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  • DECRETO 154/1988, de 14 de Junio, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Orientación Pedagógica. - Legegunea: Normativa del Pais Vasco - Gobierno Vasco - Euskadi.eus

Normativa

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DECRETO 154/1988, de 14 de Junio, por el que se regula la creación y funcionamiento de los Centros de Orientación Pedagógica.

Identificación

  • Ámbito territorial: Autonómico
  • Rango normativo: Decreto
  • Órgano emisor: Educación, Universidades e Investigación
  • Estado vigencia: Derogado

Boletín oficial

  • Boletín oficial: BOPV (País Vasco)
  • Nº boletín: 122
  • Nº orden: 1371
  • Nº disposición: 154
  • Fecha de disposición: 14/06/1988
  • Fecha de publicación: 24/06/1988

Ámbito temático

  • Materia: Educación; Organización administrativa
  • Submateria: Gobierno y Administración Pública

Texto legal

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EXPOSICION DE MOTIVOS :Los planes de innovación educativa y de innovación pedagógica con los que un sistema educativo debe contar en aras a su propio desarrollo determinan la necesidad de dotarle de diferentes sistemas de apoyo a la educación, con el fin de afianzar la evolución y la acción de los distintos elementos que actúan sobre él. En este sentido y limitando su ámbito de actuación a la Educación Especial, por Ordenes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 12 de Julio de 1983 (Boletín Oficial del País Vasco de 8 de Septiembre) y 1 de Junio de 1984 (Boletín Oficial del País Vasco de 10 de Julio), se crean los Equipos Multiprofesionales de apoyo al sistema escolar de E.G.B. Posteriormente, la Orden de 26 de Abril de 1984 (Boletín Oficial del País Vasco de 29 de Mayo) regula los Equipos de Apoyo a la enseñanza del y en euskera en Centros de Preescolar y E.G.B. Finalmente, mediante Orden de 27 de Junio de 1984 (Boletín Oficial del País Vasco de 10 de Julio) se crean los Centros de Apoyo y Recursos para la enseñanza no universitaria, en el nivel de la enseñanza básica. Por otro lado, mediante Reales Decretos 3195/1980, de 30 de Diciembre y 2694/1985, de 18 de Diciembre, se traspasan a esta Comunidad Autónoma, respectivamente, los Servicios de Orientación Pedagógica y Vocacional para alumnos de E.G.B. creados por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de Abril de 1977 (Boletín Oficial del Estado de 13 de Mayo) y los Institutos de Orientación Educativa y Profesional ubicados en el País Vasco. La experiencia de los últimos años aconseja arbitrar nuevas fórmulas de apoyo al sistema educativo que mejorando la funcionalidad y la coordinación de las prestaciones, hagan extensivo su apoyo a los niveles de Enseñanzas Medias. Sobre esta base de actuación los Centros de Orientación Pedagógica se crean para dinamizar las zonas configuradas en circunscripciones escolares y servir de apoyo real y externo al ámbito educativo así estructurado. Dichos Centros contarán con una serie de servicios que constituirán su base estable y otros que variarán según las diferentes zonas y la demanda de sus particulares necesidades. De este modo, los nuevos Centros de Orientación Pedagógica se constituyen como un eje sobre el que descansa la dinámica educativa y cuyo ámbito de acción serán los centros de niveles no universitarios en una determinada circunscripción escolar. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Universidades e Investigación y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 14 de Junio de 1988,DISPONGO:Artículo Primero.- Los Centros de Orientación Pedagógica son instrumentos educativos de carácter zonal, para la innovación y mejora de la educación, configurados como servicios de apoyo a los niveles de enseñanza no universitaria.Artículo Segundo.- 1.- Corresponde al Departamento de Educación, Universidades e Investigación la creación de los Centros de Orientación Pedagógica, de acuerdo con las consignaciones que a tal efecto y en forma. específica se hallen previstas para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. 2.- La creación de los respectivos Centros de Orientación Pedagógica, se realizará mediante Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que deberá hacer constar en todo caso el ámbito geográfico del Centro y su correspondiente dotación de plantilla, los servicios de apoyo a la enseñanza docente no universitaria que resulten extinguidos por la creación del Centro y la relación del personal laboral fijo que hallándose en la actualidad desempeñando puestos de trabajo en los citados servicios de apoyo, se integren en el correspondiente Centro.Artículo Tercero.- Los Centros de Orientación Pedagógica dependerán orgánicamente de la Delegación Territorial de Educación correspondiente y funcionalmente de la Dirección de Renovación Pedagógica del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, sin perjuicio de las funciones de supervisión que correspondan a la Inspección Técnica de Educación.Artículo Cuarto.- Son funciones de los Centros de Orientación Pedagógica: a) Servir de base de recogida del material didáctico que se elabore en la zona, potenciando las condiciones para llevar a cabo una dinamización de la misma. b) Ofrecer a los Centros docentes un servicio permanente de documentación, información y préstamo de recursos pedagógicos y materiales didácticos. c) Promover contactos e intercambios de experiencias y materiales entre los Centros docentes de la circunscripción. d) LLevar a cabo servicios de apoyo a los centros docentes en concepto de orientación afecto a las necesidades de acción territorial y demás campos de la orientación escolar cuyos deficits sean conocidos por los Centros de Orientación Pedagógica. e) Ofrecer a los Centros docentes el apoyo pedagógico necesario para el diagnóstico y resolución de problemas de aprendizaje o que recaben un especial seguimiento desde el punto de vista psicológico. f) Colaborar en la organización y actividades de perfeccionamiento del profesorado de la zona. g) Servir de ayuda al Departamento de Educación, Universidades e Investigación en el estudio de las necesidades pedagógicas de una zona y sus posibles soluciones. h) Cualesquiera otras que se les atribuyan reglamentariamente.Artículo Quinto.- Para el cumplimiento de las funciones que les son propias, los Centros de Orientación Pedagógica se estructuran básicamente en las siguientes áreas de actuación: - Educación Especial. - Euskaldunización. - Medios audiovisuales, Informática y Nuevas Tecnologías. - Orientación Educativa. Respetando la estructura básica configurada en el párrafo anterior podrán establecerse otras áreas de actuación cuando las necesidades de apoyo al sistema educativo así lo aconsejen.Artículo Sexto.- En cada una de las áreas de actuación a que se refiere el artículo anterior existirá un Responsable de área, excepto en el área de Educación Especial. Las funciones correspondientes al área de Educación Especial serán desempeñadas por uno o más Equipos Multiprofesionales integrados, cada uno de ellos, por Psicólogos y Pedagogos.Artículo Séptimo.- En cada uno de los Centros de Orientación Pedagógica habrá un Director, cuyas funciones básicas son: a) Ostentar la representación del Centro. b) Coordinar el plan de actuación del Centro. c) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de acuerdo con el presupuesto del Centro. d) Ejercer la jefatura del personal adscrito al Centro. e) Cuantas otras le sean atribuídas reglamentariamente.Artículo Octavo.- Los puestos de trabajo de los Centros de Orientación Pedagógica, cuyo contenido se corres ponda con las funciones propias de los mismos, serán cubiertos mediante concurso público de méritos, convocado por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, entre funcionarios de carrera de los Cuerpos Docentes no Universitarios.Artículo Noveno.- Los méritos de los concursantes serán valorados, conforme al baremo que se hará público en la convocatoria, por una Comisión cuya composición se determinará en la propia Orden de convocatoria.Artículo Décimo.- Los nombramientos del personal seleccionado serán en régimen de Comisión de Servicio por un período de un año, prorrogable, en su caso, hasta un máximo de tres, salvo los del personal integrante de los Equipos Multiprofesionales, que tendrán carácter de definitivos, con pérdida de la plaza de procedencia.DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.- El personal laboral fijo que se halla en la actualidad desempeñando puestos de trabajo en los Centros de Apoyo y Recursos y Equipos Multiprofesionales, se integrará en los Centros de Orientación Pedagógica. La Orden de creación de los Centros de Orientación Pedagógica deberá contener la relación completa del personal laboral fijo que se integre en cada Centro.Segunda.- Los funcionarios docentes que desempeñen puestos de trabajo en los Centros de Orietación Pedagógica percibirán un complemento cuya cuantía será aprobada por Acuerdo de Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y previo informe de la Dirección de Función Pública. Los complementos que se aprueben absorberán en su cuantía a los vigentes por el desempeño de puestos en los diferentes servicios de apoyo a la enseñanza no universitaria.Tercera.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación podrá establecer convenios con Entidades Locales, así como con otros Entes Públicos y Privados, en orden a la creación y funcionamiento de los Centros de Orientación Pedagógica.DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.- Hasta la creación y puesta en marcha de los Centros de Orientación Pedagógica a que se refiere el presente Decreto continuarán en funcionamiento los actuales servicios de apoyo a la enseñanza no universitaria (Equipos Multiprofesionales, Equipos de Apoyo a la Enseñanza del Euskera, Centros de Apoyo y Recursos, Servicios de Orientación Pedagógica y Vocacional e Institutos de Orientación Educativa y Profesional). Una vez creados y dotados los Centros de Orientación Pedagógica los citados servicios de apoyo quedarán automáticamente extinguidos.Segunda.- Hasta la total implantación de los Centros de Orientación Pedagógica, podrán existir Equipos Multiprofesionales en aquellas circunscripciones escolares que no dispongan de tales Centros, debiendo integrarse en los mismos una vez creados.Tercera.- El personal docente que se halla en la actualidad desempeñando puestos de trabajo en los citados servicios de apoyo cesará automáticamente en eI desempeño de los mismos en el momento en que se produzca el nombramiento del personal que resulte seleccionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo Octavo del presente Decreto.DISPOSICION DEROGATORIAQuedan derogadas las Ordenes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación de 12 de Julio de 1983, 1 de Junio de 1984, 26 de Abril de 1984 y 27 de Junio de 1984 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.DISPOSICIONES FINALESPrimero.- Se autoriza al Departamento de Educación, Universidades e Investigación a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda.- La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.Dado en Vitoria-Gasteiz, a 14 de Junio de 1988El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.El Consejero de Educación, Universidades e Investigación, JOSE RAMON RECALDE DIEZ.