cuarto, última frase de la Ley.)Artículo nueve.-1. Los Vocales Titulares deberán asistir a todas las sesiones a las que fueren convocados. Si un Vocal Titular no pudiere acudir a una sesión lo comunicará al Presidente, alegando los motivos de su inasistencia, con la antelación suficiente para que éste convoque al suplente. 2. Los Vocales asistentes a las sesiones de la Junta tendrán derecho al cobro de las dietas de desplazamiento y asistencia que determine el Departamento de Agricultura.Artículo diez.-1. Los Vocales Titulares de las Juntas cesarán en sus cargos por las siguientes causas: a) Inasistencia continuada a las sesiones, considerándose como tal la falta de asistencia injustificada a cuatro sesiones por año. b) Negligencia en el desempeño de su función. c) Renuncia. I d) Cese como Vocal de Cámara Agraria. e) Traslado de su residencia fuera del Territorio en que la Junta Arbitral ejerza sus funciones. f) Cualquier causa que le impida el normal desempeño de su función. 2. La vacante producida por el cese de un Vocal Titular será cubierta por el suplente que hubiere obtenido el mayor número de votos en las elecciones a que se refiere el artículo 8,3 de este Decreto.Artículo once.-1. Serán facultades del Presidente: a) Convocar a los Vocales elegidos para la sesión de constitución de la Junta. b) Representar a la Junta en todos los actos. c) Convocar y presidir la vista y otras sesiones. d) Dirigir y ordenar los debates. e) Solicitar los datos, documentos e informes que las Juntas Arbitrales precisen para la solución de los conflictos planteados. f) Acordar o denegar la práctica de pruebas, previo informe del Secretario. g) Decidir con su voto en los casos de empate en las votaciones. h) Firmar las actas que se levanten en los actos de avenencia y resolución. i) Y cuantas acciones se consideren convenientes para el normal funcionamiento de la Junta. 2. Si el Presidente, previo informe del Secretario y oídos los Vocales de la Junta, considera que el asunto planteado no es competencia de la misma, lo hará saber al interesado mediante escrito motivado, indicándole, en su caso, la instancia ante la que deberá ejercitar su derecho. 3. Cuando, por razones de enfermedad o ausencia justificada, el Presidente no pudiere ejercer sus funciones, el Departamento de Agricultura nombrará, provisionalmente, un sustituto.Artículo doce.-1. Serán facultades del Secretario: a) Informar y asesorar a la Junta en todos los conflictos planteados. b) Llevar el registro de entrada y salida de los escritos y documentos y el archivo de los expedientes. c) Levantar las actas de lo tramitado y resuelto por las ]untas. d) Expedir, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones de las actas y acuerdos adoptados. e) Las demás funciones, que no estando asignadas al Presidente, se consideran convenientes para el normal funcionamiento de la Junta. 2. Cuando por razones de enfermedad o ausencia justificada, el Secretario no pudiera ejercer sus funciones, el Departamento de Agricultura nombrará, provisionalmente, un sustituto.Artículo trece.- Los seis Vocales y el Presidente tendrán cada uno un voto. El Secretario tendrá voz pero no voto.Artículo catorce.-1. Las Juntas Arbitrales decidirán por mayoría simple la resolución de las cuestiones que les corresponda decidir. En ningún caso se admitirá la incorporación de votos particulares ni la delegación de votos entre los Vocales. 2. La Junta Arbitral no podrá emitir una resolución si el número de asistentes, con derecho a voto, es inferior a cuatro. Sección 3.ª- FuncionesArtículo quince.- Las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos del País Vasco ejercerán funciones conciliadoras y decisorias.Artículo dieciséis.- Las Juntas Arbitrales, de oficio o a instancia de parte, podrán intentar la avenencia en las cuestiones relacionadas con la aplicación de la Ley, según lo establecido en el artículo 121-tres de la misma.Artículo diecisiete.-1. Las Juntas Arbitrales intervendrán, preceptivamente, en los siguientes casos: a) Intento de avenencia entre las partes sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 121, número tres, párrafo segundo de la Ley. b) Decisión sobre las cuestiones a que se refiere el artículo 121, número cuatro de la citada Ley.Artículo dieciocho.- El intento de avenencia ante la Junta Arbitral o la resolución de ésta, en los supuestos del artículo anterior, tendrá carácter de trámite previo a cualquier actuación judicial. Sección 4.ª- Principios de actuaciónArtículo diecinueve.-1. Las Juntas Arbitrales sujetarán su actuación a los siguientes principios: a) Rogación. Actuarán a solicitud de ambas partes o de una de ellas. No obstante, podrán actuar de oficio en los supuestos del articulo 121 número tres de la Ley. b) Neutralidad. La actuación de las Juntas Arbitrales tendrá un carácter técnico e imparcial, siendo motivos de abstención y recusación los establecidos en el artículo 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo. c) Gratuidad. - Los servicios prestados por las Juntas Arbitrales serán gratuitos. - Los gastos ocasionados por la actuación de las Juntas Arbitrales serán con cargo a los Presupuestos del Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco. d) Celeridad. Las Juntas Arbitrales actuarán con la debida rapidez y eficacia y procurarán emitir su decisión o intentar la conciliación en los plazos que más adelante se señalan.Artículo veinte.- Las Juntas Arbitrales pondrán especial interés en que las partes lleguen a una conciliación en todos los asuntos planteados. Sección 5.ª- Procedimiento Epígrafe A.- A instancia de parteArtículo veintiuno.-1. La parte demandante iniciará el procedimiento con un escrito dirigido al Presidente de la Junta Arbitral, acompañado de tantas copias como sean las partes interesadas. 2. Este escrito deberá contener: a) Los nombres y apellidos, profesión y domicilio del demandante y demandado. b) Una exposición de los hechos, indicando, a su vez, lugar, extensión, término o paraje, y clase de cultivo de la finca. c) Fundamentos en que se apoya la demanda y solicitud de la práctica de las pruebas que interesen. d) Súplica en la que se fije con claridad y precisión las pretensiones del. demandante. e) Lugar, fecha y firma. 3. Se adjuntará al escrito de demanda los documentos o contratos, si los hubiere.Artículo veintidós.- El Presidente de la Junta Arbitral, en el plazo máximo de diez días desde la presentación de la demanda, dará traslado de ella al demandado para que en el término de quince días la conteste por escrito con los mismos requisitos establecidos en el articulo anterior.Artículo veintitrés.-1. Transcurrido el mencionado término, el Presidente citará a las partes a comparecencia ante la Junta Arbitral, que deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes y en la cual habrán de practicarse las pruebas. En la citación se notificará a las partes las pruebas admitidas, y se enviará al demandante, a su vez, una copia del escrito en contestación del demandado. 2. En la comparecencia o en cualquier otro momento de las actuaciones, el Presidente podrá recabar de los interesados cuantos datos se precisen para la resolución del conflicto. Asimismo, podrá realizar todo tipo de inspecciones, solicitar informes y ordenar cuantas acciones sean necesarias para dictar la oportuna resolución. 3. Si por causas no imputables a las partes no pudieren practicarse todas las pruebas en el mismo da, el Presidente podrá acordar una nueva comparecencia dentro de los cinco días siguientes.Artículo veinticuatro.-1.a) Finalizado el acto con avenencia, el Secretario expedirá a las partes una copia del acta de la sesión firmada por el Presidente y los interesados. b) Del mismo modo se procederá en los actos de avenencia celebrados sin éxito. 2. La avenencia entre las partes tendrá el valor y la eficacia de un acto consignado en documento público y solemne. 3. Si se trata de emitir una resolución, la Junta Arbitral la dictará en el plazo de diez días y las notificará a las partes mediante carta certificada.Artículo veinticinco.-1. Si en el escrito de contestación la parte demandada se aviniere a las pretensiones de la demandante, no será necesaria la comparecencia de los litigantes ante la Junta Arbitral. En este caso, el Secretario levantará acta haciendo constar la aceptación. 2. El acta será firmada por el Presidente y se notificará a las partes mediante carta certificada, y a los Vocales de la Junta Arbitral en la primera sesión que celebre la Junta.Artículo veintiséis.-1. La decisión de una Junta Arbitral expresará: a) Los nombres y apellidos, profesión y domicilio de las partes y de sus representantes, si han hecho uso de esta facultad. b) Los hechos y los fundamentos del Derecho aplicables al caso. c) El fallo adoptado. d) Lugar, fecha y firma del Presidente y de todos los vocales asistentes a la Junta. 2. La decisión expresará, igualmente, en su caso, la ejecutividad del fallo adoptado sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para plantear la cuestión en vía civil ante el Juzgado correspondiente. Epígrafe B.- A instancia de la Junta ArbitralArtículo veintisiete.- Habiendo decidido actuar de oficio la Junta Arbitral, el Presidente lo notificará a las partes instándoles a presentar, en el plazo de quince días, el escrito y documentos que determina el articulo veintiuno.Artículo veintiocho.- El Presidente, una vez recibidos los escritos y documentos, dará traslado de los mismos a cada contraparte y les señalará un día, dentro de los treinta siguientes, para comparecer ante la Junta Arbitral, debiendo aportar a dicho acto de comparecencia todos los medios de prueba previamente aceptados.Artículo veintinueve.- Si las partes no presentan los escritos solicitados, la Junta pasará a deliberar sobre el asunto y adoptará la resolución que proceda. Sección 6.ª- Normas ComunesArtículo treinta.- a) Las partes podrán comparecer por medio de representantes con poder suficiente. El poder de representación deberá adjuntarse al escrito de demanda o contestación. La representación podrá, igualmente, conferirse mediante comparecencia ante el Secretario de la Junta. b) En todos los casos, se les concederá a los representantes la facultad de formular y desistir de instancias y reclamaciones, y renunciar a derechos. c) El representante no podrá ser miembro de una Junta Arbitral.Artículo treinta y uno.- De los escritos remitidos al Presidente, así como de las incidencias que vayan surgiendo dará éste traslado a los Vocales de la Junta para que éstos dispongan de la oportuna información sobre el asunto.Artículo treinta y dos.-1.a) Si la parte que ha instado la actuación de una Junta no asistiere a la comparecencia o no aportare los documentos solicitados por el Presidente se considerará la avenencia por intentada sin éxito. b)' Si la incomparecencia o la negativa a aportar los documentos solicitados se remitiera a uno de los supuestos del articulo 121-4 de la Ley, se archivarán las actuaciones pudiendo el demandado instar la continuación en el plazo de tres días desde la notificación. 2. Tratándose de un asunto en que las Juntas Arbitrales deban adoptar una resolución, y no asistiere la parte demandada o no aportare los documentos solicitados, proseguirán las actuaciones hasta la finalización de las mismas. En caso de intento de avenencia se tendrá éste por celebrado sin éxito. 3. Si no compareciere ninguna de las partes, la Junta pasará a deliberar sobre el asunto y adoptará la resolución que proceda.Artículo treinta y tres.- El demandante podrá desistir de su petición antes de la terminación del procedimiento. El desistimiento deberá ser realizado por escrito y le será notificado al demandado quien, no obstante, podrá instar la continuación en el plazo de tres días desde la notificación.Artículo treinta y cuatro.- Las Juntas Arbitrales podrán recabar de la Administración, -por medio de su Presidente, cuantos asesoramientos técnicos sean precisos, bien por vía de informe, bien convocando a los expertos que hayan de prestar su asesoramiento para que asistan a la sesión con voz pero sin voto.Artículo treinta y cinco.-1. Si las partes durante la comparecencia o en cualquier momento de las actuaciones piden un aplazamiento necesario para la presentación de nuevas pruebas, el Presidente, oído el Secretario de la Junta, podrá concederlo si considera que las pruebas que se vayan a aportar son necesarias para la resolución del conflicto. 2. Los gastos que ocasione la práctica de la prueba serán a cargo de la parte que la proponga.Artículo treinta y seis.-1. El Presidente de la Junta podrá prorrogar los plazos establecidos en este Decreto cuando razones de necesidad así lo aconsejen. La prórroga deberá ser comunicada por escrito a los interesados con indicación de las razones que la justifiquen. 2. Los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquellos en que tengan lugar las notificaciones excluyéndose del cómputo los días feriados.Artículo treinta y siete.- Las decisiones adoptadas por la Junta resolverán sobre todas las cuestiones planteadas y deberán ser motivadas.Artículo treinta y ocho.- Las partes serán citadas, al menos, con cinco días de antelación previniéndoles en la citación de que asistan provistas del documento acreditativo de su personalidad.DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-1. En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley y en tanto no tengan lugar las próximas elecciones para Cámaras Agrarias, los seis Vocales titulares y cuatro suplentes de las Juntas Arbitrales serán elegidos por sorteo entre los Vocales de las Cámaras de cada Territorio que se presenten para desempeñar tal función. 2. Los Vocales de las Cámaras Agrarias que manifiesten su deseo de ser Vocal de la Junta Arbitral, lo notificarán por escrito al Presidente de la Cámara Agraria Territorial en el plazo de 15 días hábiles, indicando sus datos personales, residencia y si concurre en ellos la condición de exclusiva o predominantemente arrendador, exclusiva o predominantemente arrendatario o propietario. 3. Los sorteos, que tendrán en cuenta la naturaleza paritaria en la composición de las Juntas, se realizarán por los Presidentes de las Juntas Arbitrales, levantándose acta por los Secretarios. 4.a) El acta recogerá: lugar, día y hora de la celebración del acto; nombre, apellidos y condición de los Vocales presentados, incidencias que hayan podido surgir, y resultado del sorteo con indicación de los diez candidatos presentados que hayan obtenido el mayor número de votos. b) El acta será firmada por el Presidente de la Junta, el Secretario y los diez Vocales que hayan obtenido el mayor número de votos, enviándose una copia al Departamento de Agricultura del Gobierno Vasco. 5. El Presidente de la Junta Arbitral ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Territorio de la composición de la Junta Arbitral. Segunda.- En el plazo máximo de treinta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Consejero de Agricultura procederá a nombrar los Presidentes y Secretarios de las Juntas Arbitrales.DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Departamento de Agricultura a dictar las normas necesarias de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de Abril de 1983. El Presidente, CARLOS GARAIKOETXEA URRIZA. El Consejero de Agricultura, FELIX ORMAZABAL ASCASIBAR.